Art. 45.- Los que tomasen parte en la ejecución del hecho o prestasen al autor o autores un auxilio o cooperación sin los cuales no habría podido cometerse, tendrán la pena establecida para el delito. En la misma pena incurrirán los que hubiesen determinado directamente a otro a cometerlo.
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Jurisprudencia Nacional |
"El valor del aporte es el criterio para determinar la participación que corresponde a la complicidad primaria. El aporte debe ser necesario, pero no en el sentido de una "conditio sine qua non" de la posibilidad de delinquir. Se trata de un criterio fundado en la eficiencia del auxilio o cooperación en la estructura concreta del delito cometido; esta eficiencia existe siempre que la supresión del aporte se traduzca en una variación de la ejecución del delito".
"Corresponde considerar al procesado como cómplice primario, ya que quien presta colaboración al autor desempeñándose como campana, podrá ser, según las circunstancias del caso, cómplice primario o secundario en el delito, pero nunca su autor, pues no ejecuta la acción típica de apoderarse. En el caso de autos el aporte del encausado fue imprescindible porque vigiló en el pasillo del edificio mientras el otro se introducía en el departamento, lo que no habría ocurrido de no haber estado el nombrado para servir de atento guardián a quien penetró en el departamento, atendiendo a que se debía realizar la maniobra de escalar y de penetrar por un estrecho ventiluz para llegar adonde estaban las cosas que se sustrajeron".
"En relación a la determinación del aporte del cómplice, art. 45 del Código Penal, no debe considerarse que el hecho no habría podido cometerse de ninguna manera, sino que ha de ser analizado con relación a las posibilidades que en concreto tenían los intervinientes reparando siempre en las circunstancias del caso particular en examen. En definitiva, si el hecho puntual no hubiera podido cometerse sin la acción del partícipe, éste es cómplice primario".
"El concepto de instigación enmarca una participación puramente psíquica, que el instigador dirige derechamente a la concreta finalidad de hacer que el instigado voluntaria, libre y conscientemente, tome la resolución de cometer el delito. Esa actividad intelectual que despliega el instigador se agota una vez tomada la resolución, de tal manera que la realización del delito depende del instigado, que se convierte así en único autor. Y si a aquel obrar psíquico se le agrega alguna otra aportación material, la actividad del sujeto se desplaza del concepto de instigador e ingresa en el de partícipe, que auxilia, ayuda o coopera, y cuya calidad de necesario o no dependerá de la materialidad y el valor de esa cooperación".
"Pueden
coexistir las intenciones de autor e instigador
sin excluirse mutuamente, toda vez que cuando los motivos puestos por el
instigador son recibidos por el instigado, y resultan determinantes para él,
pueden no formar la totalidad de la resolución, pero al menos pueden
fortalecerla.(Cf. S. Soler, Derecho Penal Arg.)
Art. 46.- Los que cooperen de cualquier otro modo a la ejecución del hecho y los que presten una ayuda posterior cumpliendo promesas anteriores al mismo, serán reprimidos con la pena correspondiente al delito, disminuida de un tercio a la mitad. Si la pena fuere de reclusión perpetua, se aplicara reclusión de quince a veinte años y si fuere de prisión perpetua, se aplicara prisión de diez a quince años.
"Cómplice secundario es el que realiza un aporte para la ejecución que no tenga la naturaleza del que caracteriza a la intervención del primario (o necesario) contribuye con su obrar a la ejecución del delito sin el cual no habría podido cometerse tal como se cometió en sus formas, modalidades, etc, es decir, que el aporte del secundario no debe haber sido determinante de la configuración de la acción típica tal como ella se realizó en la forma, modo o mecánica del concreto delito".
Art. 47.- Si de las circunstancias particulares de la causa resultare
que el acusado de complicidad no quiso cooperar sino en un hecho menos grave
que el cometido por el autor, la pena será aplicada al cómplice solamente
en razón del hecho que prometió ejecutar. Si el hecho no se consumase, la
pena del cómplice se determinara conforme a los preceptos de este artículo
y a los del título de la tentativa.
"Pese a que el art. 47 del Código Penal no preceptúa de un modo insoslayable que la medida de responsabilidad de los cómplices esté dada en relación con el hecho que prometieron ejecutar, sino que condiciona tal atenuación a que las circunstancias particulares de la causa demuestren que aquéllos sólo quisieron cooperar en un hecho menos grave, ello no implica que tal contingencia condicionante deba probarse por los interesados, sino tan sólo que la solución a escogerse se adecue con los extremos fácticos reunidos".
Art. 48.- Las relaciones, circunstancias y calidades personales, cuyo
efecto sea disminuir o excluir la penalidad, no tendrán influencia sino
respecto al autor o cómplice a quienes correspondan. Tampoco tendrán
influencia aquella cuyo efecto sea agravar la penalidad, salvo el caso en
que fueren conocidas por el participe.
Art. 49.- No se considerarán partícipes de los delitos cometidos
por la prensa a las personas que solamente prestaren al autor del escrito o
grabado la cooperación material necesaria para su publicación, difusión o
venta.
Art.
50.- Habrá reincidencia siempre que quien hubiera cumplido, total o
parcialmente, pena privativa de libertad impuesta por un tribunal del país
cometiere un nuevo delito punible también con esa clase de pena.
La condena sufrida en el extranjero se tendrá en cuenta para la
reincidencia si ha sido pronunciada por razón de un delito que pueda, según
la ley argentina, dar lugar a extradición.
No dará lugar a reincidencia la pena cumplida por delitos políticos, los
previstos exclusivamente en el Código
de Justicia Militar, los amnistiados
o los cometidos por menores de dieciocho años de edad.
La pena sufrida no se tendrá en cuenta a los efectos de la reincidencia
cuando desde su cumplimiento hubiera transcurrido un término igual a aquel
por la que fuera impuesta, que nunca excederá de diez ni será inferior a
cinco años.
Art.
51.- Todo ente oficial que lleve registros penales se abstendrá de
informar sobre datos de un proceso terminado por sobreseimiento o sentencia
absolutoria. En ningún caso se informará la existencia de detenciones que
no provengan de la formación de causa, salvo que los informes se requieren
para resolver un hábeas corpus o en causas por delito de que haya sido víctima
el detenido.
El registro de las sentencias condenatorias caducara a todos sus efectos:
1) después de transcurridos diez años desde la sentencia (artículo 27)
para la condenas condicionales;
2) después de transcurridos diez años desde su extinción para las demás
condenas a penas privativas de la libertad;
3) después de transcurridos cinco años desde su extinción para las
condenas a pena de multa
o inhabilitación.
En todos los casos se deberá brindar la información cuando mediare expreso
consentimiento del interesado.
Asimismo, los jueces podrán requerir la información, excepcionalmente, por
resolución que sólo podrá fundarse en la necesidad concreta del
antecedente como elemento de prueba de los hechos en un proceso judicial.
Los tribunales deberán comunicar a los organismos de registro la fecha de
caducidad:
1) cuando se extingan las penas perpetuas;
2) cuando se lleve a cabo el cómputo de las penas temporales, sean
condiciones o de cumplimiento efectivo;
3) cuando se cumpla totalmente la pena de multa o, en caso de su sustitución
por prisión (artículo 21, párrafo 2), al efectuar el cómputo de la prisión
impuesta;
4) cuando declaren la extinción de las penas en los casos previstos por los
artículos 65, 68 y 69.
La violación de la prohibición de informar será considerada como violación
de secreto en los términos del artículo 157, si el hecho no constituyere
un delito más severamente penado.
Art. 52.- Se impondrá reclusión por tiempo indeterminado, como
accesoria de la última condena, cuando la reincidencia fuere múltiple en
forma tal que mediaren las siguientes penas anteriores:
1) cuatro penas privativas de libertad, siendo una de ellas mayor de tres años.
2) cinco penas privativas de libertad, de tres años o menores.
Los tribunales podrán, por una única vez, dejar en suspenso la aplicación
de esta medida accesoria, fundando expresamente su decisión en la forma
prevista en el artículo 26.
Art. 53.- En los casos del artículo anterior, transcurridos cinco años
del cumplimiento de la reclusión accesoria, el tribunal que hubiera dictado
la última condena o impuesto la pena única estará facultado para
otorgarle la libertad condicional, previo informe de la autoridad
penitenciaria, en las condiciones compromisorias previstas por el artículo 13 y
siempre que el condenado hubiera mantenido buena conducta, demostrando
aptitud y habito para el trabajo, y además actitudes que permitan suponer
verosímilmente que no constituirá un peligro para la Sociedad.
Transcurridos cinco años de obtenida la libertad condicional el condenado
podrá solicitar su libertad definitiva al tribunal que la concedió, el que
decidirá según sea el resultado obtenido en el período de prueba y previo
informe del patronato, institución o persona digna de confianza, a cuyo
cargo haya estado el control de la actividad del liberado. Los condenados
con la reclusión accesoria por tiempo indeterminado deberán cumplirla en
establecimientos federales.
La violación por partes del liberado de cualquiera de las condiciones
establecidas en el artículo 13 podrá determinar la revocatoria del
beneficio acordado y su reintegro al régimen carcelario anterior. Después
de transcurridos cinco años de su reintegro al régimen carcelario podrá
en los casos de los incisos 1, 2, 3 y 5 del artículo 13, solicitar
nuevamente su libertad condicional.