231. Deducida la acción de separación
personal o de divorcio vincular,
o antes de ella en casos de urgencia, podrá el juez decidir si alguno de los
cónyuges debe retirarse del hogar
conyugal, o ser
reintegrado a él, determinar a quien corresponda la guarda
de los hijos con arreglo a las disposiciones de este Código y fijar los alimentos
que deban prestarse al cónyuge a quien correspondiere recibirlos y a los hijos,
así como las expensas
necesarias para el juicio.
En el ejercicio de la acción por alimentos
provisionales entre los esposos, no es procedente la previa discusión
de la validez legal del título o vínculo que se invoca. (Ley
23.515).
265.
Los hijos menores de edad están bajo la autoridad y cuidado de sus padres. Tienen
éstos la obligación
y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición
y fortuna,
no sólo con los bienes de los hijos, sino con los suyos propios.
(Ley
23.264).
La obligación de los padres de prestar alimentos a sus hijos, con el alcance
establecido en artículo 267, se extiende hasta la edad de veintiún años, salvo
que el hijo mayor de edad o el padre, en su caso, acrediten que cuenta con recursos
suficientes para proveérselos por sí mismo. (Párrafo agregado por Ley
26.579).
266. Los hijos deben respeto y obediencia a sus padres. Aunque estén emancipados están obligados a cuidarlos en su ancianidad y en estado de demencia o enfermedad y a proveer a sus necesidades, en todas las circunstancias de la vida en que les sean indispensables sus auxilios. Tienen derecho a los mismos cuidados y auxilios los demás ascendientes. (Ley Nº 23.264).
267. La obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos en manutención, educación y esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia y gastos por enfermedad. (Ley 23.264).
268. La obligación de dar alimentos a los hijos no cesa aun cuando las necesidades de ellos provengan de su mala conducta. (Ley 23.264).
271. En caso de divorcio vincular, separación personal, separación de hecho, o nulidad de matrimonio, incumbe siempre a ambos padres el deber de dar alimento a sus hijos y educarlos, no obstante que la tenencia sea ejercida por uno de ellos. (Ley 23.515).
367. Los parientes por consanguinidad se deben alimentos en el orden siguiente:
1º) Los ascendientes y descendientes. Entre
ellos estarán obligados preferentemente los más próximos
en grado y a igualdad de grados los que estén en mejores condiciones
para proporcionarlos.
2º) Los hermanos y medio hermanos. La obligación alimentaria entre
los parientes es recíproca. (art.
sustit. por Ley
23.264).
Nota de Vélez al 367: "En el Derecho Romano el orden de la obligación de alimentos era el siguiente: l°, el padre; 2°, los ascendientes paternos; 3°, la madre; 4°, los ascendientes maternos. L. 5, §§ 2 y 8, Tít. 3, Lib. 25, Digesto. En caso de divorcio la madre rica reemplazaba inmediatamente en esta obligación al padre. Novela 117, Capítulo VII. La Ley Romana hizo obligación privativa de la madre, criar a los hijos menores de tres años. L. 9,Tít. 47, Lib. 8, Código. La Ley de Partida adoptó en todas sus partes la Ley Romana, L. 3,Tít. 19, Part. 4ª. y después de los tres años impone la obligación al padre y subsidiariamente a la madre; después a los ascendientes sin distinción de línea, L. 4, idem. Por este Código se hace común a los dos esta obligación; pues también a la madre se le da toda la autoridad y beneficio que tenía el padre sobre sus hijos y los bienes de ellos. La obligación entre los hermanos estaba establecida por la Novela 89, Cap. 12, § 6. Las Leyes de Partida no la admitieron. Yo he aceptado en esta parte el artículo 197 del Cód. de Nápoles".
368. Entre los parientes por afinidad únicamente se deben alimentos aquéllos que están vinculados en primer grado. (Ley 23.264).
370. El pariente que pida alimentos, debe probar que le faltan los medios para alimentarse, y que no le es posible adquirirlos con su trabajo, sea cual fuese la causa que lo hubiere reducido a tal estado.
Nota de Vélez al 370: "LL. 4 y 6, Tít. 19, Partida 4ª - Pero no se reputa pobre o necesitado al que puede vivir de su trabajo. Dicha L. 6 y L. 5, § 7,Tít. 3, Lib. 25, Digesto".
Artículo 371. El pariente que prestase o hubiese prestado alimentos voluntariamente o por decisión judicial, no tendrá derecho a pedir a los otros parientes cuota alguna de lo que hubiere dado, aunque los otros parientes se hallen en el mismo grado y condición que él.
372. La prestación de alimentos comprende lo necesario para la subsistencia, habitación y vestuario correspondiente a la condición del que la recibe, y también lo necesario para la asistencia en las enfermedades.
373. Cesa la obligación de prestar alimentos si los descendientes en relación a sus ascendientes, o los ascendientes en relación a sus descendientes cometieren algún acto por el que puedan ser desheredados. (Ley 23.264).
Nota de Vélez al 373: "El Cód. Sardo, arts. 109 y 110, conserva los alimentos necesarios a los hijos que se casen contra la voluntad de los padres. Conforme con el artículo cuando haya una causa de desheredación, el mismo Código, artículo 743 y L. 6,Tít.19, Part. 4ª, y Novela 115, caps. 3 y 4".
374. La obligación de prestar alimentos no puede ser compensada con obligación alguna, ni ser objeto de transacción; ni el derecho a los alimentos puede renunciarse ni transferirse por acto entre vivos o muerte del acreedor o deudor de alimentos, ni constituir a terceros derecho alguno sobre la suma que se destine a los alimentos, ni ser ésta embargada por deuda alguna.
Nota de Vélez al 374: "Cód. de Holanda, artículo 384; Sardo, 2098; Prusiano, 413. Las leyes españolas guardan silencio sobre la materia".
375. El procedimiento en la acción de alimentos, será sumario, y no se acumulará a otra acción que deba tener un procedimiento ordinario; y desde el principio de la causa o en el curso de ella, el juez, según el mérito que arrojaren los hechos, podrá decretar la prestación de alimentos provisorios para el actor, y también las expensas del pleito, si se justificare absoluta falta de medios para seguirlo.
376. De la sentencia que decrete la prestación de alimentos, no se admitirá recurso alguno con efecto suspensivo, ni el que recibe los alimentos podrá ser obligado a prestar fianza o caución alguna de volver lo recibido, si la sentencia fuese revocada.
Nota de Vélez al 375 y 376: "L. 7, Tít. 10, part. 4ª".
376 bis. Los padres, tutores o curadores de menores e incapaces o a quienes tengan a su cuidado personas mayores de edad enfermas o imposibilitadas deberán permitir la visita de los parientes que conforme a las disposiciones del presente capítulo, se deban recíprocamente alimentos. Si se dedujere oposición fundada en posibles perjuicios a la salud moral o física de los interesados el juez resolverá en trámite sumario lo que corresponda, estableciendo en su caso el régimen de visitas más conveniente de acuerdo a las circunstancias del caso. (Incorp. por Ley 21.040).
Artículo 1275: Son a cargo de la sociedad conyugal:
1 - La manutención de la familia y de los
hijos comunes; y también de los hijos legítimos de uno de los
cónyuges; los alimentos que uno de los cónyuges está obligado
a dar a sus ascendientes;
2 - Los reparos y conservación en buen estado de los bienes particulares
del marido o de la mujer;
3 - Todas las deudas y obligaciones contraídas durante el matrimonio
por el marido, y las que contrajere la mujer en los casos en que puede legalmente
obligarse;
4 - Lo que se diere, o se gastare en la colocación de los hijos del matrimonio;
5 - Lo perdido por hechos fortuitos, como lotería, juego, apuestas, etc.
Nota de Vélez al 1275: "Véase L. 5 y ss.,Tít 4, Lib.10, Nov. Rec. - Ley 207, del Estilo - Cód. Francés, artículo 1409. - Respecto al nº 5 , en contra: L. 59,Tít. 2, Lib. 17, Digesto". .
1295. Entablada la acción de separación de bienes, y aun antes de ella, si hubiere peligro en la demora, la mujer puede pedir embargo de sus bienes muebles que estén en poder del marido, y la no enajenación de los bienes de éste, o de la sociedad. Puede también pedir que se le dé lo necesario para los gastos que exige el juicio.
1300. Durante la separación, el marido y la mujer deben contribuir a su propio mantenimiento, y a los alimentos y educación de los hijos, en proporción a sus respectivos bienes.
Nota de Vélez al 1300: "Zachariae, § 649 y notas 39 y 40.
2953. El uso y la habitación se limitan a las necesidades personales del usuario, o del habitador y su familia, según su condición social. La familia comprende la mujer y los hijos legítimos y naturales, tanto los que existan al momento de la constitución, como los que naciesen después, el número de sirvientes necesarios, y además las personas que a la fecha de la constitución del uso o de la habitación vivían con el usuario o habitador, y las personas a quienes éstos deban alimentos.
Nota de Vélez al 2953: "Cód. de Chile, artículo 815; Cód. Francés, arts. 630 a 633; Italiano, 521 y 522 (ahora 1021); de Luisiana, 628, 634, 636 y 637; Napolitano, 556 y 557; Holandés, 873. Instituta, §§ 2 y 5, Tít. 5, Lib. 2 - L.L. 20, 21 y 27,Tít. 31, Partida 3ª. La L. 20 citada, dice: Non se puede aprovechar del tan lleneramente como del usufructo - Demolombe, tomo X, n° 776".
3480. No están sujetos a ser colacionados los gastos de alimentos, curación, por extraordinarios que sean, y educación; los que los padres hagan en dar estudios a sus hijos, o para prepararlos a ejercer una profesión o al ejercicio de algún arte, ni los regalos de costumbre, ni el pago de deudas de los ascendientes y descendientes, ni los objetos muebles que sean regalo de uso o de amistad.
Nota de Vélez al 3480: "Cód. Francés, artículo 852 - Zachariae, § 398, nota 15 al fin - Toullier, tomo V, n° 178 - Vazeille, art. 843, n° 20 - En cuanto a los gastos de estudio, L.5,Tít. 15, Part. 6ª; y en cuanto a las deudas, en contra, el Cód. Francés, artículo 851".
638. La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en un mismo escrito:
1º) Acreditar el título en cuya virtud
los solicita.
2º) Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba suministrarlos.
3º) Acompañar toda la documentación que tuviere en su poder
y que haga a su derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 333.
4º) Ofrecer la prueba de que intentare valerse.
Si se ofreciere prueba testimonial, los testigos
declararán en primera audiencia.
639. El juez, sin perjuicio de ordenar inmediatamente
las medidas probatorias que fueren solicitadas, señalará una audiencia que tendrá
lugar dentro de un plazo
que no podrá exceder de diez días, contado desde la fecha de la presentación.
En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente y el
representante del Ministerio pupilar, si correspondiere, el juez procurará que
aquéllas lleguen a un acuerdo
directo, en cuyo caso, lo
homologará en ese mismo acto, poniendo fin al juicio.
640. Cuando, sin causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no compareciere a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto el juez dispondrá:
1º) La aplicación de una multa,
a favor de la otra parte, que fijará entre pesos cuarenta y cuatro con
tres centavos ($ 44,03) a pesos ochocientos ochenta con sesenta y dos centavos
($ 880,62) y cuyo importe deberá depositarse dentro de tercero día
contado desde la fecha en que se notificó la providencia que la impuso.
2º) La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro
del quinto día, la que se notificará
con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de establecer
la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte actora y lo
que resulte del expediente.
641. Cuando quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el artículo 639 fuere la parte actora, el juez señalará nueva audiencia, en la misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de tenerla por desistida de su pretensión si no concurriese.
642. A la parte actora y a la demandada se les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola vez. Si la causa subsistiese aquéllas deberán hacerse representar por apoderado, bajo apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 640 y 641, según el caso.
643. En la audiencia prevista en el artículo 639 el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la parte actora sólo podrá:
1º) Acompañar prueba instrumental.
2º) Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar
en ningún caso, el plazo fijado en el artículo 644.
El juez al sentenciar votará esas pruebas para determinar el monto de
la pensión, o para denegarla, en su caso.
644. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 639 no se hubiere llegado a un acuerdo, el juez, sin necesidad de petición de parte, deberá dictar sentencia dentro de cinco días, contados desde que se hubiese producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión el juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por meses anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda. Las cuotas mensuales a que se refiere este artículo, como también las suplementarias previstas en el siguiente, devengarán intereses desde la fecha fijada en la sentencia para el pago de cada una de ellas.
645. Respecto de
los alimentos que se devengaren durante la tramitación del juicio, el juez fijará
una cuota suplementaria, de acuerdo con las disposiciones sobre
inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y pensiones,
la que se abonará en forma independiente.
La inactividad procesal del alimentario crea la presunción,
sujeta a prueba en contrario, de su falta de necesidad y, con arreglo a las
circunstancias de la causa, puede determinar la caducidad
del derecho a cobrar las cuotas
atrasadas referidas al período correspondiente a la inactividad.
La caducidad no es aplicable a los beneficiarios menores de edad; tampoco, cuando
la aparente inactividad del interesado es provocada por la inconducta del alimentante.
646. Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se depositará en el banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere resolución fundada que así lo ordenare.
647. La sentencia que deniegue los alimentos será apelable en ambos efectos. Si los admitiere, el recurso se concederá en efecto devolutivo. En este último supuesto, una vez deducida la apelación, se expedirá testimonio de la sentencia, el que se reservará en el juzgado para su ejecución remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la cámara.
648. Si dentro de quinto día de intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra sustanciación se procederá al embargo y se decretará la venta de los bienes necesarios para cubrir el importe de la deuda.
649. Cuando se tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante la sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva decretándolo por culpa de aquél o de ambos, la obligación del alimentante cesará de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 de la ley de matrimonio civil.
650. Toda petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos, se sustanciará por las normas de los incidentes en el proceso en que fueron solicitados. Este trámite no interrumpirá la percepción de las cuotas ya fijadas. En el incidente de aumento de la cuota alimentaria, la nueva cantidad fijada rige desde la notificación del pedido.
651. Litisexpensas.- La demanda por litisexpensas se sustanciará de acuerdo con las normas de este título.
| Jurisprudencia |
"Cuando media separación de hecho de los padres, el ejercicio de la patria potestad se concentra en el padre o madre que ejerza legalmente la tenencia (artículo 264, inc.2° del C. Civ.), pero ello no significa que el otro progenitor no deba responder por las obligaciones que resulten de dicho ejercicio, máxime cuando se trata de uno de los deberes integrantes de la patria potestad, como es el de darle asistencia a sus hijos en las enfermedades y del que no se libera aún cuando medie separación (artículo 271 Cód. Civil). (conf. López del Carril, J. "Patria potestad tutela y curatela", págs. 33/40; Bossert Zannoni, "Régimen legal de filiación y patria potestad" -ley 23.264- ed. Astrea. Bs. As. 1987, pgs. 175 y ss., pgs. 18 y ss. y pg. 317, s 13)".
"Si bien la obligación alimentaria respecto de los hijos pesa sobre ambos cónyuges, ésta recae principalmente sobre el padre, en tanto la madre del menor compensa en forma parcial, su aporte con actividades relacionadas con el cuidado y dedicación personal".
"Para la fijación de la cuota alimentaria no sólo deben tenerse en cuenta los ingresos que el alimentante perciba de su actividad laboral, sino también su potencial aptitud para incrementar los mismos y obtener nuevas fuentes de ingresos, lo cual debe necesariamente relacionarse con la condición social de las partes y con su modo de vida al momento de la ruptura de la normal convivencia, dado que no resulta ajustado a derecho, ni positivo, ni natural, escatimar esfuerzos o medios conducentes a dar pleno cumplimiento a la obligación alimentaria que genera la constitución de un matrimonio y existencia de hijos menores voluntariamente engendrados".
"El beneficiario de los alimentos es un menor que tiene en la actualidad 7 años de edad. La obligación que impone a los padres el art. 265 del Código Civil de criar, alimentar y educar a los hijos conforme a su condición y fortuna con sus propios bienes, implica la de procurarse los medios necesarios para asegurar mínimamente a sus hijos una subsistencia digna. La cuota alimentaria debe fijarse teniendo en cuenta no sólo los ingresos del alimentante, sino también las necesidades de los menores beneficiarios; tan es así que el hecho de que el progenitor obligado se encuentre desocupado o sub-ocupado no lo releva de su obligación".
"Por tratarse de un incidente, no hay lugar para la reconvención intentada, pero esto no quita que los hijos mayores de edad -ante el hecho de la cesación de los alimentos-, puedan deducir la pertinente acción de alimentos, demostrando la necesidad de asistencia, la imposibilidad de proveérsela por sí y, en su caso, la posibilidad del padre para continuar proveyéndoselos aun más allá de la mayoría de edad que revisten".
"El padre del nasciturus debe proveerle a este de la cuota alimentaria lo mismo que de todos aquellos beneficios sociales que contribuyan a la viabilidad del embarazo, tales como obra social, salario familiar y subsidio prenatal. Así, el padre, por más que haya abandonado a la mujer embarazada no puede eximirse de las obligaciones que la patria potestad hace recaer sobre él".
"Si alguna duda pudiera caber acerca de las posibilidades económicas de los progenitores en la causa en que la madre de los menores reclama en nombre de éstos alimentos de sus abuelos, no debe olvidarse que, dada la urgencia en obtener la concreta prestación de la cuota alimentaria ya que está en juego la subsistencia del alimentista, no cabe ser en extremo riguroso, ni exigir una prueba acabada de aquello. Basta que se lleven al ánimo del juzgador ciertos elementos de convicción sobre ello, teniendo en cuenta que, a posteriori, siempre el condenado a pagar los alimentos podría accionar por vía incidental para demostrar que los padres se hallan en condiciones de atender al alimentista, a efectos de lograr el cese o la disminución de su cuota".
Artículo 4. El juez podrá adoptar, al tomar conocimiento de los hechos motivo de la denuncia, las siguientes medidas cautelares:
a) Ordenar la exclusión del autor, de la
vivienda donde habita el grupo familiar;
b) Prohibir el acceso del autor, al domicilio del damnificado como a los lugares
de trabajo o estudio;
c) Ordenar el reintegro al domicilio a petición de quien ha debido salir
del mismo por razones de seguridad personal, excluyendo al autor;
d) Decretar provisoriamente
alimentos, tenencia y derecho
de comunicación con los
hijos.
Art. 1. Se impondrá prisión de un mes a dos años o multa de setecientos cincuenta a veinticinco mil pesos a los padres que, aun sin mediar sentencia civil, se substrajeren a prestar los medios indispensables para la subsistencia a su hijo menor de dieciocho años, o de más si estuviere impedido.
Art. 2. En las mismas penas del artículo anterior incurrirán, en caso de substraerse a prestar los medios indispensables para la subsistencia, aun sin mediar sentencia civil:
a) El hijo, con respecto a los padres impedidos;
b) El adoptante, con respecto al adoptado menor de dieciocho años, o
de más si estuviere impedido; y el adoptado con respecto al adoptante
impedido;
c) El tutor, guardador o curador, con respecto al menor de dieciocho años
o de más si estuviere impedido, o al incapaz, que se hallaren bajo su
tutela, guarda o curatela;
d) El cónyuge, con respecto al otro no separado legalmente por su culpa.
Art. 2 bis. Será reprimido con la pena de uno a seis años de prisión, el que con la finalidad de eludir el cumplimiento de sus obligaciones alimentarias, maliciosamente destruyere, inutilizare, dañare, ocultare, o hiciere desaparecer bienes de su patrimonio o fraudulentamente disminuyere su valor, y de esta manera frustrare, en todo o en parte, el cumplimiento de dichas obligaciones.(Incorp. por Ley 24.029)
Art. 3. La responsabilidad de cada una de las personas mencionadas en los dos artículos anteriores no quedará excluida por la circunstancia de existir otras también obligadas a prestar los medios indispensables para la subsistencia.
Art. 4. Agrégase al artículo 73 del Código Penal el siguiente inciso: 5: Incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, cuando la víctima fuere el cónyuge.
Art. 5. La presente ley se tendrá por incorporada al Código Penal.
Art. 6. De forma.
| Alimentos entre convivientes |