Código Civil y Comercial

Oposición a la celebración del matrimonio

Doctrina Nacional

 

Art. 410.- Oposición a la celebración del matrimonio. Sólo pueden alegarse como motivos de oposición los impedimentos establecidos por ley.
La oposición que no se funde en la existencia de alguno de esos impedimentos debe ser rechazada sin más trámite.

Art. 411.- Legitimados para la oposición. El derecho a deducir oposición a la celebración del matrimonio por razón de impedimentos compete:

a. al cónyuge de la persona que quiere contraer otro matrimonio;
b. a los ascendientes, descendientes y hermanos de alguno de los futuros esposos, cualquiera sea el origen del vínculo;
c. al Ministerio Público, que debe deducir oposición cuando tenga conocimiento de esos impedimentos, especialmente, por la denuncia de cualquier persona realizada de conformidad con lo dispuesto en el artículo siguiente.

Art. 412.- Denuncia de impedimentos. Cualquier persona puede denunciar la existencia de alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 403 desde el inicio de las diligencias previas y hasta la celebración del matrimonio por ante el Ministerio Público, para que deduzca la correspondiente oposición, si lo considera procedente, con las formalidades y el procedimiento previstos en los artículos 413 y 414.

Art. 413.- Forma y requisitos de la oposición. La oposición se presenta al oficial público del Registro que ha de celebrar el matrimonio verbalmente o por escrito
con expresión de:

a. nombre y apellido, edad, estado de familia, profesión y domicilio del oponente;
b. vínculo que une al oponente con alguno de los futuros contrayentes;
c. impedimento en que se funda la oposición;
d. documentación que prueba la existencia del impedimento y sus referencias, si la tiene; si no la tiene, el lugar donde está, y cualquier otra información útil.
Cuando la oposición se deduce en forma verbal, el oficial público debe levantar acta circunstanciada, que firma con el oponente o con quien firme a su ruego, si aquél no sabe o no puede firmar. Cuando se deduce por escrito, se debe transcribir en el libro de actas con las mismas formalidades.

Art. 414.- Procedimiento de la oposición. Deducida la oposición el oficial público la hace conocer a los contrayentes. Si alguno de ellos o ambos admite la existencia
del impedimento legal, el oficial público lo hace constar en acta y no celebra el matrimonio. Si los contrayentes no lo reconocen, deben expresarlo ante el oficial
público dentro de los tres días siguientes al de la notificación; éste levanta un acta, remite al juez competente copia autorizada de todo lo actuado con los documentos
presentados y suspende la celebración del matrimonio.
El juez competente debe sustanciar y decidir la oposición por el procedimiento más breve que prevea la ley local. Recibida la oposición, da vista por tres días al Ministerio
Público. Resuelta la cuestión, el juez remite copia de la sentencia al oficial público.

Art. 415.- Cumplimiento de la sentencia. Recibido el testimonio de la sentencia firme que desestima la oposición, el oficial público procede a celebrar el matrimonio.
Si la sentencia declara la existencia del impedimento, el matrimonio no puede celebrarse.
En ambos casos, el oficial público debe anotar la parte dispositiva de la sentencia al margen del acta respectiva.

Código Civil

Oposición a la celebración del matrimonio

Jurisprudencia y Doctrina

 

Art. 176.- Sólo pueden alegarse como motivos de oposición los impedimentos establecidos por ley.
La oposición que no se fundare en la existencia de alguno de esos impedimentos será rechazada sin más trámite. (Ley 23.515).

Art. 177.- El derecho a deducir oposición a la celebración del matrimonio por razón de impedimentos compete:

1º Al cónyuge de la persona que quiere contraer otro matrimonio;
2º A los ascendientes, descendientes y hermanos de cualquiera de los futuros esposos;
3º Al adoptante y al adoptado en la adopción simple;
4º A los tutores o curadores;
5º Al Ministerio Público, que deberá deducir oposición cuando tenga conocimiento de esos impedimentos. (Ley 23.515).

Art. 178.- Cualquier persona puede denunciar ante el Ministerio Público o ante el oficial público del Registro correspondiente que ha de celebrar el matrimonio, la existencia de alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 166. (Ley 23.515).

Nota al 178 original: "L. 59,Tít. 2, Lib. 23, Digesto y L. 64 idem, que dice Ne pupillae in re familiari circumscribantur ab his qui rationes eis gestae tutelae reddere compelluntur (*). Cód. de Nápoles, artículo 157 y Prusiano, artículo 14".

Comentario: (*) Vélez Sársfield cita la L. 64, del Digesto pero, el texto corresponde al § 1° de la ley; Goyena cita, además, la L. 64, § 2,Tít. 2, Lib. 23, del Digesto y las LL. 5, 6 y 7,Tít. 5, Lib. 5, Cód. Romano.

Art. 179.- La oposición deberá deducirse ante el oficial público que intervenga en la celebración del matrimonio. (Ley 23.515).

Nota al 179 original: "L. 9, Cód. Romano, De nuptiis. Respecto de la segunda parte, en contra, Cód. Francés, artículo 194 y Cód. de Holanda, artículo 155. La legislación de España no determina prueba alguna especial. Véase Zachariae, § 116".

Art. 180.- Toda oposición podrá deducirse desde que se hayan iniciado las diligencias previas hasta el momento en que el matrimonio se celebre. (Ley 23.515).

Art. 181.- La oposición se hará verbalmente o por escrito expresando:

1º El nombre y apellido, edad, estado de familia, profesión y domicilio del oponente;
2º El vínculo que lo liga con alguno de los futuros esposos;
3º El impedimento en que funda su oposición;
4º Los motivos que tenga para creer que existe el impedimento;
5º Si tiene o no documentos que prueben la existencia del impedimento y sus referencias. Si el oponente tuviere documentos, deberá presentarlos en el mismo acto. Si no los tuviere, expresará el lugar donde estén, y los detallará, si tuviere noticia de ellos.
Cuando la oposición se deduzca verbalmente, el oficial público levantará acta circunstanciada, que deberá firmar con el oponente o con quien firme a su ruego, si aquél no supiere o no pudiere firmar. Cuando se deduzca por escrito, se transcribirá en el libro de actas con las mismas formalidades. (Ley 23.515).

Art. 182.- Deducida en forma la oposición, se dará conocimiento de ella a los futuros esposos por el oficial público que deba celebrar el matrimonio.
Si alguno de ellos o ambos estuviesen conformes en la existencia del impedimento legal, el oficial público lo hará constar en el acta y no celebrará el matrimonio. (Ley 23.515).

Art. 183.- Si los futuros esposos no reconocieran la existencia del impedimento, deberán expresarlo ante el oficial público dentro de los tres días siguientes al de la notificación; éste levantará acta y remitirá al juez competente copia autorizada de todo lo actuado con los documentos presentados, suspendiendo la celebración del matrimonio. Los tribunales civiles substanciarán y decidirán por el procedimiento más breve que prevea la ley local la oposición deducida, y remitirán copia de la sentencia al oficial público. (Ley 23.515).

Art. 184.- El oficial público no procederá a la celebración del matrimonio mientras la sentencia que desestime la oposición no haya pasado en autoridad de cosa juzgada.
Si la sentencia declarase la existencia del impedimento en que se funda la oposición, no podrá celebrarse el matrimonio; tanto en un caso como en el otro, el oficial público anotará al margen del acta la parte dispositiva de la sentencia. (Ley 23.515).

Nota al 184 original: "L. 2,Tít. 6, Part. 2ª - L. 1,Tít. 2, Part. 4ª".

Art. 185.- Si cualquier persona denunciare la existencia de impedimentos de conformidad con lo previsto en el artículo 178, el oficial público la remitirá al juez en lo civil quien dará vista de ella al ministerio fiscal. Este, dentro de tres días, deducirá oposición o manifestará que considera infundada la denuncia. (Ley 23.515).

Derecho de Familia