La hipoteca

    Doctrina Nacional

    Código Civil

  • 2503. Son derechos reales:
    1° ) El
    dominio y el condominio;
    2° )
    El usufructo;
    3° )
    El uso y la habitación;
    4° ) Las
    servidumbres activas;
    5° ) El derecho de
    hipoteca;
    6° ) La prenda;
    7° ) La anticresis
    ;
  • 8º ) La Superficie Forestal. (Párr. incorp. por Ley 25.509).
  • 3108. La hipoteca es el derecho real constituido en seguridad de un crédito en dinero sobre los bienes inmuebles, que continúan en poder del deudor.
  • Nota de Vélez al 3108: "La obligación que garantice la hipoteca puede ser una obligación natural que pueda ser eficaz por derecho...En el Derecho Romano habia el pignus y la hypotheca en la seguridad de las deudas...La hypotheca era cuando la cosa empeñada no se entregaba al acreedor sino que permanecía en poder del deudor....En el Digesto se halla establecido lo mismo en términos más breves. Proprie pignus dicimus, quod ad creditorem transit, hypothecam cum non transit, nec possessio, ad creditorem” (L. 9, § 2,Tít. 7, Lib. 13)...".

    La hipoteca

    Código Civil

    Jurisprudencia Nacional

  • "Cierto es que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, que la hipoteca sigue la suerte del crédito en cuanto a su nacimiento, vicisitudes y extinción, pero no por ello determina su naturaleza jurídica, siendo perfectamente aceptable que el crédito principal sea derecho personal y la hipoteca -lo accesorio- sea derecho real".
  • "Cuando se promueve una ejecución hipotecaria, es necesario presentar un título de donde surjan la existencia del derecho personal del crédito y el derecho real accesorio de hipoteca".
  • "El silencio de los acreedores hipotecarios a la citación que se les hiciera con motivo de la subasta ordenada no implica una renuncia a sus derechos ya que como lo dispone el artículo 874 del Cód. Civil, ella no se presume; es decir no queda afectada la garantía de sus créditos, ni el privilegio que les otorga el art. 3108 del Cód. Civil".
  • 3109. No puede constituirse hipoteca sino sobre cosas inmuebles, especial y expresamente determinadas, por una suma de dinero también cierta y determinada. Si el crédito es condicional o indeterminado en su valor, o si la obligación es eventual, o si ella consiste en hacer o no hacer, o si tiene por objeto prestaciones en especie, basta que se declare el valor estimativo en el acto constitutivo de la hipoteca.
  • 3110. La hipoteca de un inmueble se extiende a todos los accesorios, mientras estén unidos al principal; a todas las mejoras sobrevinientes al inmueble, sean mejoras naturales, accidentales o artificiales, aunque sean el hecho de un tercero; a las construcciones hechas sobre un terreno vacío; a las ventajas que resulten de la extinción de las cargas o servidumbres que debía el inmueble; a los alquileres o rentas debidas por los arrendatarios; y al importe de la indemnización concedida o debida por los aseguradores del inmueble. Pero las adquisiciones hechas por el propietario de inmuebles contiguos para reunirlos al inmueble hipotecado, no están sujetas a la hipoteca.
  • 3112. La hipoteca es indivisible; cada una de las cosas hipotecadas a una deuda, y cada parte de ellas están obligadas al pago de toda la deuda y de cada parte de ella. 
  • Sin embargo en la ejecución de bienes hipotecados, cuando sea posible la división en lotes, o si la garantía comprende bienes separados, los jueces podrán ordenar la enajenación en lotes, y cancelación parcial de la hipoteca, siempre que de ello no se siga lesión al acreedor. (Párrafo incorporado por Ley 11.725).
  • 3113. El acreedor cuya hipoteca comprenda varios inmuebles podrá a su elección perseguirlos a todos simultáneamente o sólo a uno de ellos, aunque hubieren pertenecido o pasado al dominio de diferentes personas o existieren otras hipotecas. Ello no obstante, el juez podrá, por causa fundada, fijar un orden para la venta de los bienes afectados. (texto según Ley 17.711).
  • 3114. El acreedor cuya hipoteca esté constituida sobre dos o más inmuebles puede, aunque los encuentre en el dominio de diferentes terceros poseedores, perseguirlos a todos simultáneamente, o hacer ejecutar uno sólo de ellos.
  • 3115. No hay otra hipoteca que la convencional constituida por el deudor de una obligación en la forma prescripta en este título.
  • Nota de Vélez al 3115: "Quedan, pues, concluídas las hipotecas tácitas o legales y derogadas las LL 23, 24, 26, 28 y 33, Tit. l3,
  • Part. 5ª...". 
  • Plenario Czertok Oscar:  "...El carácter de la convencionalidad de la hipoteca excluye la posibilidad de que existan las hipotecas tácitas o legales; en la nota del codificador ello se aclara, agregándose la mención de las judiciales.
    La hipoteca tácita o legal se trata de un gravamen que la ley acuerda de pleno derecho por lo común, teniendo en cuenta la persona del acreedor. Grava todos los bienes del deudor; originariamente es indeterminada en cuanto a su monto y oculta o clandestina pues no se inscribe ni requiere publicidad, aunque luego estas caracteristicas se modificaron en algunas legislaciones particulares (Así, derecho francés, ley del 4-1-55).
  • La hipoteca judicial es una especie dentro de las hipotecas legales. La ley la acuerda a efectos de asegurar la ejecución de una sentencia. Grava todos los bienes presentes y futuros del deudor (o todos los inmuebles del deudor), pero garantiza un crédito determinado y es pública pues tiene eficacia a partir de su inscripción.
    La existencia de la hipoteca llamada judicial depende de la decisión de la ley y no de la decisión judicial; está calificada como judicial en consideración al carácter del acto del cual se vale la ley para darle nacimiento: una sentencia que condena a un deudor a ejecutar su obligación Quien solicita la inscripción debe presentar, en apoyo de su solicitud, el testimonio de la sentencia en lugar del testimonio de la escritura pública constitutiva de hipoteca. Por aplicación de reglas generales, los conflictos que puedan suscitarse con otras hipotecas se resuelven en los mismos términos que para la hipoteca convencional, según el orden de las inscripciones. Es decir que el acreedor que tenía un título quirografario, en tanto la ley le concede hipoteca judicial, se convierte en hipotecario en virtud de la sentencia de condena. Evidentemente que ello no está consagrado por nuestro derecho positivo.
  • Las sentencias en nuestro derecho en el que no existen hipotecas judiciales dispuestas por el Código Civil, se garantizan por medidas precautorias procesales, entre ellas el embargo. Ninguna norma del Código Civil, y ni siquiera del Procesal, indica que e! embargo se rija por las normas de la hipoteca, ni que sea un derecho real...."
  • 3121. No es necesario que la hipoteca sea constituida por el que ha contraído la obligación principal, puede ser dada por un tercero sin obligarse personalmente.
  • Nota de Vélez al 3121: "Código Francés, arg. de los arts. 2077 y 2090. A tal obligación la jurisprudencia le niega con toda razón el carácter y los efectos de una fianza propiamente dicha. Asi es que el que consiente una hipoteca  en seguridad de un crédito sin obligarse él mismo al pago subsidiariamente, se le niega el derecho de ser subrogado en las acciones del acreedor, cuando con el precio del bien hipotecado se hubiese pagado la deuda...".

    Jurisprudencia Provincial

    Código Civil

  • "La incidentista que contrajo una hipoteca sin ser a la vez deudora ni fiadora de quien recibió el mutuo, se encuentra en la situación prevista expresamente por el art. 3121 del Código Civil. Su caso es semejante al del tercer poseedor, y se rige por iguales principios; por ello, su intervención en el proceso de ejecución sólo corresponde una vez que se dicte la sentencia de trance y remate contra el deudor principal".
    3122. Si la obligación por la que un tercero ha dado una hipoteca fuese solamente anulada por una excepción puramente personal, como la de un menor, la hipoteca dada por un tercero será válida, y tendrá su pleno y entero efecto.
  • Nota de Vélez al 3122: "Cód. de Luisiana art. 3266. El fundamento del artículo se encontrará en el título De las obligaciones naturales".

    La forma de las hipotecas y su registro

    Código Civil

  • 3128. La hipoteca sólo puede ser constituida por escritura pública o por documentos, que sirviendo de títulos al dominio o derecho real, estén expedidos por autoridad competente para darlos, y deban hacer fe por sí mismos. Podrá ser una misma la escritura pública de la hipoteca y la del contrato a que acceda.
  • 3129. Puede también constituirse hipoteca sobre bienes inmuebles existentes en el territorio de la República, por instrumentos hechos en países extranjeros, con las condiciones y en las formas dispuestas por el artículo 1211. De la hipoteca así constituida debe tomarse razón en el oficio de hipotecas, en el término de seis días contados desde que el juez ordene la protocolización de la obligación hipotecaria. Pasado ese término la hipoteca no perjudica a tercero. La hipoteca constituida desde país extranjero debe tener una causa lícita por las leyes de la República.
  • 3130. La constitución de la hipoteca debe ser aceptada por el acreedor. Cuando ha sido establecida por una escritura pública en que el acreedor no figure, podrá ser aceptada ulteriormente con efecto retroactivo al día mismo de su constitución.
  • 3131. El acto constitutivo de la hipoteca debe contener: 1°, el nombre, apellido y domicilio del deudor y las mismas designaciones relativas al acreedor, los de las personas jurídicas por su denominación legal, y el lugar de su establecimiento; 2°, la fecha y la naturaleza del contrato a que accede y el archivo en que se encuentra; 3°, la situación de la finca y sus linderos, y si fuere rural, el distrito a que pertenece; y si fuere urbana, la ciudad o villa y la calle en que se encuentre; 4°, la cantidad cierta de la deuda.
  • 3132. Una designación colectiva de los inmuebles que el deudor hipoteque, como existentes en un lugar o ciudad determinada, no es bastante para dar a la constitución de la hipoteca la condición esencial de la especialidad del inmueble gravado. La escritura hipotecaria debe designar separada e individualmente la naturaleza del inmueble.
  • 3133. La constitución de la hipoteca no se anulará por falta de algunas de las designaciones prevenidas, siempre que se pueda venir en conocimiento positivo de la designación que falte. Corresponde a los tribunales decidir el caso por la apreciación del conjunto de las enunciaciones del acto constitutivo de la hipoteca.
  • 3134. La hipoteca constituida en los términos prescriptos debe ser registrada y tomada razón de ella en un oficio público destinado a la constitución de hipotecas o registro de ellas, que debe existir en la ciudad Capital de cada Provincia, y en los otros pueblos en que lo establezca el Gobierno Provincial.

  • Inscripcion de la hipoteca

    Doctrina Nacional

    Código Civil

  • 3135. La constitución de la hipoteca no perjudica a terceros, sino cuando se ha hecho pública por su inscripción en los registros tenidos a ese efecto. Pero las partes contratantes, sus herederos y los que han intervenido en el acto, como el escribano y testigos, no pueden prevalerse del defecto de inscripción; y respecto de ellos, la hipoteca constituida por escritura pública, se considera registrada.
  • Al constituir la hipoteca, el propietario puede, con consentimiento del acreedor, reservarse el derecho de constituir ulteriormente otra de grado preferente, expresando el monto a que ésta podrá alcanzar. (2do. párr. según Ley 17.711)
  • 3136. Si estando constituida la obligación hipotecaria, pero aún no registrada la hipoteca, y corriendo el término legal para hacerlo, un subsiguiente acreedor, teniendo conocimiento de la obligación hipotecaria, hiciere primero registrar la que en seguridad de su crédito se le haya constituido, la prioridad del registro es de ningún efecto respecto a la primera hipoteca, si ésta se registrare en el término de la ley.
  • 3137. El registro debe hacerse dentro del término establecido en la ley nacional de Registros de la Propiedad. (Según Ley 20.089)
  • 3138. Para hacer el registro, se ha de presentar al oficial público encargado del oficio de hipotecas, la primera copia de la escritura de la obligación, cuando no se hubiere extendido en el mismo oficio de hipotecas. Los gastos del registro o toma de razón son de cuenta del deudor.
  • 3139. La toma de razón ha de reducirse a referir la fecha del instrumento hipotecario, el escribano ante quien se ha otorgado, los nombres de los otorgantes, su vecindad, la calidad de la obligación o contrato, y los bienes raíces gravados que contiene el instrumento, con expresión de sus nombres, situación y linderos, en la misma forma que se exprese en el instrumento.
  • 3140. La toma de razón podrá pedirse:
  • 1º) Por el que
  • transmite el derecho;
  • 2º) Por el que lo adquiere;
  • 3º) Por el que tenga representación legítima de cualquiera de ellos;
  • 4º) Por el que tenga interés en asegurar el derecho hipotecario.
  • 3141. Si el escribano originario de la obligación hipotecaria remitiese el instrumento que contiene la hipoteca para que se tome razón, el oficial anotador debe tomar razón de ella en el término de veinticuatro horas. Será de ningún valor toda otra toma de razón de hipoteca sobre el mismo inmueble hecha en el tiempo intermedio de las veinticuatro horas.
  • 3142. Si el que ha dado una hipoteca sobre sus bienes, se vale de la falta de inscripción para hipotecarlos a otra persona, sin prevenirle de la existencia de esa hipoteca, será culpado de fraude, y como tal, sujeto a satisfacer los daños y perjuicios a la parte que los sufriere por su dolo.
  • 3143. El registro debe hacerse en el oficio de hipotecas del pueblo en cuyo distrito estén situados los inmuebles que se hipotecan.
  • 3144. La toma de razón de las hipotecas debe hacerse en los registros sucesivamente, sin dejar blancos, en que se pudiese anotar otro registro.
  • 3145. Tomada razón de la hipoteca, debe anotarse el acto en la escritura de la obligación, por el oficial encargado del oficio de hipotecas, bajo su firma, expresando el día en que lo ha hecho y el folio de su libro donde se ha tomado razón de la hipoteca.
  • 3146. El oficial encargado de las hipotecas no debe dar, sino por orden del juez, certificado de las hipotecas registradas, o de que determinado inmueble está libre de gravamen.
  • 3147. El es responsable de la omisión en sus libros de las tomas de razón, o de haberlas hecho fuera del término legal. Es responsable también del perjuicio que resulte al acreedor de la falta de mención en sus certificados, de las inscripciones o tomas de razón existentes, o por negar la toma de razón que se le pide por persona autorizada para ello.
  • 3148. La nulidad resultante del defecto de especialidad de una constitución hipotecaria, puede ser opuesta tanto por terceros como por el deudor mismo.
  • 3149. La hipoteca registrada tendrá efecto contra terceros desde el día del otorgamiento de la obligación hipotecaria, si el ingreso para su registro se hubiese producido dentro del término previsto en el artículo 3137. (Según Ley 20.089)
  • 3150. Si el acreedor deja pasar el tiempo designado para el registro de la hipoteca sin hacer tomar razón, ésta no tendrá efecto contra terceros, sino desde el día en que se hubiere registrado. Pero podrá hacerla registrar en todo tiempo sin necesidad de autorización judicial.
  • 3151. Los efectos del registro de la hipoteca se conservan por el término de veinte años, si antes no se renovare. (Según Ley 17.711)
  • 3152. La hipoteca garantiza tanto el principal del crédito, como los intereses que corren desde su constitución, si estuvieren determinados en la obligación. Al constituirse la hipoteca por un crédito anterior, los intereses atrasados, si los hubiere, deben liquidarse y designarse en suma cierta. La indicación de que la hipoteca comprende los intereses atrasados, sin designación de su importancia, es sin efecto alguno.
  • 3157. El deudor propietario del inmueble hipotecado, conserva el ejercicio de todas las facultades inherentes al derecho de propiedad; pero no puede, con detrimento de los derechos del acreedor hipotecario, ejercer ningún acto de desposesión material o jurídica, que directamente tenga por consecuencia disminuir el valor del inmueble hipotecado.
  • 3158. Todo acreedor hipotecario, aunque su crédito sea a término o subordinado a una condición, tiene derecho a asegurar su crédito, pidiendo las medidas correspondientes contra los actos sobre que dispone el artículo anterior.
  • 3159. Cuando los deterioros hubiesen sido consumados, y el valor del inmueble hipotecado se encuentre disminuido a término de no dar plena y entera seguridad a los acreedores hipotecarios, éstos podrán, aunque sus créditos sean condicionales o eventuales, pedir la estimación de los deterioros causados, y el depósito de lo que importen, o demandar un suplemento a la hipoteca.
  • 3160. Igual derecho tienen los acreedores hipotecarios, cuando el propietario de un fundo o de un edificio enajena los muebles accesorios a él, y los entrega a un adquirente de buena fe.
  • 3161. En los casos de los tres artículos anteriores, los acreedores hipotecarios podrán, aunque sus créditos no estén vencidos, demandar que el deudor sea privado del beneficio del término que el contrato le daba.
  • 3162. Si el deudor enajena, sea por título oneroso o lucrativo, el todo o una parte de la cosa o una desmembración de ella, que por sí sea susceptible de hipoteca, el acreedor podrá perseguirla en poder del adquirente, y pedir su ejecución y venta, como podría hacerlo contra el deudor. Pero, si la cosa enajenada fuere mueble, que sólo estaba inmovilizada y sujeta a la hipoteca, como accesoria del inmueble, el acreedor no podrá perseguirla en manos del tercer poseedor.
  • 3163. En el caso de la primera parte del artículo anterior, antes de pedir el pago de la deuda al tercer poseedor, el acreedor debe hacer intimar al deudor el pago del capital y de los intereses exigibles en el término de tercero día, y si éste no lo verificare, cualquiera que fuese la excusa que alegare, podrá recurrir al tercer poseedor, exigiéndole el pago de la deuda, o el abandono del inmueble que la reconoce.
  • Art. 3168. Tampoco puede exigir la retención del inmueble hipotecado para ser pagado de las expensas necesarias o útiles que hubiese hecho, y su derecho se limita, aun respecto a las expensas necesarias, al mayor valor que resulte del inmueble hipotecado, pagado que sea el acreedor y los gastos de la ejecución.
  • 3169. Puede abandonar el inmueble hipotecado, y librarse del juicio de los ejecutantes, si no estuviese personalmente obligado, como heredero, codeudor, o fiador del deudor. El abandono del tercer poseedor no autoriza a los acreedores para apropiarse el inmueble o conservarlo en su poder, y su derecho respecto de él se reduce a hacerlo vender y pagarse con su precio.
  • 3172. El tercer poseedor no goza de la facultad de abandonar los bienes hipotecados y exonerarse del juicio, cuando por su contrato de adquisición o por un acto posterior, se obligó a satisfacer el crédito.

    Doctrina Nacional

    Jurisprudencia Nacional

    Código Civil

  • "La demanda iniciada por el acreedor contra el comprador de la cosa hipotecada que se hizo cargo de la deuda, o, como lo dispone la parte final del art. 3172 del Código Civil, se obligó a satisfacer el crédito, supone la aceptación tácita de la delegación contenida en la escritura de compra-venta y en su virtud le faculta para ejecutar en los mismos términos con que podría hacerlo contra el deudor delegante".
  • "Quien reviste carácter de tercer poseedor en los términos de los arts. 3162, 3163 y conc. del Cód. Civil, y del artículo 597 del Cód. Procesal, por haber adquirido a título singular el dominio de la cosa hipotecada sin asumir la deuda garantizada, aún antes de cursada la intimación respectiva, puede presentarse espontáneamente al juicio hipotecario para pagar la deuda que se reclama y redimir de la hipoteca al inmueble adquirido sin que sea menester que recurra al juicio sumario previsto en el artículo 320 inc. 2° ap. 1 del código de rito (arg. artículos 577, 724. 725, 731, inc. 1º, 757 inc. 7º, 768 inc. 4, 3200 y conc. del Cód.Civil)".
  • "Las relaciones entre el accionado y el adquirente del inmueble mediante boleto de compraventa de la finca hipotecada-que suscribiera con él un documento privado según el cual se hacía cargo del pago de los intereses de la deuda hipotecaria y para el caso de que se llegase al perfeccionamiento de la compra, tomaría a su cargo la obligación hipotecaria- son res inter alio acta y no es posible introducirlas en el proceso ejecutivo, sin desnaturalizar los trámites propios del mismo".
  • 3173. El abandono del inmueble hipotecado no puede ser hecho sino por persona capaz de enajenar sus bienes. Los tutores o curadores de incapaces sólo podrán hacerlos autorizados debidamente por el juez, con audiencia del ministerio de menores.
  • 3186.- Cuando otro que el deudor haya dado la hipoteca en seguridad del crédito, la acción de indemnización que le corresponde, es la que compete al fiador que hubiera hecho el pago, y puede pedir al deudor después de la expropiación, el valor íntegro de su inmueble, cualquiera que fuere el precio en que se hubiere vendido.

    Extinción de la hipoteca

    Código Civil

  • 3187. La hipoteca se acaba por la extinción total de la obligación principal sucedida por alguno de los modos designados para la extinción de las obligaciones.
  • 3189. El pago de la deuda hecho por un tercero subrogado a los derechos del acreedor, no extingue la hipoteca.
  • Nota de Vélez al 3189: "Duranton, tomo XX, nº  290. La hipoteca seguramente se extingue por el pago de la deuda hecho por un tercero; mas, sin embargo, si el tercero que ha pagado se ha hecho subrogar, o si la ley lo ha subrogado, la hipoteca subsiste para el cobro de lo que ha pagado (L. 1, Dig. Quibus modis pignus solvitur). El pago de la deuda en este caso tiene más bien por efecto hacer un cambio de acreedor que causar la extinción de la deuda, la cual no está extinguida sino respecto del acreedor pagado, que quodammodo nomen debitoris vendidit, como decía la Ley Romana. (L. 36 Dig. De fidejussoribus et mandatoribus.".  
  • 3193. La hipoteca se extingue por la renuncia expresa y constante en escritura pública, que el acreedor hiciere de su derecho hipotecario, consintiendo la cancelación de la hipoteca. El deudor en tal caso, tendrá derecho a pedir que así se anote en el registro hipotecario o toma de razón, y en la escritura de la deuda.
  • 3197. Los efectos de la inscripción de la hipoteca se extinguen pasados veinte años desde que fue registrada. (Texto según ley 17.711).
  • El texto derogado decía: "La hipoteca se extingue pasados diez años desde su registro en el oficio de hipotecas"
  • Nota de Vélez al 3197: "No designamos la prescripción como medio de extinguir las hipotecas desde que señalamos solo diez años al derecho hipotecario....".
  • El artículo 3151 decía: "La hipoteca registrada conserva los derechos del acreedor sobre el inmueble hipotecado por el término de diez años, si antes no se renovare". 
  • En su nota Vélez adelantaba "...pero por lo mismo que es solamente un derecho accesorio, puede limitarse sin perjudicar el derecho principal. Cuando el término de diez años parece suficiente para extinguir las acciones de nulidad o rescisión, para fundar el derecho del poseedor de un  inmueble con título y buena fe contra el propietario, nada tiene de riguroso limitar a diez años el derecho hipotecario...".         

    Cancelación de la hipoteca

    Código Civil

  • 3199. La hipoteca y la toma de razón se cancelarán por consentimiento de partes que tengan capacidad para enajenar sus bienes, o por sentencia pasada en cosa juzgada.
  • 3200. Los tribunales deben ordenar la cancelación de las hipotecas, cuando la toma de razón no se ha fundado en instrumento suficiente para constituir hipoteca, o cuando la hipoteca ha dejado de existir por cualquier causa legal, o cuando el crédito fuere pagado.
  • 3201. El oficial anotador de hipotecas no podrá cancelarlas si no se le presentan instrumentos públicos del convenio de las partes, del pago del crédito, o de la sentencia judicial que ordene la cancelación.
  • 3202. Si la deuda por la cual la hipoteca ha sido dada, debe pagarse en diferentes plazos, y se han dado al efecto letras o pagarés, estos documentos y sus renovaciones deben ser firmados por el anotador de hipotecas, para ser tomados en cuenta del crédito hipotecario; y con ellos el deudor o un tercero, cuando estuviesen pagados en su totalidad, puede solicitar la cancelación de la hipoteca. El anotador de hipotecas debe mencionar la fecha del acto de donde se derivan esos instrumentos.
  • 3203. Si el acreedor estuviere ausente y el deudor hubiese pagado la deuda, podrá pedir al juez del lugar donde el pago debía hacerse, que cite por edictos al acreedor para que haga cancelar la hipoteca, y no compareciendo le nombrará un defensor con quien se siga el juicio sobre el pago del crédito y cancelación de la hipoteca.
    Doctrina Nacional

    Jurisprudencia Nacional

  • "Aún cuando en una hipoteca se haya convenido la prohibición de que el deudor sin la conformidad del acreedor constituya derechos reales o locación sobre el inmueble dado en garantía, determinando que la violación a la misma aparejará la nulidad del acto, cabe considerar que la constitución de derechos reales sobre bienes propios es una facultad inherente a la condición del titular del dominio y por lo tanto constituye un derecho y mal puede ser considerado un vicio o defecto que lo invalide. En consecuencia, la mencionada prohibición no afecta la validez de una segunda hipoteca, sin perjuicio de que ésta última pueda resultar inoponible al primer acreedor".
  • "La no reinscripción de la hipoteca no torna inhábil el título para su ejecución pues los arts. 3151 y 3197 del Código Civil no rigen entre las partes sino en relación a terceros".
  • "La subsistencia de la hipoteca es independiente de la caducidad de su inscripción, importando su reinscripción tardía un nuevo registro".
  • "La inscripción registral carece de carácter constitutivo y sólo tiene por fin la oponibilidad del derecho real a terceros (arts. 2505 y 3135 del Código Civil y 2 de la Ley 17.801 por lo que no excusa al acreedor hipotecario de cumplir los recaudos necesarios para reconocer la situación jurídica del bien de que se trata".
  • "En nuestra legislación, la hipoteca como tal existe desde el momento de su constitución; la inscripción entonces es un medio de publicidad que lleva el fin de poner en conocimiento de los terceros la existencia de tal gravamen, pero no es una condición de su existencia. Y ello es así pues la eventual falta de inscripción no incide respecto de los derechos de las partes o de otros intervinientes en el acto".
  • "La necesidad de la inscripción registral ha sido establecida no sólo en el interés de los terceros, sino también por consideraciones de orden público como es todo lo relativo a la seguridad en materia de transacciones sobre bienes inmuebles: en consecuencia, las partes no pueden convenir que la eficacia de la hipoteca sea independiente de toda inscripción. Si ello es así, cabe aseverar sin dudas que, en todo cuanto hace e incide en las relaciones entre, y frente a terceros (específicamente acreedores quirografarios) la normativa legal que legisla sobre las exigencias de la inscripción debe ser considerada de aplicación e interpretación estricta".
  • "La caducidad de la inscripción hipotecaria sólo pueden alegarla los terceros perjudicados a que aluden los arts. 3149 y 3150 del Código Civil, ya que las partes contratantes, sus herederos y los que han intervenido en el acto, como el escribano y los testigos, no pueden prevalerse del defecto de inscripción, y respecto de ellos la hipoteca constituida por escritura pública se considera registrada".

    Mutuo hipotecario

    Hipotecas abiertas

    Hipoteca inversa

  • "La hipoteca se acaba por la extinción total de la obligación principal sucedida por alguno de los modos designados para la extinción de las obligaciones. Es presupuesto de la liberación la satisfacción del acreedor aunque no consista en el pago, pero exige su consentimiento. Si no se prueba que se hubiera extinguido la obligación principal, la hipoteca sólo puede extinguirse por remisión de la deuda, consentimiento del acreedor, pérdida de la cosa".
  • "De conformidad a la característica de accesoriedad que corresponde atribuir a la hipoteca, la prescripción de la obligación principal prescinde por completo de la garantía hipotecaria y no se ve impedida en absoluto por la circunstancia de que no haya transcurrido el plazo veinteñal que para la caducidad de la inscripción - y no de la hipoteca - señala el art. 3151 del Código Civil. A la inversa, se trata de la aplicación de la inteligencia que informa el art. 3187 de la ley sustantiva"
  • "La cancelación de hipoteca no constituye un trámite ajeno al proceso en que se declaró por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada la cancelación de la obligación principal".
  • "Para cancelar la inscripción de una hipoteca cuando se invoca la prescripción de la deuda garantizada, es menester que la pretensión se sustancie con el acreedor hipotecario o sus sucesores. (arts. 3199 a 3203)".
  • "Si por accesorio legalmente ha de considerarse a la hipoteca (Cód. Civ. artículo 524), la consecuencia lógica sería que al extinguirse la obligación principal resultase extinguida la accesoria; en el caso la hipoteca (artículo 525 Cód. Civil). Sin embargo, aún cuando la obligación principal se hubiere transformado en obligación natural por obra de la prescripción, el artículo 518 establece la validez de la hipoteca para asegurar el cumplimiento de una obligación natural".
  • "Si la parte a quien apoya perdió la oportunidad de oponer la prescripción, que en el juicio ejecutivo lo es hasta el vencimiento del término para oponer excepciones, por más que el tercero la haya deducido en su primera presentación, su admisión implicaría violar lisa y llanamente la prohibición contenida en las normas. Se lo estaría autorizando así a retrogradar el procedimiento volviendo a una etapa precluída. La queja relativa al rechazo de la prescripción de la acción por cumplimiento de la obligación emanada del mutuo hipotecario, no puede tener andamiento"
    Hipoteca de aeronaves

    Jurisprudencia

    Hipoteca naval

     

    Derecho Registral