Código Civil y Comercial

Donación

Doctrina Nacional

 

 

Art. 1542.- Concepto. Hay donación cuando una parte se obliga a transferir gratuitamente una cosa a otra, y ésta lo acepta.

Art. 1543.- Aplicación subsidiaria. Las normas de este Capítulo se aplican subsidiariamente a los demás actos jurídicos a título gratuito.

Art. 1544.- Actos mixtos. Los actos mixtos, en parte onerosos y en parte gratuitos, se rigen en cuanto a su forma por las disposiciones de este Capítulo; en cuanto a su contenido, por éstas en la parte gratuita y por las correspondientes a la naturaleza aparente del acto en la parte onerosa.

Art. 1545.- Aceptación. La aceptación puede ser expresa o tácita, pero es de interpretación restrictiva y está sujeta a las reglas establecidas respecto a la forma de las donaciones. Debe producirse en vida del donante y del donatario. (*)

Comentario: (*) Léase el artículo 976; artículo 1795 (Código Civil) y su comentario.

Art. 1546.- Donación bajo condición. Están prohibidas las donaciones hechas bajo la condición suspensiva de producir efectos a partir del fallecimiento del donante.

Art. 1547.- Oferta conjunta. Si la donación es hecha a varias personas solidariamente, la aceptación de uno o algunos de los donatarios se aplica a la donación entera. Si la aceptación de unos se hace imposible por su muerte, o por revocación del donante respecto de ellos, la donación entera se debe aplicar a los que la aceptaron.

Art. 1548.- Capacidad para donar. Pueden donar solamente las personas que tienen plena capacidad de disponer de sus bienes. Las personas menores emancipadas pueden hacerlo con la limitación del inciso b) del artículo 28.

Artículo 1549.- Capacidad para aceptar donaciones. Para aceptar donaciones se requiere ser capaz. Si la donación es a una persona incapaz, la aceptación debe ser hecha por su representante legal; si la donación del tercero o del representante es con cargo, se requiere autorización judicial.(*)

Comentario: (*) Léase las conclusiones de la “XXXIII Jornada Notarial Argentina.

Art. 1550.- Tutores y curadores. Los tutores y curadores no pueden recibir donaciones de quienes han estado bajo su tutela o curatela antes de la rendición de cuentas y pago de cualquier suma que hayan quedado adeudándoles. (*)

Comentario: (*) Léase el artículo 2482.

Artículo 1551.- Objeto. La donación no puede tener por objeto la totalidad del patrimonio del donante, ni una alícuota de él, ni cosas determinadas de las que no tenga el dominio al tiempo de contratar. Si comprende cosas que forman todo el patrimonio del donante o una parte sustancial de éste, sólo es válida si el donante se reserva su usufructo, o si cuenta con otros medios suficientes para su subsistencia. (*)

Comentario: (*) Léase el artículo 1800 (Código Civil).

Art. 1552.- Forma. Deben ser hechas en escritura pública, bajo pena de nulidad, las donaciones de cosas inmuebles, las de cosas muebles registrables y las de prestaciones periódicas o vitalicias (*).

Comentario: (*) Léase el artículo 969 y Costos de la donación.

Art. 1553.- Donaciones al Estado. Las donaciones al Estado pueden ser acreditadas con las actuaciones administrativas.

Art. 1554.- Donación manual. Las donaciones de cosas muebles no registrables y de títulos al portador deben hacerse por la tradición del objeto donado.(*)

Comentario: (*) Léase el artículo 1815 (Código Civil).

Código Civil y Comercial

Efectos

Cuadro Comparativo

 

Art. 1555.- Entrega. El donante debe entregar la cosa desde que ha sido constituido en mora. En caso de incumplimiento o mora, sólo responde por dolo.

Art. 1556.- Garantía por evicción. El donante sólo responde por evicción en los siguientes casos:

a. si expresamente ha asumido esa obligación;
b. si la donación se ha hecho de mala fe, sabiendo el donante que la cosa donada no era suya e ignorándolo el donatario;
c. si la evicción se produce por causa del donante;
d. si las donaciones son mutuas, remuneratorias o con cargo.

Art. 1557.- Alcance de la garantía. La responsabilidad por la evicción obliga al donante a indemnizar al donatario los gastos en que éste ha incurrido por causa de la donación. Si ésta es mutua, remuneratoria o con cargo, el donante debe reembolsarle además el valor de la cosa por él recibida, lo gastado en el cumplimiento del cargo, o retribuir los servicios recibidos, respectivamente. Si la evicción proviene de un hecho posterior a la donación imputable al donante, éste debe indemnizar al donatario los daños ocasionados. Cuando la evicción es parcial, el resarcimiento se reduce proporcionalmente.

Art. 1558.- Vicios ocultos. El donante sólo responde por los vicios ocultos de la cosa donada si hubo dolo de su parte, caso en el cual debe reparar al donatario los daños ocasionados.

Art. 1559.- Obligación de alimentos. Excepto que la donación sea onerosa, el donatario debe prestar alimentos al donante que no tenga medios de subsistencia. Puede liberarse de esa obligación restituyendo las cosas donadas o su valor si las ha enajenado.

Código Civil y Comercial

Algunas donaciones en particular

Cuadro Comparativo

Art. 1560.- Donaciones mutuas. En las donaciones mutuas, la nulidad de una de ellas afecta a la otra, pero la ingratitud o el incumplimiento de los cargos sólo perjudican al donatario culpable.

Art. 1561.- Donaciones remuneratorias. Son donaciones remuneratorias las realizadas en recompensa de servicios prestados al donante por el donatario, apreciables en dinero y por los cuales el segundo podría exigir judicialmente el pago. La donación se juzga gratuita si no consta en el instrumento lo que se tiene en mira remunerar.

Artículo 1562.- Donaciones con cargos. En las donaciones se pueden imponer cargos a favor del donante o de un tercero, sean ellos relativos al empleo o al destino de la cosa donada, o que consistan en una o más prestaciones. Si el cargo se ha estipulado en favor de un tercero, éste, el donante y sus herederos pueden demandar su ejecución; pero sólo el donante y sus herederos pueden revocar la donación por inejecución del cargo. Si el tercero ha aceptado el beneficio representado por el cargo, en caso de revocarse el contrato tiene derecho para reclamar del donante o, en su caso, de sus herederos, el cumplimiento del cargo, sin perjuicio de sus derechos contra el donatario. (*)

Comentario: (*) Léase el artículo 354.

Art. 1563.- Responsabilidad del donatario por los cargos. El donatario sólo responde por el cumplimiento de los cargos con la cosa donada, y hasta su valor si la ha enajenado o ha perecido por hecho suyo. Queda liberado si la cosa ha perecido sin su culpa. Puede también sustraerse a esa responsabilidad restituyendo la cosa donada, o su valor si ello es imposible.

Art. 1564.- Alcance de la onerosidad. Las donaciones remuneratorias o con cargo se consideran como actos a título oneroso en la medida en que se limiten a una equitativa retribución de los servicios recibidos o en que exista equivalencia de valores entre la cosa donada y los cargos impuestos. Por el excedente se les aplican las normas de las donaciones.

Art. 1565.- Donaciones inoficiosas. Se considera inoficiosa la donación cuyo valor excede la parte disponible del patrimonio del donante. A este respecto, se aplican los preceptos de este Código sobre la porción legítima. (*)

Comentario: (*) Léase el artículo 2386, artículo 2453, artículo 2454, artículo 2457, artículo 2458; artículo 2459, artículo 2461; artículo 1898 y artículos 1830 y sigts. (Códgo Civil); "Donaciones hechas a herederos forzosos", por Pablo Luis Manganaro;  respecto de la Ley 27.587, léase: “Nuevas normas para las donaciones”, del Diario Judicial; La doctrina de Erreius y “La legítima frente a la reforma del C. C. y C. y su proyección hacia el futuro”, por J. Guilisasti; léase la “Naturaleza del plazo para sanear una donación”, por Claudio Marcelo Kiper.

Código Civil y Comercial

Reversión y revocación

Cuadro Comparativo

 

Art. 1566.- Pacto de reversión. En la donación se puede convenir la reversión de las cosas donadas, sujetando el contrato a la condición resolutoria de que el donatario, o el donatario, su cónyuge y sus descendientes, o el donatario sin hijos, fallezcan antes que el donante. Esta cláusula debe ser expresa y sólo puede estipularse en favor del donante. Si se la incluye en favor de él y de sus herederos o de terceros, sólo vale respecto de aquél. Si la reversión se ha pactado para el caso de muerte del donatario sin hijos, la existencia de éstos en el momento del deceso de su padre extingue el derecho del donante, que no renace aunque éste les sobreviva. (*)

Comentario: (*) Véanse los arts. 1841 a 1844 (Código Civil).

Art. 1567.- Efectos. Cumplida la condición prevista para la reversión, el donante puede exigir la restitución de las cosas transferidas conforme a las reglas del dominio revocable.

Art. 1568.- Renuncia. La conformidad del donante para la enajenación de las cosas donadas importa la renuncia del derecho de reversión. Pero la conformidad para que se los grave con derechos reales sólo beneficia a los titulares de estos derechos.

Art. 1569.- Revocación. La donación aceptada sólo puede ser revocada por inejecución de los cargos, por ingratitud del donatario, y, en caso de habérselo estipulado expresamente, por supernacencia de hijos del donante. Si la donación es onerosa, el donante debe reembolsar el valor de los cargos satisfechos o de los servicios prestados por el donatario.

Art. 1570.- Incumplimiento de los cargos. La donación puede ser revocada por incumplimiento de los cargos. La revocación no perjudica a los terceros en cuyo beneficio se establecen los cargos. Los terceros a quienes el donatario transmite bienes gravados con cargos sólo deben restituirlos al donante, al revocarse la donación, si son de mala fe; pero pueden impedir los efectos de la revocación ofreciendo ejecutar las obligaciones impuestas al donatario si las prestaciones que constituyen los cargos no deben ser ejecutadas precisa y personalmente por aquél. El donatario que enajena los bienes donados, o imposibilita su devolución por su culpa, debe resarcir al donante el valor de las cosas donadas al tiempo de promoverse la acción de revocación, con sus intereses.

Art. 1571.- Ingratitud. Las donaciones pueden ser revocadas por ingratitud del donatario en los siguientes casos:

a. si el donatario atenta contra la vida o la persona del donante, su cónyuge o conviviente, sus ascendientes o descendientes;
b. si injuria gravemente a las mismas personas o las afecta en su honor;
c. si las priva injustamente de bienes que integran su patrimonio;
d. si rehúsa alimentos al donante. En todos los supuestos enunciados, basta la prueba de que al donatario le es imputable el hecho lesivo, sin necesidad de condena penal.

Art. 1572.- Negación de alimentos. La revocación de la donación por negación de la prestación de alimentos sólo puede tener lugar cuando el donante no puede obtenerlos de las personas obligadas por las relaciones de familia.

Art. 1573.- Legitimación activa. La revocación de la donación por ingratitud sólo puede ser demandada por el donante contra el donatario, y no por los herederos de aquél ni contra los herederos de éste. Fallecido el donante que promueve la demanda, la acción puede ser continuada por sus herederos; y fallecido el demandado, puede también ser continuada contra sus herederos. La acción se extingue si el donante, con conocimiento de causa, perdona al donatario o no la promueve dentro del plazo de caducidad de un año de haber sabido del hecho tipificador de la ingratitud.

Código Civil

Donaciones

Liberalidades

Doctrina Nacional

 

Art. 1789. Habrá donación, cuando una persona por un acto entre vivos transfiera de su libre voluntad gratuitamente a otra, la propiedad de una cosa.

Nota al 1789: L. 1,Tít. 4, Part. 5ª; L. 1,Tít. 7, Lib. 10, Nov. Rec.; L. 29,Tít. 5, Lib. 39, Digesto; Cód. Francés, artículo 894; Napolitano 814; Holandés, artículo 1703; Savigny, en el tomo IV del Derecho Romano, destina el párrafo 176 a comparar las legislaciones principales de Europa sobre las donaciones, que en verdad son muy diferentes las unas de las otras (*).

Comentario: (*) Goyena cita el artículo 557, de Vaud; artículo 1454, de Luisiana; artículo 1121, Sardo y L. 1,Tít. 5, Lib. 39, Digesto; léase: ”La causa donandi en el Derecho Romano Clásico”. Por Francisca Leitao Álvarez-Salamanca.

Art. 1790. Si alguno prometiese bienes gratuitamente, con la condición de no producir efecto la promesa sino después de su fallecimiento, tal declaración de voluntad será nula como contrato, y valdrá sólo como testamento, si está hecha con las formalidades de estos actos jurídicos.

Art. 1791. No son donaciones:

1º) Derogado por la Ley 17.711.
2º) La renuncia de una hipoteca, o la fianza de una deuda no pagada, aunque el deudor esté insolvente;
3º) El dejar de cumplir una condición a que esté subordinado un derecho eventual, aunque en la omisión se tenga la mira de beneficiar a alguno;
4º) La omisión voluntaria para dejar perder una servidumbre por el no uso de ella;
5º) El dejar de interrumpir una prescripción para favorecer al propietario;
6º) Derogado por la ley 17.711.
7º) El servicio personal gratuito, por el cual el que lo hace acostumbra pedir un precio;
8º) Todos aquellos actos por los que las cosas se entregan o se reciben gratuitamente; pero no con el fin de transferir o de adquirir el dominio de ellas.

Nota al 1791: Sea cual fuere el desinterés de una de las partes, sea cual fuere el beneficio de la otra, donde no hay enajenación no hay donación. Véanse, sobre todo, los números de este artículo: Savigny, Derecho Romano, tomo IV, desde la pág. 28 hasta 53, y desde el § 155 hasta el 158 inclusive; Demolombe, tomo XX, n°s. 36. y sigts. y nºs. 82 y sigts.

Art. 1792. Para que la donación tenga efectos legales debe ser aceptada por el donatario, expresa o tácitamente, recibiendo la cosa donada.

Nota al 1792: La aceptación de la donación no es otra cosa, que el consentimiento en el contrato por parte del donatario, consentimiento que está sometido a las reglas generales de los contratos. En el Proemio de la Partida 5ª se coloca a la donación entre los “pleytos et posturas, a que llaman en latin contractus”, y de consiguiente, la iguala con todos los contratos en cuanto a la necesidad de consentimiento recíproco, o aceptación. La aceptación del donatario, en cuanto ella constituye su consentimiento, no es una condición de forma sino parte esencial de la substancia misma de la convención. La máxima locus regit actum no le es aplicable; y así la donación hecha en un país donde la aceptación no es requerida de una cosa existente en ese país, no puede ser considerada válida entre nosotros.

Art. 1793. Antes que la donación sea aceptada, el donante puede revocarla expresa o tácitamente, vendiendo, hipotecando, o dando a otros las cosas comprendidas en la donación.

Nota al 1793: Demolombe, tomo XX, 130 (*).

Comentario: (*) Demolombe, aquí, remite a su tomo I, 19; Goyena, cita los artículos 894 y 932 Franceses; 1121 y 1127 Sardos; 814 Napolitano, 557 de Vaud; artículos 1703 y 1720 Holandeses, artículo 1454, de Luisiana; cita la L. 19, § 2,Tít. 5, Lib. 39 aunque, la refiere como del Libro 19 del Digesto; L. 10, Tít. 5, Lib. 39, Digesto; L. 55,Tít. 7, Lib. 44, Digesto. L. 23, § 1, Tít. 2, Lib. 17, Digesto; Gregorio López en Glosa 1, de L. 4, Part. 5 (la glosa  citada, de G. López, escrita en latín, equivale a la glosa 22, en castellano); Ley 3, Tít. 8, Lib. 3 del Ordenamiento, luego L. 1, Tít. 1, Lib. 10, Nov. Rec., como la Ordenanza de 1731, desde donde, el jurisconsulto D´Aguesseau, se remite a la Circular de 1728 y a las Questions, sobre las Donaciones.

Art. 1794. Si la donación se hace a varias personas separadamente, es necesario que sea aceptada por cada uno de los donatarios, y ella sólo tendrá efecto respecto a las partes que la hubiesen aceptado. Si es hecha a varias personas solidariamente, la aceptación de uno o alguno de los donatarios se aplica a la donación entera. Pero si la aceptación de los unos se hiciera imposible, o por su muerte o por revocación del donante respecto de ellos, la donación entera se aplicará a los que la hubiesen aceptado.

Nota al 1794: Demolombe, tomo XX, 157 (*).

Comentario: (*) Demolombe cita, a su vez, a Furgole, en Questions.

Art. 1795. Si el donante muere antes que el donatario haya aceptado la donación, puede éste, sin embargo, aceptarla, y los herederos del donante están obligados a entregar la cosa dada. (*)

Nota al 1795: Véase Demolombe, 127. (**) En algunos Códigos y por muchos escritores, se dice que mientras la aceptación del donatario no se hubiese notificado al donante, éste puede revocar la donación. Nosotros creemos que el contrato está perfecto desde que la donación esté aceptada, aunque lo ignore el donante, como lo establecimos respecto a los contratos en general, en el artículo 1154.

Comentario: (*) Vélez, en este artículo, debió usar el verbo "pudo", en tiempo pretérito, en vez de "puede", en presente, para decirnos que, no obstante el fallecimiento del donante, el donatario "pudo", haber aceptado su donación, entendiéndose, siempre, en vida de aquél. A tal conclusión, se arriba:

1º) por constituir, la donación, según la definición del artículo 1789, una transferencia gratuita, "por un acto entre vivos";

2º) por la remisión de Vélez, a Demolombe quien, más preciso, tomo XX, 157, refiere: "si la aceptación le devino imposible, sea por su muerte o por la muerte del donante";

3º) por lo ratificado por Vélez, en su nota, de que el contrato de donación, se perfecciona con su aceptación, no con la remisión de ésta, según artículo 1154, aplicable a los contratos por correspondencia, ni con saber, el oferente, el que se aceptara, según el principio general del artículo 1149; o sea, lisa y llanamente, basta la aceptación pero, en vida del donante;

4º) por lo dispuesto en el artículo 932, del Cód. Francés, citado por Goyena, donde aquél dice: "...La aceptación podrá hacerse en vida del donante, por acta posterior y auténtica, de que quedará protocolo...", significando que la aceptación podrá hacerse por acto posterior a la donación, pero siempre en vida del donante; aunque de su parte final: "mas entonces no tendrá efecto la donación respecto del donante, sino desde el dia en que se le notifique el acta por la que conste esta aceptación", se aparta Vélez, en su nota, al decir: "el contrato está perfecto desde que la donación esté aceptada";

5º) por el Proyecto del mismo Goyena, donde dice: "La donación, a ejemplo de los demás contratos, no es perfecta sin el consentimiento de ambos contrayentes: hasta que el donatario la haya aceptado puede revocarla el donador, y solo puede ser aceptada en vida de éste, no después de su muerte";

6°) por la congruencia, de aplicar similar criterio, respecto a la muerte del donante, como a la del donatario, artículo 1796;

7º) por los dichos de Grenier, a quién remite Vélez, en nota al artículo siguiente, al decir "Non potest liberalitas nolenti acquiri, dit la loi 19, § 2 , ff. de donationibus. On lit encore dans d'autres lois: Invito beneficium non dalur. Il n'y a donc de donation que du jour de l'acceptation: d'où il résulte qu'il n'y en aurait jamais, si l'acceptation n'était pas faite du vivant du donateur, et par le donataire lui-même. Les héritiers de celui-ci l'accepteraient en vain du vivant du donateur; la donation ne concerne que le donataire, et elle ne peut exister que par le concours du donateur et du donataire". Queda todo dicho.

8°) Por lo sustentado por Vélez, en su nota a los arts. 1973 al 1976, refiriendo: “Lo mismo sucederá si el donatario muere antes que la hubiese aceptado el procurador nombrado para aceptarla”, con sita a Troplong, 1114,

(**) Demolombe, remite a su tomo 1, 701.

Doctrina: Sostiene el Dr. José O. Machado, en su comentario al artículo 1795, del Cód. Civil, Tomo V, Tít. VIII, pag. 23: "En lo que se refiere a la época en que la donación debe ser aceptada dice Demolombe (tomo XX 127, citado por el Dr. Vélez-Sárfield en apoyo del artículo) el principio es que la aceptación debe ser hecha durante la vida del donante. Y esto es sencillo, desde que la donación es un contrato que no puede formarse sino por el concurso de las voluntades del donante y donatario, y la muerte del donante antes de la aceptación del donatario ha hecho imposible este concurso".

El Dr. Lisandro Segovia, refiere: "Si la aceptación ó consentimiento del donatario está sujeto á las reglas generales de los contratos, como dice el Dr. Vélez en la nota al artículo 1794 (léase artículo 1795), nuestro artículo es insostenible, por hallarse en abierta contradicción con el 1150 (léase artículo 1149, del Cód. Civil) y con lodos los Códigos y escritores de derecho”.

Léase el Cód. Francés art. 932; Demolombe, tomo XX, 127; Troplong, n* 1098; Goyena, en su articulo 945; por lo demás, lo que este artículo dice, respecto a la muerte del donante, será aplicable, con más razón, a su incapacidad.

Más doctrina: "Algunas consideraciones sobre donaciones..." de Patricia Elena Trautman y Javier Hernán Moreyra.

Art. 1796. Si muere el donatario antes de aceptar la donación, queda ésta sin efecto, y sus herederos nada podrán pedir al donante.

Nota al 1793, 1794, 1795 y 1796: Los fundamentos de estos artículos se hallarán largamente expuestos en la Sec. 1ª, Cap. 2, de Grenier, De las donaciones. Lo mismo sucederá si el donatario muere antes que la hubiese aceptado el procurador nombrado para aceptarla; Troplong, 1114 (*).

Comentario: (*) Troplong, cita a Furgole, Question 7 y, éste, a Julius Clarus, en su Quaestio XIII, 4; a Ferrieres sur la question 222, de Guy-Pape.

Art. 1797. Nadie puede aceptar donaciones, sino por sí mismo o por medio del que tenga poder especial suyo al intento, o poder general para la administración de sus bienes, o por medio de su representante legítimo.

Nota al 1797: Cód. Francés, artículo 933; Holandés, 1721; (*) de Luisiana, artículo 1529.

Comentario: (*) Vélez Sarsfield cita, como Goyena, este artículo del Holandés, pero, según De Saint-Joseph, (pág. 49 bis), los arts. 1719 a 1721, se corresponden con los arts. 931 al 934 del Cód. Francés, por lo que se trata del artículo 1720, Holandés, que se refiere al apoderado, que acepta la donación, por el donatario..

Art. 1798. Cuando la donación se haga a dos o más beneficiados conjuntamente, ninguno de ellos tendrá derecho de acrecer, a menos que el donante lo hubiese conferido expresamente. (*)

Comentario: (*) Goyena cita el § 12, Cap. 8, Lib. 3, C. de Baviera, p. 275; léase, además, el artículo 2084, artículo 2823, artículo 3810 y artículo 3554, Código Civil.

Código Civil

Cosas que pueden ser donadas y bajo qué condiciones

Art. 1799. Las cosas que pueden ser vendidas pueden ser donadas.

Art. 1800. Las donaciones no pueden comprender, sino los bienes presentes del donante, y si comprenden también bienes futuros, serán nulas a este respecto. Las donaciones de todos los bienes presentes subsistirán si los donantes se reservaren el usufructo, o una porción conveniente para subvenir a sus necesidades, y salvo los derechos de sus acreedores y de sus herederos, descendientes, o ascendientes legítimos.

Nota al 1800: Cód. Francés, artículo 943; Napolitano, 867; Holandés, 1704. La L. 8,Tít. 4, Part. 5ª supone válidas las donaciones de todos los bienes; lo mismo la L. 35,Tít. 54, Lib. 8, (*) Cód. Romano. La L. 7,Tít. 12, Lib. 3, Fuero Real, no permite la donación de todos los bienes. La L. 2,Tít.7, Lib.10 de la Nov. Rec., prohibió la donación de todos los bienes. - Véase Savigny, Derecho Romano, tomo IV, desde la página 146. Demolombe, tomo XX, 409 (**). - Por el artículo queda prohibida la donación de los bienes futuros, porque el donante no puede desprenderse de la propiedad de unos bienes que no tiene, ni hacer tradición de ellos. Regularmente los escritores llaman bienes presentes aquellos sobre los cuales hay acción para adquirirlos, o que son producto de los bienes presentes, como el parto de los animales; pero aun la donación de estos sólo sería una promesa, pues que no había tradición por parte del donante, ni posesión actual por parte del donatario.

Comentario: (*) Goyena cita, el 598 de Vaud; 944 austríaco, el § 10, Cap. 8, Lib. 3, Bávaro, p. 275, que dice "la donacion de todos los bienes no está prohibida, pero el donatario queda responsable en todo a los acreedores y herederos legitimos (del donador) por sus créditos y por la reserva legal, además contrae la obligación de proveer a la manutención del donador"; cita el  artículo 1484, de Luisiana; 1139, Sardo; L. 35, §§ 4 y 5, Tít. 54, Lib. 8, Cód. Romano; (**) Demolombe remite, a su vez, al tomo XX, 337.

Art. 1801. El donante puede reservarse a su favor, o disponer en favor de un tercero del usufructo de los bienes donados.

Art. 1802. El donante puede imponer a la donación las condiciones que juzgue convenientes, con tal que sean posibles y lícitas. No podrá, sin embargo, bajo pena de nulidad de la donación, subordinarla a una condición suspensiva o resolutoria, que le deje directa o indirectamente el poder de revocarla, de neutralizar o de restringir sus efectos.

Nota al 1802: Cód. Francés, artículo 944; Demolombe, tomo XX, 416. (*) Toda obligación contraída bajo una condición que Ia haga depender de la voluntad del que se obliga es sin duda nula; pero sin embargo es permitido a las partes estipular que la convención podía en ciertos casos resolverse unilateralmente, como también subordinarse a una condición cuyo cumplimiento dependa de la voluntad de una de las partes. No existe al parecer en teoría ninguna razón para apartarse en materia de donaciones de esos principios que especialmente, debían ser aplicables a actos de pura liberalidad como el Derecho Romano los aplicaba a las donaciones (L. 37, Digesto, De legatis) (**). Pothier da la razón del principio que copiamos en el artículo "Nuestras leyes, dice, han conservado a los particulares el derecho de hacer donaciones entre vivos, pero han querido hacer más difícil el ejercicio de esta facultad. Por esto han ordenado que no se pudiese donar sino abandonando la posesión y propiedad de la cosa, privándose de la facultad de disponer de ella de modo alguno para que la afección a las cosas propias les quitara la idea de hacer donaciones". Donat. Sec. 2°, art. 2; Troplong, Donat. n° 1206 y sigts. Toullier, tomo V, n° 218 y sigts. Aubry y Rau, § 699 y las notas 5 y 7.

Comentario: (*) Demolombe, remite a su número 272, cuando, acordes con el tema, resultan los n°s. 372 y 373; (**) Aubry y Rau se refieren a la L. 37, § 3, De legatis (3).

Además, de este articulo y del art. 1810 inc. 2º, surge la donación a plazo, a que hace referencia la nota al artículo 2070, del Código Civil. Dado a ello, son las disposiciones relativas a tal tipo de donación, las que rigen la especie de la renta vitalicia gratuita, aunque no dejan de serle de aplicación las normas de la especie onerosa, en tanto no contraríen lo previsto, específicamente, en las primeras.

Derecho comparado: el artículo 1403 del Cód. Chileno, idéntico al artículo 1460 del Código Colombiano, la nombra expresamente: "La donación a plazo o bajo condición no producirá efecto alguno, si no constare por escritura privada o pública en que se exprese la condición o plazo; y serán necesarias en ella la escritura pública y la insinuación e inscripción en los mismos términos que para las donaciones de presente".

A su vez, el artículo 2278 del Cód. Chileno, idéntico al artículo 2301 del Código Colombiano, dice "Cuando se constituye una renta vitalicia gratuitamente no hay contrato aleatorio. Se sujetará, por tanto, a las reglas de las donaciones y legados, sin perjuicio de regirse por los artículos precedentes en cuanto le fueren aplicables".
El Código Civil Español en su artículo 1807 dispone: "El que constituye a título gratuito una renta sobre sus bienes, puede disponer, al tiempo del otorgamiento, que no estará sujeta dicha renta a embargo por obligaciones del pensionista"

Código Civil

Donaciones

Derecho Romano

Digesto de Justiniano

Código Romano

 

Art. 1803. No se reconocen otras donaciones por causa de muerte, que las que se hacen bajo las condiciones siguientes:

1º) Que el donatario restituirá los bienes donados, si el donante no falleciere en un lance previsto;
2º) Que las cosas donadas se restituirán al donante, si éste sobreviviere al donatario. (*)

Comentario: (*) Léase el artículo 1175 y artículo 1790;

Léase lo resuelto, en autos: "Kodama, María c/ Ferrari, Osvaldo Augusto y otro s/ nulidad de escritura", por la C.S.J.N.; consultar en "La Ley", La Donación "Mortis Causa", 27-10-2009, con su referencia al Prof. español Manuel Albaladejo;

Léase artículo 1175, del Cód. Civil. Goyena considera, a las donaciones mortis causa, una especie de monstruo entre los contratos y últimas voluntades. El Código Civil Español, apartándose de sus antecedentes romanos, en su actualizado artículo 620, refiere: "Las donaciones que hayan de producir sus efectos por muerte del donante participan de la naturaleza de las disposiciones de última voluntad, y se regirán por las reglas establecidas en el capítulo de la sucesión testamentaria"; conf. Jurisprudencia del Tribunal Supremo Español; el Cód. Civil Chileno, en su artículo 1415, establece: "El derecho de transmisión establecido para la sucesión por causa de muerte en el artículo 957, no se extiende a las donaciones entre vivos".

Art. 1804. Tienen capacidad para hacer y aceptar donaciones, los que pueden contratar, salvo los casos en que expresamente las leyes dispusiesen lo contrario.

Art. 1805. El padre y la madre, o ambos juntos, pueden hacer donaciones a sus hijos de cualquier edad que éstos sean. Cuando no se expresare a qué cuenta debe imputarse la donación, entiéndese que es hecho como un adelanto de la legítima.

Art. 1806. No puede hacerse donación a persona que no exista civil, o naturalmente. Puede, sin embargo, hacerse a corporaciones que no tengan el carácter de personas jurídicas, cuando se hiciere con el fin de fundarlas, y requerir después la competente autorización.

Nota al 1806: Las incapacidades, para hacer o aceptar donaciones, son absolutas o relativas. Las incapacidades relativas, resultan de la calidad respectiva de las partes, y se aplican a la vez a la facultad de disponer por una de ellas, y a la facultad de recibir por la otra. Desde que el menor, por ejemplo, es incapaz para hacer una donación a su tutor, es claro que el tutor es incapaz para recibirla. No es esto decir que las incapacidades, aunque sólo sean relativas, sean siempre recíprocas. Hay personas que son absolutamente incapaces para hacer una donación, y que sin embargo son capaces para recibirla, como los menores; y hay personas como los padres naturales, que no son capaces de dar cuanto quieran a sus hijos, y que son capaces de recibir de ellos en los límites prescriptos para que la donación no sea inoficiosa. Demolombe ha destinado el tomo XVIII de su grande obra a sólo tratar de las incapacidades absolutas y relativas para dar y recibir por títulos gratuitos. Allí se hallará extensamente tratada cada una de las incapacidades de los artículos siguientes.

Código Civil

Nulidad de Donación Futura

Donaciones matrimoniales en el Derecho Romano

 

Art. 1807. No pueden hacer donaciones:

1º) Los esposos el uno al otro durante el matrimonio, ni uno de los cónyuges a los hijos que el otro cónyuge tenga de diverso matrimonio, o las personas de quien éste sea heredero presunto al tiempo de la donación;
2º) El marido, sin el consentimiento de la mujer, o autorización suplementaria del juez, de los bienes raíces del matrimonio; (ahora ver Ley 26.618).
3º) Los padres, de los bienes de los hijos que están bajo su patria potestad, sin expresa autorización judicial;
4º) Los tutores, de los bienes de sus pupilos, sino en los casos designados en el artículo 450, número 5;
5º) Los curadores, de los bienes confiados a su administración;
6º) Los mandatarios, sin poder especial para el caso, con designación de los bienes determinados que puedan donar;
7º) Los hijos de familia, sin licencia de los padres. Pueden sin embargo, hacer donaciones de lo que adquieran por el ejercicio de alguna profesión o industria.

Art. 1808. No pueden aceptar donaciones:

1º) La mujer casada, sin licencia del marido o del juez;
2º) Los tutores, en nombre de sus pupilos, sin autorización expresa del juez;
3º) Los curadores, en nombre de las personas que tienen a su cargo, sin autorización judicial;
4º) Los tutores y curadores de los bienes de las personas que han tenido a su cargo, antes de la rendición de cuentas, y del pago del saldo que contra ellos resultare;
5º) Los mandatarios, sin poder especial para el caso, o general para aceptar donaciones.

Art. 1809. La capacidad del donante debe ser juzgada respecto al momento en que la donación se prometió o se entregó la cosa. La capacidad del donatario, debe ser juzgada respecto al momento en que la donación fue aceptada. Si la donación fuese bajo una condición suspensiva, en relación al día en que la condición se cumpliese.

Nota al 1809: Demolombe, tomo XVIII, nºs. 695 y sigts.

Comentario: Demolombe, cita a Ricard, en "la question est fort facile à résoudre" a Pothier en, "des donations entre vifs", Sect. I, art. 2, § 9.

Art. 1810. Deben ser hechas ante escribano público, en la forma ordinaria de los contratos, bajo pena de nulidad:

1 - Las donaciones de bienes inmuebles;
2 - Las donaciones de prestaciones periódicas o vitalicias.
Respecto de los casos previstos en este artículo no regirá el artículo 1185.
Las donaciones al Estado podrán acreditarse con las constancias de actuaciones administrativas.

Nota al 1810: Véase el título 16, Lib. 10, Nov. Rec.

Art. 1811. Las donaciones designadas en el artículo anterior, deben ser aceptadas por el donatario en la misma escritura. Si estuviese ausente, por otra escritura de aceptación. (*)

Comentario: (*) Freitas, en el artículo 2151 de su Esboço establecía: "La escritura pública de donación no se reputará aceptada por haberla aceptado el escribano que la extendiere a nombre del donatario ausente. Si no interviniere en ella el mismo donatario, o su legítimo representante, la aceptación, so pena de nulidad, no puede ser hecha sino por otra escritura pública" (conf. Bueres, Alberto, Highton, Elena, "Código Civil", Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2003, tomo 4 D, pág. 77).

Véase Jurisprudencia, del Dpto. de Azul y de la Sup. Corte de Bs. As..

Art. 1812. Las donaciones designadas, no se juzgarán probadas sin la exhibición de la correspondiente escritura en que se hubiesen hecho.

Art. 1813. En todos los otros casos, si en juicio se demandase la entrega de los bienes donados, la donación cualquiera que sea su valor, no se juzgará probada, sino por instrumento público o privado, o por confesión judicial del donante.

Art. 1814. El instrumento público no es suficiente para probar la donación, si no se probase por los medios indicados la aceptación de ella por el donatario, salvo en caso en que la donación fuese por causa de matrimonio, la cual se presume aceptada desde que el matrimonio se hubiese celebrado.

Art. 1815. La donación de cosas muebles o de títulos al portador puede ser hecha sin un acto escrito, por la sola entrega de la cosa o del título al donatario.

Nota al 1815: El Cód. de Holanda, artículo 1724, dice: "Los dones manuales de objetos muebles corporales y de efectos al portador, serán válidos sin escritura y por la sola entrega hecha al donatario". Por Derecho Romano, no era necesaria la escritura, pero sí la insinuación o la aprobación judicial cuando la donación excedía de 500 sueldos de oro. L. 25, Tít, 3, Lib. 32, Digesto (*). La L. 9, Tít. 4, Part. 5ª, (**) es copia o epílogo de las diversas leyes romanas. “Si un ome, dice, quisiere dar a otro, puédelo fazer sin carta fazta quinientos maravedis de oro. Mas si quisiese fazer mayor donación no valdría, fueras ende, si lo ficiese con carta, e con sabiduría del mayor juzgador del lugar”. Goyena (***), artículo 952, nos dice: que la comisión de legislación discutió el artículo citado del Código de Holanda, y por las razones que expone limitó las donaciones de cosas muebles que se pudiesen hacer sin escritura, al valor de 100 ducados.

Nosotros hemos creído que se debe dejar libre a todos la disposición de sus bienes; que para imponer la aprobación judicial del acto sería preciso dar reglas ciertas a los jueces y no dejar las cosas a su arbitrio, como sucedía por la ley española. Juzgamos también que la cantidad donada no podía fijarse en la ley. Pues lo quo para un hombre rico es insignificante, para un pobre podría importar una parte muy considerable de sus bienes. Los excesos que en tal materia pueda haber se corrigen declarando inoficiosas las donaciones que pasen de una parte determinada de los bienes que el donante posea. Las disposiciones a este respecto forman uno de los Capítulos de este título. Sobre las donaciones manuales, Demolombe, en tomo XX, nºs. 58 y sigts.; Troplong, Donat., nºs. 1041 y sigts.

Comentario: (*) La L. 25, Tít, 3, Lib. 32 del Digesto, tomada por Vélez Sársfield de Goyena, no aparece en los textos modernos. Pothier en sus Pandectae, tomo III, p. 601, cita textos del Cód. de Teodosio: L. 1,Tít. 3, Lib. 5 y L. 8,Tít. 3, Lib. 5; L. 34,Tít. 54, Lib. 8, Cód. Romano, L. 36, § 3,Tít. 54, Lib. 8, Cód. Romano y las novelas de Justiniano: Nov. LII, Cap. II, y Nov. CXXVII, Cap. II; por lo que resulta improbable que existieran textos del Digesto, que se refirieran a la insinuación y Pothier no los hubiera recogido. Goyena, refiere la L. 9, Tít. 5, Pda. 5, pero, corresponde L. 9, Tit. 4. Pda. 5. Léase a Juan Voet, en Ad Pandectas, Lib. XXXIX, Tít. V, 15.

Conf. "En Defensa de la Insinuatio Donationis" por Hernán Corral Talciani, Revista Chilena de Derecho - pág. 5, nota 14-; por su parte, Mackeldey advierte que los Libros 30, 31 y 32, del Digesto, no están divididos en títulos, sino en libros 1, 2 y 3, De legatis; Mackeldey, cita a Broderode, en “Repertorium sententiarum et regularum", donde la insinuatio donationis, aparece en el Código y en Las Novelas, pero no, en el Digesto.

A su vez, Jerónimo Gali, en su Opera Artis Notariae, del año 1681, al tratar las donaciones, en las que se requiere la insinuación, cita los casos en que no es necesaria aquélla, aunque supere los 500 áureos, y que serían las hechas: "contemplatione matrimonii", "propter nuptias", "mortis causa", "in redemptionem captivorum", "in refectione domus",·etc. etc.;

Léase Derecho Canónico Hispano Indiano y a Mackeldey; J. Gali, se refiere a "vel remittire usumfructum in adventitis", por lo que el padre, no requerirá venia judicial para donar lo que, por usufructo, le corresponde del peculio de su hijo. En igual sentido, se expide Antonio Gómez en su Compendio; la L. 2, Tit. 7, Lib. 2 de las Instituta, trata el tema de la insinuación, o aprobación judicial, en las donaciones y, Pothier, no la refiere.

(**) En Las Siete Partidas, Gregorio López, cita L. 25,Tít. 54, Lib. 8, Cód. Romano, y a la Penúltima Ley, De Donationibus. (***) Goyena cita, la L.7, Tít. 5, Lib. 39 y la L. 27, Tít. 5, Lib. 39, Digesto, la L. 27,Tít. 54, Lib. 8, y la L. 36, § 3,Tít.54. Lib. 8, del Cód. Romano; léase, del Tratado de Juan Gutierrez, la Pars. 1, Cap. VII; léase “Manual de Derecho Romano”, (pág. 342), sobre la insinuación, por Luis Rodolfo Argüello. 

Art. 1816. Para que valgan las donaciones manuales es preciso que ellas presenten los caracteres esenciales del contrato, y que la tradición que las constituye sea en sí misma una tradición verdadera.

Nota al 1816: Es decir, que el donante se desprenda actual o irrevocablemente de la cosa dada en favor del donatario y que éste la acepte; que la tradición sea de presente y que el donatario tome posesión de la cosa. La donación manual se hace sin tradición si el donatario está en posesión de la cosa por otro título. La sola declaración del donante basta para cambiar la causa de la posesión anterior. La donación se cumple entonces sin tradición, mas no sin la posesión del donatario.

Art. 1817. Si el que transmitió la cosa alegase que el poseedor de ella no la tiene por título de donación, sino por depósito, préstamo, etcétera, debe probar que la donación no ha existido. Toda clase de prueba es admitida en tal caso.

Nota al 1817: Troplong, Donat., 1043 y sigts.. (*) La tradición de una cosa mueble puede efectivamente ser determinada por diferentes causas. Puede tener lugar a título de donación, pero también a título de préstamo, de depósito, de mandato, etc. Desde entonces es un hecho equívoco. Puede decirse que la primera regla es: que el que posee un mueble tiene título legal para poseerlo, y que puede cubrirse con él y no entrar al juicio. Pero esa regla no es absoluta: no es aplicable en las relaciones del poseedor respecto de terceros, mas no rige las relaciones del poseedor de bienes muebles respecto del que, atacando la causa misma de su posesión, sostiene que está obligado a restituirle esos muebles en virtud do una obligación personal, resultante do un delito o de un contrato. Si esa obligación personal es probada, él debe cumplirla y hacer restitución de la cosa.

Comentario: (*) Troplong, cita a Devilleneuve 2, 1, 361, por la sentencia, de la Corte de Casación, del 18 de marzo de 1807.

Art. 1818. La donación no se presume sino en los casos siguientes:

1° Cuando se hubiere dado una cosa a persona a quien hubiese algún deber de beneficiar;
2° Cuando fuese a un hermano o descendiente de uno u otro;
3° Cuando se hubiese dado a pobres, cosas de poco valor;
4° Cuando se hubiese dado a establecimientos de caridad.

Art. 1819. Las donaciones mutuas son aquellas que dos o más personas se hacen recíprocamente en un solo y mismo acto

Art. 1820. Las donaciones mutuas no son permitidas entre esposos.

Nota al 1820: Cód. Francés, artículo 1097; Pothier, Donat, Sec. 3ª, art. 2, § 1, 2; Grenier, Donat., tomo I 187; Duranton tomo VIII, 590; (*) Aubry y Rau, § 703.

Comentario: (*) Duranton, cita a Jean M. Ricard, "Traité des donations".

Art. 1821. La anulación por vicio de forma, o de valor de la cosa donada, o por efecto de incapacidad en uno de los donantes, causa la nulidad de la donación hecha por la otra parte; pero la revocación de una de las donaciones por causa de ingratitud, o por inejecución de las condiciones impuestas, no trae la nulidad de la otra.

Código Civil

Donaciones remuneratorias

En el Derecho Francés

Art. 1822. Las donaciones remuneratorias son aquellas que se hacen en recompensa de servicios prestados al donante por el donatario, estimables en dinero, y por los cuales éste podía pedir judicialmente el pago al donante.

Art. 1823. Si del instrumento de la donación no constare designadamente lo que se tiene en mira remunerar, el contrato se juzgará como donación gratuita.

Art. 1824. Las donaciones hechas por un deber moral de gratitud, por servicios que no dan acción a cobrar judicialmente su valor en dinero, aunque lleven el nombre de remuneratorias, deben considerarse como donaciones gratuitas.

Nota al 1822, 1823 y 1824: Zachariæ, § 478.

Art. 1825. Las donaciones remuneratorias deben considerarse como actos a título oneroso, mientras no excedan una equitativa remuneración de servicios recibidos.

Nota al 1825: Por lo tanto, el donante debe garantir la evicción de la cosa donada; Zachariæ, § citado nota 2; Grenier 97. Si el acto es una dación en pago por servicios apreciables en dinero puede dispensarse, dice Troplong, de las formalidades de las donaciones; mas si la donación no presenta el carácter de una dación en pago que constituye el verdadero contrato oneroso, si no tiene por causa más que un sentimiento de reconocimiento, no es sino una donación ordinaria que debe revestir formas solemnes. Donations, n°s. 1073 y 1074.

Código Civil

Donaciones con cargo

Doctrina Nacional

Prescripción

Doctrina Nacional

 

Art. 1826. La donación puede hacerse con cargos que sean en el interés del donante, o de un tercero, sea el cargo relativo al empleo o al destino que debe darse al objeto donado, sea que consista en una prestación cuyo cumplimiento se ha impuesto al donatario.

Nota al 1826: Aubry y Rau, § 701, explican las diferencias entre el cargo y la condición de que también ya hablamos en otra sección. Véase Zachariæ § 476.

Art. 1827. Las donaciones con cargo de prestaciones apreciables en dinero, son regidas por las reglas relativas a los actos a título oneroso, en cuanto a la porción de los bienes dados, cuyo valor sea representado o absorbido por los cargos; y por las reglas relativas a las disposiciones por título gratuito, en cuanto al excedente del valor de los bienes, respecto a los cargos.

Art. 1828. Cuando la importancia de los cargos sea más o menos igual al valor de los objetos trasmitidos por la donación, ésta no está sujeta a ninguna de las condiciones de las donaciones gratuitas.

Art. 1829. Los terceros, a cuyo beneficio el donatario ha sido cargado con prestaciones apreciables en dinero, tienen acción contra él para obligarle al cumplimiento de esas prestaciones; pero el donante y sus herederos no tienen acción respecto a las cargas establecidas a favor de terceros.

Nota al 1829: Aubry y Rau, § 701. Sobre todos los artículos de este Capítulo, Savigny, Derecho Romano, § CLXXV.

Código Civil

Donaciones inoficiosas

Doctrina Nacional

Doctrina Nacional

Art. 1830. Repútase donación inoficiosa aquella cuyo valor excede en la parte de que el donante podía disponer; y a este respecto se procederá conforme a lo determinado en el Libro IV de este código.

Nota al 1830: LL. 4, 8 y 9,Tít. 4, Partida 5ª; 5,Tít. 3, Lib. 10, Nov. Rec. Véase L. 7,Tít. 12, Lib 3, Fuero Real; Cód. Francés. artículo 920; Napolitano, 837; Holandés, 960.

Comentario: Goyena cita, además, la L. 35 § 4,Tit. 54, Lib. 8, Cód. Romano; cita las leyes 1ª y 9ª, Tit. 29, Lib. 3, Cód. Romano; léase "Donación a terceros" por el Esc. Gastón R. di Castelnuovo.

Art. 1831. Si por el inventario de los bienes del donante fallecido, se conociere que fueron inoficiosas las donaciones que había hecho, sus herederos necesarios podrán demandar la reducción de ellas, hasta que queden cubiertas sus legítimas. (*)

Nota al 1831: Véase Cód. Francés, arts. 921 y 923; Holandés, 971; Napolitano, 840; de Luisiana, artículo 1494 (**).

Comentario: (*) El artículo 3955 del Código Civil, acuerda, contra los terceros adquirentes, la acción reivindicatoria que, consideramos, debe ejercitar el heredero al solo efecto de obtener la reducción de la donación hasta la integración de su legítima. Por ello: "el demandado puede evitar los efectos de la acción desinteresando al reivindicante; esto es, pagándole la cantidad necesaria para completar su legítima, puesto que, siendo el único objeto de la acción, no se explicaría su prosecución, a pesar de ofrecer el pago del perjuicio ocasionado por la donación".

Además, serviría de garantía, más que suficiente, la compra de otro inmueble con el producto del bien donado que se enajena; ya que para otros autores "la acción de reducción se refiere al valor que exceda la parte disponible, sobre el cual procedería una acción personal", igual a la otorgada entre coherederos por el artículo 3477, Código Civil, para proteger la legítima. También, similar a la que detentan el donante y sus herederos, a fin de obtener la ejecución de la donación (artículo 1834, in fine). Borda, señala que "no obstante los efectos reipersecutorios de la acción de reducción, en sustancia, es una acción personal, puesto que su objeto es la resolución de un contrato, la donación hecha por el causante, el derecho a perseguir la cosa no es sino un efecto de esa resolución", Sucesiones, t. II, 1001, pag. 128; Graciela Medina. Véase el artículo 3601, Código Civil.

(**) Goyena cita, además el 581 de Vaud, el 1158 Sardo y a Voet, en sus Pandectas, 38, Tít. 5, Lib. 39.

Art. 1832. La reducción de las donaciones sólo puede ser demandada:

1° por los herederos forzosos que existían en la época de la donación; empero si existieren descendientes que tuvieren derecho a ejercer la acción, también competerá el derecho de obtener la reducción a los descendientes nacidos después de la donación;
2° si las donaciones fueren gratuitas, y no cuando fuesen remuneratorias o con cargos, salvo en la parte en que sean gratuitas.
(Art. sustituido por Ley 17.711).

El Código Civil, derogado, decía: ”La reducción de las donaciones sólo puede ser demandada:

1° Por los herederos, ascendientes o descendientes del donante, que ya existían al tiempo de la donación.

2° Si las donaciones fueren gratuitas, y no cuando fuesen remuneratorias o con cargos, salvo en la parte en que sean gratuitas”. 

 

Código Civil

Derechos y obligaciones del donante y donatario

En el Derecho Francés

Art. 1833. El donante que no hubiere hecho tradición de la cosa donada, queda obligado a entregarla al donatario con los frutos de ella desde la mora en que se hubiese constituido, no siendo sin embargo considerado como poseedor de mala fe.

Nota al 1833: Porque las donaciones entre vivos se rigen por las disposiciones generales de los contratos y obligaciones, en lo que no se halle especialmente determinado respecto de ellas; L. 4,Tít. 4, Part. 5ª; Demolombe, tomo XX, nºs. 551 y sigts.

Comentario: Demolombe, cita a Ricard, 1ª Part. 964 y a Coin-Delisle, art. 938, 14. 

Art. 1834. Independientemente de la acción real que puede según el caso pertenecer al donatario como propietario de los objetos donados, él tiene siempre una acción personal contra el donante y sus herederos, a fin de obtener de ellos la ejecución de la donación.

Nota al 1834: Demolombe, tomo XX, 542.

Art. 1835. El donante no es responsable por la evicción y vicios redhibitorios de la cosa donada, sino en los casos determinados en los Títulos "De la evicción" y "De los vicios redhibitorios".

Art. 1836. Si los bienes donados han perecido por culpa del donante o de sus herederos, o después de haberse constituido en mora de entregarlos, el donatario tiene derecho a pedir el valor de ellos.

Art. 1837. Cuando la donación es sin cargo, el donatario está obligado a prestar alimentos al donante que no tuviese medios de subsistencia; pero puede librarse de esta obligación devolviendo los bienes donados, o el valor de ellos si los hubiese enajenado.

Art. 1838. El donatario debe cumplir con los cargos que el acto de la donación le hubiere impuesto en el interés del donante, o de terceras personas.

Art. 1839. El donatario no está obligado a pagar las deudas del donante, si a ello no se hubiese obligado, aunque la donación fuese de una parte determinada de los bienes del donante.

Nota: La donación de una parte de los bienes presentes no es una transmisión a título universal. El donatario es sólo un sucesor por título particular y no está por lo tanto obligado al pago de las deudas del donante. Pothier, Donat. Sec.3°,art.1,§ 2; Grenier, tomo I, n°s. 86 y sigts. Merlin, Rép. verb. Tiers détenteur, 8.

Art. 1840. Cuando la donación sea de una parte determinada de los bienes presentes del donante, puede éste, antes de ejecutar la donación, retener un valor suficiente para pagar sus deudas, en la proporción de los bienes donados y de los bienes que le quedaban, con las deudas que tenía el día de la donación.

Nota al 1840: Cuando se trata de una donación hecha en los términos siguientes: doy la mitad o el tercio de mis bienes, el donante puede decir con razón que por el término mis bienes, no ha entendido sino la fortuna que le quedase, deducidas sus deudas: que tal es en el lenguaje ordinario, como en el lenguaje jurídico, el sentido usual de la palabra bienes, y que por lo tanto debe ser autorizado a retener, del valor de sus bienes, el importe de sus deudas en el día de la donación. Aubry y Rau, § 706, nota 3.

 

Código Civil

Reversión de las donaciones

Art. 1841. El donante puede reservarse la reversión de las cosas donadas, en caso de muerte del donatario, o del donatario y sus herederos.

Nota al 1841: L. 7,Tít. 4, Part. 5ª; Zachariæ, § 475. El derecho de reversión, de que trata este Capítulo, depende necesariamente de la condición que la muerte del donatario o de sus herederos preceda a la del donante.. Este es el punto característico del derecho de reversión, pues ese derecho puede estar subordinado a otra condición, porque las donaciones pueden ser condicionales. Así podría estipularse que la cosa donada volviera al dominio del donante "si tal buque Ilegase dentro de seis meses". Véase Troplong, Donat., 1270.

Art. 1842. La reversión condicional no puede ser estipulada sino en provecho sólo del donante. Si se hubiere estipulado copulativamente en provecho del donante y sus herederos, o de un tercero, la cláusula será reputada no escrita respecto a estos últimos.

Nota al 1842: Cód. Francés, artículo 951; Napolitano, 875 y 876; Holandés, 1709; de Luisiana, artículo 1521; Zachariæ, lugar citado. En contra, L. 7,Tít. 4, Part. 5ª, y el Derecho Romano que ordenaba se cumpliese todo lo que el donante hubiese establecido al hacer donación - L. 9, Tit. 54, Lib. 8, Cód. Romano. (*) Muchos jurisconsultos dicen que el derecho de reversión en una donación constituyendo una cláusula resolutoria do la donación a beneficio del donante, éste puede transmitir ese derecho a sus herederos, aun sin estipulación expresa porque él lo deja en su sucesión como sus otros derechos y acciones, y desde entonces los herederos que representan la persona del difunto entran en la posesión del derecho. Aun cuando la donación fuese condicional, el donante tiene la facultad de transmitir el derecho de reversión a sus herederos, porque es un principio en los contratos que el acreedor condicional, muriendo antes de llegar la condición, transmite su derecho a sus herederos.

Troplong, Donat., 1266, sosteniendo el artículo 951 del Cód. Francés, que es el mismo que el nuestro, les contesta que aunque el derecho de reversión pactado para los herederos no sea una verdadera substitución, lo es en efecto en cuanto a sus afectos: que en tal caso el donatario se hallaría en la obligación de conservar la cosa para volverla a los herederos; que él no podía enajenar los bienes donados, que estaba obligado a conservarlos inmóviles e inertes para trasmitirlos, no a sus herederos, sino a los herederos del donante, que venían como los substituidos a establecer un nuevo orden de sucesión, contrario a las sucesiones legítimas, presentando los mismos inconvenientes que las substituciones fideicomisarias; que con mira de evitar esto, el pacto el reversión se ha hecho una estipulación puramente personal, que es incomunicable e intransmisible y no pasa a los herederos.

Comentario: (*) Goyena cita, además, la L. 5, Tít. 2, Lib. 5 del Fuero Juzgo ó L. 9, Tit. 12, Lib. 3 del Fuero Real.

Art. 1843. El derecho de reversión no tiene lugar, sean cuales fueren los caracteres de la donación y las relaciones que existan entre las partes, sino cuando expresamente ha sido reservado por el donante.

Nota al 1843: Aubry y Rau, § 700; Zachariæ, § citado, nota 2; Troplong, 1276. Porque el derecho de reversión como toda condición resolutiva, está en oposición al principio de la irrevocabilidad de las donaciones entre vivos. Cuando llega el caso del derecho de reversión, su cumplimiento tiene todas las consecuencias del cumplimiento de una condición resolutiva, con In sola excepción que los sucesores del donatario conservan los frutos percibidos de la cosa donada. Zachariæ, § 475; Duranton, tomo VIII, 492; Toullier, tomo V, 288.

Art. 1844. Cuando el derecho de reversión ha sido estipulado para el caso que la muerte del donatario preceda a la del donante, la reversión tiene lugar desde la muerte del donatario, aunque le sobrevivan sus hijos. Si el derecho de reversión ha sido reservado para el caso de la muerte del donatario, y de sus hijos o descendientes, la reserva no principia para el donante, sino por la muerte de todos los hijos o descendientes del donatario. Pero si el derecho de reserva se hubiese establecido para el caso de la muerte del donatario sin hijos, la existencia de los hijos, a la muerte del donatario, extingue este derecho, que no revive ni aun en caso de la muerte de estos hijos antes de la del donante.

Nota al 1844: Toullier, tomo V, 286; Duranton, tomo VIII, 491; Aubry y Rau, § 700.

Art. 1845. El donante puede, antes de llegar el caso de reversión renunciar al ejercicio de este derecho.

Art. 1846. El consentimiento del donante a la venta de los bienes que forman la donación, causa la renuncia del derecho de reversión no sólo respecto del comprador, sino también respecto del donatario. Pero el asentimiento del donante a la constitución de una hipoteca hecha por el donatario no importa renuncia del derecho de reversión sino en favor del acreedor hipotecario.

Art. 1847. La reversión tiene efecto retroactivo. Hace de ningún valor la enajenación de las cosas donadas, hecha por el donatario o sus hijos, y los bienes donados vuelven al donante libres de toda carga o hipoteca, tanto respecto al donatario, como respecto de los terceros que los hubiesen adquirido.

Nota al 1847: Cód. Francés, artículo 952; Toullier, tomo V, 294; Duranton, tomo VIII, 492; (*) Aubry y Rau, § 700; Troplong, Donat., desde el 1279.

Comentario: (*) Duranton, cita la regla “Resoluto jure dantis, resolvitur jus accipientis“; devenida de la L. 31,Tít. 1, Lib. 20, del Digesto, según Vicentius Saccus, Wenseslaus Xaverius, Heinrich Hildebrand;  

y Christian Leonhard Leuchty, Arnoldus Vinnius, Johann Georg von Kulpis, Theodorus van Tulden y otros más; léase “La apariencia como fuente de derechos y obligaciones“, por Marcelo J. López Mesa.

Código Civil

Revocación de la donación

Revocación del mandato

Revocación del testamento

 

Art. 1848. La donación aceptada, sólo puede revocarse en los casos de los artículos siguientes.

Nota al 1848: La L. 2,Tít. 12, Lib. 3, del Fuero Real, declara irrevocables las donaciones, a no ser por las causas que las leyes autoricen para hacerlo.

Art. 1849. Cuando el donatario ha sido constituido en mora respecto a la ejecución de los cargos o condiciones impuestas a la donación, el donante tiene acción para pedir la revocación de la donación.

Nota: L. 6,Tít. 4, Part. 5ª; C. Francés, arts. 953 y 954; Holandés, 1726; Napolitano 878 y 879. Según las L. 1,Tít. 55, Lib. 8, Cód. Romano y L.1, Tít. 56, Lib. 8, Código Romano, el donante puede apremiar al donatario al cumplimiento de la condición o carga de la donación. Sobre este artículo y los siguientes, Zachariæ, § 483; Demolombe, tomo XX, n°s. 562 y sigts..

Art. 1850. El donante puede demandar la revocación de la donación por causa de inejecución de las obligaciones impuestas al donatario, sea cual fuere la causa de la falta de cumplimiento de esas obligaciones, y aunque la ejecución haya llegado a ser imposible a consecuencia de circunstancias completamente independientes de la voluntad del donatario, salvo el caso en que la imposibilidad haya sobrevenido antes que él se hubiese constituido en mora.

Nota al 1850: LL. 5 y 6,Tít. 4, Partida 5ª; Cód. Francés, arts. 953, 954 y 956; Holandés, 1726; Napolitano 879 y 881; de Luisiana, artículo 1546. Un ejemplo pondrá en claro la disposición del artículo: Yo os he dado mi casa que tengo en este pueblo, bajo la condición o con el cargo de que dentro de tres meses me daréis el curso de astronomía que estáis escribiendo. Si un incendio, sucedido por caso fortuito, ha quemado vuestro manuscrito antes que os hubieseis constituido en mora de entregarlo, yo no podría demandar la resolución de Ia donación; mas si el incendio ha sobrevenido después de estar en mora respecto a la entrega del manuscrito, yo podría demandar la revocación de la donación, porque el efecto de la mora es poner la cosa estipulada y los peligros a cargo del deudor. La L. 3, Digesto, De condict. caus. data, pone este ejemplo: Yo os doy 200 sext. a fin de que deis la libertad al esclavo Sticus, si muere antes de que estéis en mora de ejecutarlo, yo no podría repetir los 200 sext.: (*) Véase Troplong, Donat., 1298.

Comentario: (*) En el Digesto, no se hace referencia a monto alguno; sí, Troplong, sobre L. 3, § 3,Tít. 4, Lib. 12, Digesto, designando la suma de 200 Fr; léase, también, la cita de Troplong a la L. 10, Cód. Romano, De condictione ob causam datorum; Troplong, se refiere, también, a Osvaldo Hilligerus en Lib. XIV, cap. 21, n°s. 5, 6 y sigts., de sus "Notas a H. Doneau".

Art. 1851. La revocación por inejecución de las condiciones o cargas, es únicamente relativa al donatario, y no perjudica a los terceros a cuyo beneficio las condiciones o las cargas hubiesen sido estipuladas por el donante.

Nota al 1851: Demolombe, tomo XX 613 (*) - Supóngase que los terceros han aceptado la donación con cargas a su favor: desde entonces vienen a ser indirectamente donatarios por el beneficio de la estipulación hecha a favor de ellos, y no pueden ser privados de él por el hecho personal del donatario principal.

Comentario: (*) Demolombe, cita a Coin Delisle art. 953, 20 y a Saintespès-Lescot, tomo III, 865.

Art. 1852. El derecho de demandar la revocación de una donación por inejecución de las cargas impuestas al donatario, corresponde sólo al donante y a sus herederos, sea que las cargas estén impuestas en el interés del donante o en el interés de terceros, y que consistan ellas o no en prestaciones apreciables en dinero.

Art. 1853. Los terceros a beneficio de los cuales las cargas han sido impuestas, sólo tienen una acción personal contra el donatario para obligarle a cumplirlas.

Art. 1854. El donatario responde sólo del cumplimiento de los cargos con la cosa donada, y no está obligado personalmente con sus bienes. Puede sustraerse a la ejecución de los cargos, abandonando la cosa donada, si ésta perece por caso fortuito, queda libre de toda obligación.

Nota al 1854: En contra, Toullier, tomo V, 283. Duranton, tomo VIII, n°s. 444 y 544 (*). Marcadé, sobre el artículo 954. Estos autores enseñan que el donatario está obligado personalmente con sus bienes al cumplimiento de los cargos, y que no se libra de la obligación de ejecutarlos abandonando la cosa donada. La única razón que dan es la que expresa Marcadé: La donación, dice, es un contrato. El vínculo que por ella se forma no es menos serio, ni menos válido que el que forman los otros contratos; y pues que el donatario ha consentido sufrir los cargos que se le imponen, está obligado a ejecutarlos. En vano, para sustraerse de esa obligación, ofrecerá abandonar lo que ha recibido, pues que el concurso de las dos voluntades ha formado el contrato, tanto en su beneficio como en su contra.

Fundamentos más sólidos que éstos nos conducen a la resolución contraria; por la naturaleza de la obligación, que no permite considerar al donatario como un deudor; por el espíritu de las leyes que interpretan la duda en favor de la libertad y no en favor de las obligaciones personales (**), por el nombre del contrato, la calidad de donante que toma el cedente, y la que el cesionario acepta. Poco importa que la intención del donante fuese obligar personalmente al donatario, si no la ha formulado expresamente en el acto. Si los cargos se imponen a la transmisión de una cosa, son sólo reservas hechas por el cedente sobre la cosa enajenada, restricciones puestas por él al importe de la cesión, y no obligaciones personales impuestas al cesionario. Los cargos son cláusulas subsidiarias, que no han podido formar para ninguna de las partes, el objeto principal del contrato, y que no pueden alterar la esencia de la liberalidad. Así, las leyes de todos los códigos tratan de las donaciones con cargos, bajo el título mismo de los donaciones puras y simples, y no contienen respecto de ellas, ninguna otra disposición especial para la revocación por inejecución de los cargos, mostrando de este modo que los cargos impuestos a una liberalidad, no destruyen su carácter, y que no pueden tener el efecto de sustituir, a las reglas propias de las liberalidades, las de los contratos onerosos.

Sólo por una cláusula expresa, el donatario podría llegar a ser deudor personal. Su situación es como la del poseedor de un bien hipotecado respecto al acreedor hipotecario, igual a la de todos aquellos que son obligados, no en su nombre propio y con todos sus bienes, sino en cierta calidad que ellos pueden repudiar, y sobre un bien determinado que pueden abandonar.

Comentario: (*) Duranton, cita a M. Grenier, tomo I, N°83; (**) Lisandro Segovia cita a Jacobo Cujas, en la frase "Plus favemus liberationibus, quam obligationibus".

Art. 1855. Cuando la donación ha sido de bienes inmuebles, y en el instrumento público están expresadas las cargas impuestas por el donante, la revocación de la donación anula las enajenaciones, servidumbres, e hipotecas consentidas por el donatario.

Nota al 1855: Cód. Francés, artículo 954.

Art. 1856. Cuando la donación ha sido de bienes muebles, su revocación trae la nulidad de la enajenación hecha por el donatario, cuando el adquiriente de los bienes donados conocía las cargas impuestas y sabía que no estaban cumplidas.

Art. 1857. Los terceros que hubiesen adquirido los bienes donados, pueden impedir los efectos de la revocación, ofreciendo ejecutar las obligaciones impuestas al donatario, si las cargas no debiesen ser ejecutadas precisa y personalmente por aquél.

Art. 1858. Las donaciones pueden también ser revocadas por causa de ingratitud del donatario en los tres casos siguientes:

1° Cuando el donatario ha atentado contra la vida del donante;
2° Cuando le ha inferido injurias graves, en su persona o en su honor,
3° Cuando le ha rehusado alimentos.

Nota al 1858: L. 10,Tít. 4, Part. 5ª y L. 1, Tít, 12, Lib. 3, Fuero Real; C. Francés, artículo 955; Napolitano 880; Holandés, artículo 1725; de Luisiana, artículo 1547; de Austria, 948; L. 10,Tít. 55, Lib. 8, Cód. Romano. Sobre los tres casos, véase Demolombe, tomo XX, desde el 614. (*)

Comentario: (*) Demolombe, cita al Cód. Teodosiano, en “De revocandis donationibus” y L. 1 y 10, De  Revoc. Donat. del Cód. de Justiniano. 

Art. 1859. El donatario puede ser considerado que ha atentado contra la vida del donante, aunque no haya sido condenado por el hecho, y aunque sus actos no presenten los caracteres de la tentativa según el derecho criminal. Basta que por esos actos, haya manifestado de una manera indudable la intención de dar muerte al donante.

Art. 1860. Los delitos graves contra los bienes del donante pueden, como los delitos contra su persona, motivar la revocación de la donación.

Art. 1861. Para que los hechos del donatario contra la persona y bienes del donante den causa para la revocación de la donación deben ser moralmente imputables al donatario: pero la minoridad no puede excusarlo, cuando voluntariamente y con suficiente discernimiento, se ha hecho culpable de hechos de ingratitud contra el donante.

Art. 1862. La revocación de la donación tiene también lugar por causa de ingratitud, cuando el donatario ha dejado de prestar alimentos al donante, no teniendo éste padres o parientes a los cuales tuviese derecho de pedirlos, o no estando éstos en estados de dárselos.

Art. 1863. Las donaciones onerosas, como las remuneratorias pueden ser revocadas por las mismas causas que las gratuitas, en la parte que aquéllas tengan el carácter de éstas.

Art. 1864. La revocación de una donación por causa de ingratitud, no puede ser demandada sino por el donante o sus herederos.

Art. 1865. La demanda por la revocación de la donación, no puede ser intentada sino contra el donatario, y no contra sus herederos o sucesores; mas cuando ha sido entablada contra el donatario puede continuar contra sus herederos o sucesores.

Nota al 1865: Véase L. 10, Tít. 4, Part. 5ª y L. 1, Tít, 12, Lib. 3, Fuero Real; Cód. Francés, artículo 957; Napolitano, 879; (*) Holandés, artículo 1725; de Luisiana, artículo 1547; de Austria, 948; L. 10,Tít. 55, Lib. 8, Cód. Romano".

Comentario: (*) Vélez Sarsfield sigue a Goyena, y cita este artículo pero, corresponde, el artículo 882 del Cód. Napolitano.

Art. 1866. La revocación de la donación por causa de ingratitud, no tiene efecto contra terceros por las enajenaciones hechas por el donatario, ni por las hipotecas y otras cargas reales que hubiese impuesto sobre los bienes donados, antes de serle notificada la demanda.

Nota al 1866: Cód. de Chile, artículo 1432; Cód. Francés, artículo 958; Napolitano, 883; Holandés 1727; de Luisiana, artículo 1549; L. 7,Tít. 56, Lib. 8, Cód. Romano.

Art. 1867. Entre donante y donatario, los efectos de la revocación por causa de ingratitud, remontan al día de la donación, y el donatario está obligado no sólo a restituir todos los bienes donados que él posea, sino que aun debe bonificar al donante los que hubiese enajenado, e indemnizarlo por las hipotecas y otras cargas reales con que los hubiese gravado, sea por título oneroso o lucrativo.

Nota al 1867: Cód. Francés, artículo 958; Napolitano, 883; Holandés 1727; de Luisiana, artículo 1550. (*)

Comentario: (*) Vélez Sarsfield sigue a  Goyena, y cita el artículo 1951 de Luisiana pero, por su texto, corresponde el designado supra, pese a que Saint-Joseph,(página 53 bis) sindica al artículo 1551;

 

Goyena cita, además, L. 7,Tít. 56, Lib. 8, Cód. Romano y L. 10,Tít. 4, Part. 5ª.

Art. 1868. Las donaciones no pueden ser revocadas por supernacencia de hijos al donante después de la donación, si expresamente no estuviese estipulada esta condición.

Nota al 1868: Cód. de Chile, artículo 1424; El Código Holandés tampoco admite esta causa de revocación. En contra L.8, Tít.4,Part. 5ª; L. 8,Tít. 56, Lib. 8, Cód. Romano; C. Francés, artículo 960; Napolitano 885; de Luisiana, artículo 1556; Véase sobre este punto Savigny, Derecho Romano § 168; Demolombe, tomo XX, n°s. 715 y sgtes. Si las donaciones pudiesen revocarse por nacerle hijos al donante, sería más regular decir que el que tenga hijos no puede hacer donaciones, pues el que ha hecho una donación y la revoca por haberle nacido hijos, puede sin embargo dar a otro la misma cosa, o cosa de mayor importancia.

Comentario: "De la revocación de las donaciones por la adopción", por Marcadé: Revue Critique de la Jurisprudence.

Revocación de la donación

Donación en fraude de los acreedores

 

Donación de inmueble sin escritura pública - artículo 1810 del Código Civil

 

Título de propiedad, validez aun mediando donación

 

Donación a herederos forzosos

Títulos provenientes de donaciones a herederos forzosos no son observables

Donación a terceros como título observable

Plenario Escary v. Pietranera

 

Impuesto a la transmisión gratuita de bienes

Ley 14.044

 

Derecho Contractual