Donación de un inmueble sin escritura pública

 

Validez. Acto celebrado en el marco de una audiencia de divorcio. Donatario menor de edad. Interpretación del Art. 1810 del Código Civil. REVOCACION. Improcedencia: O., D. C. c/ S. F., J. I. s/ divorcio art. 214 inc. 2° del C. C.” – CNCIV – 07/07/2005

“Desde una perspectiva puramente exegética, razonando lógicamente con la estructura de un silogismo deductivo donde la premisa mayor es la norma mentada, no podría sino concluirse en la nulidad de la donación realizada sin la solemnidad requerida por el codificador. No obstante ello, esa visión unidimensional de la materia sobre la que se proyecta la interpretación puede superarse, ampliándose en otras direcciones. Y es que las normas deben interpretarse indagando su verdadero alcance, mediante un examen de sus términos que contemple la racionalidad del precepto, no de una manera aislada o literal sin armonizarlo con el resto del ordenamiento específico, esto es, haciendo de éste la totalidad del objeto de una razonable y discreta hermenéutica (CSJN, mayo 10/92 “Garcia Morales, Ofelia c/ Cavasso, Carlos y otros”).”

“Desde esa perspectiva cabe poner de resalto que el espíritu que inspira el artículo 1810 del C. C. -según lo expresado por uno de sus redactores- es salvaguardar al donante de un acto intempestivo y asegurarse que el alcance de la liberalidad haya sido adecuadamente sopesado. Pues si para concretar la donación es indispensable ocurrir ante el escribano, hacer preparar la escritura y luego firmarla, transcurrirán varios días entre la promesa y la consumación del acto en los cuales el donante podrá arrepentirse o reafirmarse en su propósito (cfr. Borda, Guillermo A. “Contratos”, t. 2, 1539, pág. 309).”

“En el caso, la declaración realizada ante el juez que intervenía en el divorcio en el cual se trataron varios puntos de gran importancia para los cónyuges, descarta la irreflexión por parte del donante. Por otro lado, su voluntad en ese sentido se mantuvo por lo menos durante siete años y recién entonces intentó desvirtuarla con la presentación de fs. 86. Por ello, desde este ángulo los fines de la norma se encuentran a resguardo.”

“A una interpretación en protección del donante se opone a otra que contemple el interés de los menores, que en el caso, pese al contrato de que se trata, resultan la parte débil del negocio jurídico. No puede desatenderse que la adjudicación del bien se hizo en la misma oportunidad en que se convinieron los alimentos y la tenencia de los menores lo que permite suponer que fue el interés de ellos el que se puso en juego y gravitó en esa audiencia. Estas consideraciones permiten concluir que resulta procedente atribuir carácter vinculante a la donación comprometida en la audiencia de que da cuenta el acta de fs. 1.”

“La falta de actos eficaces para que la aceptación se concretara resulta imputable a quien pretende invocarla en su favor con lo que la revocación fundada justamente en esa ausencia de aceptación resulta un acto abusivo, desviado de los fines que la ley tuvo en miras al normar el punto (artículo 1071 del C. C.).”

“Habida cuenta de que se trata de una donación sin cargo ni contraprestación por parte de los beneficiarios, no se le aplican las exigencias que el artículo 264 quater del Código Civil prevé para los actos de disposición, con lo que debe interpretarse como uno de los que se presume que cuentan con el consentimiento del otro titular de la patria potestad en el marco del artículo 264 del Código Civil (cfr. Sala C, “Gentile, Héctor M”, del 23/12/85, J.A. 1986-IV- 158). Por ello, la donación realizada a fs. 1 debe entenderse aceptada por los beneficiarios.”