160. Socios con
responsabilidad ilimitada. La quiebra de la sociedad importa la quiebra de
sus socios con responsabilidad ilimitada. También implica la de los socios con
igual responsabilidad que se hubiesen retirado o hubieren sido excluídos después de producida la cesación de pagos, por
las deudas existentes a la fecha en la que el retiro fuera inscripto en el Registro Público de Comercio,
justificadas en el concurso.
Cada vez que la ley se refiere al fallido o deudor, se entiende que la disposición se aplica
también a los socios indicados en este artículo.
161. Actuación en
interés personal. Controlantes. Confusión patrimonial. La quiebra se
extiende:
1) A toda persona que, bajo la apariencia de la actuación de la fallida, ha
efectuado los actos en su interés personal y dispuesto de los bienes como si
fueran propios, en fraude a sus acreedores.
2) A toda persona controlante de la sociedad fallida, cuando ha desviado
indebidamente el interés social de la controlada, sometiéndola a una dirección
unificada en interés de la controlante o del grupo económico del que forma
parte.
A los fines de esta sección, se entiende por persona controlante:
a) Aquella que en forma directa o por intermedio de una sociedad a su vez
controlada, posee participación, por cualquier título, que otorgue los votos necesarios
para formar la voluntad social;
b) Cada una de las personas que, actuando conjuntamente poseen participación en
la proporción indicada en el párrafo a) precedente y sean responsables de la
conducta descripta en el primer párrafo de este inciso.
3. A toda persona respecto de la cual existe confusión patrimonial
inescindible que impida la clara delimitación de sus activos y pasivos o de la
mayor parte de ellos.
162. Competencia. El
juez que interviene en el juicio de quiebra es competente para
decidir su extensión.
Una vez declarada la extensión, conoce en todos los concursos el juez
competente respecto de aquel que prima facie posea activo más importante. En
caso de duda entiende el juez que previno.
Idénticas reglas se aplican para el caso de extensión respecto de personas cuyo
concurso preventivo o quiebra se encuentren abiertos, con conocimiento del juez
que entiende en tales procesos.
163. Petición de
extensión. La extensión de la quiebra puede pedirse por el síndico o por cualquier
acreedor.
La petición puede efectuarse en cualquier tiempo después de la declaración de
la quiebra y hasta los seis (6) meses posteriores a la fecha en que se presentó
el informe general del síndico.
Este plazo de caducidad
se extiende:
1. En caso de haberse producido votación negativa de un acuerdo preventivo
hasta seis (6) meses después del vencimiento del período de exclusividad
previsto en el artículo 43 o del vencimiento del plazo previsto en el artículo
48, inciso 4, según sea el caso.
2. En caso de no homologación,
incumplimiento o nulidad
de un acuerdo preventivo o resolutorio, hasta los seis (6) meses posteriores a la fecha
en que quedó firme la sentencia respectiva.
164. Trámite. Medidas
precautorias. La petición de extensión tramita por las reglas del juicio
ordinario con participación del síndico y de todas las personas a las cuales se
pretenda extender la quiebra. Si alguna de éstas se encuentra en concurso
preventivo o quiebra, es también parte el síndico de ese proceso. La instancia
perime a los seis (6) meses.
El juez puede dictar las medidas del artículo 85, respecto de los imputados,
bajo la responsabilidad del concurso.
165. Coexistencia con otros trámites concursales. Los recursos contra la sentencia de quiebra no obstan al trámite de extensión. La sentencia sólo puede dictarse cuando se desestimen los recursos.
166. Coordinación de
procedimientos. Sindicatura. Al decretar la extensión, el juez debe
disponer las medidas de coordinación de procedimientos de todas las falencias.
El síndico ya designado interviene en los concursos de las personas alcanzadas
por la extensión, sin perjuicio de la aplicación del artículo 253 parte final.
167. Masa única. La
sentencia que decrete la extensión fundada en el artículo 161 inciso 3,
dispondrá la formación de masa única.
También se forma masa única cuando la extensión ha sido declarada por
aplicación del artículo 161 incisos 1 y 2 y se compruebe que existe confusión patrimonial
inescindible. En este caso, la formación de masa única puede requerirla el
síndico o cualquiera de los síndicos al presentar el informe indicado en el
artículo 41. Son parte en la articulación los fallidos y síndicos
exclusivamente.
El crédito a cargo de más de uno de los fallidos concurrirá una sola vez por el
importe mayor verificado.
168. Masas separadas.
Remanentes. En los casos no previstos en el artículo anterior, se
consideran separadamente los bienes y créditos pertenecientes a cada fallido.
Los remanentes de cada masa separada, constituyen un fondo común para ser
distribuido entre los acreedores no satisfechos por la liquidación de la masa
en la que participaron, sin atender a privilegios.
Sin embargo, los créditos de quien ha actuado en su interés personal, en el
caso del artículo 161, inciso 1 o de la persona controlante en el caso del
artículo 161 inciso 2 no participan en la distribución del mencionado fondo
común.
169. Cesación de pagos.
En caso de masa única, la fecha de iniciación del estado de cesación de pagos
que se determine a los efectos de los artículos 118 y siguientes, es la misma
respecto de todos los fallidos. Se la determina al decretarse la formación de
masa única o posteriormente.
Cuando existan masas separadas, se determina la fecha de iniciación de la
cesación de pagos respecto de cada fallido.
170. Créditos entre
fallidos. Los créditos entre fallidos se verifican mediante informe del síndico, o en su caso
mediante un informe conjunto de los síndicos actuantes en las diversas
quiebras, en la oportunidad prevista en el artículo 35, sin necesidad de pedido
de verificación.
Dichos créditos no participan del fondo común previsto en el artículo 168.
No son considerados los créditos entre los fallidos comprendidos entre la masa
única.
171. Efectos de la sentencia de extensión. Los efectos de la quiebra declarada por extensión se producen a partir de la sentencia que la decrete.
172. Supuestos. Cuando dos o más personas formen grupos económicos, aún manifestados por relaciones de control pero sin las características previstas en el artículo 161, la quiebra de una de ellas no se extiende a las restantes.
173. Responsabilidad de
representantes. Los representantes administradores, mandatarios o gestores de negocios del fallido que dolosamente
hubieren producido, facilitado, permitido o agravado la situación patrimonial del deudor
o su insolvencia, deben indemnizar los perjuicios causados.
Responsabilidad de terceros. Quienes de cualquier forma participen dolosamente
en actos tendientes a la disminución del activo o exageración del pasivo, antes
o después de la declaración de quiebra, deben reintegrar los bienes que aún
tengan en su poder e indemnizar los daños causados, no pudiendo tampoco
reclamar ningún derecho en el concurso.
174. Extensión, trámite y prescripción. La responsabilidad prevista en el artículo anterior se extiende a los actos practicados hasta un (1) año antes de la fecha inicial de la cesación de pagos y se declara y determina en proceso que corresponde deducir al síndico. La acción tramitará por las reglas del juicio ordinario, prescribe a los dos (2) años contados desde la fecha de sentencia de quiebra y la instancia perime a los seis (6) meses. A los efectos de la promoción de la acción rige el régimen de autorización previa del artículo 119 tercer párrafo.
175. Socios y otros
responsables. El ejercicio de las acciones de responsabilidad contra socios
limitadamente responsables, administradores, síndicos y liquidadores,
corresponde al síndico.
Acciones en trámite. Si existen acciones de responsabilidad iniciadas con
anterioridad, continúan por ante el juzgado del concurso. El síndico puede
optar entre hacerse parte coadyuvante en los procesos en el estado en que se
encuentren o bien mantenerse fuera de ellos y deducir las acciones que
correspondan al concurso por separado.
176.
Medidas precautorias.
En los casos de los artículos precedentes, bajo la responsabilidad del concurso
y a pedido del síndico, el juez puede adoptar las medidas precautorias por el
monto que determine, aún antes de iniciada la acción.
Para disponerlo se requiere que sumaria y
verosímilmente se acredite la responsabilidad que se imputa.
Las acciones reguladas en esta sección se tramitan por ante el juez del
concurso y son aplicables los artículos 119 y 120, en lo pertinente