Art. 1. - Incorpórase como último párrafo del artículo 23 del Código Penal, el siguiente texto: "En el caso de condena impuesta por alguno de los delitos previstos por los artículos 142 bis o 170 de este Código, queda comprendido entre los bienes a decomisar la cosa mueble o inmueble donde se mantuviera a la víctima privada de su libertad
Los bienes decomisados con motivo de tales delitos, según los términos del presente artículo, y el producido de las multas que se impongan, serán afectados a programas de asistencia a la víctima."
Art. 2. - Incorpórase como artículo 41 ter del Código Penal, el siguiente: "Artículo 41 ter: Las escalas penales previstas en los artículos 142 bis y 170 de este Código podrán reducirse en un tercio del máximo y en la mitad del mínimo respecto de los partícipes o encubridores que, durante la sustanciación del proceso o antes de su iniciación, proporcionen información que permita conocer el lugar donde la víctima se encuentra privada de su libertad, o la identidad de otros partícipes o encubridores del hecho, o cualquier otro dato que posibilite su esclarecimiento
En caso de
corresponder prisión o
reclusión perpetua, podrá aplicarse prisión o reclusión de ocho (8) a
quince (15) años
Sólo podrán
gozar de este beneficio quienes tengan una responsabilidad penal inferior a la
de las personas a quienes identificasen."
Art. 3. - Sustitúyese el articulo 142 bis del Código Penal, por el siguiente: "Artículo 142 bis: Se impondrá prisión o reclusión de cinco (5) a quince (15) años, al que sustrajere, retuviere u ocultare a una persona con el fin de obligar a la víctima o a un tercero, a hacer, no hacer, o tolerar algo contra su voluntad. Si el autor lograre su propósito, el mínimo de la pena se elevará a ocho (8) años
La pena será de
diez (10) a veinticinco (25) años de prisión o reclusión:
1. Si la
víctima fuese una mujer embarazada; un menor de dieciocho (18) años de edad; o
un mayor de setenta (70) años de edad
2. Si el hecho
se cometiere en la persona de un ascendiente; de un hermano; del cónyuge o conviviente; o de otro individuo a quien se deba respeto
particular
3. Si se
causare a la víctima lesiones graves o gravísimas
4. Cuando la
víctima sea una persona discapacitada, enferma o que no pueda valerse por sí
misma
5. Cuando el
agente sea funcionario o empleado público; o pertenezca o haya pertenecido a
alguna fuerza de seguridad u organismo de inteligencia del Estado
6. Cuando
participaran en el hecho tres (3) o más personas
La pena será
de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión a reclusión si del hecho
resultara la muerte de la persona ofendida, como consecuencia no querida por el
autor
La pena será
de prisión o reclusión perpetua si se causare intencionalmente la muerte de la
persona ofendida
La pena del
partícipe que, desvinculándose de los otros, se esforzare de modo que la
víctima recupere la libertad, sin que tal resultado fuese la consecuencia del
logro del propósito del autor, se reducirá de un tercio a la mitad."
Art. 4. - Sustitúyese el artículo 170 del Código Penal, por el siguiente: "Artículo 170: Se impondrá reclusión o prisión de cinco (5) a quince (15) años, al que sustrajere, retuviere u ocultare a una persona para sacar rescate
Si el autor
lograre su propósito, el mínimo de la pena se elevará a ocho (8) años
La pena será de
diez (10) a veinticinco (25) años de prisión o reclusión:
1. Si la
víctima fuese una mujer embarazada; un menor de dieciocho (18) años de edad o
un mayor de setenta (70) años de edad
2. Si el hecho
se cometiere en la persona de un ascendiente; de un hermano; del cónyuge o conviviente; o de otro
individuo a quien se deba respeto particular
3. Si se
causare a la víctima lesiones graves o gravísimas
4. Cuando la
víctima sea una persona discapacitada; enferma; o que no pueda valerse por sí
misma
5. Cuando el
agente sea funcionario o empleado público; o pertenezca o haya pertenecido a
alguna fuerza de seguridad u organismo de inteligencia del Estado
6. Cuando
participaran en el hecho tres (3) o más personas
La pena será
de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión o reclusión si del hecho
resultare la muerte de la persona ofendida, como consecuencia no querida por el
autor
La pena será
de prisión o reclusión perpetua si se causara intencionalmente la muerte de la
persona ofendida
La pena del
partícipe que, desvinculándose de los otros, se esforzare de modo que la
víctima recupere la libertad, sin que tal resultado fuese la consecuencia del
pago del precio de la libertad, se reducirá de un tercio a la mitad."
Art. 5. - Comuníquese al Poder
Ejecutivo