Litis expensas

    Código Civil

  • Art. 375. El procedimiento en la acción de alimentos, será sumario, y no se acumulará a otra acción que deba tener un procedimiento ordinario; y desde el principio de la causa o en el curso de ella, el juez, según el mérito que arrojaren los hechos, podrá decretar la prestación de alimentos provisorios para el actor, y también las expensas del pleito, si se justificare absoluta falta de medios para seguirlo.

    Art. 1295. Entablada la acción de separación de bienes, y aun antes de ella, si hubiere peligro en la demora, la mujer puede pedir embargo de sus bienes muebles que estén en poder del marido, y la no enajenación de los bienes de éste, o de la sociedad. Puede también pedir que se le dé lo necesario para los gastos que exige el juicio. 

    Código Procesal Civil y Comercial de la Nación

  • Art. 780. Trámite. Cuando la persona interesada, o el ministerio pupilar a su instancia, solicitare autorización para comparecer en juicio y ejercer actos jurídicos, se citará inmediatamente a aquella, a quien deba otorgarla y al representante del ministerio pupilar, a una audiencia que tendrá lugar dentro de tercero día y en la que se recibirá toda la prueba.
  • En la resolución en que se conceda autorización a un menor para estar en juicio, se le nombrará tutor especial.
  • En la autorización para comparecer en juicio queda comprendida la facultad de pedir litis expensas.
  • Jurisprudencia: "Se denomina litis expensas a la suma de dinero que el beneficiario de los alimentos tiene derecho a solicitar de quien deba suministrárselos, con el objeto de atender los gastos que a aquél incumbe adelantar para la tramitación de un proceso determinado (confr. Palacio, Lino E., "Derecho Procesal Civil", tomo VI, Bs. As., 1990, ed. Abeledo Perrot, pág. 563 y ss.)".
  • "Tienen derecho a percibir las litis expensas -entre otros- los parientes legitimados para promover la pretensión alimentaria (artículo 375 del Cód. Civil) y los cónyuges (artículo 231 del C. Civ. y artículo 1.295 del C.C.)".
  • "La solicitud de litis expensas, deviene inaudible en materia alimentaria donde los gastos inmediatos del juicio -en especial honorarios-, son cubiertos a través de la carga en costas (arts.273 y 648, CPCC)".
  • Código Procesal Civil y Comercial Pcia. Buenos Aires
  • Art. 648. Litis expensas. La demanda por litis expensas se sustanciará de acuerdo con las normas de éste título.(igual al artículo 651 del C. P. Nacional).
  • Art. 818. Trámite. Cuando la persona interesada, o el ministerio pupilar a su instancia, solicitare autorización para comparecer en juicio y ejercer actos jurídicos, se citará inmediatamente a aquella, a quien deba otorgarla y al representante del ministerio pupilar, a una audiencia que tendrá lugar dentro de tercero día y en la que se recibirá toda la prueba.
  • En la resolución en que se conceda autorización a un menor para estar en juicio, se le nombrará tutor especial.
  • En la autorización para comparecer en juicio queda comprendida la facultad de pedir litis expensas.

    Derecho Procesal