Demencia  

     Doctrina Nacional

    Código Civil

  • 140. Ninguna persona será habida por demente, para los efectos que en este Código se determinan, sin que la demencia sea previamente verificada y declarada por juez competente.
  • 141. Se declaran incapaces por demencia las personas que por causa de enfermedades mentales no tengan aptitud para dirigir su persona o administrar sus bienes. (Según Ley 17.711)
  • 142. La declaración judicial de demencia no podrá hacerse sino a solicitud de parte, y después de un examen de facultativos.
  • 143. Si del examen de facultativos resultare ser efectiva la demencia, deberá ser calificada en su respectivo carácter, y si fuese manía, deberá decirse si es parcial o total.
  • 144. Los que pueden pedir la declaración de demencia son:
  • 1º) El esposo o esposa no separados personalmente o divorciados vincularmente;
  • 2º) Los parientes del demente;
  • 3º) El Ministerio de Menores;
  • 4º) El respectivo cónsul, si el demente fuese extranjero;
  • 5º) Cualquier persona del pueblo, cuando el demente sea furioso, o incomode a sus vecinos.
  • 145. Si el demente fuese menor de catorce años no podrá pedirse la declaración de demencia.
  • 146. Tampoco podrá solicitarse la declaración de demencia, cuando una solicitud igual se hubiese declarado ya improbada, aunque sea otro el que la solicitase, salvo si expusiese hechos de demencia sobrevinientes a la declaración judicial.
  • 147. Interpuesta la solicitud de demencia, debe nombrarse para el demandado como demente, un curador provisorio que lo represente y defienda en el pleito, hasta que se pronuncie la sentencia definitiva. En el juicio es parte esencial el Ministerio de Menores.
  • 148. Cuando la demencia aparezca notoria e indudable, el juez mandará inmediatamente recaudar los bienes del demente denunciado, y entregarlos, bajo inventario, a un curador provisorio, para que los administre.
  • 149. Si el denunciado como demente fuere menor de edad, su padre o su madre o su tutor ejercerán las funciones del curador provisorio. (Según Ley 17.711)
  • 150. La cesación de la incapacidad por el completo restablecimiento de los dementes, sólo tendrá lugar después de un nuevo examen de sanidad hecho por facultativos, y después de la declaración judicial, con audiencia del Ministerio de Menores.
  • 151. La sentencia sobre demencia y su cesación, sólo hacen cosa juzgada en el juicio civil, para los efectos declarados en este Código; mas no en juicio criminal, para excluir una imputación de delitos o dar lugar a condenaciones.
  • 152. Tampoco constituye cosa juzgada en el juicio civil, para los efectos de que se trata en los artículos precedentes, cualquiera sentencia en un juicio criminal que no hubiese hecho lugar a la acusación por motivo de la demencia del acusado, o que lo hubiese condenado como si no fuese demente el procesado.

    Inhabilitación

     Doctrina Nacional

    Código Civil

  • 152 bis. Podrá inhabilitarse judicialmente.
  • 1º) A quienes por embriaguez habitual o uso de estupefacientes estén expuestos a otorgar actos jurídicos perjudiciales a su persona o patrimonio.
  • 2º) A los disminuidos en sus facultades cuando sin llegar al supuesto previsto en el artículo 141 de este Código, el juez estime que del ejercicio de su plena capacidad pueda resultar presumiblemente daño a su persona o patrimonio.
  • 3º) A quienes por la prodigalidad en los actos de administración y disposición de sus bienes expusiesen a su familia a la pérdida del patrimonio. Sólo procederá en este caso la inhabilitación si la persona imputada tuviere cónyuge, ascendientes o descendientes y hubiere dilapidado una parte importante de su patrimonio. La acción para obtener esta inhabilitación sólo corresponderá al cónyuge, ascendientes y descendientes.
  • Se nombrará un curador al inhabilitado y se aplicarán en lo pertinente las normas relativas a la declaración de incapacidad por demencia y rehabilitación.
  • Sin la conformidad del curador los inhabilitados no podrán disponer de sus bienes por actos entre vivos.
  • Los inhabilitados podrán otorgar por sí solos actos de administración, salvo los que limite la sentencia de inhabilitación teniendo en cuenta las circunstancias del caso. (Según Ley 17.711).

    De los sordomudos

    Doctrina Nacional Código Civil

  • 153. Los sordomudos serán habidos por incapaces para los actos de la vida civil, cuando fuesen tales que no puedan darse a entender por escrito.
  • 154. Para que tenga lugar la representación de los sordomudos, debe procederse como con respecto a los dementes; y después de la declaración oficial, debe observarse lo que queda dispuesto respecto a los dementes.
  • 155. El examen de los facultativos verificará si pueden darse a entender por escrito. Si no pudieren expresar su voluntad de ese modo, los médicos examinarán también si padecen de enfermedad mental que les impida dirigir su persona o administrar sus bienes y en tal caso se seguirá el trámite de incapacidad por demencia.
  • 156. Las personas que pueden solicitar la declaración judicial de la incapacidad de los dementes, pueden pedir la de la incapacidad de los sordomudos.
  • 157. La declaración judicial no tendrá lugar sino cuando se tratare de sordomudos que hayan cumplido catorce años.
  • 158. Cesará la incapacidad de los sordomudos, del mismo modo que la de los dementes.
  • 398. No pueden ser tutores:
  • 1º) Los menores de edad.
  • 2º) Los mudos.(Según Ley 23.264)...
  • 469. Son incapaces de administrar sus bienes, el demente aunque tenga intervalos lúcidos, y el sordomudo que no sabe leer ni escribir.
  • 479. En todos los casos en que el padre o madre puede dar tutor a sus hijos menores de edad, podrá también nombrar curadores por testamento a los mayores de edad, dementes o sordomudos.
  • 1000. Si las partes fueren sordomudos o mudos que saben escribir, la escritura debe hacerse en conformidad a una minuta que den los interesados, firmada por ellos, y reconocida la firma ante el escribano que dará fe del hecho. Esta minuta debe quedar también protocolizada.
  • 3617. No pueden testar los sordomudos que no sepan leer ni escribir
  • 3651. El sordo, el mudo y el sordomudo, no pueden testar por acto público.
  • 3669. El sordo puede otorgar testamento cerrado
  • 3708. Los ciegos, los sordos y los mudos no pueden ser testigos en los testamentos.
    Doctrina sobre inhabilitaciónJurisprudencia Nacional
  • "El art. 152 bis del Cód. Civil, resulta de gran utilidad para otorgar un esquema de protección a aquellas personas que, se encuentran inmersas en estados intermedios que, al no impedirle administrar su patrimonio y gobernar su persona, no son pasibles de ser declarados dementes".
  • "El régimen de inhabilitación o de semiincapacidad es el medio técnico escogido por el derecho contemporáneo (art. 152 bis, Código Civil) para suplir las deficiencias psíquicas que adolecen ciertas personas médicamente normales, cuando esos defectos pueden traducirse en perjuicios patrimoniales para ellas y consiguientemente para sus familias, procurando mediante tal institución y sin necesidad de colocarlas en idéntica situación que los dementes, la asistencia apropiada para los casos en que aquellas, si bien dotadas de discernimiento para la generalidad de sus actos, ostenten fallas indudables en algunos aspectos que hagan menester someterlas al contralor de otras personas para el ejercicio de ciertos y determinados actos cuya trascendencia económica pueda repercutir desfavorablemente en sus patrimonios".
  • "En los procesos de demencia o inhabilitación debe extremarse la prudencia judicial por el carácter esencial de los derechos que pueden verse afectados, atento la gravedad de la situación que podría generar la declaración de incapacidad en vida de una persona, pero sin dejar de recordar también que la interdicción debe ser fundamentalmente una garantía para el propio causante, quien podría quedar desprotegido si a pesar de que su enfermedad le impidiese gobernar su persona y sus bienes, no se le proporcionase la protección jurídica necesaria. Esta misión, está naturalmente atribuida a los jueces, quienes tienen la potestad de apreciar los elementos de juicio aportados y así emitir pronunciamiento sobre la capacidad o incapacidad de una persona en los términos del artículo 141 del Código Civil".
    "En los supuestos de inhabilitación judicial del art. 152 bis del cód. civil, median razones análogas al caso de declaración de demencia, aun cuando la sentencia de inhabilitación no provoque la incapacidad absoluta del denunciado, y sólo limite su capacidad de disponer y, eventualmente, la de administrar sus bienes, facultades que sólo podrá ejercer con la conformidad de su curador. En tales condiciones, su capacidad se ve seriamente restringida, por lo que no es aconsejable privarlo de las garantías procesales que -como la del artículo 633 del Código Procesal- se le reconocen a los presuntos insanos".

    Diferencias entre inhabilitación y demencia

    Jurisprudencia

  • Los declarados dementes o insanos no pueden ejercer sus derechos ni contraer obligaciones, como votar, casarse, ejercer la patria potestad, salir del país, etcétera. Es decir, en términos legales, son iguales a los menores de edad. En los inhabilitados, en cambio, la representación del curador lo es sólo para actos de carácter patrimonial, ya que ellos conservan todos sus derechos y obligaciones.
  • Art. 12 Código Penal: "La reclusión y la prisión por más de tres años llevan como inherente la inhabilitación absoluta, por el tiempo de la condena, la que podrá durar hasta tres años más, si así lo resuelve el tribunal, de acuerdo con la índole de delito. Importan además la privación, mientras dure la pena, de la patria potestad, de la administración de los bienes y del derecho de disponer de ellos por actos entre vivos. El penado quedará sujeto a la curatela establecida por el Código Civil para los incapaces".
    Derechos de las Personas con Discapacidad

    Ley N° 26.378

    Derecho de Familia