Art. 54.- Cuando
un hecho cayere bajo más de una sanción penal, se aplicará solamente la que
fijare pena mayor.
Art. 55.- (Texto según Ley
25.928) Cuando
concurrieren varios hechos independientes reprimidos con una misma especie
de pena, la pena aplicable al reo tendrá como mínimo, el mínimo mayor y como
máximo, la suma aritmética de las penas máximas correspondientes a los diversos
hechos. Sin embargo, esta suma no podrá exceder de (50) cincuenta años de reclusión
o prisión.
Art. 56.- Cuando concurrieren varios hechos independientes reprimidos
con penas divisibles de reclusión o presión se aplicara la pena más grave, teniendo
en cuenta los delitos de pena menor.
Si alguna de las penas no fuere divisible, se aplicará ésta únicamente, salvo
el caso en que concurrieren la de prisión perpetua y al de reclusión temporal,
en que se aplicará reclusión perpetua.
La inhabilitación y la
multa se aplicará siempre sin sujeción a los dispuesto en el párrafo primero.
Art. 57.- A los efectos del artículo anterior, la gravedad relativa
de las penas de diferente naturaleza se determinará por el orden en que se hallan
enumeradas en el artículo 5.
Art. 58.- Las reglas precedentes se aplicaran también en el caso en que
después de una condena pronunciada por sentencia firme se deba juzgar a la misma
persona que este cumplimiento pena por otro hecho distinto; o cuando se hubieren
dictado dos o mas sentencias firmes con violación de dichas reglas.
Corresponderá al juez que haya aplicado la pena mayor dictar, a pedido de parte,
su única sentencia, sin alterar las declaraciones de hechos contenidas en las
otras.
Cuando por cualquier causa la justicia Federal, en autos en que ella haya intervenido,
no pueda aplicar esta regla, lo hará la justicia ordinaria Nacional o provincial
que conoció de la infracción penal, según sea el caso.
Art. 59.- La
acción penal se extinguirá:
1) Por la muerte del imputado;
2) Por la amnistía;
3)
Por la prescripción;
4) Por la renuncia del agraviado, respecto de los delitos de acción privada.
Art. 60.- La renuncia de la persona ofendida al ejercicio de la acción
penal, solo perjudicara al renunciante y a sus derechos.
Art. 61.- La amnistía extinguirá la acción penal y hará cesar la condena
y todos sus efectos, con excepción de las indemnizaciones debidas a particulares.
Art. 62.- La acción penal se prescribirá durante el tiempo fijado a continuación:
1) a los quince años, cuando se tratare de delitos cuya pena fuere la de reclusión
o prisión perpetua;
2) después de transcurrido el
máximo de duración de la pena señalada para el delito, si se tratare
de hechos reprimidos con reclusión o prisión, no pudiendo, en ningún caso, el
término de la prescripción
exceder de doce años y bajar de dos años;
3) a los cinco años, cuando se tratare de un hecho reprimido únicamente con
inhabilitación perpetua;
4) al año, cuando se trate de un hecho reprimido únicamente con inhabilitación
temporal;
5) a los dos años, cuando se tratare de hechos reprimidos con
multa.
Art. 63.- La prescripción de la acción empezará a correr desde la medianoche
del día en que se cometió el delito o, si éste fuese continuo, en que cesó de
cometerse.
En los delitos previstos en los artículos
119, 120, 124, 125, 125 bis, 128, 129 —in fine—, y 130 —párrafos segundo
y tercero— del Código Penal, cuando la víctima fuere menor de
edad la prescripción de la acción comenzará a correr desde
la medianoche del día en que éste haya alcanzado la mayoría
de edad.
Si como consecuencia de cualquiera de los delitos indicados hubiera ocurrido
la muerte del menor de edad, la prescripción de la acción comenzará
a correr desde la medianoche del día en que aquél hubiera alcanzado
la mayoría de edad. (párrafo incorporado por Ley
N° 26.705).
Art.
64.- La acción penal
por delito reprimido con multa se extinguirá en cualquier estado de la instrucción
y mientras no se haya iniciado el juicio por el pago voluntario del mínimo de
la multa correspondiente y la reparación de los daños causados por el delito.
Si se hubiese iniciado el juicio deberá pagarse el máximo de la multa correspondiente
además de repararse los daños causados por el delito.
En ambos casos el imputado deberá abandonar en favor del Estado los objetos
que presumiblemente resultarían decomisados en caso que recayera condena.
El modo de extinción
de la acción penal previsto en este artículo podrá ser admitido por segunda
vez si el nuevo delito ha sido cometido después de haber transcurrido ocho años
a partir de la fecha de la resolución que hubiese declarado la extinción de
la acción penal en la causa anterior. (Modificado por
ley 24.316)
Art. 65.- Las penas se
prescriben en los términos siguientes:
1) La de reclusión perpetua, a los veinte años;
2) La de prisión perpetua, a los veinte años;
3) La de reclusión o prisión temporal, en un tiempo igual al de la condena;
4) La de multa, a
los dos años.
Art. 66.- La
prescripción de la pena empezará a correr desde la medianoche del día en
que se notificare al reo la sentencia firme o desde el quebrantamiento de la
condena, si esta hubiese empezado a cumplirse.
Art. 67.- (Texto según
ley 25.188) La prescripción se suspende en los casos de los delitos
para cuyo juzgamiento sea necesaria la resolución de cuestiones previas o prejudiciales,
que deban ser resueltas en otro juicio. Terminada la causa de la suspensión,
la prescripción sigue su curso.
La prescripción también se suspende en los casos de delitos cometidos en el
ejercicio de la función pública, para todos los que hubiesen participado, mientras
cualquiera de ellos se encuentre desempeñando un cargo público.
El curso de la prescripción de la acción
penal correspondiente a los delitos previstos en los artículos 226 y 227
bis, se suspenderá hasta el restablecimiento del orden constitucional.
La prescripción se interrumpe por la comisión de otro delito o por la secuela
del juicio.
La prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada uno
de los partícipes del delito, con la excepción prevista en el segundo párrafo
de éste artículo.
(Párrafo según
ley 25.990) La
prescripción se interrumpe
solamente por:
a) La comisión de otro delito;
b) El primer llamado efectuado a una persona, en el marco de un proceso judicial, con el objeto de recibirle declaración indagatoria por el delito investigado;
c) El requerimiento acusatorio de apertura o elevación a juicio, efectuado en la forma que lo establezca la legislación procesal correspondiente;
d) El auto de citación a juicio o acto procesal equivalente; y
e) El dictado de sentencia condenatoria, aunque la misma no se encuentre firme.
(Párrafo según ley 25.990) La prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada delito y para cada uno de sus partícipes, con la excepción prevista en el segundo párrafo de este artículo.
Art.
68.- El indulto del reo extinguirá la pena y sus efectos, con excepción
de las indemnizaciones debidas a particulares.
Art. 69.- El perdón de la parte ofendida extinguirá la pena impuesta
por delito de los enumerados en el artículo 73.
Si hubiere varios partícipes, el perdón en favor de uno de ellos aprovechará
a los demás.
Art. 70.- Las indemnizaciones pecuniarias inherentes a las penas, podrán
hacerse efectivas sobre los bienes propios del condenado, aun después de muerto.
Art. 71.- Deberán
iniciarse de oficio todas las
acciones penales, con excepción de las siguientes:
1) Las que dependieren de instancia privada;
2) Las acciones privadas.
Art. 72.- (Texto según
ley 25.087) Son acciones dependientes de instancia privada las que nacen
de los siguientes delitos:
1º) Los previstos en los artículos
119, 120 y 130 del Código Penal cuando no resultare la muerte de la
persona ofendida o lesiones de las mencionadas en el artículo 91.
2º) Lesiones leves, sean
dolosas o culposas.
Sin embargo, en los casos de este inciso se procederá de oficio cuando mediaren
razones de seguridad o interés público.
3º)
Impedimento de contacto de los hijos menores con sus padres
no convivientes.
En los casos de este artículo, no se procederá a formar causa sino por acusación
o denuncia del agraviado,
de su tutor, guardador o representantes legales. Sin embargo, se procederá de
oficio cuando el delito fuere cometido contra un menor que no tenga padres,
tutor ni guardador, o que lo fuere por uno de sus ascendientes, tutor o guardador.
Cuando existieren intereses gravemente contrapuestos entre algunos de éstos
y el menor, el Fiscal podrá actuar de oficio cuando así resultare más conveniente
para el interés superior de aquél.
Art. 73.- Son acciones privadas las que nacen de
los siguientes delitos:
1) Calumnias e injurias;
2) Violación de secretos, salvo en los casos de los artículos 154
y 157;
3) Concurrencia desleal, prevista en el artículo
159;
4) Incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, cuando la víctima fuere
el cónyuge.(art. sustituido por ley
24.453)
Art. 75.- La acción por calumnia o injuria, podrá ser ejercitada solo
por el ofendido y después de su muerte por el cónyuge, hijos, nietos o padres
sobrevivientes.
Art. 76.- En los demás casos del artículo 73, se procederá únicamente
por querella o
denuncia del agraviado
o de sus guardadores o representantes legales.