Art.
131.- Para realizar trabajo aéreo en cualquiera de sus
especialidades, las personas o empresas deberán obtener autorización previa de
la autoridad aeronáutica
sujeta a los siguientes recaudos:
1.- Reunir los
requisitos establecidos en el art. 48 para ser propietario de aeronave;
2.- Poseer
capacidad técnica y económica de acuerdo a la
especialidad de que se trate;
3.- Operar con
aeronaves de matrícula Argentina.
Excepcionalmente y
en cada caso la autoridad aeronáutica podrá disponer del cumplimiento de las
exigencias de los incs. 1 y 3 precedentes, cuando no
existiesen en el país empresas o aeronaves capacitadas para la realización de
una determinada especialidad de trabajo aéreo.
Art.
132.- El Poder Ejecutivo establecerá las normas a las que
deberá ajustarse el trabajo aéreo conforme a sus diversas especialidades y el
régimen de su autorización.
Art.
133.- (según ley 22390).- Las
actividades aeronáuticas comerciales están sujetas a fiscalización por la
autoridad aeronáutica.
Al efecto le
corresponde:
1.- Exigir el
cumplimiento de las obligaciones
previstas en las concesiones o autorizaciones otorgadas, así cono las contenidas en el presente código, leyes,
reglamentaciones y demás normas que en consecuencia se dicten.
2.- Ejercer la
fiscalización técnica-operativa, económica y financiera del explotador.
3.- Suspender las
actividades cuando considere que no estén cumplidas las condiciones de
seguridad requeridas o cuando no estén asegurados los riesgos cuya cobertura
sea legalmente obligatoria, y autorizar su reanudación, una vez subsanadas
tales deficiencias o requisitos, siempre que no resultare de ellos causales que
traigan aparejada la caducidad
o retiro de la concesión o autorización.
4.- Autorizar la
interrupción y la reanudación de los servicios solicitados por los
prestatarios, cuando a su juicio, no se consideren afectadas las razones de
necesidad o utilidad general que determinaron el otorgamiento de la concesión o
autorización, o la continuidad de los servicios.
5.- Prohibir el
empleo de material de vuelo que no ofrezca seguridad.
6.- Exigir que el
personal aeronáutico llene las condiciones requeridas por las disposiciones
vigentes.
7.- Fiscalizar todo
tipo de promoción y comercialización de billetes de pasaje, fletes y toda otra
venta de capacidad de transporte aéreo llevado a cabo por los transportadores,
sus representantes o agentes y por terceros, con el objeto de impedir el desvío o encaminamiento
no autorizado de tráficos y de hacer cumplir las tarifas vigentes en sus
condiciones y exigencias.
8.- Autorizar y
supervisar el funcionamiento de las representaciones y agencias de las empresas
extranjeras de transporte aéreo internacional que no operen en el territorio
nacional y se establezcan en el país, sin perjuicio del cumplimiento de las
obligaciones que imponen las demás normas legales respecto de empresas
extranjeras.
9.- Calificar,
conforme la ley vigente en materia de política aérea, la aptitud de las
aeronaves destinadas al transporte comercial de pasajeros y carga, en función
de los servicios a prestar para determinar la conveniencia de su incorporación
a tales servicios y autorizar la afectación de las aeronaves a la flota de
transportadores de bandera Argentina. Intervenir en el
trámite de autorización para su ingresó al país.
10.- Desempeñar
todas las otras funciones de fiscalización que confiere el poder ejecutivo
Nacional.
Art.
134.- Los transportadores nacionales están obligados a
trasladar gratuitamente en sus aeronaves, a un funcionario de la autoridad
aeronáutica que deba viajar en misión de inspección.
La plaza será reservada hasta 24 horas
antes de la fijada para la partida de la aeronave. La misma obligación rige para
las empresas extranjeras, con respecto a sus recorridos dentro del territorio
argentino, hasta y desde la primera escala fuera de él.
Art. 135.- (según ley 22390).-
Las concesiones y autorizaciones otorgadas por plazo determinado se extinguirán
al vencimiento de este. No obstante, haya o no plazo de vencimiento, el Poder
Ejecutivo Nacional o la autoridad aeronáutica según sea el caso, en cualquier
momento podrá declarar la caducidad de la concesión o el retiro de la autorización
conferidas para la explotación de actividades aeronáuticas comerciales en las
siguientes circunstancias:
1.- Si el
explotador no cumpliese las obligaciones substanciales a su cargo o si faltase
reiteradamente, a obligaciones de menor importancia.
2.- Si el servicio
no fuese iniciado dentro del término fijado en la concesión o autorización.
3.- Si se
interrumpiese el servicio, total o parcialmente, sin causas justificadas o
permiso de la autoridad aeronáutica.
4.- Si la Empresa
fuera declarada en estado de quiebra, liquidación o disolución por resolución judicial o cuando peticionando su
concurso preventivo, no ofrezca a juicio de la autoridad de aplicación
garantías que resulten adecuadas para asegurar la prestación de los servicios.
5.- Si la concesión
o autorización hubiese sido cedida en contravención a lo dispuesto en el art.
96 de este código.
6.- Si no se
hubiese dado a cumplimiento a la cobertura de riesgos previsto en el Tit. X (seguros) y en el artículo 112.
7.- Si el
explotador se opusiese a la fiscalización o inspecciones establecidas en este
código y su reglamentación.
8.- Si el
explotador dejase de reunir cualquiera de los requisitos exigidos para la
concesión o autorización.
9.- Si no
subsistiesen los motivos de interés público que determinaron el otorgamiento de
la concesión o autorización.
10.- Si se tratare
de un transportador extranjero y el gobierno del país de
su bandera no confiriese a los transportadores argentinos similares o
equivalentes derechos y facilidades en reciprocidad a los recibidos por aquel.
11.- Si mediase
renuncia del explotador, previa aceptación de la autoridad aeronáutica.
Cuando a juicio, de
la autoridad de aplicación se configure alguna de las causales previstas en los
incisos 1 a 10, que motiven la caducidad de la concesión o el retiro de la
autorización, dicha autoridad podrá disponer la suspensión preventiva de los
servicios hasta tanto se substancien las actuaciones administrativas a las que
se refiere el art. 137.
Art.
136.- En los casos del inc. 4 del artículo precedente, la
autoridad judicial que conozca en el asunto deberá comunicarlo a la autoridad
aeronáutica para la defensa de los derechos e intereses del estado.
Art.
137.- Antes de la declaración de caducidad de la concesión o
del retiro de la autorización, debe oírse al interesado a fin de que pueda
producir la prueba de descargo. El procedimiento a seguir
será determinado por la reglamentación respectiva.
Art.
138.- Con el objeto de cubrir el déficit de una sana
explotación, el Poder Ejecutivo podrá subvencionar la realización de servicios
de transporte aéreo en aquellas rutas que resulten de interés general para la
Nación. Asimismo, podrá subvencionar la explotación de servicios de trabajo
aéreo que tenga igual carácter.
El Poder Ejecutivo reglamentara la
forma y régimen e n que serán otorgadas las subvenciones y las condiciones a
reunir por las empresas beneficiarias de las mismas.