Trabajo aéreo

Código Aeronáutico

 

Art. 131.- Para realizar trabajo aéreo en cualquiera de sus especialidades, las personas o empresas deberán obtener autorización previa de la autoridad aeronáutica sujeta a los siguientes recaudos:

 

1.- Reunir los requisitos establecidos en el art. 48 para ser propietario de aeronave;

2.- Poseer capacidad técnica y económica de acuerdo a la especialidad de que se trate;

3.- Operar con aeronaves de matrícula Argentina.

Excepcionalmente y en cada caso la autoridad aeronáutica podrá disponer del cumplimiento de las exigencias de los incs. 1 y 3 precedentes, cuando no existiesen en el país empresas o aeronaves capacitadas para la realización de una determinada especialidad de trabajo aéreo.

 

Art. 132.- El Poder Ejecutivo establecerá las normas a las que deberá ajustarse el trabajo aéreo conforme a sus diversas especialidades y el régimen de su autorización.

 

Fiscalización

 

Art. 133.- (según ley 22390).- Las actividades aeronáuticas comerciales están sujetas a fiscalización por la autoridad aeronáutica.

Al efecto le corresponde:

 

1.- Exigir el cumplimiento de las obligaciones previstas en las concesiones o autorizaciones otorgadas, así cono las contenidas en el presente código, leyes, reglamentaciones y demás normas que en consecuencia se dicten.

2.- Ejercer la fiscalización técnica-operativa, económica y financiera del explotador.

3.- Suspender las actividades cuando considere que no estén cumplidas las condiciones de seguridad requeridas o cuando no estén asegurados los riesgos cuya cobertura sea legalmente obligatoria, y autorizar su reanudación, una vez subsanadas tales deficiencias o requisitos, siempre que no resultare de ellos causales que traigan aparejada la caducidad o retiro de la concesión o autorización.

4.- Autorizar la interrupción y la reanudación de los servicios solicitados por los prestatarios, cuando a su juicio, no se consideren afectadas las razones de necesidad o utilidad general que determinaron el otorgamiento de la concesión o autorización, o la continuidad de los servicios.

5.- Prohibir el empleo de material de vuelo que no ofrezca seguridad.

6.- Exigir que el personal aeronáutico llene las condiciones requeridas por las disposiciones vigentes.

7.- Fiscalizar todo tipo de promoción y comercialización de billetes de pasaje, fletes y toda otra venta de capacidad de transporte aéreo llevado a cabo por los transportadores, sus representantes o agentes y por terceros, con el objeto de impedir el desvío o encaminamiento no autorizado de tráficos y de hacer cumplir las tarifas vigentes en sus condiciones y exigencias.

8.- Autorizar y supervisar el funcionamiento de las representaciones y agencias de las empresas extranjeras de transporte aéreo internacional que no operen en el territorio nacional y se establezcan en el país, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones que imponen las demás normas legales respecto de empresas extranjeras.

9.- Calificar, conforme la ley vigente en materia de política aérea, la aptitud de las aeronaves destinadas al transporte comercial de pasajeros y carga, en función de los servicios a prestar para determinar la conveniencia de su incorporación a tales servicios y autorizar la afectación de las aeronaves a la flota de transportadores de bandera Argentina. Intervenir en el trámite de autorización para su ingresó al país.

10.- Desempeñar todas las otras funciones de fiscalización que confiere el poder ejecutivo Nacional.

 

Art. 134.- Los transportadores nacionales están obligados a trasladar gratuitamente en sus aeronaves, a un funcionario de la autoridad aeronáutica que deba viajar en misión de inspección.

La plaza será reservada hasta 24 horas antes de la fijada para la partida de la aeronave. La misma obligación rige para las empresas extranjeras, con respecto a sus recorridos dentro del territorio argentino, hasta y desde la primera escala fuera de él.

 

Suspensión y extinción de concesiones y autorizaciones

 

Art. 135.- (según ley 22390).- Las concesiones y autorizaciones otorgadas por plazo determinado se extinguirán al vencimiento de este. No obstante, haya o no plazo de vencimiento, el Poder Ejecutivo Nacional o la autoridad aeronáutica según sea el caso, en cualquier momento podrá declarar la caducidad de la concesión o el retiro de la autorización conferidas para la explotación de actividades aeronáuticas comerciales en las siguientes circunstancias:

 

1.- Si el explotador no cumpliese las obligaciones substanciales a su cargo o si faltase reiteradamente, a obligaciones de menor importancia.

2.- Si el servicio no fuese iniciado dentro del término fijado en la concesión o autorización.

3.- Si se interrumpiese el servicio, total o parcialmente, sin causas justificadas o permiso de la autoridad aeronáutica.

4.- Si la Empresa fuera declarada en estado de quiebra, liquidación o disolución por resolución judicial o cuando peticionando su concurso preventivo, no ofrezca a juicio de la autoridad de aplicación garantías que resulten adecuadas para asegurar la prestación de los servicios.

5.- Si la concesión o autorización hubiese sido cedida en contravención a lo dispuesto en el art. 96 de este código.

6.- Si no se hubiese dado a cumplimiento a la cobertura de riesgos previsto en el Tit. X (seguros) y en el artículo 112.

7.- Si el explotador se opusiese a la fiscalización o inspecciones establecidas en este código y su reglamentación.

8.- Si el explotador dejase de reunir cualquiera de los requisitos exigidos para la concesión o autorización.

9.- Si no subsistiesen los motivos de interés público que determinaron el otorgamiento de la concesión o autorización.

10.- Si se tratare de un transportador extranjero y el gobierno  del país de su bandera no confiriese a los transportadores argentinos similares o equivalentes derechos y facilidades en reciprocidad a los recibidos por aquel.

11.- Si mediase renuncia del explotador, previa aceptación de la autoridad aeronáutica.

Cuando a juicio, de la autoridad de aplicación se configure alguna de las causales previstas en los incisos 1 a 10, que motiven la caducidad de la concesión o el retiro de la autorización, dicha autoridad podrá disponer la suspensión preventiva de los servicios hasta tanto se substancien las actuaciones administrativas a las que se refiere el art. 137.

 

Art. 136.- En los casos del inc. 4 del artículo precedente, la autoridad judicial que conozca en el asunto deberá comunicarlo a la autoridad aeronáutica para la defensa de los derechos e intereses del estado.

 

Art. 137.- Antes de la declaración de caducidad de la concesión o del retiro de la autorización, debe oírse al interesado a fin de que pueda producir la prueba de descargo. El procedimiento a seguir será determinado por la reglamentación respectiva.

 

Subvenciones

 

Art. 138.- Con el objeto de cubrir el déficit de una sana explotación, el Poder Ejecutivo podrá subvencionar la realización de servicios de transporte aéreo en aquellas rutas que resulten de interés general para la Nación. Asimismo, podrá subvencionar la explotación de servicios de trabajo aéreo que tenga igual carácter.

El Poder Ejecutivo reglamentara la forma y régimen e n que serán otorgadas las subvenciones y las condiciones a reunir por las empresas beneficiarias de las mismas.

 

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