Para determinar, si el uso del porta bicicletas, en la parte posterior del auto, se encuentra prohibido, o no, por las leyes de tránsito, debemos analizar los términos precisos de éstas, tanto en el orden nacional, como en el provincial. Así tenemos que:
La Ley Nacional Nº 24.449, en sus art. 48, establece: "Prohibiciones. Está prohibido en la vía pública:
q) Transportar cualquier carga o elemento que perturbe la visibilidad, afecte peligrosamente las condiciones aerodinámicas del vehículo, oculte luces o indicadores o sobresalga de los límites permitidos; (*)
Comentario: (*) Léase “Cómo cargar el auto para no alterar la estabilidad y el comportamiento dinámico”, del diario, La Nación.
y) Circular con vehículos que posean defensas delanteras y/o traseras, enganches sobresalientes, o cualquier otro elemento que, excediendo los límites de los paragolpes o laterales de la carrocería, pueden ser potencialmente peligrosos para el resto de los usuarios de la vía pública".
La Reglamentación General, de esta Ley, sobre el art. 48 inc. q), nada dice al respecto. En cuanto, al inc. y), se encuentra sin reglamentar; por lo que no cabría la aplicación de las sanciones previstas en el Anexo II, de tal Reglamentación.
La Ley N° 13.927, dispuso: "La Provincia de Buenos Aires adhiere, en cuanto no se opongan a las disposiciones de la presente, a las Leyes Nacionales 24.449 y 26.363, que como anexos se acompañan".
Por las disposiciones transcriptas, entendemos que, al circular por rutas nacionales, o de las Pcias., que hayan adherido a las leyes nacionales, como la de Bs. As., deberemos llevar el porta bicicletas, de tal manera que, tanto el mismo, como las bicicletas, no perturben nuestra visibilidad, afecten peligrosamente las condiciones aerodinámicas del vehículo, oculten luces y patentes, o sobresalgan de los límites permitidos.
Como "los límites permitidos", no están determinados por la ley, ni reglamentados por decreto, no nos queda otra, que recurrir al derecho comparado; en nuestro caso, el derecho español, que a través de las "Siete Partidas" y de las "Leyes de Indias", constituyera la fuente de nuestra codificación nacional, y que, sobre el tema, dispone:
Reglamento General de Circulación: Artículo 15: "...3. En el resto de los vehículos no destinados exclusivamente al transporte de mercancías la carga podrá sobresalir por la parte posterior hasta un 10 por ciento de su longitud, y si fuera indivisible, un 15 por ciento...".
Vayan, como ejemplo, la nota española, dedicada al porta bicicletas y, la otra, referida al porta-paramotor en el vehículo.
En Brasil, el Esboço de Freitas fue un gran referente para Vélez Sarsfield, la Resolución N° 349 y sus comentarios, tratan el tema de modo muy parecido.
Con similar criterio, la derogada (?) norma de Tránsito, Ley N° 11.460, de la Pcia. de Bs As., legislando sobre las "cargas indivisibles", y el porta bicicletas lo es, establece: "De la parte posterior del vehículo estas cargas podrán sobresalir setenta (70) centímetros" y, además, "...está permitido que sobresalga como máximo veinte (20) centímetros sobre el lado izquierdo del vehículo y cuarenta (40) centímetros sobre el lado derecho, pero en ningún caso el ancho total del vehículo y carga podrá ser mayor que dos metros sesenta (2,60) centímetros".
En la República del Perú, el reglamento de la Ley N° 27.181, en su artículo 27, dispone: "Requisitos Técnicos Adicionales. Accesorios vehiculares (Articulo 27°): Se aceptan los accesorios tales como defensas especiales delanteras y posteriores, barras antivuelco, parrillas de techo, alerones, entre otros, siempre y cuando éstos tengan bordes redondeados, es decir que no presenten elementos punzocortantes, aristas ni ángulos salientes que representen peligro para las personas y atenten contra la seguridad. Adicionalmente, los accesorios no deben exceder más de 200 mm de los extremos delantero y posterior del vehículo; no más de 200 mm del extremo superior; ni 50 mm del ancho máximo del vehículo. Las defensas especiales delanteras o posteriores no deben exceder el largo del parachoques".
Téngase presente que, el Decreto 40/07, de la Pcia. de Bs. As., nunca pudo derogar la Ley N° 11.460, por ser aquél de menor jerarquía constitucional, y que Ley N° 13.927, en su art. 47, dispuso: "Derógase toda otra norma que se oponga a lo dispuesto por la presente ley", pero no la derogó como tal.
¿Cuáles serían, entonces, los "límites permitidos", ante el silencio de la ley? El inciso q), no se refiere a "los límites del vehículo", contra lo cual, sólo cabría el acatamiento. Aunque, al decirnos el inc. y): "excediendo los límites de los paragolpes y laterales de la carrocería", nos está permitiendo sobrepasarlos, por ambos lados, siempre y cuando, no resultaren "potencialmente peligrosos para el resto de los usuarios de la vía pública". Por lo que, al no contar la ley, con una versión precisa sobre los límites permitidos, deberemos estarnos a límites similares a los especificados supra, o a los configurados, por elementos tales, que insertos en el rodado, no resultaren potencialmente peligrosos para terceros.
Aunque, lo de "potencialmente peligrosos", aludiría más, que a las medidas de prolongación, a lo reflejado por el Reglamento español, que establece, en su:
Art. 14. Disposición de la carga.
1. La carga transportada en un vehículo, así como los accesorios que se utilicen para su acondicionamiento o protección, deben estar dispuestos y, si fuera necesario, sujetos de tal forma que no puedan:
a) Arrastrar, caer total o parcialmente o desplazarse de manera peligrosa.
b) Comprometer la estabilidad del vehículo.
c) Producir ruido, polvo u otras molestias que puedan ser evitadas.
d) Ocultar los dispositivos de alumbrado o de señalización luminosa, las placas o distintivos obligatorios y las advertencias manuales de sus conductores.
2. El transporte de materias que produzcan polvo o puedan caer se efectuará siempre cubriéndolas total y eficazmente.
3. El transporte de cargas molestas, nocivas, insalubres o peligrosas, así como las que entrañen especialidades en su acondicionamiento o estiba, se atendrá, además, a las normas específicas que regulan la materia.Véase, asimismo, el artículo 45, de la Reglamentación de Tránsito, de Francia y el artículo 164 del Código de Tránsito, de Italia.
Volviendo a nuestra legislación. Si el porta bicicletas, sobre todo, ocultare las luces traseras o la patente del rodado, para solucionarlo, se podría recurrir a: quitarles las ruedas a las bici, para llevarlas dentro o sobre el techo del vehículo; o proveernos de un dispositivo tal (BNB Light Board), que replique las luces reglamentarias y la patente, aunque ésta fuere "provisoria".
No es obligatorio el n° 101 en la patente extra, ya que sólo lo es para los acoplados, remolques y trailers, a los que se refieren las Disposiciones D.N.Nº 543/86, 223/87, 126/89 y N° 1136/96.
Por eso, tanto “las defensas” como el “enganche sobresaliente” o “cualquier otro elemento” que exceda los límites de los paragolpes (hacia atrás o hacia adelante) o laterales de la carrocería del auto, para que resulten prohibidos por las leyes citadas, deberán ser, además, “potencialmente” peligrosos para el resto de los usuarios de la vía pública. Es, por ello, que se permite, que la rueda de auxilio de las camionetas, sobrepase el paragolpes trasero, y no porque haya homologación alguna del fabricante, ya que la ley es igual para todos (art. 16 de la C.N.).
Así, por ejemplo, el trasladar bicicletas, o un kayak, en el porta equipajes del techo, que sobrepasaren los límites de los paragolpes del auto, no estaría prohibido, si no resultare peligroso, para los otros usuarios de las rutas. Por lo mismo, para determinar, si el uso del porta perros, en la parte posterior del auto, se encuentra prohibido, o no, por las leyes de tránsito, debemos analizar los extremos expuestos más arriba, ya que el towbox dog, ubicado detrás del auto, no viola normas de tránsito, ni disposiciones de protección a los animales, de la Ley N° 14.346.
Si no se perturbare la visibilidad del conductor, ni se afectare peligrosamente la aerodinámica del vehículo, si, por otra parte, se detectaren las luces traseras y las chapas patentes, estando los enganches, como las bicicletas, sujetos al automóvil, de manera tal, que no corrieren riesgo de desprenderse, ni resultaren peligrosos para terceros, no podrían multarnos, al no contravenir norma de tránsito alguna. Sumando a ello, la máxima kelseniana: "Lo que no está prohibido expresamente está permitido”, aunque, antes, ya lo decía nuestra Constitución Nacional, en su artículo 19: "....Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe".
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