Las
presunciones se clasifican en legales y judiciales, según las establezca la ley
o sean producto de las deducciones hechas por el juez.
Presunciones legales son aquellas fijadas por el legislador, teniendo en cuenta
que, según el orden normal de la naturaleza, de ciertos hechos derivan
determinados efectos, y entonces, por razones de orden público vinculadas al
régimen jurídico, impone una solución de la que le juzgador no puede apartarse.
En estos supuestos el legislador hace el razonamiento y establece la
presunción, pero a condición de que se pruebe el hecho en que ella se funda.
Por lo tanto, constan de los mismos elementos que las presunciones judiciales:
Un hecho que sirve de antecedente, un razonamiento y un hecho que se presume.
Las presunciones "juris et de jure"
no admiten prueba en contrario. Ellas no constituyen en esencia un medio de prueba,
sino que excluyen la prueba de un hecho considerándolo verdadero. El hecho
presumido se tendrá por cierto, cuando se acredite el que le sirve de
antecedente.
Las presunciones "juris tantum" son aquellas que permiten
producción de prueba en contrario, imponiéndole esa carga a quien pretenda
desvirtuarlas, y por ello interesan al derecho procesal.
Se diferencian de las presunciones judiciales porque
vinculan al juez. Quien tiene a su favor una presunción iuris tantum, estará
dispensado de probar el hecho alegado, pero en cambio debe acreditar los hechos
que constituyen las premisas o presupuestos de la misma.
Decir que una presunción no admite prueba en contrario, no implica que no se
pueda atacar la existencia del hecho presumido, lo que no se podrá objetar es
el razonamiento.
Las presunciones se aplican sobre todo a los hechos
jurídicos, y convierten en derecho lo que no es más que una suposición fundada
en lo que generalmente ocurre (praesumptio
sumitur de eo quod plerumque fit).
El fundamento lógico de las presunciones reside en que la dificultad de la
prueba podría hacer perder muchas veces un derecho, de tal manera que la
obligación de demostrar el hecho que podría destruir la presunción recae sobre
quien lo alega y no sobre el que invoca la norma que lo ampara.
Así, en los accidentes de trabajo se presumen que el
obrero no ha tenido culpa en su producción: el patrón debe acreditar una culpa grave para eximirse de
indemnizarlo. Pero en otros casos, especialmente en las presunciones iuris et
de iure, hay también motivos de orden social que intervienen para justificar su
existencia.
Estas presunciones, que se llaman legales porque derivan necesariamente de la
ley, no deben ser confundidas con las presunciones simples o del hombre, que se
admiten y utilizan frecuentemente en los juicios para averiguar la verdad de un
hecho mediante razonamientos deductivos.
El Cód. Civil y Comercial,
establece como presunciones legales:
Artículo 282.- Presunción de causa. Aunque la causa no esté expresada en el acto se presume que existe
mientras no se pruebe lo contrario. El acto es válido
aunque la causa expresada sea falsa si se funda en otra causa verdadera.
Artículo 354.- Cargo. Especies. Presunción. El cargo es una obligación accesoria impuesta al adquirente de un derecho.
No impide los efectos del acto, excepto que su cumplimiento se haya previsto
como condición suspensiva, ni los resuelve, excepto que su cumplimiento se haya
estipulado como condición resolutoria. En caso de duda, se entiende que tal
condición no existe.
Artículo 566.- Presunción de filiación. Excepto prueba en contrario, se presumen hijos del o la cónyuge los
nacidos después de la celebración del matrimonio y hasta los trescientos días
posteriores a la interposición de la demanda de divorcio o nulidad del
matrimonio, de la separación de hecho o de la muerte.
La presunción no rige en los supuestos de técnicas de
reproducción humana asistida si el o la cónyuge no
prestó el correspondiente consentimiento previo, informado y libre según lo
dispuesto en el Capítulo 2 de este Titulo.
Artículo 567.- Situación especial en la separación de
hecho. Aunque falte la presunción de filiación en razón de la separación de hecho de los cónyuges, el
nacido debe ser inscripto como hijo de éstos si concurre el consentimiento de
ambos, haya nacido el hijo por naturaleza o mediante el uso de técnicas de
reproducción humana asistida. En este último caso, y con independencia de quién
aportó los gametos, se debe haber cumplido además con el consentimiento previo,
informado y libre y demás requisitos dispuestos en la ley especial.
Artículo 568.- Matrimonios sucesivos.
Si median matrimonios sucesivos de la mujer que da a luz, se presume que el
hijo nacido dentro de los trescientos días de la disolución o anulación del
primero y dentro de los ciento ochenta días de la celebración del segundo,
tiene vínculo filial con el primer cónyuge; y que el nacido dentro de los
trescientos días de la disolución o anulación del primero y después de los
ciento ochenta días de la celebración del segundo tiene vínculo filial con el
segundo cónyuge.
Estas presunciones admiten prueba en contrario.
Artículo 683.- Presunción de autorización para hijo mayor
de dieciséis años. Se presume que el hijo
mayor de dieciséis años que ejerce algún empleo, profesión o industria, está
autorizado por sus progenitores para todos los actos y contratos concernientes
al empleo, profesión o industria. En todo caso debe cumplirse con las
disposiciones de este Código y con la normativa especial referida al trabajo
infantil.
Los derechos y obligaciones que
nacen de estos actos recaen únicamente sobre los bienes cuya administración
está a cargo del propio hijo.
Artículo 727.- Prueba de la existencia de la obligación. Presunción de fuente legítima. La existencia de la obligación no se
presume. La interpretación respecto de la existencia y extensión de la
obligación es restrictiva. Probada la obligación, se presume que nace de fuente
legítima mientras no se acredite lo contrario.
Artículo 899.- Presunciones relativas al pago. Se presume, excepto prueba en contrario que:
a) si se otorga un recibo por
saldo, quedan canceladas todas las deudas correspondientes a la obligación por
la cual fue otorgado;
b) si se recibe el pago
correspondiente a uno de los periodos, están cancelados los anteriores, sea que
se deba una prestación única de ejecución diferida cuyo cumplimiento se realiza
mediante pagos parciales, o que se trate de prestaciones sucesivas que nacen
por el transcurso del tiempo;
c) si se extiende recibo por el
pago de la prestación principal, sin los accesorios del crédito, y no se hace
reserva, éstos quedan extinguidos;
d) si se debe daño moratorio, y
al recibir el pago el acreedor no hace reserva a su respecto, la deuda por ese
daño está extinguida.
Artículo 1168.- Venta condicional. Presunción. En caso de duda, la venta condicional se reputa hecha bajo condición
resolutoria, si antes del cumplimiento de la condición el vendedor hace
tradición de la cosa al comprador.
Artículo 1357.- Presunción de onerosidad. El depósito se presume oneroso. Si se pacta la gratuidad, no se debe
remuneración, pero el depositante debe reembolsar al depositario los gastos
razonables en que incurra para la custodia y restitución.
Artículo 1911.- Presunción de poseedor o servidor de la
posesión. Se presume, a menos que exista prueba
en contrario, que es poseedor quien ejerce un poder de hecho sobre una cosa.
Quien utiliza una cosa en virtud de una relación de dependencia, servicio,
hospedaje u hospitalidad, se llama, en este Código, servidor de la posesión.
Artículo 1914.- Presunción de fecha y extensión. Si media título se presume que la relación de poder comienza desde la
fecha del título y tiene la extensión que en él se indica.
Artículo 1916.- Presunción de legitimidad. Las relaciones de poder se presumen legítimas, a menos que exista prueba
en contrario. Son ilegítimas cuando no importan el ejercicio de un derecho real
o personal constituido de conformidad con las previsiones de la ley.
Artículo 1919.- Presunción de buena fe. La relación de poder se presume de buena fe, a menos que exista prueba en
contrario.
Artículo 1930.- Presunción de continuidad. Se presume, a menos que exista prueba en contrario, que el sujeto actual
de la posesión o de la tenencia que prueba haberla ejercitado anteriormente, la
mantuvo durante el tiempo intermedio.
Artículo 2010.- Presunciones. A menos que se pruebe lo contrario, el muro lindero entre dos edificios de
una altura mayor a los tres metros, se presume
medianero desde esa altura hasta la línea común de elevación. A partir de esa
altura se presume privativo del dueño del edificio más alto.
Artículo 2135.- Presunción de onerosidad. En caso de duda, la constitución del usufructo se presume onerosa.
Artículo 2138.- Presunción.
La falta de inventario y de determinación del estado de los bienes hace
presumir que se corresponden con la cantidad indicada en el título y que se
encuentran en buen estado de conservación, excepto que se haya previsto lo
contrario.
Artículo 2170.- Presunción de onerosidad. En caso de duda, la constitución de la servidumbre se presume onerosa.
La
presunción judicial importa un proceso lógico, un raciocinio, que permite pasar
de un hecho conocido a otro desconocido.
Generalmente, el razonamiento es de tipo inductivo, por lo que, antes que un
medio probatorio, consiste en una actividad intelectual del juez frente a un
caso particular, valiéndose de reglas de experiencia, es decir de conocimientos
comunes. Para ello, practica un verdadero examen crítico de un hecho, cotejandolo con circunstancias, situaciones y efectos que
en un orden normal ocurren de ordinario.
Así, para determinar la culpa del conductor de un vehículo, examina la
velocidad al momento de la colisión (hecho desconocido), partiendo de indicios
ciertos (daños ocasionados, estado de los automotores, etcétera), para inferir
si se conducía con prudencia, o con exceso. La presunción consiste, entonces,
en las operaciones deductivas e inductivas, que intelectualmente realiza el
juzgador al momento de dictar sentencia, ante la imposibilidad de tener una
prueba directa sobre un hecho.
Las presunciones hominis son aquellas que el juez establece, a través del
examen de circunstancias o hechos conocidos, llamados indicios. En algunas
oportunidades, es imposible la prueba directa de los hechos, situación en que
el juzgador se ve obligado a recurrir a datos ciertos que debidamente probados,
lo inducen a extraer consecuencias jurídicas.
Al decir de Alsina, "indicio" es todo rastro, vestigio,
huella, circunstancia y en general todo hecho conocido, mejor dicho debidamente
comprobado, susceptible de llevarnos por vía de inferencia al conocimiento de
otro hecho desconocido.
Cabe entonces distinguir el indicio de la presunción. El indicio es una
circunstancia que por si sola no tiene valor alguno,
en cambio cuando se relaciona con otras y siempre que sean graves, precisas y
concordantes, constituye una presunción. Por lo tanto, la presunción es la
consecuencia que se obtiene por el establecimiento de caracteres comunes en los
hechos.
Las presunciones son graves cuando reúnen tal grado de probabilidad que
conducen al juez a la certeza de su razonamiento.
Y precisas, si son inequívocas, es decir, no se pueden deducir mas que en determinadas ocasiones.
Ver. Gr., El juicio de divorcio por la causal de adulterio a través de una
prueba concreta es sumamente difícil, pero se admite su existencia cuando la infidelidad se desprende de varias circunstancias
reales y graves.
Serán concordantes, cuando los antecedentes sean simultáneos o concomitantes,
debiendo admitirse ante la falta de otras pruebas que los desvirtúen.
Valor probatorio. La doctrina discrepa en cuanto al valor probatorio de las
presunciones. Toda vez que no se trata de una prueba inmediata sino de un
raciocinio, de una creación artificial, a la que se recurre ante la ausencia de
otras pruebas.
Para que surja la presunción, será necesaria la prueba directa de los hechos
indiciarios; por lo tanto no constituirá por si misma
prueba. Además, se invierte la carga de la prueba, al que alega le basta probar
el antecedente, y quien pretenda destruirla tendrá que acreditar que los
indicios no reúnen los caracteres indispensables que exige la ley.
"El
deudor que invoca el hecho extintivo de la obligación, debe acreditarlo
mediante documentos que procedan de su acreedor, que indiquen cual es la deuda
saldada, de manera que no queden dudas que el pago se hizo con imputación a la
obligación que se ejecuta. El medio por excelencia lo constituye el recibo
suscripto por el acreedor o sus representantes, y cuando el mismo no existe,
los otros elementos deben ser apreciados de modo riguroso, no bastando meros indicios que no alcanzan a ser presunciones, o
si lo fueran no son graves, precisas y concordantes o no resultan
complementadas por probanzas directas".
"Los terceros pueden probar la existencia del mandato
conferido a la persona con la cual contrataron, por cualquiera de los medios
indicados en el artículo
1190 del Cód. Civil lo mismo que su extensión y vigencia, por lo que
pueden valerse de testigos o presunciones, siempre que estas sean graves,
precisas y concordantes".
"Los juicios de simulación que por su índole deben ser
resueltos teniendo en cuenta principalmente presunciones, éstas deben revestir
los requisitos de graves, precisas y concordantes: graves porque deben revestir
tal grado de probabilidad que produzcan en el ánimo del Juez, un estado de
certeza que al decir de Larombiere "deben ser
fruto de una inducción potente"; precisas, vale decir, que no dejen lugar
a dudas y concordantes "cuando por su número y calidad permitan un
encadenamiento persuasivo y lógico cuya combinación tenga la evidencia
necesaria por su convergencia al mismo objeto, sin que se destruyan sino
fortaleciéndose mutuamente".
"La edificación de presunciones debe ser cuidadosa
-graves, precisas y concordantes- y en el caso de autos ello no alcanza para
tolerar el apartamiento respecto de una solución como la impuesta por los arts.
1026 y 1028 del Cód.
Civil. La fuerza probatoria del documento que exhibe la demandada -recibo
judicialmente consolidado- inclina la balanza a su favor y sería ilegal
suprimir respecto de ese instrumento los efectos que la ley ha
establecido".
"El embate del apelante es insuficiente y erróneo en
cuanto aparece centrado en las declaraciones de los testigos para señalar que
éstos no presenciaron en forma "directa la comisión del hecho, cuando en
realidad el juez se basó para dictar la sentencia en las presunciones
-"graves, precisas y concordantes"- que, a su juicio, dimanan de las
referencias que esos testigos aportaron para haber estado en las cercanías y visto
o percibido con sus sentidos hechos inmediatamente ulteriores o anteriores,
pero nunca otorgándole a tales declaraciones la autoridad de prueba
directa".
Art. 163. - La sentencia definitiva de primera
instancia deberá contener:
1) La mención del lugar y fecha.
2) El nombre y apellido de las partes.
3) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen
el objeto del juicio.
4) La consideración, por separado, de las cuestiones a
que se refiere el inciso anterior.
5) Los fundamentos y la aplicación de la Ley.
Las presunciones no
establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden en hechos reales y
probados y cuando por su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeren
convicción según la naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la
sana crítica.
La conducta observada por las partes durante la
sustanciación del proceso podrá constituir un elemento de convicción
corroborante de las pruebas, para juzgar la procedencia de las respectivas
pretensiones.
6) La decisión expresa, positiva y precisa, de
conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según
correspondiere por ley, declarando el derecho de los litigantes y condenando o
absolviendo de la demanda y reconvención, en su caso, en todo o en parte. La
sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o
extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente
probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.
7) El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si
fuere susceptible de ejecución.
8) El pronunciamiento sobre costas y la regulación de
honorarios y, en su caso, la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 34, inciso 6.
9) La firma del juez.