Art. 65.- Este código denomina explotador de la aeronave, a la
persona que la utiliza legítimamente por cuenta propia, aun sin fines de lucro.
Art. 66.- El propietario es el explotador de la aeronave salvo
cuando hubiese transferido ese carácter por contrato debidamente inscripto en
el Registro Nacional de aeronaves.
Art. 67.- La inscripción del contrato mencionado en el artículo
anterior, libera al propietario de las responsabilidades inherentes al
explotador, las cuales quedaran a cargo exclusivo de la otra parte contratante.
En caso de no haberse inscripto el contrato, el
propietario y el explotador serán responsables solidariamente de
cualquier infracción o daños que se produjesen por causa de la aeronave.
Art. 68.- El contrato de locación de aeronaves produce la
trasferencia del carácter de explotador del locador al locatario.
El contrato deberá constar por escrito y ser inscripto en
el Registro Nacional de aeronaves, a los fines de los arts. 66 y 67 de este
código.
Art. 69.- El locador podrá obligarse a entregar la aeronave armada
y equipada, siempre que la conducción técnica de aquella y la dirección de la
tripulación se transfieran al locatario.
En
caso en que el locador de la aeronave tomase a su cargo equiparla y tripularla,
su obligación se
reduce a hacer entrega de la aeronave, en el lugar y tiempo convenidos,
provista de la documentación necesaria para su utilización.
En
todos los casos, la obligación del locador comprende también la de mantener la
aeronave en condiciones de aeronavegabilidad hasta el fin de la vigencia del
contrato, obligación que cesa si mediase culpa del locatario.
Art. 70.- No podrá cederse la locación de una aeronave ni
subarrendarla sin consentimiento
del locador.