Art. 638.- Responsabilidad parental. Concepto. La responsabilidad parental es el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los progenitores sobre la persona y bienes del hijo, para su protección, desarrollo y formación integral mientras sea menor de edad y no se haya emancipado.
Art. 639.- Principios generales. Enumeración. La responsabilidad parental se rige por los siguientes principios:
a) el interés
superior del niño;
b) la autonomía progresiva del hijo conforme a sus características
psicofísicas, aptitudes y desarrollo. A mayor autonomía, disminuye la
representación de los progenitores en el ejercicio de los derechos de los
hijos;
c) el derecho del niño a ser oído y a que su opinión sea tenida en cuenta según
su edad y grado de madurez.
Art. 640.- Figuras legales derivadas de la responsabilidad parental. Este Código regula:
a) la
titularidad y el ejercicio de la responsabilidad parental;
b) el cuidado personal del hijo por los progenitores;
c) la guarda otorgada por el juez a un tercero.
Art. 641.- Ejercicio de la responsabilidad parental. El ejercicio de la responsabilidad parental corresponde:
a) en caso de
convivencia con ambos progenitores, a éstos. Se presume que los actos
realizados por uno cuentan con la conformidad del otro, con excepción de los
supuestos contemplados en el artículo 645, o que medie expresa oposición; (*)
b) en caso de cese de la convivencia, divorcio o nulidad de matrimonio, a ambos
progenitores. Se presume que los actos realizados por uno cuentan con la
conformidad del otro, con las excepciones del inciso anterior. Por voluntad de
los progenitores o por decisión judicial, en interés del hijo, el ejercicio se
puede atribuir a sólo uno de ellos, o establecerse distintas modalidades;
c) en caso de muerte, ausencia con presunción de
fallecimiento, privación de la responsabilidad parental o suspensión del
ejercicio de un progenitor, al otro;
d) en caso de hijo extramatrimonial con un solo vínculo filial, al único
progenitor;
e) en caso de hijo extramatrimonial con doble vínculo filial, si uno se
estableció por declaración judicial, al otro progenitor. En interés del hijo,
los progenitores de común acuerdo o el juez pueden decidir el ejercicio
conjunto o establecer distintas modalidades.
Comentario: (*) Resulta
insuficiente esta presunción legal,
véase “Sistema de protección de
menores en el ingreso y egreso del pías…”,
por la Dra. Sandra Sofía Arcos Valcárces.
Art. 642.- Desacuerdo. En caso de desacuerdo entre los progenitores, cualquiera de ellos puede acudir al juez competente, quien debe resolver por el procedimiento más breve previsto por la ley local, previa audiencia de los progenitores con intervención del Ministerio Público.
Si los desacuerdos son reiterados o concurre cualquier otra causa que entorpece gravemente el ejercicio de la responsabilidad parental, el juez puede atribuirlo total o parcialmente a uno de los progenitores, o distribuir entre ellos sus funciones, por un plazo que no puede exceder de dos años. El juez también puede ordenar medidas de intervención interdisciplinaria y someter las discrepancias a mediación.
Art. 643.- Delegación del ejercicio. En el interés del hijo y por razones suficientemente justificadas, los progenitores pueden convenir que el ejercicio de la responsabilidad parental sea otorgado a un pariente, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 674. El acuerdo con la persona que acepta la delegación debe ser homologado judicialmente, debiendo oírse necesariamente al hijo. Tiene un plazo máximo de un año, pudiendo renovarse judicialmente por razones debidamente fundadas, por un período más con participación de las partes involucradas. Los progenitores conservan la titularidad de la responsabilidad parental, y mantienen el derecho a supervisar la crianza y educación del hijo en función de sus posibilidades.
Igual régimen es aplicable al hijo que sólo tiene un vínculo filial establecido.
Art. 644.- Progenitores adolescentes. Los progenitores adolescentes, estén o no casados, ejercen la responsabilidad parental de sus hijos pudiendo decidir y realizar por sí mismos las tareas necesarias para su cuidado, educación y salud.
Las personas que ejercen la responsabilidad parental de un progenitor adolescente que tenga un hijo bajo su cuidado pueden oponerse a la realización de actos que resulten perjudiciales para el niño; también pueden intervenir cuando el progenitor omite realizar las acciones necesarias para preservar su adecuado desarrollo.
El consentimiento del progenitor adolescente debe integrarse con el asentimiento de cualquiera de sus propios progenitores si se trata de actos trascendentes para la vida del niño, como la decisión libre e informada de su adopción, intervenciones quirúrgicas que ponen en peligro su vida, u otros actos que pueden lesionar gravemente sus derechos. En caso de conflicto, el juez debe decidir a través del procedimiento más breve previsto por la ley local.
La plena capacidad de uno de los progenitores no modifica este régimen.
Art. 645.- Actos que requieren el consentimiento de ambos progenitores. Si el hijo tiene doble vínculo filial se requiere el consentimiento expreso de ambos progenitores para los siguientes supuestos:
a) autorizar a
los hijos adolescentes entre dieciséis y dieciocho años para contraer
matrimonio;
b) autorizarlo para ingresar a comunidades religiosas, fuerzas armadas o de
seguridad;
c) autorizarlo para salir de la República o para el cambio de residencia
permanente en el extranjero;
d) autorizarlo para estar en juicio, en los supuestos en que no puede actuar
por sí;
e) administrar los bienes de los hijos, excepto que se haya delegado la
administración de conformidad con lo previsto en este Capítulo. (*)
En todos estos casos, si uno de los progenitores no da su consentimiento o media imposibilidad para prestarlo, debe resolver el juez teniendo en miras el interés familiar.
Cuando el acto
involucra a hijos adolescentes, es necesario su consentimiento expreso.
Comentario: (*) Véase el artículo
646 inc. f).
Art. 646.- Enumeración. Son deberes de los progenitores:
a) cuidar del
hijo, convivir con él, prestarle alimentos y educarlo;
b) considerar las necesidades específicas del hijo según sus características
psicofísicas, aptitudes y desarrollo madurativo;
c) respetar el derecho del niño y adolescente a ser oído y a participar en su
proceso educativo, así como en todo lo referente a sus derechos personalísimos;
d) prestar orientación y dirección al hijo para el ejercicio y efectividad de
sus derechos;
e) respetar y facilitar el derecho del hijo a mantener relaciones personales
con abuelos, otros parientes o personas con las cuales tenga un vínculo
afectivo;
f) representarlo y administrar el patrimonio del hijo.(*).
Comentario: (*) Por los arts. 645,
inc. e) y 646, inc. f), desaparece el usufructo legal del artículo 2816 del Código Civil.
Art. 647.- Prohibición de malos tratos. Auxilio del Estado. Se prohíbe el castigo corporal en cualquiera de sus formas, los malos tratos y cualquier hecho que lesione o menoscabe física o psíquicamente a los niños o adolescentes.
Los progenitores pueden solicitar el auxilio de los servicios de orientación a cargo de los organismos del Estado.
Deberes y derechos sobre el cuidado de los hijos
Art. 648.- Cuidado personal. Se denomina cuidado personal a los deberes y facultades de los progenitores referidos a la vida cotidiana del hijo.
Art. 649.- Clases. Cuando los progenitores no conviven, el cuidado personal del hijo puede ser asumido por un progenitor o por ambos.
Art. 650.- Modalidades del cuidado personal compartido. El cuidado personal compartido puede ser alternado o indistinto. En el cuidado alternado, el hijo pasa períodos de tiempo con cada uno de los progenitores, según la organización y posibilidades de la familia. En el indistinto, el hijo reside de manera principal en el domicilio de uno de los progenitores, pero ambos comparten las decisiones y se distribuyen de modo equitativo las labores atinentes a su cuidado.
Art. 651.- Reglas generales. A pedido de uno o ambos progenitores o de oficio, el juez debe otorgar, como primera alternativa, el cuidado compartido del hijo con la modalidad indistinta, excepto que no sea posible o resulte perjudicial para el hijo.
Art. 652.- Derecho y deber de comunicación. En el supuesto de cuidado atribuido a uno de los progenitores, el otro tiene el derecho y el deber de fluida comunicación con el hijo.
Art. 653.- Cuidado personal unilateral. Deber de colaboración. En el supuesto excepcional en el que el cuidado personal del hijo deba ser unipersonal, el juez debe ponderar:
a) la
prioridad del progenitor que facilita el derecho a mantener trato regular con
el otro;
b) la edad del hijo;
c) la opinión del hijo;
d) el mantenimiento de la situación existente y respeto del centro de vida del
hijo.
El otro progenitor tiene el derecho y el deber de colaboración con el conviviente.
Art. 654.- Deber de informar. Cada progenitor debe informar al otro sobre cuestiones de educación, salud y otras relativas a la persona y bienes del hijo.
Art. 655.- Plan de parentalidad. Los progenitores pueden presentar un plan de parentalidad relativo al cuidado del hijo, que contenga:
a) lugar y
tiempo en que el hijo permanece con cada progenitor;
b) responsabilidades que cada uno asume;
c) régimen de vacaciones, días festivos y otras fechas significativas para la
familia;
d) régimen de relación y comunicación con el hijo cuando éste reside con el
otro progenitor.
El plan de parentalidad propuesto puede ser modificado por los progenitores en función de las necesidades del grupo familiar y del hijo en sus diferentes etapas.
Los progenitores deben procurar la participación del hijo en el plan de parentalidad y en su modificación.
Art. 656.- Inexistencia de plan de parentalidad homologado. Si no existe acuerdo o no se ha homologado el plan, el juez debe fijar el régimen de cuidado de los hijos y priorizar la modalidad compartida indistinta, excepto que por razones fundadas resulte más beneficioso el cuidado unipersonal o alternado. Cualquier decisión en materia de cuidado personal del hijo debe basarse en conductas concretas del progenitor que puedan lesionar el bienestar del niño o adolescente no siendo admisibles discriminaciones fundadas en el sexo u orientación sexual, la religión, las preferencias políticas o ideológicas o cualquier otra condición.
Art. 657.- Otorgamiento de la guarda a un pariente. En supuestos de especial gravedad, el juez puede otorgar la guarda a un pariente por un plazo de un año, prorrogable por razones fundadas por otro período igual. Vencido el plazo, el juez debe resolver la situación del niño, niña o adolescente mediante otras figuras que se regulan en este Código.
El guardador tiene el cuidado personal del niño, niña o adolescente y está facultado para tomar las decisiones relativas a las actividades de la vida cotidiana, sin perjuicio de que la responsabilidad parental quede en cabeza del o los progenitores, quienes conservan los derechos y responsabilidades emergentes de esta titularidad y ejercicio.
Art. 658.- Regla general. Ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos.
La obligación
de prestar alimentos a los hijos se extiende hasta los veintiún años, excepto
que el obligado acredite que el hijo mayor de edad cuenta con recursos
suficientes para proveérselos por sí mismo.(*)
Comentario: Léase el artículo 265, del Código Civil, como artículo 271 del Código Civil.
Art.
659.- Contenido.
La obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los
hijos de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación,
asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una
profesión u oficio. Los alimentos están constituidos por prestaciones
monetarias o en especie y son proporcionales a las posibilidades económicas de
los obligados y necesidades del alimentado. (*)
Comentario: (*) Léase “Qué dice la ley sobre la cuota alimentaria argentina”.
Art. 660.- Tareas de cuidado personal. Las tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención.
Art. 661.- Legitimación. El progenitor que falte a la prestación de alimentos puede ser demandado por:
a) el otro
progenitor en representación del hijo;
b) el hijo con grado de madurez suficiente con asistencia letrada;
c) subsidiariamente, cualquiera de los parientes o el Ministerio Público.
Art. 662.- Hijo mayor de edad. El progenitor que convive con el hijo mayor de edad tiene legitimación para obtener la contribución del otro hasta que el hijo cumpla veintiún años. Puede iniciar el juicio alimentario o, en su caso, continuar el proceso promovido durante la minoría de edad del hijo para que el juez determine la cuota que corresponde al otro progenitor. Tiene derecho a cobrar y administrar las cuotas alimentarias devengadas.
Las partes de común acuerdo, o el juez, a pedido de alguno de los progenitores o del hijo, pueden fijar una suma que el hijo debe percibir directamente del progenitor no conviviente. Tal suma, administrada por el hijo, está destinada a cubrir los desembolsos de su vida diaria, como esparcimiento, gastos con fines culturales o educativos, vestimenta u otros rubros que se estimen pertinentes.
Art. 663.- Hijo mayor que se capacita. La obligación de los progenitores de proveer recursos al hijo subsiste hasta que éste alcance la edad de veinticinco años, si la prosecución de estudios o preparación profesional de un arte u oficio, le impide proveerse de medios necesarios para sostenerse independientemente.
Pueden ser solicitados por el hijo o por el progenitor con el cual convive; debe acreditarse la viabilidad del pedido.
Art. 664.- Hijo no reconocido. El hijo extramatrimonial no reconocido tiene derecho a alimentos provisorios mediante la acreditación sumaria del vínculo invocado. Si la demanda se promueve antes que el juicio de filiación, en la resolución que determina alimentos provisorios el juez debe establecer un plazo para promover dicha acción, bajo apercibimiento de cesar la cuota fijada mientras esa carga esté incumplida.
Art. 665.- Mujer embarazada. La mujer embarazada tiene derecho a reclamar alimentos al progenitor presunto con la prueba sumaria de la filiación alegada.
Art. 666.- Cuidado personal compartido. En el caso de cuidado personal compartido, si ambos progenitores cuentan con recursos equivalentes, cada uno debe hacerse cargo de la manutención cuando el hijo permanece bajo su cuidado; si los recursos de los progenitores no son equivalentes, aquel que cuenta con mayores ingresos debe pasar una cuota alimentaria al otro para que el hijo goce del mismo nivel de vida en ambos hogares. Los gastos comunes deben ser solventados por ambos progenitores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 658.
Art. 667.- Hijo fuera del país o alejado de sus progenitores. El hijo que no convive con sus progenitores, que se encuentra en un país extranjero o en un lugar alejado dentro de la República, y tenga necesidad de recursos para su alimentación u otros rubros urgentes, puede ser autorizado por el juez del lugar o por la representación diplomática de la República, según el caso, para contraer deudas que satisfagan sus necesidades. Si es adolescente no necesita autorización alguna; sólo el asentimiento del adulto responsable, de conformidad con la legislación aplicable.
Art. 668.- Reclamo a ascendientes. Los alimentos a los ascendientes pueden ser reclamados en el mismo proceso en que se demanda a los progenitores o en proceso diverso; además de lo previsto en el título del parentesco, debe acreditarse verosímilmente las dificultades del actor para percibir los alimentos del progenitor obligado.
Art. 669.- Alimentos impagos. Los alimentos se deben desde el día de la demanda o desde el día de la interpelación del obligado por medio fehaciente, siempre que se interponga la demanda dentro de los seis meses de la interpelación.
Por el período anterior, el progenitor que asumió el cuidado del hijo tiene derecho al reembolso de lo gastado en la parte que corresponde al progenitor no conviviente.
Art. 670.- Medidas ante el incumplimiento. Las disposiciones de este Código relativas al incumplimiento de los alimentos entre parientes son aplicables a los alimentos entre padres e hijos.
Art. 2629.- Jurisdicción. Las acciones sobre la prestación alimentaria deben interponerse, a elección de quien la requiera, ante los jueces de su domicilio, de su residencia habitual, o ante los del domicilio o residencia habitual del demandado. Además, si fuese razonable según las circunstancias del caso, pueden interponerse ante los jueces del lugar donde el demandado tenga bienes. Las acciones de alimentos entre cónyuges o convivienes deben deducirse ante el juez del último domicilio conyugal o convivencial, ante el domicilio o residencia habitual del demandado, o ante el juez que haya entendido en la disolución del vínculo. Si se hubiere celebrado un convenio, a opción del actor, las acciones pueden también interponerse ante el juez del lugar de cumplimiento de la obligación o el del lugar de la celebración de dicho convenio si coincide con la residencia del demandado.
Art. 2630.- Derecho aplicable. El derecho a alimentos se rige por el derecho del domicilio del acreedor o del deudor alimentario, el que a juicio de la autoridad competente resulte más favorable al interés del acreedor alimentario. Los acuerdos alimentarios se rigen, a elección de las partes, por el derecho del domicilio o de la residencia habitual de cualquiera de ellas al tiempo de la celebración del acuerdo. En su defecto, se aplica la ley que rige el derecho a alimentos. El derecho a alimentos entre cónyuges o convivientes se rige por el derecho del último domicilio conyugal, de la última convivencia efectiva o del país cuyo derecho es aplicable a la disolución o nulidad del vínculo. (*)
Comentario: (*) Véase el artículo 639 del C.P.C.C. Pcia. de Bs. As. y el fallo de la S. C. J. Pcia. Bs. As. en que dijera: "Asimismo, se destacan expresamente el respeto a los principios de buena fe y lealtad procesal (artículo 706), ejes de todo el sistema jurídico (artículos 9 y 10). Y no caben dudas de que la realización de un acuerdo, aunque no haya sido homologado, demuestra que las partes estaban en condiciones de asumir aquello a lo que se comprometieron y esto es un dato de trascendencia a la hora de resolver".
Art. 638. La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en un mismo escrito:
1º) Acreditar
el título en cuya virtud los solicita.
2º) Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba
suministrarlos.
3º) Acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su
derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 333.
4º) Ofrecer la prueba de que intentare valerse.
Si se ofreciere prueba testimonial, los testigos declararán en primera audiencia.
Art.
639.
El juez, sin perjuicio de ordenar inmediatamente las medidas probatorias que
fueren solicitadas, señalará una audiencia que tendrá lugar dentro de un plazo que no podrá exceder
de diez días, contado desde la fecha de la presentación.
En dicha audiencia, a la que deberán comparecer las partes personalmente y el
representante del Ministerio pupilar, si correspondiere, el juez procurará que
aquéllas lleguen a un acuerdo directo, en cuyo caso, lo homologará en ese mismo
acto, poniendo fin al juicio.
Art. 640. Cuando, sin causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no compareciere a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto el juez dispondrá:
1º) La
aplicación de una multa,
a favor de la otra parte, que fijará entre pesos cuarenta y cuatro con tres
centavos ($ 44,03) a pesos ochocientos ochenta con sesenta y dos centavos ($
880,62) y cuyo importe deberá depositarse dentro de tercero día contado desde
la fecha en que se notificó la providencia que la impuso.
2º) La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro del quinto día,
la que se notificará
con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de establecer la cuota
alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte actora y lo que resulte
del expediente.
Art. 641. Cuando quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el artículo 639 fuere la parte actora, el juez señalará nueva audiencia, en la misma forma y plazo previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de tenerla por desistida de su pretensión si no concurriese.
Art. 642. A la parte actora y a la demandada se les admitirá la justificación de la incomparecencia por una sola vez. Si la causa subsistiese aquéllas deberán hacerse representar por apoderado, bajo apercibimiento de lo dispuesto en los artículos 640 y 641, según el caso.
Art. 643. En la audiencia prevista en el artículo 639 el demandado, para demostrar la falta de título o derecho de quien pretende los alimentos, así como la situación patrimonial propia o de la parte actora sólo podrá:
1º) Acompañar
prueba instrumental.
2º) Solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar en ningún caso,
el plazo fijado en el artículo 644.
El juez al sentenciar votará esas pruebas para determinar el monto de la
pensión, o para denegarla, en su caso.
Art. 644. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 639 no se hubiere llegado a un acuerdo, el juez, sin necesidad de petición de parte, deberá dictar sentencia dentro de cinco días, contados desde que se hubiese producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión el juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por meses anticipados, desde la fecha de interposición de la demanda. Las cuotas mensuales a que se refiere este artículo, como también las suplementarias previstas en el siguiente, devengarán intereses desde la fecha fijada en la sentencia para el pago de cada una de ellas.
Art.
645.
Respecto de los alimentos que se devengaren durante la tramitación del juicio,
el juez fijará una cuota suplementaria, de acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de
sueldos, jubilaciones y pensiones,
la que se abonará en forma independiente.
La inactividad procesal del alimentario crea la presunción, sujeta a prueba en contrario, de su falta de
necesidad y, con arreglo a las circunstancias de la causa, puede determinar la caducidad del derecho a
cobrar las cuotas atrasadas
referidas al período correspondiente a la inactividad.
La caducidad no es aplicable a los beneficiarios menores de edad; tampoco,
cuando la aparente inactividad del interesado es provocada por la inconducta
del alimentante.
Art. 646. Salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se depositará en el banco de depósitos judiciales y se entregará al beneficiario a su sola presentación. Su apoderado únicamente podrá percibirla cuando existiere resolución fundada que así lo ordenare.
Art. 647. La sentencia que deniegue los alimentos será apelable en ambos efectos. Si los admitiere, el recurso se concederá en efecto devolutivo. En este último supuesto, una vez deducida la apelación, se expedirá testimonio de la sentencia, el que se reservará en el juzgado para su ejecución remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la cámara.
Art. 648. Si dentro de quinto día de intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra sustanciación se procederá al embargo y se decretará la venta de los bienes necesarios para cubrir el importe de la deuda.
Art. 649. Cuando se tratase de alimentos fijados a favor de uno de los cónyuges durante la sustanciación del juicio de divorcio, y recayese sentencia definitiva decretándolo por culpa de aquél o de ambos, la obligación del alimentante cesará de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 de la ley de matrimonio civil.
Art. 650. Toda petición de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos, se sustanciará por las normas de los incidentes en el proceso en que fueron solicitados. Este trámite no interrumpirá la percepción de las cuotas ya fijadas. En el incidente de aumento de la cuota alimentaria, la nueva cantidad fijada rige desde la notificación del pedido.
Art. 651. Litisexpensas.- La demanda por litisexpensas se sustanciará de acuerdo con las normas de este título.
Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en
lo Civil,
28 de Febrero de 2001 (caso Recurso de Cámara Nacional
de Apelaciones en lo Civil nº R.311147 del 28 de
Febrero de 2001.)
ALIMENTOS. Ejecución. Excepciones. Inhabilidad de título. En el marco de la
ejecución de alimentos no pueden replantearse los términos del convenio
respectivo, ni su interpretación, extensión o alcance de sus cláusulas. Pues la
inhabilidad de título planteada con sustento en dichas cuestiones es
improcedente, ya que si no media modificación por
convenio y la actora desconoce la extensión que el ejecutado pretende darle a
las modificaciones, éste deberá proceder a solicitar la modificación de la
cuota convenida en un proceso de conocimiento. Gladys
Stella Alvarez, Hernán Daray. C., G. c/ S., A. s/ ART. 250. 28/02/01 Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Civil. Sala M.
Sentencia
de la Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 26 de Octubre de 2010
(caso C.,S. c/ A.,J. s/ Divorcio vincular por presentación conjunta)
La Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del
Departamento Judicial de Mar del Plata, en el marco del juicio de divorcio
vincular promovido en forma conjunta por S. E. C. y J. A.A. , en cuyo contexto
la primera reclamara al segundo el pago de diferencias por cuota alimentaria
originadas en el incumplimiento del acuerdo celebrado al respecto en autos (v.
fs. 52), oportunamente homologado (v. fs. 55), revocó la sentencia de fs.
614/617 desestimando la excepción de pago opuesta por el demandado en la
ejecución promovida por su ex-cónyuge, y en
consecuencia mandó llevar adelante la misma hasta tanto el ejecutado A. y haga
íntegro pago a S. E. C. del capital reclamado de $29.945 con más los intereses
que correspondan. Impuso las costas de ambas instancias al accionado vencido.
Artículo 4. El juez podrá adoptar, al tomar conocimiento de los hechos motivo de la denuncia, las siguientes medidas cautelares:
a) Ordenar la
exclusión del autor, de la vivienda donde habita el grupo familiar;
b) Prohibir el acceso del autor, al domicilio del damnificado como a los
lugares de trabajo o estudio;
c) Ordenar el reintegro al domicilio a petición de quien ha debido salir del
mismo por razones de seguridad personal, excluyendo al autor;
d) Decretar provisoriamente alimentos, tenencia
y derecho de comunicación
con los hijos.
Art. 1. Se impondrá prisión de un mes a dos años o multa de veinte a mil australes a los padres que, aun sin mediar sentencia civil, se substrajeren a prestar los medios indispensables para la subsistencia a su hijo menor de dieciocho años, o de mas si estuviere impedido. (según Ley N° 23.479).
Art. 2. En las mismas penas del artículo anterior incurrirán, en caso de substraerse a prestar los medios indispensables para la subsistencia, aun sin mediar sentencia civil:
a) El hijo,
con respecto a los padres impedidos;
b) El adoptante, con respecto al adoptado menor de dieciocho años, o de más si
estuviere impedido; y el adoptado con respecto al adoptante impedido;
c) El tutor, guardador o curador, con respecto al menor de dieciocho años o de
más si estuviere impedido, o al incapaz, que se hallaren bajo su tutela, guarda
o curatela;
d) El cónyuge, con respecto al otro no separado legalmente por su culpa.
Art. 2 bis. Será reprimido con la pena de uno a seis años de prisión, el que con la finalidad de eludir el cumplimiento de sus obligaciones alimentarias, maliciosamente destruyere, inutilizare, dañare, ocultare, o hiciere desaparecer bienes de su patrimonio o fraudulentamente disminuyere su valor, y de esta manera frustrare, en todo o en parte, el cumplimiento de dichas obligaciones.(según Ley N° 24.029)
Art. 3. La responsabilidad de cada una de las personas mencionadas en los dos artículos anteriores no quedará excluida por la circunstancia de existir otras también obligadas a prestar los medios indispensables para la subsistencia.
Art. 4. Agrégase al artículo 73 del Código Penal el siguiente inciso: 5: Incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, cuando la víctima fuere el cónyuge.
Art. 5. La presente ley se tendrá por incorporada al Código Penal.
Art. 6. De forma.
Art. 231. Deducida la acción de separación personal
o de divorcio vincular, o
antes de ella en casos de urgencia, podrá el juez decidir si alguno de los
cónyuges debe retirarse
del hogar conyugal, o
ser reintegrado a él, determinar a quien corresponda la guarda de los hijos con arreglo a las disposiciones
de este Código y fijar los alimentos que deban prestarse al cónyuge a quien
correspondiere recibirlos y a los hijos, así como las expensas necesarias para
el juicio.
En el ejercicio de la acción por alimentos provisionales entre los esposos, no es procedente la
previa discusión de la validez legal del título o vínculo que se invoca. (Ley 23.515).
Art.
265.
Los hijos menores de edad están bajo la autoridad y cuidado de sus padres.
Tienen éstos la obligación
y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su
condición y fortuna, no sólo con los bienes de los hijos, sino con
los suyos propios. (Ley 23.264).
La obligación de los padres de prestar alimentos a sus hijos, con el alcance
establecido en artículo 267, se extiende hasta la edad de veintiún años, salvo
que el hijo mayor de edad o el padre, en su caso, acrediten que cuenta con
recursos suficientes para proveérselos por sí mismo. (Párrafo agregado por Ley 26.579).
Art. 266. Los hijos deben respeto y obediencia a sus padres. Aunque estén emancipados están obligados a cuidarlos en su ancianidad y en estado de demencia o enfermedad y a proveer a sus necesidades, en todas las circunstancias de la vida en que les sean indispensables sus auxilios. Tienen derecho a los mismos cuidados y auxilios los demás ascendientes. (Ley Nº 23.264).
Art. 267. La obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos en manutención, educación y esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia y gastos por enfermedad. (Ley 23.264).
Art. 268. La obligación de dar alimentos a los hijos no cesa aun cuando las necesidades de ellos provengan de su mala conducta. (Ley 23.264).
Art. 271. En caso de divorcio vincular, separación personal, separación de hecho, o nulidad de matrimonio, incumbe siempre a ambos padres el deber de dar alimento a sus hijos y educarlos, no obstante que la tenencia sea ejercida por uno de ellos. (Ley 23.515).
Art. 367. Los parientes por consanguinidad se deben alimentos en el orden siguiente:
1º) Los
ascendientes y descendientes. Entre ellos estarán obligados preferentemente los
más próximos en grado y a igualdad de grados los que estén en mejores
condiciones para proporcionarlos.
2º) Los hermanos y medio hermanos. La obligación alimentaria entre los
parientes es recíproca. (art. sustit. por Ley 23.264).
Nota al 367: "En el Derecho Romano el orden de la obligación de alimentos era el siguiente: l°, el padre; 2°, los ascendientes paternos; 3°, la madre; 4°, los ascendientes maternos. L. 5, §§ 2 y 8,Tít. 3, Lib. 25, Digesto. En caso de divorcio la madre rica reemplazaba inmediatamente en esta obligación al padre. Novela 117, Capítulo VII. La Ley Romana hizo obligación privativa de la madre, criar a los hijos menores de tres años. L. 9,Tít. 47, Lib. 8, Cód. Romano. La Ley de Partida adoptó en todas sus partes la Ley Romana, L. 3,Tít. 19, Part. 4ª. y después de los tres años impone la obligación al padre y subsidiariamente a la madre; después a los ascendientes sin distinción de línea, Ley 4, idem. Por este Código se hace común a los dos esta obligación; pues también a la madre se le da toda la autoridad y beneficio que tenía el padre sobre sus hijos y los bienes de ellos. La obligación entre los hermanos estaba establecida por la Novela 89, Cap. 12, § 6. Las Leyes de Partida no la admitieron. Yo he aceptado en esta parte el artículo 197 del Cód. de Nápoles".
Art. 368. Entre los parientes por afinidad únicamente se deben alimentos aquéllos que están vinculados en primer grado. (Ley 23.264).
Art. 370. El pariente que pida alimentos, debe probar que le faltan los medios para alimentarse, y que no le es posible adquirirlos con su trabajo, sea cual fuese la causa que lo hubiere reducido a tal estado.
Nota al 370: "LL. 4 y 6, Tít. 19, Partida 4ª - Pero no se reputa pobre o necesitado al que puede vivir de su trabajo. Dicha Ley 6 y L. 5, § 7,Tít. 3, Lib. 25, Digesto".
Artículo 371. El pariente que prestase o hubiese prestado alimentos voluntariamente o por decisión judicial, no tendrá derecho a pedir a los otros parientes cuota alguna de lo que hubiere dado, aunque los otros parientes se hallen en el mismo grado y condición que él.
Art. 372. La prestación de alimentos comprende lo necesario para la subsistencia, habitación y vestuario correspondiente a la condición del que la recibe, y también lo necesario para la asistencia en las enfermedades.
Art. 373. Cesa la obligación de prestar alimentos si los descendientes en relación a sus ascendientes, o los ascendientes en relación a sus descendientes cometieren algún acto por el que puedan ser desheredados. (Ley 23.264).
Nota al 373: "El Cód. Sardo, arts. 109 y 110, conserva los alimentos necesarios a los hijos que se casen contra la voluntad de los padres. Conforme con el artículo cuando haya una causa de desheredación, el mismo Código, artículo 743 y L. 6,Tít.19, Part. 4ª, y Novela 115, caps. 3 y 4".
Art. 374. La obligación de prestar alimentos no puede ser compensada con obligación alguna, ni ser objeto de transacción; ni el derecho a los alimentos puede renunciarse ni transferirse por acto entre vivos o muerte del acreedor o deudor de alimentos, ni constituir a terceros derecho alguno sobre la suma que se destine a los alimentos, ni ser ésta embargada por deuda alguna.
Nota al 374: "Cód. de Holanda, artículo 384; Sardo, 2098; Prusiano, 413. Las leyes españolas guardan silencio sobre la materia".
Art. 375. El procedimiento en la acción de alimentos, será sumario, y no se acumulará a otra acción que deba tener un procedimiento ordinario; y desde el principio de la causa o en el curso de ella, el juez, según el mérito que arrojaren los hechos, podrá decretar la prestación de alimentos provisorios para el actor, y también las expensas del pleito, si se justificare absoluta falta de medios para seguirlo.
Art. 376. De la sentencia que decrete la prestación de alimentos, no se admitirá recurso alguno con efecto suspensivo, ni el que recibe los alimentos podrá ser obligado a prestar fianza o caución alguna de volver lo recibido, si la sentencia fuese revocada.
Nota al 375 y 376: "L. 7, Tít. 10, part. 4ª".
Art. 376 bis. Los padres, tutores o curadores de menores e incapaces o a quienes tengan a su cuidado personas mayores de edad enfermas o imposibilitadas deberán permitir la visita de los parientes que conforme a las disposiciones del presente capítulo, se deban recíprocamente alimentos. Si se dedujere oposición fundada en posibles perjuicios a la salud moral o física de los interesados el juez resolverá en trámite sumario lo que corresponda, estableciendo en su caso el régimen de visitas más conveniente de acuerdo a las circunstancias del caso. (Incorp. por Ley 21.040).
Artículo 1275: Son a cargo de la sociedad conyugal:
1 - La
manutención de la familia y de los hijos comunes; y también de los hijos
legítimos de uno de los cónyuges; los alimentos que uno de los cónyuges está
obligado a dar a sus ascendientes;
2 - Los reparos y conservación en buen estado de los bienes particulares del
marido o de la mujer;
3 - Todas las deudas y obligaciones contraídas durante el matrimonio por el
marido, y las que contrajere la mujer en los casos en que puede legalmente
obligarse;
4 - Lo que se diere, o se gastare en la colocación de los hijos del matrimonio;
5 - Lo perdido por hechos fortuitos, como lotería, juego, apuestas, etc.
Nota al 1275: "Véase L. 5 y ss.Tít 4, Lib.10, Nov. Rec. - Ley 207, del Estilo - Cód. Francés, artículo 1409. - Respecto al nº 5 , en contra: L. 59,Tít. 2, Lib. 17, Digesto". .
Art. 1295. Entablada la acción de separación de bienes, y aun antes de ella, si hubiere peligro en la demora, la mujer puede pedir embargo de sus bienes muebles que estén en poder del marido, y la no enajenación de los bienes de éste, o de la sociedad. Puede también pedir que se le dé lo necesario para los gastos que exige el juicio.
Art. 1300. Durante la separación, el marido y la mujer deben contribuir a su propio mantenimiento, y a los alimentos y educación de los hijos, en proporción a sus respectivos bienes.
Nota al 1300: "Zachariae, § 649 y notas 39 y 40.
Art. 2953. El uso y la habitación se limitan a las necesidades personales del usuario, o del habitador y su familia, según su condición social. La familia comprende la mujer y los hijos legítimos y naturales, tanto los que existan al momento de la constitución, como los que naciesen después, el número de sirvientes necesarios, y además las personas que a la fecha de la constitución del uso o de la habitación vivían con el usuario o habitador, y las personas a quienes éstos deban alimentos.
Nota al 2953: "Cód. de Chile, artículo 815; Cód. Francés, arts. 630 a 633; Italiano, 521 y 522 (ahora 1021); de Luisiana, 628, 634, 636 y 637; Napolitano, 556 y 557; Holandés, artículo 873. Instituta §§ 2 y 5, Tít. 5, Lib. 2 - LL. 20, 21 y 27,Tít. 31, Partida 3ª. La Ley 20 citada, dice: Non se puede aprovechar del tan lleneramente como del usufructo - Demolombe, tomo X, n° 776".
Art. 3480. No están sujetos a ser colacionados los gastos de alimentos, curación, por extraordinarios que sean, y educación; los que los padres hagan en dar estudios a sus hijos, o para prepararlos a ejercer una profesión o al ejercicio de algún arte, ni los regalos de costumbre, ni el pago de deudas de los ascendientes y descendientes, ni los objetos muebles que sean regalo de uso o de amistad.
Nota al 3480: "Cód. Francés, artículo 852 - Zachariae, § 398, nota 15 al fin - Toullier, tomo V, n° 178 - Vazeille, art. 843, n° 20 - En cuanto a los gastos de estudio, L. 5,Tít. 15, Part. 6ª; y en cuanto a las deudas, en contra, el Cód. Francés, artículo 851".
"Cuando media separación de hecho de los padres, el ejercicio de la patria potestad se concentra en el padre o madre que ejerza legalmente la tenencia (artículo 264, inc.2° del C. Civ.), pero ello no significa que el otro progenitor no deba responder por las obligaciones que resulten de dicho ejercicio, máxime cuando se trata de uno de los deberes integrantes de la patria potestad, como es el de darle asistencia a sus hijos en las enfermedades y del que no se libera aún cuando medie separación (artículo 271 Cód. Civil). (conf. López del Carril, J. "Patria potestad tutela y curatela", págs. 33/40; Bossert Zannoni, "Régimen legal de filiación y patria potestad" -ley 23.264- ed. Astrea. Bs. As. 1987, pgs. 175 y ss., pgs. 18 y ss. y pg. 317, s 13)".
"Si bien la obligación alimentaria respecto de los hijos pesa sobre ambos cónyuges, ésta recae principalmente sobre el padre, en tanto la madre del menor compensa en forma parcial, su aporte con actividades relacionadas con el cuidado y dedicación personal".
"Para la fijación de la cuota alimentaria no sólo deben tenerse en cuenta los ingresos que el alimentante perciba de su actividad laboral, sino también su potencial aptitud para incrementar los mismos y obtener nuevas fuentes de ingresos, lo cual debe necesariamente relacionarse con la condición social de las partes y con su modo de vida al momento de la ruptura de la normal convivencia, dado que no resulta ajustado a derecho, ni positivo, ni natural, escatimar esfuerzos o medios conducentes a dar pleno cumplimiento a la obligación alimentaria que genera la constitución de un matrimonio y existencia de hijos menores voluntariamente engendrados".
"El beneficiario de los alimentos es un menor que tiene en la actualidad 7 años de edad. La obligación que impone a los padres el artículo 265 del Código Civil de criar, alimentar y educar a los hijos conforme a su condición y fortuna con sus propios bienes, implica la de procurarse los medios necesarios para asegurar mínimamente a sus hijos una subsistencia digna. La cuota alimentaria debe fijarse teniendo en cuenta no sólo los ingresos del alimentante, sino también las necesidades de los menores beneficiarios; tan es así que el hecho de que el progenitor obligado se encuentre desocupado o sub-ocupado no lo releva de su obligación".
"Por tratarse de un incidente, no hay lugar para la reconvención intentada, pero esto no quita que los hijos mayores de edad -ante el hecho de la cesación de los alimentos-, puedan deducir la pertinente acción de alimentos, demostrando la necesidad de asistencia, la imposibilidad de proveérsela por sí y, en su caso, la posibilidad del padre para continuar proveyéndoselos aun más allá de la mayoría de edad que revisten".
"El padre del nasciturus debe proveerle a este de la cuota alimentaria lo mismo que de todos aquellos beneficios sociales que contribuyan a la viabilidad del embarazo, tales como obra social, salario familiar y subsidio prenatal. Así, el padre, por más que haya abandonado a la mujer embarazada no puede eximirse de las obligaciones que la patria potestad hace recaer sobre él".
"Si alguna duda pudiera caber acerca de las posibilidades económicas de los progenitores en la causa en que la madre de los menores reclama en nombre de éstos alimentos de sus abuelos, no debe olvidarse que, dada la urgencia en obtener la concreta prestación de la cuota alimentaria ya que está en juego la subsistencia del alimentista, no cabe ser en extremo riguroso, ni exigir una prueba acabada de aquello. Basta que se lleven al ánimo del juzgador ciertos elementos de convicción sobre ello, teniendo en cuenta que, a posteriori, siempre el condenado a pagar los alimentos podría accionar por vía incidental para demostrar que los padres se hallan en condiciones de atender al alimentista, a efectos de lograr el cese o la disminución de su cuota".