140.
Ninguna persona será habida por demente, para los efectos que en este Código
se determinan, sin que la demencia sea previamente verificada y declarada por
juez competente.
141. Se declaran
incapaces por demencia las personas que por causa de enfermedades mentales
no tengan aptitud
para dirigir su persona o administrar sus bienes. (Según Ley 17.711)
142.
La declaración judicial de demencia
no podrá hacerse sino a solicitud de parte, y después de un examen de facultativos.
143.
Si del examen de facultativos resultare ser efectiva la demencia, deberá ser calificada
en su respectivo carácter, y si fuese manía, deberá decirse si es parcial o total.
144.
Los que pueden pedir la declaración de demencia son:
1º) El esposo o esposa no separados personalmente o divorciados vincularmente;
4º) El respectivo cónsul,
si el demente fuese extranjero;
5º)
Cualquier persona del pueblo, cuando el demente sea furioso, o incomode a sus
vecinos.
145. Si el demente
fuese menor de catorce años no podrá pedirse la declaración de demencia.
146.
Tampoco podrá solicitarse la declaración de demencia, cuando una solicitud igual
se hubiese declarado ya improbada, aunque sea otro el que la solicitase, salvo
si expusiese hechos de
demencia sobrevinientes a la declaración judicial.
147.
Interpuesta la solicitud de demencia, debe nombrarse para el demandado como demente,
un curador provisorio que lo represente y defienda en el pleito, hasta que se
pronuncie la sentencia definitiva. En el juicio es parte esencial el Ministerio
de Menores.
148.
Cuando la demencia aparezca notoria e indudable, el juez mandará inmediatamente
recaudar los bienes del demente denunciado, y entregarlos, bajo inventario, a
un curador provisorio,
para que los administre.
149.
Si el denunciado como demente fuere menor de edad, su padre o su madre o su tutor
ejercerán las funciones del curador provisorio. (Según Ley 17.711)
150.
La cesación de la incapacidad
por el completo restablecimiento de los dementes, sólo tendrá lugar después de
un nuevo examen de sanidad hecho por facultativos, y después de la declaración
judicial, con audiencia del Ministerio de Menores.
151.
La sentencia sobre demencia y su cesación, sólo hacen cosa juzgada
en el juicio civil, para los efectos declarados en este Código; mas no en juicio
criminal, para excluir
una imputación de delitos o dar lugar a condenaciones.
152.
Tampoco constituye cosa juzgada en el juicio civil, para los efectos de que se
trata en los artículos precedentes, cualquiera sentencia en un juicio criminal
que no hubiese hecho lugar a la acusación por motivo de la demencia del acusado,
o que lo hubiese condenado como si no fuese demente el procesado.
2º)
A los disminuidos en sus
facultades cuando sin llegar al supuesto previsto en el artículo 141 de este Código,
el juez estime que del ejercicio de su plena
capacidad pueda resultar presumiblemente daño a su persona o patrimonio.
3º)
A quienes por la prodigalidad
en los actos de administración
y disposición de sus
bienes expusiesen a su familia a la pérdida del patrimonio. Sólo procederá en
este caso la inhabilitación si la persona imputada tuviere cónyuge, ascendientes
o descendientes y hubiere dilapidado una parte importante de su patrimonio. La
acción para obtener esta
inhabilitación sólo corresponderá al cónyuge, ascendientes y descendientes.
Se
nombrará un curador al inhabilitado
y se aplicarán en lo pertinente las normas relativas a la declaración de incapacidad
por demencia y rehabilitación.
Sin
la conformidad del
curador los inhabilitados no podrán disponer de sus bienes por actos entre
vivos.
Los inhabilitados podrán otorgar
por sí solos actos de administración, salvo los que limite la sentencia de inhabilitación
teniendo en cuenta las circunstancias del caso. (Según Ley 17.711).
153.
Los sordomudos serán habidos por incapaces
para los actos de la vida civil, cuando fuesen tales que no puedan darse a entender
por escrito.
154.
Para que tenga lugar la representación de los sordomudos,
debe procederse como con respecto a los dementes; y después de la declaración
oficial, debe observarse lo que queda dispuesto respecto a los dementes.
155.
El examen de los facultativos verificará si pueden
darse a entender por escrito. Si no pudieren expresar su voluntad de ese modo,
los médicos examinarán
también si padecen de enfermedad mental que les impida dirigir su persona o administrar
sus bienes y en tal caso se seguirá el trámite de incapacidad por demencia.
156.
Las personas que pueden solicitar la
declaración judicial de la incapacidad de los dementes, pueden pedir la de la
incapacidad de los sordomudos.
157.
La declaración judicial no tendrá lugar sino cuando
se tratare de sordomudos que hayan cumplido catorce años.
158.
Cesará la incapacidad de los sordomudos, del mismo
modo que la de los dementes.
398.
No pueden ser tutores:
1º)
Los menores de edad.
2º) Los mudos.(Según
Ley 23.264)...
469.
Son
incapaces de administrar sus bienes, el demente aunque tenga intervalos lúcidos,
y el sordomudo que no sabe
leer ni escribir.
479.
En todos los casos en que el padre o madre puede
dar tutor a sus hijos menores de edad, podrá también nombrar curadores por
testamento a los mayores de edad, dementes o sordomudos.
1000.
Si las partes fueren sordomudos
o mudos que saben escribir, la escritura
debe hacerse en conformidad a una minuta que den los interesados, firmada por
ellos, y reconocida la firma ante el escribano
que dará fe del hecho. Esta minuta debe quedar también protocolizada.
3617.
No pueden testar los sordomudos
que no sepan leer ni escribir
3651.
El sordo, el mudo y el sordomudo,
no pueden testar por acto público.
"El art. 152 bis del Cód. Civil, resulta de gran utilidad para otorgar un
esquema de protección a aquellas personas que, se encuentran inmersas en estados
intermedios que, al no impedirle administrar su
patrimonio y gobernar su persona, no son pasibles de ser declarados dementes".
"El régimen de inhabilitación o de
semiincapacidad es el medio técnico escogido por el derecho contemporáneo (art.
152 bis, Código Civil) para suplir las deficiencias psíquicas que adolecen ciertas
personas médicamente normales, cuando esos defectos pueden traducirse en perjuicios
patrimoniales para ellas y consiguientemente para sus familias, procurando mediante
tal institución y sin necesidad de colocarlas en idéntica situación que los dementes,
la asistencia apropiada para los casos en que aquellas, si bien dotadas de discernimiento
para la generalidad de sus actos, ostenten fallas indudables en algunos aspectos
que hagan menester someterlas al contralor de otras personas para el ejercicio
de ciertos y determinados actos cuya trascendencia económica pueda repercutir
desfavorablemente en sus
patrimonios".
"En los
procesos de demencia o inhabilitación debe extremarse la prudencia judicial por
el carácter esencial de los derechos que pueden verse afectados, atento la gravedad
de la situación que podría generar la declaración de incapacidad en vida de una
persona, pero sin dejar de recordar también que la interdicción debe ser fundamentalmente
una garantía para el propio causante, quien podría quedar desprotegido si a pesar
de que su enfermedad le impidiese gobernar su persona y sus bienes, no se le proporcionase
la protección jurídica necesaria. Esta misión, está naturalmente atribuida a los
jueces, quienes tienen la potestad de apreciar los elementos de juicio aportados
y así emitir pronunciamiento sobre la capacidad
o incapacidad de una persona en los términos del artículo 141 del Código
Civil". "En los supuestos de inhabilitación judicial del art. 152
bis del cód. civil, median razones análogas al caso de declaración de demencia,
aun cuando la sentencia de inhabilitación no provoque la incapacidad absoluta
del denunciado, y sólo limite su capacidad de
disponer y, eventualmente, la de administrar sus bienes, facultades que sólo
podrá ejercer con la conformidad de su curador. En tales condiciones, su capacidad
se ve seriamente restringida, por lo que no es aconsejable privarlo de las garantías
procesales que -como la del artículo
633 del Código Procesal- se le reconocen a los presuntos insanos".
Los
declarados dementes o insanos no pueden ejercer sus derechos ni contraer obligaciones,
como votar, casarse, ejercer la patria potestad, salir del país, etcétera. Es
decir, en términos legales, son iguales a los menores de edad. En los inhabilitados,
en cambio, la representación del curador lo es sólo para actos de carácter patrimonial,
ya que ellos conservan todos sus derechos y obligaciones.
Art.
12 Código Penal: "La
reclusión y la prisión por más de tres años llevan como inherente la inhabilitación
absoluta, por el tiempo de la condena,
la que podrá durar hasta tres años más, si así lo resuelve el tribunal, de acuerdo
con la índole de delito. Importan además la privación, mientras dure la pena,
de la patria potestad,
de la administración
de los bienes y del derecho de
disponer de ellos por actos entre vivos. El penado quedará sujeto a la
curatela establecida por el Código Civil para los incapaces".