Art. 68 principio general. La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiese solicitado.
Sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de esta
responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello,
expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.
Art. 69 incidentes. En los incidentes también regirá lo establecido en el artículo anterior.
No se substanciarán nuevos incidentes promovidos por quien hubiere
sido condenado al pago de las costas en otro anterior, mientras no satisfaga su
importe o, en su caso, lo de a embargo.
No estarán sujetas a este requisito de admisibilidad las
incidencias promovidas en el curso de las audiencias.
Toda apelación sobre imposición de costas y regulación de
honorarios se concederá en efecto diferido, salvo cuando el expediente deba ser
remitido a la cámara como consecuencia del recurso deducido por alguna de las
partes contra la resolución que decidió el incidente.
Art. 70 allanamiento. No se impondrán costas al vencido:
1) cuando hubiere reconocido oportunamente como fundadas las
pretensiones de su adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere
incurrido en mora o que
por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación.;
2) cuando se allanare dentro de quinto día de tener conocimiento
de los títulos e instrumentos tardíamente presentados.
Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser
real, incondicionado, oportuno, total y efectivo.
Si de los antecedentes del proceso resultare que el demandado no hubiere dado motivo a la promoción del juicio y se allanare dentro del plazo para contestar la demanda, cumpliendo su obligación, las costas se impondrán al actor.(*)
Comentario: (*) Véase
jurisprudencia, en Cra. Nacional Civil,
sobre división de condominio, Cra. Nacional Civil, sobre
filiación y artículo 70 del C.P.C.C. de Pcia.
de Bs. As.
Art. 71 vencimiento parcial y mutuo. Si el resultado del pleito o incidente fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se compensaran o se distribuirán prudencialmente por el juez en proporción al éxito obtenido por cada uno de ellos.
Art. 72 pluspetición inexcusable. El litigante que incurriere en pluspetición inexcusable será condenado en costas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia.
Si no hubiese existido dicha admisión o si ambas partes
incurrieren en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente.
No se entenderá que hay pluspetición, a los efectos determinados
en este artículo, cuando el valor de la condena dependiese legalmente del
arbitrio judicial, de juicio pericial o de rendición de cuentas o cuando las pretensiones de la parte no
fuesen reducidas por la condena en más de un 20%.
Art. 73 transacción, conciliación, desistimiento y caducidad de instancia. Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas serán impuestas en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento; en cuanto a las partes que no lo suscribieron, se aplicaran las reglas generales.
Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas serán a
cargo de quien desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de legislación
o jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.
Exceptuase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes
en contrario.
Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio
deberán ser impuestas al actor.
Art. 74 nulidad. Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una de las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que dió origen a la nulidad.
Art. 75 litisconsorcio. En los casos de litisconsorcio las costas se distribuirán entre los litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiere la condena solidaria.
Cuando el interés que cada uno de ellos representase en el juicio
ofreciere considerables diferencias, podrá el juez distribuir las costas en
proporción a ese interés.
Art. 76 prescripción. Si el actor se allanase a la prescripción opuesta, las costas se distribuirán en el orden causado.
Art. 77 alcance de la condena en costas. La condena en costas comprenderá todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el pleito, mediante el cumplimiento de la obligación.
Los correspondientes a pedidos desestimados serán a cargo de la
parte que los efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo
principal.
No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.
Si los
gastos fuesen excesivo, el juez podrá reducirlos
prudencialmente.