Art.
1.- Este código se aplicará: 1) Por
delitos cometidos o cuyos efectos deban producirse en el territorio de
la Nación Argentina, o en los lugares sometidos a su jurisdicción;
2) Por delitos cometidos en el extranjero por agentes o empleados de autoridades
argentinas en desempeño de su cargo. Art. 2.- Si la ley vigente al
tiempo de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al pronunciarse
el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más benigna. Si
durante la condena se dictare una ley más benigna, la pena se limitará a la establecida
por esa ley en todos los casos del presente artículo, los de la nueva ley se operarán
de pleno derecho. Art. 3.- En el cómputo de la prisión
preventiva se observará separadamente la ley más favorable al procesado. Art. 4.- Las disposiciones generales del presente código se aplicarán a
todos los delitos previstos por leyes especiales, en cuanto éstas no dispusieran
lo contrario.
Art.
5.- Las penas que este código establece son las siguientes: reclusión, prisión,
multa
e inhabilitación.
Art.
6.- La pena de reclusión,
perpetua o temporal, se cumplirá con trabajo obligatorio en los establecimientos
destinados al efecto. Los recluidos podrán ser empleados en Obras Públicas de
cualquier clase con tal que no fueren contratadas por particulares.
Art.
7.- Los hombres débiles o enfermos y los mayores de sesenta años que merecieren
reclusión, sufrirán la condena en prisión, no debiendo ser sometidos sino a la
clase de trabajo especial que determine la dirección del establecimiento.
Art.
8.- Los menores de edad y las mujeres sufrirán las condenas en establecimientos
especiales.
Art.
9.- La pena de prisión,
perpetua o temporal, se cumplirá con trabajo obligatorio, en establecimientos
distintos de los destinados a los recluidos.
Art.
10.- Cuando la prisión no excediera de seis meses podrán ser detenidas en
sus propias casas
las mujeres honestas y las personas mayores de sesenta años o valetudinarias.
Art.
11.- El producto del trabajo del condenado a reclusión o prisión se aplicará
simultáneamente: 1 a indemnizar los
daños y perjuicios causados por el delito que no satisficiera con otros recursos;
2 a la prestación de
alimentos según el código civil; 3 a costear los gastos que causare
en el establecimiento; 4 a formar un fondo propio, que se le entregará a su
salida.
Art.
12.- La reclusión y la prisión por más de tres años llevan como inherente
la inhabilitación
absoluta, por el tiempo de la condena, la que podrá durar hasta tres años más,
si así lo resuelve el tribunal, de acuerdo con la índole de delito. Importan además
la privación, mientras dure la pena, de la patria potestad, de la administración
de los bienes y del derecho de disponer de ellos por actos entre vivos. El penado
quedará sujeto a la curatela
establecida por el código civil para los incapaces. Art.
13.- (Texto según
ley 25.892)
El condenado a reclusión o prisión perpetua que hubiere cumplido treinta y cinco
(35) años de condena, el condenado a reclusión o a prisión por más de tres (3)
años que hubiere cumplido los dos tercios, y el condenado a reclusión o prisión,
por tres (3) años o menos, que hubiere cumplido un (1) año de reclusión u ocho
(8) meses de prisión, observando con regularidad los reglamentos carcelarios,
podrán obtener la libertad por resolución judicial, previo informe de la dirección
del establecimiento e informe de peritos que pronostique en forma individualizada
y favorable su reinserción social, bajo las siguientes condiciones: 1º. Residir
en el lugar que determine el auto de soltura; 2º. Observar las reglas de inspección
que fije el mismo auto, especialmente la obligación de abstenerse de consumir
bebidas alcohólicas o utilizar sustancias estupefacientes; 3º. Adoptar en
el plazo que el auto determine, oficio, arte, industria o profesión, si no tuviere
medios propios de subsistencia; 4º. No cometer nuevos delitos; 5º. Someterse
al cuidado de un patronato, indicado por las autoridades competentes;
6º. Someterse a tratamiento médico,
psiquiátrico o psicológico,
que acrediten su necesidad y eficacia de acuerdo al consejo de peritos. Estas
condiciones, a las que el juez podrá añadir cualquiera de las reglas de conducta
contempladas en el artículo 27 bis, regirán hasta el vencimiento de los términos
de las penas temporales y hasta diez (10) años más en las perpetuas, a contar
desde el día del otorgamiento de la libertad condicional.
Art.
14.- (Texto según
ley 25.892)
La libertad condicional no se concederá a los reincidentes.Tampoco
se concederá en los casos previstos en los artículos
80 inciso 7º, 124,
142 bis, anteúltimo
párrafo, 165 y 170,
anteúltimo párrafo. Art. 15.- La libertad condicional será revocada
cuando el penado cometiere un nuevo delito o violare la obligación de residencia.
En estos casos no se computara, en el término de la pena, el tiempo que haya durado
la libertad. (Párrafo según
ley 25.892)
En los casos de los incisos 2º, 3º, 5º y 6º del artículo 13, el Tribunal podrá
disponer que no se compute en el término de la condena todo o parte del tiempo
que hubiere durado la libertad, hasta que el condenado cumpliese con lo dispuesto
en dichos incisos. Art.
16.- Transcurrido el término de la condena, o el plazo de cinco años señalado
en el artículo 13 sin que la libertad condicional haya sido revocada, la pena
quedará extinguida, lo mismo que la inhabilitación absoluta del artículo 12.
Art.
17.- Ningún penado cuya libertad condicional haya sido revocada, podrá obtenerla
nuevamente. Art. 18.- Los condenados por tribunales provinciales a
reclusión o prisión por más de cinco años serán admitidos en los respectivos establecimientos
nacionales las provincias podrán mandarlos siempre que no tuvieren establecimientos
adecuados.
Art.
19.- La inhabilitación absoluta importa:
1)
la privación del empleo o cargo público que ejercía el penado aunque provenga
de elección popular;
3)
la incapacidad para obtener cargos, empleos y comisiones públicas;
4)
la suspensión del goce de toda jubilación, pensión o retiro, civil o militar,
cuyo importe será percibido por los parientes que tengan derecho a pensión,. El
tribunal podrá disponer, por razones de carácter asistencial, que la víctima o
los deudos que estaban a su cargo concurran hasta la mitad de dicho importe, o
que lo perciban en su totalidad, cuando el penado no tuviere parientes con derecho
a pensión, en ambos casos hasta integrar el monto de las indemnizaciones fijadas.
Art.
20.- La inhabilitación especial producirá la privación del empleo, cargo,
profesión o derecho sobre que recayere y la incapacidad para obtener otro del
mismo género durante la condena.
La
inhabilitación especial para derechos políticos producirá la incapacidad de ejercer
durante la condena aquellos sobre que recayere.
Art.
20 Bis.- Podrá imponerse
inhabilitación especial de seis meses a diez años, aunque esa pena no
esté expresamente prevista, cuando el delito cometido importe:
1)
la incompetencia
o abuso en el ejercicio de un empleo o cargo público;
2)
abuso en el ejercicio de la patria potestad, adopción, tutela o curatela;
3)
incompetencia o abuso en el desempeño de una profesión o actividad cuyo ejercicio
dependa de una autorización, licencia o habilitación del poder público.
Art.
20.- Ter. El condenado a inhabilitación
absoluta puede ser restituido al uso y goce de los derechos y capacidades de que
fue privado, si se ha comportado correctamente durante la mitad de plazo de aquélla,
o durante diez años cuando la pena fuera perpetua y ha
reparado los daños en la medida de lo posible.
El
condenado a inhabilitación especial puede ser rehabilitado, transcurrida la mitad
del plazo de ella, o cinco años cuando la pena fuere perpetua, si se ha comportado
correctamente, ha remediado su incompetencia o no es de temer que incurra en nuevos
abusos y además, ha reparado los daños en la medida de lo posible.
Cuando
la inhabilitación importó la pérdida de un cargo público o de una tutela o curatela,
la rehabilitación no comportará la reposición en los mismos cargos.
Para
todos los efectos, en los plazos de inhabilitación no se computará el tiempo en
que el inhabilitado haya estado prófugo, internado o privado de su libertad.
Art.
21.- La multa obligará
al reo a pagar la cantidad de dinero que determinare la sentencia, teniendo en
cuenta además de las causas generales del artículo 40, la situación económica
del penado. Si el reo pagare la multa en el término que fije la sentencia,
sufrirá prisión que no excederá de año y medio. El tribunal, antes de transformar
la multa en la prisión correspondiente, procurará la satisfacción de la primera,
haciéndola efectiva sobre los bienes, sueldos u otras entradas del condenado.
Podrá autorizarse al condenado a amortizar la pena pecuniaria, mediante el trabajo
libre, siempre que se presente ocasión para ello. También se podrá autorizar
al condenado a pagar la multa por cuotas. El tribunal fijará el monto y la fecha
de los pagos, según la condición económica del condenado. Art.
22.- En cualquier tiempo que se satisficiere la multa, el reo quedará en libertad.
Del importe se descontará, de acuerdo con las reglas establecidas para el cómputo
de la prisión preventiva,
la parte proporcional al tiempo de detención que hubiere sufrido.
Art.
22 Bis.- Si el hecho ha sido cometido con
ánimo de lucro, podrá agregarse a la pena privativa de libertad una multa,
aún cuando no esté especialmente prevista o lo esté sólo en forma alternativa
con aquélla. Cuando no esté prevista, la multa no podrá exceder de noventa mil
pesos. (Agregado por la
ley 21.338, ratificado por la
ley 23.077 y modificado por la
ley 24.286, en cuanto al monto de la multa). Art. 23.- (Texto
vigente según ley
25.815) En todos los casos en que recayese condena por
delitos previstos en este Código o en leyes penales especiales, la misma
decidirá el decomiso de las cosas que han servido para cometer el hecho y de las
cosas o ganancias que son el producto o el provecho del delito, en favor del Estado
nacional, de las provincias o de los municipios, salvo los derechos de restitución
o indemnización del damnificado y de terceros. Si las cosas son peligrosas
para la seguridad común, el comiso puede ordenarse aunque afecte a terceros, salvo
el derecho de éstos, si fueren de
buena fe, a ser indemnizados. Cuando el autor o los partícipes han actuado
como mandatarios de alguien o como órganos, miembros o administradores de una
persona de existencia ideal, y el producto o el provecho del delito ha beneficiado
al mandante o a la persona de existencia ideal, el comiso se pronunciará contra
éstos. Cuando con el producto o el provecho del delito se hubiese beneficiado
un tercero a título gratuito, el comiso se pronunciará contra éste. Si el
bien decomisado tuviere valor de uso o cultural para algún establecimiento oficial
o de bien público, la autoridad nacional, provincial o municipal respectiva podrá
disponer su entrega a esas entidades. Si así no fuere y tuviera valor comercial,
aquélla dispondrá su enajenación.Si no tuviera valor lícito alguno, se lo destruirá.En
el caso de condena impuesta por alguno de los delitos previstos por los artículos
142 bis o 170 de este Código, queda comprendido entre los bienes a decomisar la
cosa mueble o inmueble donde se mantuviera a la víctima privada de su libertad.
Los bienes decomisados con motivo de tales delitos, según los términos del presente
artículo, y el producido de las multas
que se impongan, serán afectados a programas de asistencia a la víctima. El
juez podrá adoptar desde el inicio de las actuaciones judiciales las medidas cautelares
suficientes para asegurar el decomiso del o de los inmuebles, fondos de comercio,
depósitos, transportes, elementos informáticos,
técnicos y de comunicación, y todo otro bien o derecho patrimonial sobre los que,
por tratarse de instrumentos o efectos relacionados con el o los delitos que se
investigan, el decomiso presumiblemente pueda recaer. El mismo alcance podrán
tener las medidas cautelares destinadas a hacer cesar la comisión del delito o
sus efectos, o a evitar que se consolide su provecho o a obtaculizar la impunidad
de sus partícipes. En todos los casos se deberá dejar a salvo los derechos
de restitución o indemnización del damnificado y de terceros. La condena importa
la pérdida de los instrumentos serán decomisados, a no ser que pertenecieren a
un tercero no responsable. Los instrumentos decomisados no podrán venderse, debiendo
destruirse. Pueden aprovechar sus materiales los gobiernos de provincia o el arsenal
de guerra de la Nación.
Art.
24.- La prisión
preventiva se computará así: por dos días de prisión
preventiva, uno de reclusión; por un día de prisión preventiva, uno de prisión
o dos de inhabilitación
o la cantidad de multa que el tribunal fíjase entre treinta y cinco y ciento setenta
y cinco pesos.
Nota:
texto originario con la modificación dispuesta por la
ley 24.286,
en cuanto a los montos de la
multa.
Art. 25.- Si durante la condena el penado se volviere
loco, el tiempo de la locura se computara el cumplimiento de la pena, sin que
ello obste a lo dispuesto en el apartado 3 del inciso 1 del artículo 34.
Art.
26.- En los casos de primera condena a pena de prisión que no exceda de tres
años, será facultad de los tribunales disponer en el mismo pronunciamiento que
se deje en suspenso el cumplimiento de la pena. Esta decisión deberá ser fundada,
bajo sanción de nulidad, en la personalidad moral del condenado, su actitud posterior
al delito, los motivos que lo impulsaron a delinquir, la naturaleza del hecho
y las demás circunstancias que demuestren la inconveniencia de aplicar efectivamente
pertinentes para formar criterio, pudiendo las partes aportar también la prueba
útil a tal efecto. Igual facultad tendrán los tribunales en los casos de
concurso de delitos si la pena impuesta al reo no excediese los tres años
de prisión. No procederá la condenación condicional
respecto de las penas de
multa o inhabilitación. Art. 27.- La condenación se tendrá como no pronunciada
si dentro del término de cuatro años, contados a partir de la fecha de la sentencia
firme, el condenado no cometiere un nuevo delito. Si cometiere un nuevo delito,
sufrirá la pena impuesta en la primera condenación y la que le correspondiere
por el segundo delito, conforme con lo dispuesto sobre acumulación de penas.
La suspensión podrá ser acordada por segunda vez si el nuevo delito ha sido cometido
después de haber transcurrido ocho años a partir de la fecha de la primera condena
firme, este plazo se elevara a diez años, si ambos
delitos fueran dolosos.
En los casos de sentencias recurridas y confirmadas, en cuanto al carácter condicional
de la condena, los plazos se computaran desde la fecha del pronunciamiento originario. Art.
27 bis. Al suspender condicionalmente
la ejecución de la pena, el Tribunal deberá disponer que, durante un plazo que
fijará entre dos y cuatro años según la gravedad del delito, el condenado cumpla
todas o alguna de las siguientes reglas de conducta, en tanto resulten adecuadas
para prevenir la comisión de nuevos delitos: 1. Fijar residencia y someterse
al cuidado de un patronato.
2. Abstenerse de concurrir a determinados lugares o de relacionarse con determinadas
personas. 3. Abstenerse de usar estupefacientes o de abusar de bebidas alcohólicas.
4. Asistir a la escolaridad primaria, si no la tuviere cumplida. 5. Realizar
estudios o prácticas necesarios para su capacitación laboral o profesional.
6. Someterse a un tratamiento médico
o psicológico, previo
informe que acredite su necesidad y eficacia. 7. Adoptar oficio, arte, industria
o profesión, adecuado a su capacidad. 8. Realizar trabajos no remunerados
en favor del Estado o de instituciones de bien público, fuera de sus horarios
habituales de trabajo. Las reglas podrán ser modificadas por el Tribunal según
resulte conveniente al caso. Si el condenado no cumpliere con alguna regla,
el Tribunal podrá disponer que no se compute como plazo de cumplimiento todo o
parte del tiempo transcurrido hasta ese momento. Si el condenado persistiere o
reiterare el incumplimiento, el Tribunal podrá revocar la condicionalidad
de la condena. El condenado deberá entonces cumplir la totalidad de la pena de
prisión impuesta en la sentencia. (Agregado por Ley
24.316).
Art. 28.- La suspensión de la pena no comprenderá la reparación de los
daños causados por el delito y el pago de los gastos del juicio.
Art.
29.- (Texto según
ley 25.188) La sentencia condenatoria podrá ordenar: 1. La reposición
al estado anterior a la comisión del delito, en cuanto sea posible, disponiendo
a ese fin las restituciones y demás medidas necesarias. 2. La indemnización
del daño material
y moral causado a la víctima,
a su familia o a un tercero, fijándose el monto prudencialmente por el juez en
defecto de plena prueba; 3. El pago de las costas. Art. 30.- (Texto
según
ley 25.188) La obligación de indemnizar es preferente a todas las que
contrajere el responsable después de cometido el delito, a la ejecución de la
pena de decomiso del producto o el provecho del delito y al pago de la
multa. Si los bienes del condenado no fueren suficientes para cubrir todas
sus responsabilidades pecuniarias, éstas se satisfarán en el orden siguiente:
1. La indemnización de los
daños y perjuicios; 2. El resarcimiento de los gastos del juicio.
3. El decomiso del producto o el provecho del delito. 4. El pago de la
multa.
Art. 31.- La obligación
de reparar el daño es solidaria entre todos los responsables del delito. Art.
32.- El que por título lucrativo participare de los efectos de un delito,
estará obligado a la reparación hasta la cuantía en que hubiere participado. Art. 33.- En caso de insolvencia total o parcial, se observaran las reglas
siguientes: 1) tratándose de condenados a reclusión o prisión, la reparación
se hará en la forma determinada en el artículo 11; 2) tratándose de condenados
a otras penas, el tribunal señalara la parte de sus entradas o emolumentos que
deban depositar periódicamente hasta el pago total.