426. Toda persona mayor de catorce años podrá ser propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones establecidas por ley. (articulo 424 del Cód. Proc. Pcia. de Bs. As.)
Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del tribunal pero dentro de un radio de setenta kilómetros, están obligados a comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si lo solicitare la parte que los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal (*).
Comentario: (*) "La amplitud de los medios de prueba autoriza a ofrecer la declaración de menores de 14 años, no obstante que para ser testigo se debe tener más de esa edad (art. 426, CPN); ello así porque el menor es fuente de prueba y el medio (su declaración) no afecta la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros, ni está expresamente prohibido para el caso (artículo 378). No sería propiamente prueba de testigos sino declaración de menores, tal como lo prevé la legislación extranjera: el Código de Procedimiento Civil de Italia, en su artículo 248, expresamente autoriza dicha declaración cuando la misma sea necesaria por circunstancias especiales; en tal caso el menor no tiene que prestar juramento.
En los juicios de daños, en oportunidades resulta muy importante oír a personas de menos de 14 años cuando son las únicas que presenciaron los hechos que interesan; el juez apreciará esas declaraciones de acuerdo con las reglas de la sana crítica".
427. Testigos excluidos. No podrán ser ofrecidos como testigos los consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque estuviere separado legalmente, salvo que se tratare de reconocimiento de firmas. (articulo 425 del Cód. Proc. Pcia. de Bs. As.) (*).
Comentario: (*) "La declaración de los testigos en el juicio criminal origina algunos interrogantes vinculados con los parientes excluidos. El artículo 427 del Código Procesal de la Nación dispone que “no podrán ser ofrecidos como testigos los consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas”; mientras que el artículo 242 del Código Procesal Penal de la Nación prohíbe declarar al cónyuge, ascendientes, descendientes y hermanos en contra del imputado.
Es evidente que el testigo tiene que declarar lo que sabe sin meritar si su declaración beneficia o perjudica a la parte, pero la cuestión reside en saber si un testimonio dado en el proceso penal por una de las personas enunciadas en el artículo 427 del Código Procesal de la Nación, puede ser valorado por el juez civil. Entendemos que la respuesta debe ser afirmativa, dado que el bien jurídico que se intentó tutelar, esto es preservar la armonía familiar, ya ha sido vulnerado con la declaración y nada se gana con prescindir de la misma como elemento de convicción; será el juez civil quien valorará el testimonio conforme un amplio criterio de apreciación".
436. Si alguno de los testigos se hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna otra razón atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa. ante el secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.
La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 419, párrafo primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de pesos veintinueve con treinta y cinco centavos ($ 29,35) a pesos cuatrocientos cuarenta con treinta y un centavos ($ 440,31) y, ante el informe del secretario, se fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro de quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo la comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública. (articulo 434 del Cód. Proc. Pcia. de Bs. As.)
440. Antes de declarar, los testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar las declaraciones falsas o reticentes. (articulo 438 del Cód. Proc. Pcia. de Bs. As.)
441. Aunque las partes no lo pidan, los testigos serán siempre preguntados:
1º) Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.
2º) Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en qué grado.
3º) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.
4º) Si es amigo íntimo o enemigo.
5º) Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si tiene algún otro género de relación con ellos.
Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida en error. (articulo 439 del Cód. Proc. Pcia. de Bs. As.)
442. Los testigos serán libremente interrogados, por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios propuestos.
La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las indicadas por quien lo propuso.
Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 411, párrafo tercero.
Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas que se propongan, o las respuestas dadas demuestren que es ineficaz proseguir la declaración.
La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente, conforme a lo dispuesto por el artículo 416. (articulo 440 del Cód. Proc. Pcia. de Bs. As.) (*)
Comentario: (*) " I- Interrogatorio para testigos. El interrogatorio para testigos es la pieza procesal en la cual las partes formulan las preguntas que aquellos deben responder en la audiencia que se fije a dicho efecto. mismo de la audiencia; incluso pueden formularse las preguntas a viva voz, sin haberse presentado dicho documento. Sin perjuicio de ello, hay que tener presente que tanto el artículo 437 del CPCCN, como el 435 del CPCCBA, establecen como supuesto de caducidad de la prueba testimonial el hecho de que la parte que ofreció al testigo no concurriere a la audiencia por sí o apoderado, y no hubiese dejado interrogatorio...", de "Pliego de posiciones e interrogatorio para testigos", por Javier Antonio Cornejo.
444. El testigo podrá rehusarse a contestar las preguntas:
1º) Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su honor.
2º) Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar, científico, artístico o industrial. (articulo 442 del Cód. Proc. Pcia. de Bs. As.)
445. El testigo contestará sin poder leer notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta, se le autorizara. En este caso, se dejará constancia en el
acta de las respuestas dadas mediante lectura.
Deberá siempre dar la razón de su dicho, si no lo hiciere, el juez la exigirá. (articulo 443 del Cód. Proc. Pcia. de Bs. As.)
448. Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y las partes.
Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por separado, de acuerdo con el interrogatorio que él formule. (articulo 446 del Cód. Proc. Pcia. de Bs. As.)
449. Si las declaraciones ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez
competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado. (articulo 447 del Cód. Proc. Pcia. de Bs. As.)
456. Dentro del plazo de prueba las partes podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones. (articulo 456 del Cód. Proc. Pcia. de Bs. As.)
89. Prueba de testigos. Cada parte podrá ofrecer hasta 5 testigos. Si la naturaleza del juicio lo justificare, se podrá admitir un número mayor. El juez designará la audiencia para interrogarlos el mismo día, a todos los testigos. Cuando el número de los ofrecidos por las partes, permitiere suponer la imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas audiencias sucesivas como fueren necesarias, determinando cuáles testigos depondrán en cada una de ellas.
Los testigos que no comparecieren sin justa causa serán conducidos por medio de la fuerza pública, salvo que la parte que los propuso se comprometiere a hacerlos comparecer y a desistirlos en caso de inasistencia. La denuncia de un domicilio falso o inexistente por segunda vez obligará a las partes que propuso al testigo a asumir el compromiso de hacerlo comparecer o a desistirlo en caso contrario.
Los testigos serán citados con una anticipación no menor de 3 días y en las citaciones se les hará conocer el apercibimiento de ser conducidos por la fuerza pública. (Según Ley 24.635)
35. Cada parte sólo podrá ofrecer hasta cinco (5) testigos, salvo que por la naturaleza de la causa o por el número de actores o de cuestiones de hecho sometidas a decisión del Tribunal, se admitirá una cantidad mayor.
Cualquiera sea el número admitido, también se podrá proponer subsidiariamente hasta tres (3) testigos para reemplazar a quienes no pudieran declarar por las causas previstas en el art. 34, sustitución que podrá efectuarse hasta el día de la audiencia.
Podrá ser testigo toda persona que haya cumplido catorce (14) años de edad.
Si al proponer la prueba el trabajador solicitare que los testigos sean examinados directamente por el Tribunal de la causa, siempre que tuvieran su domicilio en la Provincia, el Estado abonará los gastos de traslado con cargo de reembolso al mejorar de fortuna. Cuando igual solicitud sea formulada por el empleador, éste se hará cargo de los gastos de traslado.
36. Toda persona citada como testigo está obligada a comparecer ante el Tribunal, teniendo derecho cuando preste servicios en relación de dependencia a faltar a sus tareas, debiendo computarse a los fines remuneratorios como efectivamente trabajado el tiempo que le insuma el cumplimiento de la citación, a cuyo fin por Secretaría se le otorgará la constancia correspondiente.
El testigo que no concurriere sin excusar su ausencia con justa causa, podrá ser conducido por la fuerza pública y mantenido en arresto hasta tomársele declaración, sometiéndosele luego a la justicia penal si correspondiere. Sin perjuicio de ello, podrá aplicársele una multa cuyo monto será fijado entre 1 a 4 jus. En la notificación respectiva se transcribirá este párrafo.
La citación se hará por cédula, por telegrama, por carta documento o por acta notarial con anticipación de dos (2) días hábiles, como mínima, al de la audiencia, salvo los testigos de reemplazo cuya concurrencia será a cargo de la parte que los ofreció cuando la situación se produzca después de proveída tal prueba. En este caso, su incomparecencia implicará tener a la parte por desistida de su declaración.