Se hace notar que
este conjunto de normas impone la "certificación de idoneidad" para
todas las funciones aeronáuticas sin referirse a las distintas figuras
específicas, para la mayoría de las cuales las denominaciones no son uniformes.
También cabe consignar que en nuestro país no existe una patente específica de
"comandante de aeronave"
Art.
76.- Las personas que realicen funciones aeronáuticas a bordo
de aeronaves de matrícula Argentina, así como las que desempeñan funciones
aeronáuticas en la superficie, deben poseer la certificación de su
idoneidad expedida por la autoridad
aeronáutica.
La denominación de
los certificados de idoneidad, las facultades que estos confieren y los
requisitos para su obtención, serán determinados por la reglamentación
respectiva.
Art.
77.- La revalida o convalidación de los certificados de
idoneidad aeronáutica expedidos por un estado extranjero, se regirá por los acuerdos suscritos entre
ese Estado y la Nación Argentina.
En los casos en que
no existiesen acuerdos, dichos certificados podrán ser revalidados en las
condiciones que establezca la reglamentación respectiva y sujetos al principio
de la reciprocidad.
Art.
78.- La autoridad aeronáutica determinara la integración
mínima de la tripulación de vuelo de las aeronaves destinadas al servicio de
transporte aéreo. Cuando lo considere necesario para la seguridad de vuelo,
hará extensivo este requisito a las demás aeronaves.
Art.
79.- Toda aeronave debe tener a bordo un piloto habilitado
para conducirla, investido de las funciones de comandante. Su designación
corresponde al explotador, de quien será representante.
Cuando no exista
persona específicamente designada, se presumirá que el piloto al mando es el
comandante de la aeronave.
Art.
80.- En las aeronaves destinadas al servicio de transporte aéreo
el nombre de la persona investida de las funciones de comandante y los poderes
especiales que le hayan sido conferidos, deben constar en la documentación de a
bordo. La reglamentación establecerá los requisitos para desempeñarse en el
cargo.
Art.
81.- El comandante de la aeronave tiene, durante el viaje,
poder de disciplina sobre la tripulación y de autoridad sobre los pasajeros.
Debe velar por la seguridad de los mismos, no pudiendo
ausentarse de la aeronave sin tomar las medidas correspondientes para su
seguridad.
Art.
82.- En caso de peligro el comandante de la aeronave está
obligado a permanecer en su puesto hasta tanto haya tomado las medidas útiles
para salvar a los pasajeros, la tripulación y los bienes que se encuentran a
bordo y para evitar daños en la superficie.
Art.
83.- El comandante de la aeronave tiene derecho, aun sin
mandato especial, a efectuar compras y hacer los gastos necesarios para el
viaje y para salvaguardar los pasajeros, equipajes, mercancías y carga postal
transportados.
Art.
84.- El comandante tiene la obligación de
asegurarse antes de la partida, de la eficiencia de la aeronave y de las
condiciones de seguridad del vuelo a realizar, pudiendo disponer su suspensión
bajo su responsabilidad. Durante el vuelo y en caso de necesidad, el comandante
podrá adoptar toda medida tendiente a dar mayor seguridad al mismo.
Art.
85.- El comandante de la aeronave registrará en los libros
correspondientes los nacimientos, defunciones, matrimonios y testamentos,
ocurridos, celebrados o extendidos a bordo y remitirá copia autenticada a la
autoridad competente.
En caso de muerte
de un pasajero o un miembro de la tripulación, deberá tomar medidas de
seguridad con respecto a los efectos que pertenezcan al fallecido,
entregándolos bajo inventario a la autoridad competente en la primera escala.
Si dicha escala fuese realizada en el exterior del país dará intervención al Cónsul
argentino.
Art.
86.- El comandante de la aeronave tiene el derecho de
arrojar, durante el vuelo, las mercancías o equipajes si lo considera
indispensable para la seguridad de la aeronave.
Art.
87.- La regulación de las relaciones laborales del personal
aeronáutico será regida por las leyes de la materia.
Art.
88.- En todo aeródromo publico habrá un jefe que será la
autoridad superior del mismo en lo que respecta a su dirección, coordinación y
régimen interno, quien será designado por la autoridad aeronáutica.
La reglamentación
respectiva determinara los requisitos necesarios para desempeñarse en el cargo.
Art.
89.- La autoridad aeronáutica reglamentara las facultades y
obligaciones de jefe y demás personal aeronáutico que se desempeñe en los
aeródromos públicos.
Art. 90.- En los aeródromos probados habrá un
encargado, pudiendo dicha función estar a cargo del propietario o tenedor del
campo, o de otra persona designada por este. El nombre, domicilio y fecha de
designación del encargado serán comunicados a la autoridad aeronáutica.