Derechos y garantías
Art. 1° - La presente ley tiene por objeto asegurar el derecho a la protección de la salud mental de todas las personas, y el pleno goce de los derechos humanos de aquellas con padecimiento mental que se encuentran en el territorio nacional, reconocidos en los instrumentos internacionales de derechos humanos, con jerarquía constitucional, sin perjuicio de las regulaciones más beneficiosas que para la protección de estos derechos puedan establecer las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 2° - Se consideran parte integrante de la presente ley los Principios de Naciones Unidas para la Protección de los Enfermos Mentales y para el Mejoramiento de la Atención de Salud Mental, adoptado por la Asamblea General en su resolución 46/119 del 17 de diciembre de 1991. Asimismo, la Declaración de Caracas de la Organización Panamericana de la Salud y de la Organización Mundial de la Salud, para la Reestructuración de la Atención Psiquiátrica dentro de los Sistemas Locales de Salud, del 14 de noviembre de 1990, y los Principios de Brasilia Rectores; para el Desarrollo de la Atención en Salud Mental en las Américas, del 9 de noviembre de 1990, se consideran instrumentos de orientación para la planificación de políticas públicas.
Definición
Art. 3° - En el marco de la
presente ley se reconoce a la salud mental como un proceso determinado por
componentes históricos, socio-económicos, culturales, biológicos y
psicológicos, cuya preservación y mejoramiento implica una dinámica de
construcción social vinculada a la concreción de los derechos humanos y
sociales de toda persona.
Se debe partir de la presunción de capacidad de todas las personas.
En ningún caso puede hacerse diagnósticos
en el campo de la salud mental sobre la base exclusiva de:
a) Status político, socio-económico, pertenencia a un grupo cultural, racial o
religioso;
b) Demandas familiares, laborales, falta de conformidad o adecuación con
valores morales, sociales, culturales, políticos o creencias religiosas
prevalecientes en la comunidad donde vive la persona;
c) Elección o identidad sexual;
d) La mera existencia de antecedentes de tratamiento u hospitalización.
Art. 4° - Las adicciones deben ser abordadas como parte integrante de las políticas de salud mental. Las personas con uso problemático de drogas, legales e ilegales, tienen todos los derechos y garantías que se establecen en la presente ley en su relación con los servicios de salud.
Art. 5° - La existencia de diagnóstico en el campo de la salud mental no autoriza en ningún caso a presumir riesgo de daño o incapacidad, lo que sólo puede deducirse a partir de una evaluación interdisciplinaria de cada situación particular en un momento determinado.
Ámbito de aplicación
Art. 6° - Los servicios y efectores de salud públicos y privados, cualquiera sea la forma jurídica que tengan, deben adecuarse a los principios establecidos en la presente ley.
Derechos de las personas con padecimiento mental
Art. 7° - El Estado reconoce a
las personas con padecimiento mental los siguientes derechos:
a) Derecho a recibir atención sanitaria y social integral y humanizada, a
partir del acceso gratuito, igualitario y equitativo a las prestaciones e
insumos necesarios, con el objeto de asegurar la recuperación y preservación de
su salud;
b) Derecho a conocer y preservar su identidad, sus grupos de pertenencia, su
genealogía y su historia;
c) Derecho a recibir una atención basada en fundamentos científicos ajustados a
principios éticos;
d) Derecho a recibir tratamiento y a ser tratado con la alternativa terapéutica
más conveniente, que menos restrinja sus derechos y libertades, promoviendo la
integración familiar, laboral y comunitaria;
e) Derecho a ser acompañado antes, durante y luego del tratamiento por sus
familiares, otros afectos o a quien la persona con padecimiento mental designe;
f) Derecho a recibir o rechazar asistencia o auxilio espiritual o religioso;
g) Derecho del asistido, su abogado, un familiar, o allegado que éste designe,
a acceder a sus antecedentes familiares, fichas e historias clínicas;
h) Derecho a que en el caso de internación involuntaria o voluntaria
prolongada, las condiciones de la misma sean supervisadas periódicamente por el
órgano de revisión;
i) Derecho a no ser identificado ni discriminado por un padecimiento mental
actual o pasado;
j) Derecho a ser informado de manera adecuada y comprensible de los derechos
que lo asisten, y de todo lo inherente a su salud y tratamiento, según las
normas del consentimiento
informado, incluyendo las alternativas para su atención,
que en el caso de no ser comprendidas por el paciente se comunicarán a los
familiares, tutores o representantes legales;
k) Derecho a poder tomar decisiones relacionadas con su atención y su
tratamiento dentro de sus posibilidades;
l) Derecho a recibir un tratamiento personalizado en un ambiente apto con
resguardo de su intimidad, siendo reconocido siempre como sujeto de derecho,
con el pleno respeto de su vida privada y libertad de comunicación;
m) Derecho a no ser objeto de investigaciones clínicas ni tratamientos
experimentales sin un consentimiento fehaciente;
n) Derecho a que el padecimiento mental no sea considerado un estado
inmodificable;
o) Derecho a no ser sometido a trabajos forzados;
p) Derecho a recibir una justa compensación por su tarea en caso de participar
de actividades encuadradas como laborterapia o trabajos comunitarios, que
impliquen producción de objetos, obras o servicios que luego sean
comercializados.
Modalidad
de abordaje
Art. 8° - Debe promoverse que la atención en salud mental esté a cargo de un equipo interdisciplinario integrado por profesionales, técnicos y otros trabajadores capacitados con la debida acreditación de la autoridad competente. Se incluyen las áreas de psicología, psiquiatría, trabajo social, enfermería, terapia ocupacional y otras disciplinas o campos pertinentes.
Art. 9° - El proceso de atención debe realizarse preferentemente fuera del ámbito de internación hospitalario y en el marco de un abordaje interdisciplinario e intersectorial, basado en los principios de la atención primaria de la salud. Se orientará al reforzamiento, restitución o promoción de los lazos sociales.
Art. 10° - Por principio rige el consentimiento
informado para todo tipo de intervenciones, con las únicas
excepciones y garantías establecidas en la presente ley.
Las personas con discapacidad tienen derecho a recibir la información a través
de medios y tecnologías adecuadas para su comprensión.
Art. 11° - La Autoridad de Aplicación debe promover que las autoridades de salud de cada jurisdicción, en coordinación con las áreas de educación, desarrollo social, trabajo y otras que correspondan, implementen acciones de inclusión social, laboral y de atención en salud mental comunitaria. Se debe promover el desarrollo de dispositivos tales como: consultas ambulatorias; servicios de inclusión social y laboral para personas después del alta institucional; atención domiciliaria supervisada y apoyo a las personas y grupos familiares y comunitarios; servicios para la promoción y prevención en salud mental, así como otras prestaciones tales como casas de convivencia, hospitales de día, cooperativas de trabajo, centros de capacitación socio-laboral, emprendimientos sociales, hogares y familias sustitutas.
Art. 12° - La prescripción de medicación sólo debe responder a las necesidades fundamentales de la persona con padecimiento mental y se administrará exclusivamente con fines terapéuticos y nunca como castigo, por conveniencia de terceros, o para suplir la necesidad de acompañamiento terapéutico o cuidados especiales. La indicación y renovación de prescripción de medicamentos sólo puede realizarse a partir de las evaluaciones profesionales pertinentes y nunca de forma automática. Debe promoverse que los tratamientos psicofarmacológicos se realicen en el marco de abordajes interdisciplinarios.
Del equipo
interdisciplinario
Art. 13° - Los profesionales con título de grado están en igualdad de condiciones para ocupar los cargos de conducción y gestión de los servicios y las instituciones, debiendo valorarse su idoneidad para el cargo y su capacidad para integrar los diferentes saberes que atraviesan el campo de la salud mental. Todos los trabajadores integrantes de los equipos asistenciales tienen derecho a la capacitación permanente y a la protección de su salud integral, para lo cual se deben desarrollar políticas específicas.
Internaciones
Art. 14° - La internación es considerada como un recurso terapéutico de carácter restrictivo, y sólo puede llevarse a cabo cuando aporte mayores beneficios terapéuticos que el resto de las intervenciones realizables en su entorno familiar, comunitario o social. Debe promoverse el mantenimiento de vínculos, contactos y comunicación de las personas internadas con sus familiares, allegados y con el entorno laboral y social, salvo en aquellas excepciones que por razones terapéuticas debidamente fundadas establezca el equipo de salud interviniente.
Art. 15° - La internación debe ser lo más breve posible, en función de criterios terapéuticos interdisciplinarios. Tanto la evolución del paciente como cada una de las intervenciones del equipo interdisciplinario deben registrarse a diario en la historia clínica. En ningún caso la internación puede ser indicada o prolongada para resolver problemáticas sociales o de vivienda, para lo cual el Estado debe proveer los recursos adecuados a través de los organismos públicos competentes.
Art. 16° - Toda disposición de
internación, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas, debe cumplir con los
siguientes requisitos:
a) Evaluación, diagnóstico
interdisciplinario e integral y motivos que justifican la internación, con la
firma de al menos dos profesionales del servicio asistencial donde se realice
la internación, uno de los cuales debe ser necesariamente psicólogo o médico
psiquiatra;
b) Búsqueda de datos disponibles acerca de la identidad y el entorno familiar;
c) Consentimiento
informado de la persona o del representante legal cuando corresponda. Sólo se considera
válido el consentimiento cuando se presta en estado de lucidez y con
comprensión de la situación, y se considerará invalidado si durante el
transcurso de la internación dicho estado se pierde, ya sea por el estado de
salud de la persona o por efecto de los medicamentos o terapéuticas aplicadas.
En tal caso deberá procederse como si se tratase de una internación
involuntaria.
Art. 17. ° En los casos en que la persona no estuviese acompañada por familiares o se desconociese su identidad, la institución que realiza la internación, en colaboración con los organismos públicos que correspondan, debe realizar las averiguaciones tendientes a conseguir datos de los familiares o lazos afectivos que la persona tuviese o indicase, o esclarecer su identidad, a fin de propiciar su retorno al marco familiar y comunitario lo antes posible. La institución debe brindar colaboración a los requerimientos de información que solicite el órgano de revisión que se crea en el artículo 38 de la presente ley.
Art. 18° - La persona internada bajo su consentimiento podrá en cualquier momento decidir por sí misma el abandono de la internación. En todos los casos en que las internaciones voluntarias se prolonguen por más de sesenta (60) días corridos, el equipo de salud a cargo debe comunicarlo al órgano de revisión creado en el artículo 38 y al juez. El juez debe evaluar, en un plazo no mayor de cinco (5) días de ser notificado, si la internación continúa teniendo carácter voluntario o si la misma debe pasar a considerarse involuntaria, con los requisitos y garantías establecidos para esta última situación. En caso de que la prolongación de la internación fuese por problemáticas de orden social, el juez deberá ordenar al órgano administrativo correspondiente la inclusión en programas sociales y dispositivos específicos y la externación a la mayor brevedad posible, comunicando dicha situación al órgano de revisión creado por esta ley.
Art. 19° - El consentimiento obtenido o mantenido con dolo, debidamente comprobado por autoridad judicial, o el incumplimiento de la obligación de informar establecida en los capítulos VII y VIII de la presente ley, harán pasible al profesional responsable y al director de la institución de las acciones civiles y penales que correspondan.
Art. 20° - La internación
involuntaria de una persona debe concebirse como recurso terapéutico
excepcional en caso de que no sean posibles los abordajes ambulatorios, y sólo
podrá realizarse cuando a criterio del equipo de salud mediare situación de
riesgo cierto e inminente para sí o para terceros. Para que proceda la
internación involuntaria, además de los requisitos comunes a toda internación,
debe hacerse constar:
a) Dictamen profesional del servicio asistencial que realice la internación. Se
debe determinar la situación de riesgo cierto e inminente a que hace referencia
el primer párrafo de este artículo, con la firma de dos profesionales de
diferentes disciplinas, que no tengan relación de parentesco, amistad o
vínculos económicos con la persona, uno de los cuales deberá ser psicólogo o
médico psiquiatra;
b) Ausencia de otra alternativa eficaz para su tratamiento;
c) Informe acerca de las instancias previas implementadas si las hubiera.
Art. 21° - La internación
involuntaria debidamente fundada debe notificarse obligatoriamente en un plazo
de diez (10) horas al juez competente y al órgano de revisión, debiendo
agregarse a las CUARENTA Y OCHO (48) horas como máximo todas las constancias
previstas en el artículo 20. El juez en un plazo máximo de tres (3) días
corridos de notificado debe:
a) Autorizar, si evalúa que están dadas las causales previstas por esta ley;
b) Requerir informes ampliatorios de los profesionales tratantes o indicar
peritajes externos, siempre que no perjudiquen la evolución del tratamiento,
tendientes a evaluar si existen los supuestos necesarios que justifiquen la
medida extrema de la internación involuntaria y/o;
c) Denegar, en caso de evaluar que no existen los supuestos necesarios para la
medida de internación involuntaria, en cuyo caso debe asegurar la externación de forma inmediata.
El juez sólo puede ordenar por sí mismo una internación involuntaria cuando,
cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 20, el servicio de salud
responsable de la cobertura se negase a realizarla.
Art. 22° - La persona internada involuntariamente o su representante legal, tiene derecho a designar un abogado. Si no lo hiciera, el Estado debe proporcionarle uno desde el momento de la internación. El defensor podrá oponerse a la internación y solicitar la externación en cualquier momento. El juzgado deberá permitir al defensor el control de las actuaciones en todo momento.
Art. 23° - El alta, externación o permisos de salida son facultad del equipo de salud que no requiere autorización del juez. El mismo deberá ser informado si se tratase de una internación involuntaria, o voluntaria ya informada en los términos de los artículos 18 ó 26 de la presente ley. El equipo de salud está obligado a externar a la persona o transformar la internación en voluntaria, cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 16 apenas cesa la situación de riesgo cierto e inminente. Queda exceptuado de lo dispuesto en el presente artículo, las internaciones realizadas en el marco de lo previsto en el artículo 34 del Código Penal.
Art. 24 - Habiendo autorizado la
internación involuntaria, el juez debe solicitar informes con una periodicidad
no mayor a treinta (30) días corridos a fin de reevaluar si persisten las
razones para la continuidad de dicha medida, y podrá en cualquier momento
disponer su inmediata externación.
Si transcurridos los primeros noventa (90) días y luego del tercer informe
continuase la internación involuntaria, el juez deberá pedir al órgano de
revisión que designe un equipo interdisciplinario que no haya intervenido hasta
el momento, y en lo posible independiente del servicio asistencial
interviniente, a fin de obtener una nueva evaluación. En caso de diferencia de
criterio, optará siempre por la que menos restrinja la libertad de la persona
internada.
Art. 25° - Transcurridos los primeros siete (7) días en el caso de internaciones involuntarias, el juez, dará parte al órgano de revisión que se crea en el artículo 38 de la presente ley.
Art. 26° - En caso de internación de personas menores de edad o declaradas incapaces, se debe proceder de acuerdo a lo establecido por los artículos 20, 21, 22, 23, 24 y 25 de la presente ley. En el caso de niños, niñas y adolescentes, además se procederá de acuerdo a la normativa nacional e internacional de protección integral de derechos.
Art. 27° - Queda prohibida por la presente ley la creación de nuevos manicomios, neuropsiquiátricos o instituciones de internación monovalentes, públicos o privados. En el caso de los ya existentes se deben adaptar a los objetivos y principios expuestos, hasta su sustitución definitiva por los dispositivos alternativos. Esta adaptación y sustitución en ningún caso puede significar reducción de personal ni merma en los derechos adquiridos de los mismos.
Art. 28°- Las internaciones de salud mental deben realizarse en hospitales generales. A tal efecto los hospitales de la red pública deben contar con los recursos necesarios. El rechazo de la atención de pacientes, ya sea ambulatoria o en internación, por el solo hecho de tratarse de problemática de salud mental, será considerado acto discriminatorio en los términos de la ley 23.592.
Art. 29° - A los efectos de
garantizar los derechos humanos de las personas en su relación con los
servicios de salud mental, los integrantes, profesionales y no profesionales
del equipo de salud son responsables de informar al órgano de revisión creado
por la presente ley y al juez competente, sobre cualquier sospecha de
irregularidad que implicara un trato indigno o inhumano a personas bajo
tratamiento o limitación indebida de su autonomía. La sola comunicación a un
superior jerárquico dentro de la institución no relevará al equipo de salud de
tal responsabilidad si la situación irregular persistiera. Dicho procedimiento
se podrá realizar bajo reserva de identidad y contará con las garantías debidas
del resguardo a su fuente laboral y no será considerado como violación al
secreto profesional.
Debe promoverse la difusión y el conocimiento de los principios, derechos y
garantías reconocidos y las responsabilidades establecidas en la presente ley a
todos los integrantes de los equipos de salud, dentro de un lapso de noventa
(90) días de la sanción de la presente ley, y al momento del ingreso de cada
uno de los trabajadores al sistema.
Derivaciones
Art. 30° - Las derivaciones para tratamientos ambulatorios o de internación que se realicen fuera del ámbito comunitario donde vive la persona sólo corresponden si se realizan a lugares donde la misma cuenta con mayor apoyo y contención social o familiar. Los traslados deben efectuarse con acompañante del entorno familiar o afectivo de la persona. Si se trata de derivaciones con internación, debe procederse del modo establecido en el Capítulo VII de la presente ley. Tanto el servicio o institución de procedencia como el servicio o institución de destino, están obligados a informar dicha derivación al Organo de Revisión, cuando no hubiese consentimiento de la persona.
Autoridad
de Aplicación
Art. 31° - El Ministerio de Salud de la Nación es la Autoridad de Aplicación de la presente ley, a partir del área específica que designe o cree a tal efecto, la que debe establecer las bases para un Plan Nacional de Salud Mental acorde a los principios establecidos.
Art. 32° - En forma progresiva y en un plazo no mayor a tres (3) años a partir de la sanción de la presente ley, el Poder Ejecutivo debe incluir en los proyectos de presupuesto un incremento en las partidas destinadas a salud mental hasta alcanzar un mínimo del diez por ciento (10 %) del presupuesto total de salud. Se promoverá que las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires adopten el mismo criterio.
Art. 33° - La Autoridad de Aplicación debe desarrollar recomendaciones dirigidas a las universidades públicas y privadas, para que la formación de los profesionales en las disciplinas involucradas sea acorde con los principios, políticas y dispositivos que se establezcan en cumplimiento de la presente ley, haciendo especial hincapié en el conocimiento de las normas y tratados internacionales en derechos humanos y salud mental. Asimismo, debe promover espacios de capacitación y actualización para profesionales, en particular para los que se desempeñen en servicios públicos de salud mental en todo el país.
Art. 34° - La Autoridad de Aplicación debe promover, en consulta con la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación y con la colaboración de las jurisdicciones, el desarrollo de estándares de habilitación y supervisión periódica de los servicios de salud mental públicos y privados.
Art. 35° - Dentro de los ciento ochenta (180) días corridos de la sanción de la presente ley, la Autoridad de Aplicación debe realizar un censo nacional en todos los centros de internación en salud mental del ámbito público y privado para relevar la situación de las personas internadas, discriminando datos personales, sexo, tiempo de internación, existencia o no de consentimiento, situación judicial, situación social y familiar, y otros datos que considere relevantes. Dicho censo debe reiterarse con una periodicidad máxima de dos (2) años y se debe promover la participación y colaboración de las jurisdicciones para su realización.
Art. 36° - La Autoridad de Aplicación, en coordinación con los ministerios de Educación, Desarrollo Social y Trabajo, Empleo y Seguridad Social, debe desarrollar planes de prevención en salud mental y planes específicos de inserción socio-laboral para personas con padecimiento mental. Dichos planes, así como todo el desarrollo de la política en salud mental, deberá contener mecanismos claros y eficientes de participación comunitaria, en particular de organizaciones de usuarios y familiares de los servicios de salud mental. Se promoverá que las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires adopten el mismo criterio.
Art. 37° - La Autoridad de Aplicación, en coordinación con la Superintendencia de Servicios de Salud, debe promover la adecuación de la cobertura en salud mental de las obras sociales a los principios establecidos en la presente ley, en un plazo no mayor a los noventa (90) días corridos a partir de la sanción de la presente.
Órgano de
Revisión
Art. 38° - Créase en el ámbito del Ministerio Público de la Defensa el Organo de Revisión con el objeto de proteger los derechos humanos de los usuarios de los servicios de salud mental.
Art. 39° - El Órgano de Revisión debe ser multidisciplinario, y estará integrado por representantes del Ministerio de Salud de la Nación, de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación, del Ministerio Público de la Defensa, de asociaciones de usuarios y familiares del sistema de salud, de los profesionales y otros trabajadores de la salud y de organizaciones no gubernamentales abocadas a la defensa de los derechos humanos.
Art. 40° - Son funciones del Órgano
de Revisión:
a) Requerir información a las instituciones públicas y privadas que permita
evaluar las condiciones en que se realizan los tratamientos;
b) Supervisar de oficio o por denuncia de particulares las condiciones de
internación por razones de salud mental, en el ámbito público y privado;
c) Evaluar que las internaciones involuntarias se encuentren debidamente
justificadas y no se prolonguen más del tiempo mínimo necesario, pudiendo
realizar las denuncias pertinentes en caso de irregularidades y eventualmente,
apelar las decisiones del juez;
d) Controlar que las derivaciones que se realizan fuera del ámbito comunitario
cumplan con los requisitos y condiciones establecidos en el artículo 30 de la
presente ley;
e) Informar a la Autoridad de Aplicación periódicamente sobre las evaluaciones
realizadas y proponer las modificaciones pertinentes;
f) Requerir la intervención judicial ante situaciones irregulares;
g) Hacer presentaciones ante el Consejo de la Magistratura o el Organismo que
en cada jurisdicción evalúe y sancione la conducta de los jueces en las
situaciones en que hubiera irregularidades;
h) Realizar recomendaciones a la Autoridad de Aplicación;
i) Realizar propuestas de modificación a la legislación en salud mental tendientes
a garantizar los derechos humanos;
j) Promover y colaborar para la creación de órganos de revisión en cada una de
las jurisdicciones, sosteniendo espacios de intercambio, capacitación y
coordinación, a efectos del cumplimiento eficiente de sus funciones;
k) Controlar el cumplimiento de la presente ley, en particular en lo atinente
al resguardo de los derechos humanos de los usuarios del sistema de salud
mental;
l) Velar por el cumplimiento de los derechos de las personas en procesos de
declaración de inhabilidad y durante la vigencia de dichas sentencias.
Convenios
de cooperación con las provincias
Art. 41° - El Estado nacional
debe promover convenios con las jurisdicciones para garantizar el desarrollo de
acciones conjuntas tendientes a implementar los principios expuestos en la
presente ley. Dichos convenios incluirán:
a) Cooperación técnica, económica y financiera de la Nación para la
implementación de la presente ley;
b) Cooperación para la realización de programas de capacitación permanente de
los equipos de salud, con participación de las universidades;
c) Asesoramiento para la creación en cada una de las jurisdicciones de áreas
específicas para la aplicación de políticas de salud mental, las que actuarán
en coordinación con la Autoridad de Aplicación nacional de la presente ley.
Art. 42° - Incorpórase como artículo 152 ter del
Código Civil:
Artículo 152 ter: Las declaraciones judiciales de inhabilitación o incapacidad deberán fundarse en un examen de facultativos conformado por evaluaciones interdisciplinarias. No podrán extenderse por más de tres (3) años y deberán especificar las funciones y actos que se limitan, procurando que la afectación de la autonomía personal sea la menor posible.
Art. 43° - Sustitúyese
el artículo 482 del
Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 482: No podrá ser privado
de su libertad personal el declarado incapaz por causa de enfermedad mental o
adicciones, salvo en los casos de riesgo cierto e inminente para sí o para
terceros, quien deberá ser debidamente evaluado por un equipo interdisciplinario
del servicio asistencial con posterior aprobación y control judicial.
Las autoridades públicas deberán disponer el traslado a un establecimiento de
salud para su evaluación a las personas que por padecer enfermedades mentales o
adicciones se encuentren en riesgo cierto e inminente para sí o para terceros.
A pedido de las personas enumeradas en el artículo 144 el juez podrá, previa
información sumaria, disponer la evaluación de un equipo interdisciplinario de
salud para las personas que se encuentren afectadas de enfermedades mentales y
adicciones, que requieran asistencia en establecimientos adecuados aunque no
justifiquen la declaración de incapacidad o inhabilidad.
Art. 44° - Derógase la Ley 22.914.
Art. 45° - La presente ley es de orden público.
Art. 46° - Comuníquese al Poder Ejecutivo
Nacional.