Art. 240.- Límites al ejercicio de los derechos individuales sobre los bienes. El ejercicio de los derechos individuales sobre los bienes mencionados en las Secciones 1ª y 2ª debe ser compatible con los derechos de incidencia colectiva. Debe conformarse a las normas del derecho administrativo nacional y local dictadas en el interés público y no debe afectar el funcionamiento ni la sustentabilidad de los ecosistemas de la flora, la fauna, la biodiversidad, el agua, los valores culturales, el paisaje, entre otros, según los criterios previstos en la ley especial.
Art. 241.- Jurisdicción. Cualquiera sea la jurisdicción en que se ejerzan los derechos, debe respetarse la normativa sobre presupuestos mínimos que resulte aplicable.
Art. 242.- Garantía común. Todos los bienes del deudor están afectados al cumplimiento de sus obligaciones y constituyen la garantía común de sus acreedores, con excepción de aquellos que este Código o leyes especiales declaran inembargables o inejecutables. Los patrimonios especiales autorizados por la ley sólo tienen por garantía los bienes que los integran.
Art. 243.- Bienes afectados directamente a un servicio público. Si se trata de los bienes de los particulares afectados directamente a la prestación de un servicio público, el poder de agresión de los acreedores no puede perjudicar la prestación del servicio.
Art. 244.- Afectación. Puede afectarse al
régimen previsto en este Capítulo, un inmueble destinado a vivienda, por su
totalidad o hasta una parte de su valor. Esta protección no excluye la
concedida por otras disposiciones legales.
La afectación se inscribe en el registro de la propiedad inmueble según las
formas previstas en las reglas locales, y la prioridad temporal se rige por las
normas contenidas en la ley nacional del registro inmobiliario.
No puede afectarse más de un inmueble. Si alguien resulta ser propietario único
de dos o más inmuebles afectados, debe optar por la subsistencia de uno solo en
ese carácter dentro del plazo que fije la autoridad de aplicación, bajo
apercibimiento de considerarse afectado el constituido en primer término. (*)
Comentario: (*) Cómo afectar la vivienda: en la Ciudad de Bs. As.; en la Pcia. de Bs. As..
Art. 245.-
Legitimados.
La afectación puede ser solicitada por el titular registral; si el inmueble
está en condominio, deben solicitarla todos los cotitulares conjuntamente.
La afectación puede disponerse por actos de última voluntad; en este caso, el
juez debe ordenar la inscripción a pedido de cualquiera de los beneficiarios, o
del Ministerio Público, o de oficio si hay beneficiarios incapaces o con
capacidad restringida.
La afectación también puede ser decidida por el juez, a petición de parte, en
la resolución que atribuye la vivienda en el juicio de divorcio o en el que
resuelve las cuestiones relativas a la conclusión de la convivencia, si hay
beneficiarios incapaces o con capacidad restringida.
Art. 246.- Beneficiarios. Son beneficiarios de la afectación:
a. el
propietario constituyente, su cónyuge, su conviviente,
sus ascendientes o descendientes;
b. en defecto de ellos, sus parientes colaterales dentro del tercer grado que
convivan con el constituyente.
Art.
247.- Habitación efectiva. Si la afectación es peticionada por el
titular registral, se requiere que al menos uno de los beneficiarios habite el
inmueble.
En todos los casos, para que los efectos subsistan, basta que uno de ellos
permanezca en el inmueble.
Art. 248.- Subrogación real. La afectación se transmite a la vivienda adquirida en sustitución de la afectada y a los importes que la sustituyen en concepto de indemnización o precio.
Art.
249.- Efecto principal de la afectación. La afectación es inoponible a los
acreedores de causa anterior a esa afectación.
La vivienda afectada no es susceptible de ejecución por deudas posteriores a su
inscripción, excepto:
a.
obligaciones por expensas comunes y por impuestos, tasas o contribuciones que
gravan directamente al inmueble;
b. obligaciones con garantía
real sobre el inmueble, constituida de conformidad a lo previsto en el artículo
250;
c. obligaciones que tienen origen en construcciones u otras mejoras realizadas
en la vivienda;
d. obligaciones alimentarias a cargo del titular a favor de sus hijos menores
de edad, incapaces, o con capacidad restringida.
Los acreedores sin derecho a requerir la ejecución no pueden cobrar sus
créditos sobre el inmueble afectado, ni sobre los importes que la sustituyen en
concepto de indemnización o precio, aunque sea obtenido en subasta judicial, sea ésta ordenada en una
ejecución individual o colectiva.
Si el inmueble se subasta y queda remanente, éste se entrega al propietario del
inmueble.
En el proceso concursal, la ejecución de la vivienda sólo puede ser solicitada
por los acreedores enumerados en este artículo.
Art. 250.- Transmisión de la vivienda afectada. El inmueble afectado no puede ser objeto de legados o mejoras testamentarias, excepto que favorezcan a los beneficiarios de la afectación prevista en este Capítulo. Si el constituyente está casado o vive en unión convivencial inscripta, el inmueble no puede ser transmitido ni gravado sin la conformidad del cónyuge o del conviviente; si éste se opone, falta, es incapaz o tiene capacidad restringida, la transmisión o gravamen deben ser autorizados judicialmente.
Art. 251.- Frutos. Son embargables y ejecutables los frutos que produce el inmueble si no son indispensables para satisfacer las necesidades de los beneficiarios.
Art.
252.- Créditos fiscales. La vivienda afectada está exenta del impuesto
a la transmisión gratuita por causa de muerte en todo el territorio de la
República, si ella opera a favor de los beneficiarios mencionados en el
artículo 246, y no es desafectada en los cinco años posteriores a la
transmisión.
Los trámites y actos vinculados a la constitución e inscripción de la
afectación, están exentos de impuestos y tasas.
Art. 253.- Deberes de la autoridad de aplicación. La autoridad administrativa debe prestar asesoramiento y colaboración gratuitos a los interesados a fin de concretar los trámites relacionados con la constitución, inscripción y cancelación de esta afectación.
Art.
254.- Honorarios.
Si a solicitud de los interesados, en los trámites de constitución intervienen
profesionales, sus honorarios no pueden exceder en conjunto el uno por ciento
de la valuación fiscal.
En los juicios referentes a la transmisión hereditaria de la vivienda afectada
y en los concursos preventivos y quiebras, los honorarios no pueden exceder del
tres por ciento de la valuación fiscal.
Art. 255.- Desafectación y cancelación de la inscripción. La desafectación y la cancelación de la inscripción proceden:
a. a solicitud
del constituyente; si está casado o vive en unión convivencial inscripta se
requiere el asentimiento del cónyuge o del conviviente;
si éste se opone, falta, es incapaz o tiene capacidad restringida, la
desafectación debe ser autorizada judicialmente;
b. a solicitud de la mayoría de los herederos, si la constitución se dispuso
por acto de última voluntad, excepto que medie disconformidad del cónyuge
supérstite, del conviviente inscripto, o existan beneficiarios incapaces o con
capacidad restringida, caso en el cual el juez debe resolver lo que sea más
conveniente para el interés de éstos;
c. a requerimiento de la mayoría de los condóminos computada en proporción a
sus respectivas partes indivisas, con los mismos límites expresados en el
inciso anterior;
d. a instancia de cualquier interesado o de oficio, si no subsisten los
recaudos previstos en este Capítulo, o fallecen el constituyente y todos los
beneficiarios;
e. en caso de expropiación, reivindicación o ejecución autorizada por este
Capítulo, con los límites indicados en el artículo 249.
Art. 256.- Inmueble rural. Las disposiciones de este Capítulo son aplicables al inmueble rural que no exceda de la unidad económica, de acuerdo con lo que establezcan las reglamentaciones locales.
Art. 456.- Actos que requieren asentimiento. Ninguno de los cónyuges puede, sin el asentimiento del otro, disponer de los derechos sobre la vivienda familiar, ni de los muebles indispensables de ésta, ni transportarlos fuera de ella. El que no ha dado su asentimiento puede demandar la nulidad del acto o la restitución de los muebles dentro del plazo de caducidad de seis meses de haberlo conocido, pero no más allá de seis meses de la extinción del régimen matrimonial.
La vivienda familiar no puede ser ejecutada por deudas contraídas después de la celebración del matrimonio, excepto que lo hayan sido por ambos cónyuges conjuntamente o por uno de ellos con el asentimiento del otro.
Art. 522.- Protección de la vivienda familiar. Si la unión convivencial ha sido inscripta, ninguno de los convivientes puede, sin el asentimiento del otro, disponer de los derechos sobre la vivienda familiar, ni de los muebles indispensables de ésta, ni transportarlos fuera de la vivienda. El juez puede autorizar la disposición del bien si es prescindible y el interés familiar no resulta comprometido.
Si no media esa autorización, el que no ha dado su asentimiento puede demandar la nulidad del acto dentro del plazo de caducidad de seis meses de haberlo conocido, y siempre que continuase la convivencia.
La vivienda familiar no puede ser ejecutada por deudas contraídas después de la inscripción de la unión convivencial, excepto que hayan sido contraídas por ambos convivientes o por uno de ellos con el asentimiento del otro.
Documentación
que se debe presentar para afectar el bien::
Libreta o partida de matrimonio
y nacimiento
de los hijos beneficiarios.
Título de la propiedad inscripto en el registro.
Recibo de tasa municipal
(si el bien está destinado a terceros).
Documentos de identidad
de los constituyentes.
Para trámites de desafectación se deberá
presentar:
Título de la propiedad original.
Documentos de identidad del titular y cónyuge.
Carpeta de desafectación que se adquiere en Venezuela 1135.
Decreto Ley 9.747/81: "Art. 1. A los efectos de la constitución del Bien de Familia, establecido en la Ley Nacional número 14.394, reglamentado por los Decretos-Leyes 6.687/62 y 6.688/62. se admitirá todo inmueble, cualquiera sea su valuación fiscal, siempre que su destino fuese el de vivienda del constituyente y su familia, o cuando además de ese destino, se llevare actividad lucrativa desarrollada personalmente por el titular o beneficiarios de la institución. En los restantes supuestos establecidos por el artículo 41 de la Ley 14.394, será necesario que la valuación del inmueble no exceda el monto que fije la autoridad de aplicación. El valor del inmueble será determinado de conformidad con las normas de la Ley 9.350*, multiplicado por los coeficientes de actualización que fije la Ley N° 8.711. (Ultimo párrafo sustituido por Dec. Ley 9.818/82)..." *Ley 10.707.
En Ciudad de La Plata,
Capital de la Provincia de Buenos Aires, en sede de la Dirección Provincial del
Registro de la Propiedad, calle Avenida 44 entre 4 y 5 se atienden trámites de
cualquier Partido de la Pcia. de Bs. As.
En los
Municipios,
a partir del 1º de septiembre de 2004, se realizan los trámites gratuitos
correspondientes al domicilio
donde se encuentra ubicado el bien.
En el Partido de Morón: Se realizan en su Municipalidad, Dirección de Tierras, Viviendas y Obras Particulares, Area de Promoción Social. Tel. 4489-7777 int. 5091. Atención lunes a jueves de 8,30 a 13,30 hs.
En el Partido de Florencia Varela: El trámite se realiza en Sargento Cabral y Ruta Pcial. 36 1° piso del Cruce Varela. Los interesados pueden comunicarse vía telefónica al 4275-7927.
En el Partido de Ituzaingó: Se realizan en la Dirección de Tierras, calle Lavalle 987 de Ituzaingó. Tel. 4458-2038. Atención al público de lunes a viernes, de 9 a 14 hs.
En el Partido de La Matanza: El trámite se inicia en la Dirección de Tierras de la Municipalidad de La Matanza.
En el Partido de San Isidro: Una vez obtenida la documentación necesaria, debe llamar por teléfono al 4512-3408/3407 de lunes a viernes de 9 a 13, solicitando día y horario para comenzar el trámite. En ese teléfono de la Asesoría Legal del Municipio también podrán efectuar consultas sobre este tema.
Adolfo
Alsina (1) |
General
Alvear (34) Olavarría (78) |
Patagones (79) |
Consultar en cada Municipio el horario de atención
- Título
original
de la propiedad inscripto en el
Registro.
- Libreta o certificado de matrimonio.
- Documentos de identidad
de los constituyentes. Nº de CUIL o CUIT de ambos,
que se obtiene de ANSES.
- Juego de fotocopias de toda la documentación.
- Acta que se entrega en
el momento de la afectación.
- Título sellado.
- Juego de fotocopias de toda la documentación.
Art. 1. Sanciónase como artículo 3573 bis del Código Civil el siguiente:
Art. 3573 bis. "Si a la muerte del causante éste dejare un solo inmueble habitable como integrante del haber hereditario y que hubiera constituido el hogar conyugal, cuya estimación no sobrepasare el indicado como límite máximo a las viviendas para ser declaradas bien de familia, y concurrieren otras personas con vocación hereditaria o como legatarios, el cónyuge supérstite tendrá derecho real de habitación en forma vitalicia y gratuita. Este derecho se perderá si el cónyuge supérstite contrajere nuevas nupcias".
Jurisprudencia: "El inmueble asiento del hogar conyugal debe ser de dominio exclusivo, propio o ganancial del causante, con el fin de que el derecho de habitación del art. 3573 bis del cód. civil no gravite sobre intereses de terceros, cuáles son los hijos del autor de la sucesión".
"La postura del hijo, que pretende la exclusión de la madre y la venta de la casa paterna cuando aquella en su calidad de cónyuge supérstite peticiona ejercer el derecho real de habitación vitalicio y gratuito por encontrarse configurados los requisitos del art. 3573 bis del Cód. Civil, es una afirmación abusiva del propio derecho frente a la otra parte (En el caso, existía necesidad habitacional; se trataba del único inmueble habitable del sucesorio; había constituido la sede del hogar conyugal y el domicilio actual de la viuda; y no causaba perjuicio al hijo, pues existían otros bienes en el sucesorio)"
"Si bien el art. 3573 bis del Código Civil confiere a la cónyuge supérstite el derecho de habitar el bien que fuera sede del hogar conyugal, no resulta de su texto que el mismo pueda ser ejercido con exclusión de los restantes miembros del grupo familiar que convivían en el inmueble al tiempo del fallecimiento del causante, pues el precepto no hace referencia alguna a una limitación de tal naturaleza".
"El heredero no tiene ningún derecho sobre los bienes del causante hasta el momento del fallecimiento, y como sucesor universal recibe el patrimonio tal como se halla en ese momento (arts. 3417, 3418, 3431, 3432, etc., Código Civil). Por ende, en nada se vulnera el derecho de propiedad del heredero cuando recibe un inmueble afectado como bien de familia por el causante; de nada se lo priva, ya que al adquirir el bien lo hace con esa modalidad (artículo 3276, mismo cuerpo legal)".
"La afectación del bien de familia, salvo los supuestos del art. 49 de la Ley 14.394, perdura aun en el caso de haber herederos forzosos que pretendan la inmediata partición de todos los bienes del acervo sucesorio".
"La ley 14.394 admite expresamente la vigencia del régimen del bien de familia aun cuando solo exista uno de los beneficiarios; únicamente con el fallecimiento de todos queda definitivamente desintegrada la familia que se tuvo en mira proteger. Pero esta regla no es absoluta, pues hay supuestos en que, al desaparecer el fundamento de la ley, carece de sustento su aplicación, como en el caso de identidad entre el único heredero que también es el único beneficiario".
Derogada por Ley N° 26.944 |
Art. 34. Toda persona puede constituir en bien de familia un inmueble urbano o rural de su propiedad cuyo valor no exceda las necesidades de sustento y vivienda de su familia, según normas que se establecerán reglamentariamente.
Art. 35. La constitución del bien de familia produce efecto a partir de su inscripción en el registro inmobiliario correspondiente.
Art. 36. A los fines de esta ley, se entiende por familia la constituida por el propietario y su cónyuge, sus descendientes o ascendientes o hijos adoptivos; o, en defecto de ellos sus parientes colaterales hasta el tercer grado inclusive de consanguinidad que convivieren con el constituyente.
Art. 37. El bien de familia no podrá ser enajenado ni objeto de legados o mejoras testamentarias. Tampoco podrá ser gravado sin la conformidad del cónyuge; si éste se opusiere, faltare o fuere incapaz, sólo podrá autorizarse el gravamen cuando mediare causa grave o manifiesta utilidad para la familia.
Art. 38. El bien de familia no será susceptible de ejecución o embargo por deudas posteriores a su inscripción como tal, ni aun en caso de concurso o quiebra, con excepción de las obligaciones provenientes de impuestos o tasas que graven directamente el inmueble, gravámenes constituidos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 37, o créditos por construcción o mejoras introducidas en la finca.
Art. 39. Serán embargables los frutos que produzca el bien en cuanto no sean indispensables para satisfacer las necesidades de la familia.
En ningún caso podrá afectar el embargo más del cincuenta por ciento de los frutos.
Art. 40. El bien de familia estará exento del impuesto a la transmisión gratuita por causa de muerte en todo el territorio de la Nación cuando ella se opere en favor de las personas mencionadas en el artículo 36 y siempre que no resultare desafectado dentro de los cinco años de operada la transmisión.
Art. 41. El propietario o su familia estarán obligados a habitar el bien y a explotar por cuenta propia el inmueble o la industria en él existente salvo excepciones que la autoridad de aplicación podrá acordar sólo transitoriamente y por causas debidamente justificadas.
Art. 42. La inscripción del bien de familia se gestionará en jurisdicción nacional, ante la autoridad administrativa que establezca el Poder Ejecutivo Nacional. En lo que atañe a inmuebles en las provincias, los poderes locales determinarán la autoridad que tendrá competencia para intervenir en la gestión.
Art. 43. El solicitante deberá justificar su dominio sobre el inmueble y las circunstancias previstas por los artículos 34 y 36 de esta ley, consignando nombre, edad, parentesco y estado civil de los beneficiarios, así como los gravámenes que pesen sobre el inmueble. Si hubiere condominio, la gestión deberá ser hecha por todos los copropietarios, justificando que existe entre ellos el parentesco requerido por el artículo 36.
Art. 44. Cuando se hubiere dispuesto por testamento la constitución de un bien de familia, el juez de la sucesión, a pedido del cónyuge o, en su defecto, de la mayoría de los interesados ordenará la inscripción en el registro inmobiliario respectivo siempre que fuere procedente con arreglo a las disposiciones de la presente ley. Si entre los beneficiarios hubiere incapaces, la inscripción podía ser solicitada por el asesor o dispuesta de oficio por el juez.
Art. 45. No podrá constituirse más de un bien de familia. Cuando alguien resultase ser propietario único de dos o más bienes de familia, deberá optar por la subsistencia de uno solo en ese carácter dentro del plazo que fija la autoridad de aplicación, bajo apercibimiento de mantenerse como bien de familia el constituido en primer término.
Art. 46. Todos los trámites y actos vinculados a la constitución e inscripción del bien de familia estar exentos del impuesto de sellos, de derecho de oficina y de las tasas correspondientes al Registro de la propiedad, tanto nacionales como provinciales.
Art. 47. La autoridad administrativa estará obligada a prestar a los interesados, gratuitamente, el asesoramiento y la colaboración necesarios para la realización de todos los trámites relacionados con la constitución e inscripción del bien de familia. Si, ello no obstante, los interesados desearen la intervención de profesionales, los honorarios de éstos no podrán exceder, en conjunto, del 1% de la valuación fiscal del inmueble para el pago de la contribución territorial.
Art. 48. En los juicios referentes a la transmisión hereditaria del bien de familia, los honorarios de los profesionales intervinientes no podrá superar al 3% de la valuación fiscal, rigiéndose por los principios generales la regulación referente a los demás bienes.
Art. 49. Procederá la desafectación del bien de familia y la cancelación de su inscripción en el Registro Inmobiliario:
a) A instancia
del propietario, con la conformidad de su cónyuge; a falta del cónyuge o si
éste fuera incapaz, se admitirá el pedido siempre que el interés familiar no
resulte comprometido;
b) A solicitud de la mayoría de los herederos,
cuando el bien de familia se hubiere constituido por testamento,
salvo que medie disconformidad del cónyuge supérstite o existan incapaces, caso
en el cual el juez de la sucesión o la autoridad competente
resolverá lo que sea más conveniente para el interés familiar;
c) A requerimiento de la mayoría de los
copartícipes, si hubiere condominio,
computada en proporción a sus respectivas partes;
d) De oficio o a instancia de cualquier interesado, cuando no subsistieren los
requisitos previstos en los artículos 34, 36 y 41 o hubieren fallecido todos
los beneficiarios;
e) En caso de expropiación, reivindicación, venta judicial decretada
en ejecución autorizada por esta ley o existencia de causa grave que justifique
la desafectación a juicio de la autoridad competente.
Art. 50. Contra las resoluciones de la autoridad administrativa que en el orden nacional denieguen la inscripción del bien de familia o decidir controversias referentes a su desafectación, gravamen u otras gestiones previstas en esta ley, podrá recurrirse en relación ante el juez de lo civil en turno.
Derogada por Ley N° 26.944 |
Art. 51. Toda persona podrá
imponer a sus herederos, aun forzosos,
la indivisión de los
bienes hereditarios, por un plazo no mayor de diez años. Si se tratase de un
bien determinado, o de un establecimiento comercial, industrial, agrícola,
ganadero, minero o cualquier
otro que constituya una unidad económica, el lapso de la indivisión podrá
extenderse hasta que todos los herederos alcancen la mayoría de edad, aun
cuando ese tiempo exceda los diez años. Cualquier otro término superior al
máximo permitido, se entenderá reducido a este.
El juez podrá autorizar la división, total o parcial a pedido de la parte
interesada y sin esperar el transcurso del plazo establecido, cuando concurran
circunstancias graves o razones de manifiesta utilidad o interés legítimo de tercero.
Art. 52. Los herederos podrán
convenir que la indivisión entre ellos perdure total o parcialmente por un
plazo que no exceda de diez años, sin perjuicio de la partición
temporaria del uso y goce de los bienes entre los copartícipes.
Si hubiese herederos incapaces, el convenio concluido por sus representantes legales,
no tendrá efecto hasta la homologación
judicial.
Estos convenios podrán renovarse al término del lapso establecido.
Cualquiera de los herederos podrá pedir la división antes del vencimiento del
plazo, siempre que mediaren causas justificadas.
Art.
53.
Cuando en el acervo hereditario existiere un establecimiento comercial,
industrial, agrícola, ganadero, minero o de
otra índole tal que constituya una unidad económica, el cónyuge supérstite que lo hubiese adquirido o
formado en todo o en parte, podrá oponerse a la división del bien por un
término máximo de diez años.
A instancia de cualquiera de los herederos, el juez podrá autorizar, el cese de
la indivisión antes del término fijado, si concurrieren causas graves o de
manifiesta utilidad económica que justificasen la decisión.
Durante la división, la administración
del establecimiento competerá al cónyuge sobreviviente.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará igualmente a la casa habitación construida o adquirida
con fondos de la sociedad conyugal
formada por el causante, si fuese la residencia habitual de los esposos. (*)
Comentario:
Art. 54. La indivisión hereditaria no podrá oponerse a terceros sino a partir de su inscripción en el registro respectivo.
Art. 55. Durante la indivisión autorizada por la ley, los acreedores particulares de los copropietarios no podrán ejecutar el bien indiviso ni una porción ideal del mismo, pero si podrán cobrar sus créditos con las utilidades de la explotación correspondiente a su respectivo deudor.
Art. 56. En los casos de
indivisión de bienes hereditarios situados en la Capital Federal o territorio
nacionales, la Dirección General Impositiva, a pedido de los interesados,
acordará plazos especiales para el ingreso del impuesto a la transmisión
gratuita de bienes, sin interés con o sin fianza, los que en ningún caso
excederán del término fijado a la indivisión ni de cinco años, si dicho término
fuera mayor. Si la división de la herencia
tuviere lugar antes de que transcurran los plazos indicados, estos se considerarán
vencidos y el saldo de impuesto que se adeudare deberá ingresarse dentro del
mes siguiente a aquel en el cual se hubiere producido la división.
El Poder Ejecutivo Nacional gestionará de los gobiernos
provinciales el otorgamiento de franquicias análogas a las establecidas en este
artículo.
Art. 57. La presente ley
comenzará a regir a los noventa días de su publicación, quedando a partir de
entonces derogados las arts. 36, 37, 38 y 39 del Código Penal y todas las
disposiciones que y en cuanto se opusieren a ella.
Art. 58. Comuníquese.
"El de cujus ha dispuesto la indivisión del bien por el plazo de 10 años a partir de su muerte (art. 51 de la Ley 14.394). Las coherederas solo han manifestado en aval de su pretensión, que es francamente antieconómico mantener la indivisión pero no han ofrecido prueba alguna que justifique la situación prevista en el art. 51 último párrafo de la referida ley, por esa causa y teniendo en cuenta lo resuelto en el considerando III, debe rechazarse la petición. Ello claro está sin perjuicio de los demás reclamos que pudieren efectuar contra el beneficiario del inmueble afectado como bien de familia, por la ocupación exclusiva que hace de aquél. También el que se pudiere peticionar en cuanto a la "afectación de la legítima" de las herederas no beneficiarias una vez vencido el plazo de indivisión forzosa del inmueble"
"No puede pretenderse que los arts. 436 y 438 del Código Civil y 51 y 53 de la Ley 14.394 sean excluyentes del art. 3573 bis del Código Civil, por cuanto todas estas normas han de interpretarse sistemáticamente y el último precepto citado impone una limitación al dominio de los sucesores, sin distinguir entre capaces e incapaces, y sin que exista otra forma de extinguir el derecho de habitación gratuito y vitalicio allí consagrado que la que prevé el texto legal en su última parte. Frente al derecho del cónyuge supérstite -basado en la circunstancia de hecho que menciona la norma- deben ceder las facultades derivadas de los arts. 436 y 438, inc. 5to. del Código Civil. (SC Buenos Aires)".
"Durante la indivisión de los bienes hereditarios autorizada por la Ley 14.394, los acreedores de los herederos no pueden ejecutar el bien indiviso ni una porción ideal del mismo (art. 55 de la Ley 14.394). Cuando el último párrafo del art. 51 de la ley citada, alude al "...pedido de la parte interesada...", corresponde interpretar que tal expresión incluye únicamente a los herederos, no encontrándose facultados los acreedores particulares de uno de aquéllos, a solicitar el levantamiento de la indivisión".
"La inscripción de la indivisión hereditaria en el Registro, requerida por el art. 54 de la Ley 14.394, es a los fines de la publicidad del acto, no pudiendo quien tuvo conocimiento de la indivisión impuesta por testamento valerse de la omisión en que incurriera el organismo al efectuarse la inscripción ordenada".
"El crédito por expensas comunes tiene su fuente en el reglamento de copropiedad y administración y es preexistente a cualquier afectación de unidades como "bien de familia". No pierde tal carácter aunque se trate de deudas devengadas con posterioridad a la inscripción mencionada, pues no se trata de nuevas obligaciones, sino de "rubros" o "renglones" de ella".
"La deuda por expensas comunes prevalece por sobre el bien de familia aun cuando se trate de una deuda por expensas posterior a la inscripción respectiva, en tanto participa de la misma naturaleza de las obligaciones provenientes de impuestos o tasas que gravan directamente la cosa y que se hallan excluidas del beneficio que le acuerda la ley (art. 38 de la Ley 14.394)".
"No es oponible el régimen de inejecutabilidad del bien de familia, frente a una deuda por expensas comunes, toda vez que las obligaciones originadas por expensas comunes existen desde el principio de la vida consorcial, y por ende, resultan prioritarias a cualquier afectación por no constituir sino derivaciones de la obligación principal de contribuir al pago de gastos y costos necesarios para la vida del ente. Caso contrario, mediante la simple maniobra de inscribir un inmueble afectado a la Ley 13.512 como bien de familia, se convertirían en letra muerta las disposiciones de los artículos 8 y 17, con la consiguiente imposibilidad de mantener la vigencia de un sistema de obvia utilidad social".
"La
Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires hizo lugar al
recurso extraordinario interpuesto por la sindicatura de una quiebra y
dispuso la desafectación parcial como bien de familia de un inmueble de la
fallida, dado que el valor de la finca superaba los parámetros de las
necesidades de sustento y vivienda de las personas que la habitaban".
"Si bien las deudas por alimentos no pueden ser ejecutadas sobre el bien de familia en sí mismo pues la Ley 14.394 no las exceptúa del principio de inejecutabilidad (conf. Guastavino, op. y loc. cit, nº 470, Pág. 382; Kemelmajer de Carlucci, "Protección jurídica de la vivienda familiar", Pág. 101/102), lo que "en abstracto" no parece inequitativo, lo cierto es que los casos de notoria injusticia se solucionan por vía de la desafectación "por causa grave" prevista en el art. 49 inc. c) el ordenamiento legal citado (conf. autores citados). Y la fórmula utilizada por la norma deja un amplio espacio al arbitrio judicial".