Art. 410.-
Oposición a la celebración del matrimonio. Sólo pueden alegarse como motivos de oposición los impedimentos
establecidos por ley.
La oposición que no se funde en la existencia de alguno de esos impedimentos
debe ser rechazada sin más trámite.
Art. 411.- Legitimados para la oposición. El derecho a deducir oposición a la celebración del matrimonio por razón de impedimentos compete:
a. al cónyuge de la persona que quiere contraer otro matrimonio;
b. a los ascendientes, descendientes y hermanos de alguno de los futuros
esposos, cualquiera sea el origen del vínculo;
c. al Ministerio Público, que debe deducir oposición cuando tenga conocimiento
de esos impedimentos, especialmente, por la denuncia de cualquier persona
realizada de conformidad con lo dispuesto en el artículo siguiente.
Art. 412.- Denuncia de impedimentos. Cualquier persona puede denunciar la existencia de alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 403 desde el inicio de las diligencias previas y hasta la celebración del matrimonio por ante el Ministerio Público, para que deduzca la correspondiente oposición, si lo considera procedente, con las formalidades y el procedimiento previstos en los artículos 413 y 414.
Art. 413.- Forma y requisitos de la
oposición. La oposición se presenta al oficial
público del Registro que ha de celebrar el matrimonio verbalmente o por escrito
con expresión de:
a. nombre y apellido, edad, estado de familia, profesión y domicilio del oponente;
b. vínculo que une al oponente con alguno de los futuros contrayentes;
c. impedimento en que se funda la oposición;
d. documentación que prueba la existencia del impedimento y sus referencias, si
la tiene; si no la tiene, el lugar donde está, y cualquier otra información
útil.
Cuando la oposición se deduce en forma verbal, el oficial público debe levantar
acta circunstanciada, que firma con el oponente o con quien firme a su ruego,
si aquél no sabe o no puede firmar. Cuando se deduce por escrito, se debe
transcribir en el libro de actas con las mismas formalidades.
Art. 414.- Procedimiento de la oposición. Deducida la oposición el oficial público la hace conocer a los
contrayentes. Si alguno de ellos o ambos admite la existencia
del impedimento legal, el oficial público lo hace constar en acta y no celebra
el matrimonio. Si los contrayentes no lo reconocen, deben expresarlo ante el
oficial
público dentro de los tres días siguientes al de la notificación; éste levanta
un acta, remite al juez competente copia autorizada de todo lo actuado con los
documentos
presentados y suspende la celebración del matrimonio.
El juez competente debe sustanciar y decidir la oposición por el procedimiento
más breve que prevea la ley local. Recibida la oposición, da vista por tres
días al Ministerio
Público. Resuelta la cuestión, el juez remite copia de la sentencia al oficial
público.
Art. 415.- Cumplimiento de la sentencia. Recibido el testimonio de la sentencia firme que desestima la
oposición, el oficial público procede a celebrar el matrimonio.
Si la sentencia declara la existencia del impedimento, el matrimonio no puede
celebrarse.
En ambos casos, el oficial público debe anotar la parte dispositiva de la
sentencia al margen del acta respectiva.
Art. 176.- Sólo pueden alegarse como motivos de oposición los impedimentos
establecidos por ley.
La oposición que no se fundare en la existencia de alguno de esos impedimentos
será rechazada sin más trámite. (Ley N° 23.515).
1º Al cónyuge de la persona que quiere contraer otro matrimonio;
2º A los ascendientes, descendientes y hermanos de cualquiera de los futuros
esposos;
3º Al adoptante y al adoptado en la adopción simple;
4º A los tutores o curadores;
5º Al Ministerio
Público, que deberá deducir oposición cuando tenga conocimiento de esos
impedimentos. (Ley N° 23.515).
Art. 178.- Cualquier persona puede denunciar ante el Ministerio Público o ante el oficial público del Registro correspondiente que ha de celebrar el matrimonio, la existencia de alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 166. (Ley N° 23.515).
Nota al 178 original: "L. 59,Tít. 2, Lib. 23, Digesto y L. 64 idem, que dice Ne pupillae in re familiari
circumscribantur ab his qui
rationes eis gestae tutelae reddere compelluntur (*).
Cód. de Nápoles, artículo 157 y Prusiano, artículo 14".
Comentario: (*) Vélez Sársfield cita la L. 64, del Digesto pero, el texto corresponde al § 1° de la ley; Goyena cita, además, la L. 64, § 2,Tít. 2, Lib. 23, del Digesto y las LL. 5, 6 y 7,Tít. 5, Lib. 5, Cód. Romano.
Art. 179.- La oposición deberá deducirse ante el oficial público que intervenga en la celebración del matrimonio. (Ley N° 23.515).
Nota al 179 original: "L. 9, Cód. Romano, De nuptiis. Respecto
de la segunda parte, en contra, Cód. Francés, artículo 194 y Cód. de Holanda, artículo 155. La legislación de España no determina
prueba alguna especial. Véase Zachariae, § 116".
Art. 180.- Toda oposición podrá deducirse desde que se hayan iniciado las diligencias previas hasta el momento en que el matrimonio se celebre. (Ley N° 23.515).
Art. 181.- La oposición se hará verbalmente o por escrito expresando:
1º El nombre
y apellido, edad, estado de
familia, profesión y domicilio del oponente;
2º El vínculo que lo liga con alguno de los futuros esposos;
3º El impedimento en que funda su oposición;
4º Los motivos que tenga para creer que existe el impedimento;
5º Si tiene o no documentos que prueben la existencia del impedimento y sus
referencias. Si el oponente tuviere documentos, deberá presentarlos en el mismo
acto. Si no los tuviere, expresará el lugar donde estén, y los detallará, si
tuviere noticia de ellos.
Cuando la oposición se deduzca verbalmente, el oficial público levantará acta
circunstanciada, que deberá firmar con el oponente o con quien firme a su ruego, si aquél no supiere o no pudiere firmar.
Cuando se deduzca por escrito, se transcribirá en el libro de actas con las
mismas formalidades.
Art. 182.- Deducida en forma la
oposición, se dará conocimiento de ella a los futuros esposos por el oficial
público que deba celebrar el matrimonio.
Si alguno de ellos o ambos estuviesen conformes en la
existencia del impedimento legal, el oficial público lo hará constar en el acta
y no celebrará el matrimonio. (Ley N° 23.515).
Art. 184.- El oficial público no
procederá a la celebración del matrimonio mientras la sentencia que desestime
la oposición no haya pasado en autoridad de cosa juzgada.
Si la sentencia declarase la existencia del impedimento en que se funda la
oposición, no podrá celebrarse el matrimonio; tanto en un caso como en el otro,
el oficial público anotará al margen del acta la parte dispositiva de la
sentencia. (Ley N° 23.515).
Nota al 184 original: "L. 2,Tít. 6, Part. 2ª - L. 1,Tít. 2, Part. 4ª".
Art. 185.- Si cualquier persona denunciare la existencia de impedimentos de conformidad con lo previsto en el artículo 178, el oficial público la remitirá al juez en lo civil quien dará vista de ella al ministerio fiscal. Este, dentro de tres días, deducirá oposición o manifestará que considera infundada la denuncia. (Ley N° 23.515).