Art. 68 principio general. La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiese solicitado.
Sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de esta
responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello,
expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.
Comentario: (*) Léase “Gastos del proceso, costas, monto del juicio, honorarios, facultades discrecionales del juezas costas“.
Art. 69 incidentes. En los incidentes también regirá lo establecido en el artículo anterior.
No se substanciarán nuevos incidentes promovidos por quien hubiere
sido condenado al pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su
importe o, en su caso, lo de a embargo.
No estarán sujetas a este requisito de admisibilidad las
incidencias promovidas en el curso de las audiencias.
Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de
honorarios se concederá en efecto diferido, salvo cuando el expediente deba ser
remitido a la cámara como consecuencia del recurso deducido por alguna de las
partes contra la resolución que decidió el incidente.
Art. 70 allanamiento. No se impondrán costas al vencido:
1) cuando hubiere reconocido oportunamente como fundadas las
pretensiones de su adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere
incurrido en mora o que
por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación.;
2) cuando se allanare dentro de quinto día de tener conocimiento
de los títulos e instrumentos tardíamente presentados.
Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser
real, incondicionado, oportuno, total y efectivo.
Si de los antecedentes del proceso resultare que el demandado no hubiere dado motivo a la promoción del juicio y se allanare dentro del plazo para contestar la demanda, cumpliendo su obligación, las costas se impondrán al actor.(*)
Comentario: (*) Véase
jurisprudencia, en Cra. Nacional Civil,
sobre división de condominio, Cra. Nacional Civil, sobre
filiación y artículo 70 del C.P.C.C. de Pcia.
de Bs. As.
Art. 71 vencimiento parcial y mutuo. Si el resultado del pleito o incidente fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se compensaran o se distribuirán prudencialmente por el juez en proporción al éxito obtenido por cada uno de ellos.
Art. 72 pluspetición inexcusable. El litigante que incurriere en pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia.
Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes
incurrieren en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente.
No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados
en este artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del
arbitrio judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las pretensiones de la parte no
fuesen reducidas por la condena en más de un 20%.
Art. 73 transacción, conciliación, desistimiento y caducidad de instancia. Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas serán impuestas en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en cuanto a las partes que no lo suscribieron, se aplicaran las reglas generales.
Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas serán a
cargo de quien desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de
legislación o jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.
Exceptuase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes
en contrario.
Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio
deberán ser impuestas al actor.
Art. 74 nulidad. Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una de las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que dió origen a la nulidad.
Art. 75 litisconsorcio. En los casos de litisconsorcio las costas se distribuirán entre los litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiere la condena solidaria.
Cuando el interés que cada uno de ellos representase en el juicio
ofreciere considerables diferencias, podrá el juez distribuir las costas en
proporción a ese interés.
Art. 76 prescripción. Si el actor se allanase a la prescripción opuesta, las costas se distribuirán en el orden causado.
Art. 77 alcance de la condena en costas. La condena en costas comprenderá todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el pleito, mediante el cumplimiento de la obligación.
Los correspondientes a pedidos desestimados serán a cargo de la
parte que los efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo
principal.
No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.
Si los gastos fuesen excesivo,
el juez podrá reducirlos prudencialmente.
Las costas, tanto procesales, como de las otras, en el Código Civil y Comercial |
Artículo 730.- Efectos con relación al acreedor. La obligación da derecho al acreedor a:
a) emplear los medios legales para que el deudor le procure
aquello a que se ha obligado;
b) hacérselo procurar por otro a costa del deudor;
c) obtener del deudor las indemnizaciones correspondientes.
Si el incumplimiento de la obligación,
cualquiera sea su fuente, deriva en litigio judicial o arbitral, la
responsabilidad por el pago de las costas, incluidos los honorarios
profesionales, de todo tipo, allí devengados y correspondientes a la primera o única
instancia, no debe exceder del veinticinco por ciento del monto de la
sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Si las
regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos
locales, correspondientes a todas las profesiones y especialidades, superan
dicho porcentaje, el juez debe proceder a prorratear
los montos entre los beneficiarios. Para el cómputo del porcentaje indicado, no
se debe tener en cuenta el monto de los honorarios de los profesionales que han
representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas.
Artículo 745.- Prioridad
del primer embargante. El acreedor que obtuvo el embargo de bienes de su deudor
tiene derecho a cobrar su crédito, intereses y costas, con preferencia a
otros acreedores.
Esta prioridad sólo es oponible a los acreedores quirografarios en
los procesos individuales.
Si varios acreedores embargan el mismo bien del deudor, el rango
entre ellos se determina por la fecha de la traba de la medida.
Los embargos posteriores deben afectar
únicamente el sobrante que quede después de pagados los créditos que hayan
obtenido embargos anteriores.
Artículo 1248.-
Incumplimiento y ejecución en caso de inmuebles. Cuando el objeto del leasing
es una cosa inmueble, el incumplimiento de la obligación del tomador de pagar
el canon produce los siguientes efectos:
a) si el tomador ha pagado menos de un cuarto del monto del canon
total convenido, la mora es automática y el dador puede demandar judicialmente
el desalojo. Se debe dar vista por cinco días al tomador, quien puede probar
documentalmente el pago de los períodos que se le reclaman o paralizar el
trámite, por única vez, mediante el pago de lo adeudado, con más sus intereses
y costas. Caso contrario, el juez debe disponer el lanzamiento sin más
trámite;
b) si el tomador ha pagado un cuarto o más pero menos de tres
cuartas partes del canon convenido, la mora es automática; el dador debe
intimarlo al pago del o de los períodos adeudados con más sus intereses y el
tomador dispone por única vez de un plazo no menor de sesenta días, contados a
partir de la recepción de la notificación, para el pago del o de los períodos
adeudados con más sus intereses. Pasado ese plazo sin que el pago se verifique,
el dador puede demandar el desalojo, de lo que se debe dar vista por cinco días
al tomador. Dentro de ese plazo, el tomador puede demostrar el pago de lo
reclamado, o paralizar el procedimiento mediante el pago de lo adeudado con más
sus intereses y costas, si antes no hubiese recurrido a este procedimiento. Si,
según el contrato, el tomador puede hacer ejercicio de la opción de compra, en
el mismo plazo puede pagar, además, el precio de ejercicio de esa opción, con
sus accesorios contractuales y legales. En caso contrario, el juez debe
disponer el lanzamiento sin más trámite;
c) Si el incumplimiento se produce después de haber pagado las
tres cuartas partes del canon, la mora es automática; el dador debe intimarlo
al pago y el tomador tiene la opción de pagar lo adeudado más sus intereses
dentro de los noventa días, contados a partir de la recepción de la
notificación si antes no hubiera recurrido a ese procedimiento, o el precio de
ejercicio de la opción de compra que resulte de la aplicación del contrato, a
la fecha de la mora, con sus intereses. Pasado ese plazo sin que el pago se
verifique, el dador puede demandar el desalojo, de lo que debe darse vista al
tomador por cinco días, quien sólo puede paralizarlo ejerciendo alguna de las
opciones previstas en este inciso, agregándole las costas del proceso;
d) producido el desalojo, el dador puede
reclamar el pago de los períodos de canon adeudados hasta el momento del
lanzamiento, con más sus intereses y costas, por la vía ejecutiva. El
dador puede también reclamar los daños y perjuicios que resulten del deterioro
anormal de la cosa imputable al tomador por dolo, culpa o negligencia por la
vía procesal pertinente.
Artículo 1580.- Extensión
de la fianza. Excepto pacto en contrario, la fianza comprende los accesorios de
la obligación principal y los gastos que razonablemente demande su cobro,
incluidas las costas judiciales.
Artículo
1878.- Trámite. Las presentaciones se efectúan
ante el perito contador designado por el juez. Se aplica el procedimiento de la
verificación de créditos en los concursos, incluso en cuanto a los efectos de
las resoluciones, los recursos y las presentaciones tardías.
Las costas ordinarias del
procedimiento son soportadas solidariamente por el emisor y por quien llevaba
el libro, sin perjuicio de la repetición entre ellos.
Artículo 2189.- Especialidad en cuanto al crédito. El monto de
la garantía o gravamen debe estimarse en dinero. La especialidad queda cumplida
con la expresión del monto máximo del gravamen.
El
crédito puede estar individualizado en todos los elementos desde el origen o
puede nacer posteriormente; mas en todos los casos,
el gravamen constituye el máximo de la garantía real por todo concepto, de modo
que cualquier suma excedente es quirografaria, sea por capital, intereses, costas,
multas, u otros conceptos.
Artículo 2193.- Extensión en cuanto al crédito. La garantía
cubre el capital adeudado y los intereses posteriores a su constitución, como
así también los daños y costas posteriores que provoca el
incumplimiento. Los intereses, daños y costas anteriores a la
constitución de la garantía quedan comprendidos en su cobertura sólo en caso de
haberse previsto y determinado expresamente en la convención.
Artículo 2577.- Extensión. El privilegio no se extiende a los
intereses, ni a las costas, ni a otros accesorios del crédito, excepto
disposición legal expresa en contrario.
Artículo 2583.- Extensión. Los privilegios especiales se
extienden exclusivamente al capital del crédito, excepto en los siguientes
casos:
a) los
intereses por dos años contados a partir de la mora, de los créditos laborales
mencionados en el inciso b) del artículo 2582;
b) los
intereses correspondientes a los dos años anteriores a la ejecución y los que
corran durante el juicio, correspondientes a los créditos mencionados en el
inciso e) del artículo 2582;
c) las
costas correspondientes a los créditos enumerados en los incisos b) y e)
del artículo 2582;
d)
los créditos mencionados en el inciso f) del artículo 2582, cuya extensión se
rige por los respectivos ordenamientos.
Las costas, tanto procesales, como de las otras, en el Código Civil |
Artículo 505.- Los efectos de las obligaciones respecto del
acreedor son:
1 Darle derecho para emplear los medios legales, a fin de que
el deudor le procure aquello a que se ha obligado;
2 Para hacérselo procurar por otro a costa del deudor;
3 Para obtener del deudor las indemnizaciones
correspondientes. Respecto del deudor, el cumplimiento exacto de la obligación
le confiere el derecho de obtener la liberación correspondiente, o el derecho
de repeler las acciones del acreedor, si la obligación se hallase extinguida o
modificada por una causa legal.
Si el
incumplimiento de la obligación, cualquiera sea su fuente, derivase en litigio
judicial o arbitral, la responsabilidad por el pago de las costas,
incluidos los honorarios profesionales de todo tipo allí devengados y
correspondientes a la primera o única instancia, no excederá del veinticinco
por ciento (25%) del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento
que ponga fin al diferendo. Si las regulaciones de honorarios practicadas
conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las
profesiones y especialidades superan dicho porcentaje, el juez procederá a prorratear
los montos entre los beneficiarios. Para el cómputo del porcentaje indicado, no
se tendrá en cuenta el monto de los honorarios de los profesionales que
hubieren representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas.
(Párrafo incorporado por ley 24432).
Artículo 760.- Si el acreedor no impugnare la consignación,
o si fuese vencido en la oposición que hiciere, los gastos del depósito y las costas
judiciales serán a su cargo. Serán a cargo del deudor, si retirase el
depósito, o si la consignación se juzgare ilegal.
Artículo 821.- Cuando ambas deudas no son pagaderas en el
mismo lugar, sólo puede oponerse la compensación abonando las costas del
pago en el lugar en que deba verificarse.
Artículo 2030.- El fiador subrogado en los derechos del
acreedor, puede exigir todo lo que hubiese pagado por el capital, intereses y costas,
y los intereses legales desde el día del pago; como también la indemnización de
todo perjuicio que le hubiese sobrevenido por motivo de la fianza.
Artículo
3544.-
Cuando no hubiere acreedores a la herencia, y se hubiesen vendido los bienes
hereditarios, el juez de la sucesión, de oficio o a solicitud fiscal, debe
declarar vacante la herencia y satisfechas todas las costas y el honorario del
curador, pasar la suma de dinero depositada, al Gobierno nacional o al Gobierno
provincial, según fueren las leyes que rigieren sobre las sucesiones
correspondientes al fisco.
Artículo
3937.-
A cada finca gravada con hipoteca podrá abrirse a solicitud de los acreedores,
un concurso particular para que se les pague inmediatamente con ella. En este
concurso se pagarán primeramente las costas judiciales que en él se
causaren.