Art.
1. - Incorpórase como último párrafo del artículo 23 del Código Penal, el
siguiente texto: "En el caso de condena impuesta por alguno de los delitos
previstos por los artículos 142 bis o 170 de este Código, queda comprendido entre
los bienes a decomisar la cosa mueble o inmueble donde se mantuviera a la víctima
privada de su libertad
Los
bienes decomisados con motivo de tales delitos, según los términos del presente
artículo, y el producido de las multas que se impongan, serán afectados a programas
de asistencia a la víctima."
Art.
2. - Incorpórase como artículo
41 ter del Código Penal, el siguiente: "Artículo 41 ter: Las escalas penales
previstas en los artículos 142 bis y 170 de este Código podrán reducirse en un
tercio del máximo y en la mitad del mínimo respecto de los partícipes o encubridores
que, durante la sustanciación del proceso o antes de su iniciación, proporcionen
información que permita conocer el lugar donde la víctima se encuentra privada
de su libertad, o la identidad de otros partícipes o encubridores del hecho, o
cualquier otro dato que posibilite su esclarecimiento
En caso de corresponder prisión
o reclusión perpetua, podrá aplicarse prisión o reclusión de ocho (8) a quince
(15) años
Sólo
podrán gozar de este beneficio quienes tengan una responsabilidad penal inferior
a la de las personas a quienes identificasen."
Art.
3. - Sustitúyese el articulo 142 bis del Código Penal, por el siguiente: "Artículo
142 bis: Se impondrá prisión o reclusión de cinco (5) a quince (15) años, al que
sustrajere, retuviere u ocultare a una persona con el fin de obligar a la víctima
o a un tercero, a hacer, no hacer, o tolerar algo contra su voluntad. Si el autor
lograre su propósito, el mínimo de la pena se elevará a ocho (8) años
La pena será
de diez (10) a veinticinco (25) años de prisión o reclusión:
1. Si la víctima fuese una
mujer embarazada; un menor de dieciocho (18) años de edad; o un mayor de setenta
(70) años de edad
2.
Si el hecho se cometiere en la persona de un ascendiente; de un hermano; del cónyuge
o conviviente; o de otro individuo a quien se deba respeto particular
3. Si se causare
a la víctima lesiones graves o gravísimas
4.
Cuando la víctima sea una persona discapacitada, enferma o que no pueda valerse
por sí misma
5.
Cuando el agente sea funcionario o empleado
público; o pertenezca o haya pertenecido
a alguna fuerza de seguridad u organismo de inteligencia del Estado
6. Cuando
participaran en el hecho tres (3) o más personas
La pena será de quince (15)
a veinticinco (25) años de prisión a reclusión si del hecho resultara la muerte
de la persona ofendida, como consecuencia no querida por el autor
La pena será
de prisión o reclusión perpetua si se causare intencionalmente la muerte de la
persona ofendida
La
pena del partícipe que, desvinculándose de los otros, se esforzare de modo que
la víctima recupere la libertad, sin que tal resultado fuese la consecuencia del
logro del propósito del autor, se reducirá de un tercio a la mitad."
Art.
4. - Sustitúyese el artículo 170 del Código Penal, por el siguiente: "Artículo
170: Se impondrá reclusión o prisión de cinco (5) a quince (15) años, al que sustrajere,
retuviere u ocultare a una persona para sacar rescate
Si el autor lograre su propósito,
el mínimo de la pena se elevará a ocho (8) años
La
pena será de diez (10) a veinticinco (25) años de prisión o reclusión:
1. Si la víctima
fuese una mujer embarazada; un menor de dieciocho (18) años de edad o un mayor
de setenta (70) años de edad
2.
Si el hecho se cometiere en la persona de un ascendiente; de un hermano; del cónyuge
o conviviente; o de otro individuo a quien se deba respeto particular
3. Si se causare
a la víctima lesiones graves o gravísimas
4.
Cuando la víctima sea una persona discapacitada; enferma; o que no pueda valerse
por sí misma
5.
Cuando el agente sea funcionario o empleado público; o pertenezca o haya pertenecido
a alguna fuerza de seguridad u organismo de inteligencia del Estado
6. Cuando
participaran en el hecho tres (3) o más personas
La pena será de quince (15)
a veinticinco (25) años de prisión o reclusión si del hecho resultare la muerte
de la persona ofendida, como consecuencia no querida por el autor
La pena será
de prisión o reclusión perpetua si se causara intencionalmente la muerte de la
persona ofendida
La
pena del partícipe que, desvinculándose de los otros, se esforzare de modo que
la víctima recupere la libertad, sin que tal resultado fuese la consecuencia del
pago del precio de la libertad, se reducirá de un tercio a la mitad."