REGIMEN
ESPECIAL DE CONTRATO DE TRABAJO PARA EL PERSONAL DE CASAS PARTICULARES
Título
I
Disposiciones
Generales.
ARTICULO
1° — Ambito de aplicación. La
presente ley regirá en todo el territorio de la Nación las relaciones laborales
que se entablen con los empleados y empleadas por el trabajo que presten en las
casas particulares o en el ámbito de la vida familiar y que no importe para el
empleador lucro o beneficio económico directo, cualquiera fuere la cantidad de
horas diarias o de jornadas semanales en que sean ocupados para tales labores.
Resultan de aplicación al presente régimen las modalidades de contratación
reguladas en el Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley 20.744 (t.
o. 1976) y sus modificatorias, en las condiciones allí previstas.
Se establecen las siguientes modalidades de prestación:
a) Trabajadoras/es que presten tareas sin retiro para un mismo empleador y
residan en el domicilio donde cumplen las mismas;
b) Trabajadoras/es que presten tareas con retiro para el mismo y único
empleador;
c) Trabajadoras/es que presten tareas con retiro para distintos empleadores.
ARTICULO 2° — Aplicabilidad. Se considerará trabajo en casas
particulares a toda prestación de servicios o ejecución de tareas de limpieza,
de mantenimiento u otras actividades típicas del hogar. Se entenderá como tales
también a la asistencia personal y acompañamiento prestados a los miembros de
la familia o a quienes convivan en el mismo domicilio con el empleador, así
como el cuidado no terapéutico de personas enfermas o con discapacidad.
ARTICULO 3° — Exclusiones - Prohibiciones. No se considerará
personal de casas particulares y en consecuencia quedarán excluidas del régimen
especial:
a) Las personas contratadas por personas jurídicas para la realización de las
tareas a que se refiere la presente ley;
b) Las personas emparentadas con el dueño de casa, tales como: padres, hijos,
hermanos, nietos y/o las que las leyes o usos y costumbres consideren
relacionadas en algún grado de parentesco o vínculo de convivencia no laboral
con el empleador;
c) Las personas que realicen tareas de cuidado y asistencia de personas enfermas
o con discapacidad, cuando se trate de una prestación de carácter
exclusivamente terapéutico o para la cual se exija contar con habilitaciones
profesionales específicas;
d) Las personas contratadas únicamente para conducir vehículos particulares de la familia y/o de la
casa;
e) Las personas que convivan en el alojamiento con el personal de casas
particulares y que no presten servicios de igual naturaleza para el mismo
empleador;
f) Las personas que además de realizar tareas de índole domésticas deban
prestar otros servicios ajenos a la casa particular u hogar familiar, con
cualquier periodicidad, en actividades o empresas de su empleador; supuesto en
el cual se presume la existencia de una única relación laboral ajena al régimen
regulado por esta ley;
g) Las personas empleadas por consorcios de propietarios conforme la ley
13.512, por clubes de campo, barrios privados u otros sistemas de condominio,
para la realización de las tareas descriptas en el artículo 2° de la presente
ley, en las respectivas unidades funcionales.
ARTICULO 4° — Principios de interpretación y aplicación de la
ley. Cuando una cuestión no pueda resolverse por aplicación de las
normas que regulan el presente régimen, se decidirá conforme a los principios
de la justicia social, a los generales del derecho del trabajo, la equidad y la
buena fe.
ARTICULO 5° — Grupo familiar. Retribución. En caso de
contratarse más de una persona de la misma familia para prestar servicios a las
órdenes de un mismo empleador, la retribución deberá convenirse individualmente
con cada uno de ellos.
ARTICULO 6° — Contrato de trabajo. Libertad de formas.
Presunción. En la celebración del contrato de trabajo para el personal de casas
particulares regirá la libertad de formas cualesquiera
sea su modalidad. El contrato se presumirá concertado por tiempo indeterminado.
ARTICULO 7° — Período de prueba. El contrato regulado por esta
ley se entenderá celebrado a prueba durante los primeros treinta (30) días de
su vigencia respecto del personal sin retiro; y durante los primeros quince
(15) días de trabajo en tanto no supere los tres (3) meses para el personal con
retiro. Cualquiera de las partes podrá extinguir la relación durante ese lapso
sin expresión de causa y sin generarse derecho a indemnización con motivo de la
extinción. El empleador no podrá contratar a una misma empleada/o más de una
(1) vez utilizando el período de prueba.
ARTICULO 8° — Categorías profesionales. Las categorías
profesionales y puestos de trabajo para el personal comprendido en el presente
régimen serán fijadas inicialmente por la autoridad de aplicación hasta tanto
sean establecidas por la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares o
mediante convenio colectivo de trabajo.
Título
II
De
la Prohibición del Trabajo Infantil y de la Protección del Trabajo Adolescente.
ARTICULO
9° — Personas menores de dieciséis (16) años. Prohibición de su Empleo. Queda
prohibida la contratación de personas menores de dieciséis (16) años.
ARTICULO 10. — Trabajo de adolescentes. Certificado de aptitud
física. Cuando se contratase a menores de dieciocho (18) años deberá exigirse
de los mismos o de sus representantes legales un certificado médico que
acredite su aptitud para el trabajo, como así también la acreditación de los
reconocimientos médicos periódicos que prevean las reglamentaciones
respectivas.
ARTICULO 11. — Jornada de trabajo. La jornada de trabajo de
los adolescentes entre dieciséis (16) y dieciocho (18) años, no podrá superar, bajo ninguna circunstancia, las seis (6) horas diarias de
labor y treinta y seis (36) horas semanales.
ARTICULO 12. — Terminalidad educativa. Queda
prohibida la contratación de las personas menores de edad comprendidas en la
edad escolar que no hayan completado su instrucción obligatoria, a excepción
que el empleador se haga cargo de que la empleada/o finalice los mismos.
ARTICULO 13. — Prohibición de empleo de trabajadores de dieciséis (16)
y diecisiete (17) años. Modalidad sin retiro. En ningún caso se podrá
contratar a adolescentes que tengan dieciséis (16) o diecisiete (17) años bajo
la modalidad prevista por el artículo 1° inciso a) de la presente ley.
Título
III
Deberes y Derechos de las Partes.
ARTICULO
14. — Derechos y deberes comunes para el personal con y sin retiro. Los
derechos y deberes comunes para las modalidades, con y sin retiro, serán:
14.1.- Derechos del personal. El personal comprendido por el presente régimen
tendrá los siguientes derechos:
a) Jornada de trabajo que no podrá exceder de ocho (8) horas diarias o cuarenta
y ocho (48) horas semanales. Podrá establecerse una distribución semanal
desigual de las horas de trabajo, en tanto no importe una jornada ordinaria
superior a las nueve (9) horas;
b) Descanso semanal de treinta y cinco (35) horas corridas a partir del sábado
a las trece (13) horas;
c) Ropa y elementos de trabajo que deberán ser provistos por el empleador;
d) Alimentación sana, suficiente y que asegure la perfecta nutrición del
personal. Dicha alimentación comprenderá: desayuno, almuerzo, merienda y cena,
las que en cada caso deberán brindarse en función de la modalidad de prestación
contratada y la duración de la jornada;
e) Obligación por parte del empleador de contratar a favor del personal un
seguro por los riesgos del trabajo, según lo disponga la normativa específica
en la materia y conforme lo establecido en el artículo 74 de la presente ley;
f) En el caso del personal con retiro que se desempeñe para un mismo empleador,
entre el cese de una jornada y el comienzo de la otra deberá mediar una pausa
no inferior a doce (12) horas.
14.2.- Deberes del personal. El personal comprendido en el presente régimen tendrá
los siguientes deberes:
a) Cumplir las instrucciones de servicio que se le impartan;
b) Cuidar las cosas confiadas a su vigilancia y diligencia;
c) Observar prescindencia y reserva en los asuntos de la casa de los que
tuviere conocimiento en el ejercicio de sus funciones;
d) Preservar la inviolabilidad del secreto personal y familiar en materia
política, moral, religiosa y en las demás cuestiones que hagan a la vida
privada e intimidad de quienes habiten la casa en la que prestan servicios;
e) Desempeñar sus funciones con diligencia y colaboración.
ARTICULO 15. — Personal sin retiro. El personal que se
desempeñe bajo la modalidad sin retiro gozará además de los siguientes
derechos:
a) Reposo diario nocturno de nueve (9) horas consecutivas como mínimo, que sólo
podrá ser interrumpido por causas graves y/o urgentes que no admitan demora
para su atención.
En los casos de interrupción del reposo diario, las horas de trabajo serán
remuneradas con los recargos previstos por el artículo 25, y darán derecho a la
trabajadora/or a gozar del pertinente descanso
compensatorio;
b) Descanso diario de tres (3) horas continuas entre las tareas matutinas y
vespertinas, lapso dentro del cual quedará comprendido el tiempo necesario para
el almuerzo;
c) Habitación amueblada e higiénica y con destino exclusivo para el personal
conforme las condiciones que determine la autoridad de aplicación o la Comisión
Nacional de Trabajo en Casas Particulares.
Por resolución de la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares o por
convenio colectivo podrán establecerse sistemas distintos de distribución de
las pausas y descansos en la jornada de trabajo, en tanto se respete el máximo
de trabajo semanal y el mínimo de reposo diario nocturno.
Título
IV
Documentación de la Empleada/o.
ARTICULO
16. — Libreta de trabajo. Todas las empleadas/os comprendidas
en el régimen de esta ley deberán contar con un documento registral con las
características y requisitos que disponga la autoridad de aplicación, mediante
la utilización de tarjetas de identificación personal u otros sistemas que
faciliten la fiscalización y permitan un acceso pleno a los derechos
consagrados en esta ley.
ARTICULO 17. — Sistema de Registro Simplificado. Encomiéndase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de
Trabajo, Empleo y Seguridad Social y a la Administración Federal de Ingresos
Públicos (AFIP) organismo autárquico en el ámbito del Ministerio de Economía y
Finanzas Públicas, la elaboración y organización de un sistema de registro
simplificado de las relaciones de trabajo de casas particulares.
Título
V
Remuneración.
ARTICULO
18. — Salario mínimo. El salario mínimo por tipo, modalidad y
categoría profesional será fijado periódicamente por la Comisión Nacional de
Trabajo en Casas Particulares (CNTCP), cuya cuantía deberá establecerse para
todo el territorio nacional, sin perjuicio de los mejores derechos que se
establezcan mediante Convenio Colectivo de Trabajo.
Hasta tanto se constituya la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares
(CNTCP) el salario mínimo será fijado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social de la Nación.
ARTICULO 19. — Lugar, plazo y oportunidad de pago de las
remuneraciones. El pago de las remuneraciones deberá realizarse en días hábiles, en el
lugar de trabajo y durante las horas de prestación de servicios:
a) Al personal mensualizado, dentro del cuarto día hábil del vencimiento de
cada mes calendario;
b) Al personal remunerado a jornal o por hora, al finalizar cada jornada o cada
semana según fuera convenido.
ARTICULO 20. — Recibos. Formalidad. El recibo será
confeccionado en doble ejemplar, debiendo el empleador hacerle entrega de uno
de ellos con su firma a la empleada/o.
ARTICULO 21. — Recibos. Contenido. El recibo de pago deberá
contener como mínimo las siguientes enunciaciones:
a) Nombres y apellido del empleador, su domicilio y su identificación
tributaria;
b) Nombres y apellido del personal dependiente y su calificación profesional;
c) Todo tipo de remuneración que perciba, con indicación sustancial del modo
para su determinación.
d) Total bruto de la remuneración básica y de los demás componentes
remuneratorios. En los trabajos remunerados a jornal o por hora, el número de
jornadas u horas trabajadas y el lapso al que corresponden, con expresión
también del monto global abonado;
e) Detalle e importe de las retenciones que legal o convencionalmente
correspondan;
f) Importe neto percibido, expresado en números y letras;
g) Constancia de la recepción de un ejemplar del recibo por el personal
dependiente;
h) Fecha de ingreso, tarea cumplida o categoría en que efectivamente se
desempeñó durante el período de pago;
i) Lugar y fecha del pago real y efectivo de la remuneración a la empleada/o.
El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y la Administración Federal
de Ingresos Públicos (AFIP) confeccionarán un modelo de recibo tipo de pago
obligatorio.
El pago deberá efectuarse en dinero en efectivo. De no ser posible por alguna
disposición legal contraria, el pago se deberá realizar mediante cheque a la
orden de la empleada/o y/o por depósito bancario sin costo alguno para el
personal.
Podrá realizarse el pago a un familiar de la empleada/o imposibilitada de
concurrir o a otra persona acreditada por una autorización suscripta por la
trabajadora/or, pudiendo el empleador exigir la
certificación de la firma. La certificación en cuestión podrá ser efectuada por
autoridad administrativa o judicial del trabajo o policial del lugar.
ARTICULO 22. — Recibo. Prohibición de renuncias. El recibo no
deberá contener renuncias de ninguna especie, ni podrá ser utilizado para
instrumentar la extinción de la relación laboral o la alteración de la
calificación profesional en perjuicio de la empleada/o. Toda mención que
contravenga esta disposición será nula.
ARTICULO 23. — Recibo. Validez. Todo pago en concepto de
salario u otra forma de remuneración deberá instrumentarse mediante recibo
firmado por el dependiente. Dichos recibos deberán ajustarse en su forma y
contenido a las disposiciones de esta ley. En los casos en que no supiere o no
pudiere firmar, bastará la individualización mediante la impresión digital,
pero la validez del acto dependerá de los restantes elementos de prueba que
acrediten la efectiva realización del pago.
ARTICULO 24. — Firma en blanco. Prohibición. La firma no puede
ser otorgada en blanco por la empleada/o, pudiéndose desconocer y oponer al
contenido del acto demostrando que las declaraciones insertas en el documento
no son reales.
ARTICULO 25. — Horas extras. El empleador deberá abonar al
personal que prestare servicios en horas suplementarias un recargo del
cincuenta por ciento (50%) calculado sobre el salario habitual si se tratare de
días comunes y del ciento por ciento (100%) en días sábados
después de las trece horas, en días domingo y feriados.
Título
VI
Sueldo Anual Complementario.
ARTICULO
26. — Concepto. El sueldo anual complementario consiste en el
cincuenta por ciento (50%) de la mayor remuneración mensual devengada, por todo
concepto, dentro de los semestres que culminan en los meses de junio y
diciembre de cada año.
ARTICULO 27. — Epocas de pago. El
sueldo anual complementario será abonado en dos (2) cuotas; la primera de ellas
la última jornada laboral del mes de junio y la segunda la última jornada
laboral del mes de diciembre de cada año.
ARTICULO 28. — Extinción del contrato. Pago proporcional.
Cuando se opere la extinción del contrato de trabajo por cualquier causa, la
empleada/o o sus derecho-habientes,
tendrán derecho a percibir la parte proporcional del sueldo anual
complementario devengada en el respectivo semestre.
Título
VII
Licencias.
Capítulo I
De
las vacaciones.
ARTICULO
29. — Licencia ordinaria. La trabajadora/or
gozará de un período de licencia anual ordinaria de vacaciones pagas, conforme
la retribución normal y habitual de:
a) Catorce (14) días corridos cuando la antigüedad en el servicio fuera mayor
de seis (6) meses y no exceda de cinco (5) años;
b) Veintiún (21) días corridos cuando la antigüedad en el servicio fuera
superior a cinco (5) años y no exceda de diez (10) años;
c) Veintiocho (28) días corridos cuando la antigüedad en el servicio fuera
superior a diez (10) años y no exceda de veinte (20) años;
d) Treinta y cinco (35) días corridos cuando la antigüedad en el servicio fuera
superior a veinte (20) años.
Para determinar la extensión de la licencia anual atendiendo a la antigüedad en
el empleo, se computará como tal aquella que tuviese la trabajadora/or al 31 de diciembre del año al que correspondan las
mismas.
ARTICULO 30. — Requisitos para su goce. Comienzo de la
licencia. Para tener derecho cada año al período de licencia establecido
precedentemente, la trabajadora/or deberá haber
prestado servicios durante seis (6) meses del año calendario o aniversario
respectivo con la regularidad propia del tiempo diario y semanal de trabajo
correspondiente a la modalidad de prestación contratada. En su defecto, gozará
de un período de descanso anual, en proporción de un día de descanso por cada
veinte (20) días de trabajo efectivo, que serán gozados en días corridos.
La licencia anual se otorgará a partir de un día lunes
o del primer día semanal de trabajo habitual, o el subsiguiente hábil si
aquéllos fueran feriados.
ARTICULO 31. — Epoca de otorgamiento. El
empleador tendrá derecho a fijar las fechas de vacaciones debiendo dar aviso a la empleada/o con veinte (20) días de
anticipación. Las vacaciones se otorgarán entre el 1° de noviembre y el 30 de
marzo de cada año, pudiendo fraccionarse a pedido de la empleada/o para su goce
en otras épocas del año, en tanto se garantice un período continuo de licencia
no inferior a dos tercios (2/3) de la que le corresponda conforme su
antigüedad.
ARTICULO 32. — Retribución. Las retribuciones correspondientes
al período de vacaciones deberán ser satisfechas antes del comienzo de las
mismas.
Para el personal sin retiro y durante el período de vacaciones, las
prestaciones de habitación y manutención a cargo del empleador deberán ser
sustituidas por el pago de su equivalente en dinero, antes del comienzo de las
mismas, cuyo monto será fijado por la Comisión Nacional de Trabajo en Casas
Particulares (CNTCP) y/o por convenio colectivo de trabajo, y en ningún caso
podrá ser inferior al treinta por ciento (30%) del salario diario percibido por
la empleada/o por cada día de licencia, en los siguientes casos:
I) Cuando la empleada/o, decida hacer uso de la licencia anual ausentándose del
domicilio de trabajo.
II) Cuando el empleador decida que durante la licencia anual ordinaria, la
empleada/o no permanezca en el domicilio de trabajo.
ARTICULO 33. — Omisión del otorgamiento. Si vencido el plazo
para efectuar la comunicación a la empleada/o de la fecha de comienzo de sus
vacaciones, el empleador no la hubiere practicado, el personal podrá hacer uso
de ese derecho previa notificación fehaciente de ello y de modo tal que la
licencia concluya antes del 31 de mayo.
Capítulo II
De
los accidentes y enfermedades inculpables.
ARTICULO
34. — Plazo. Cada enfermedad o accidente inculpable que impida
la prestación del servicio no afectará el derecho de la trabajadora/or a percibir su remuneración durante un período de hasta
tres (3) meses al año, si la antigüedad en el servicio fuera menor de cinco (5)
años y de seis (6) meses si fuera mayor.
ARTICULO 35. — Enfermedad infectocontagiosa. En caso de
enfermedad infectocontagiosa de la empleada/o, del empleador o de algún
integrante del grupo conviviente de cualquiera de las partes, que conforme acreditación
médica, amerite el apartamiento temporario de la empleada/o o
de su grupo conviviente a fin de evitar riesgos a la salud de los mismos o del empleador o de los integrantes de su grupo
familiar, se deberán adoptar las medidas necesarias para conjurar dichos
riesgos, las que estarán a cargo del empleador. Lo aquí estipulado no será de
aplicación cuando el cuidado del enfermo sea el objeto de la contratación de la
empleada/o.
ARTICULO 36. — Aviso al empleador. La empleada/o, salvo
casos de fuerza mayor, deberá dar aviso de la enfermedad o accidente inculpable
y del lugar en que se encuentra, en el transcurso de la primera jornada de
trabajo respecto de la cual estuviere imposibilitada de concurrir a prestar
servicios por alguna de esas causas o en la primera oportunidad que le fuere
posible hacerlo.
ARTICULO 37. — Remuneración. La remuneración que en estos
casos corresponda abonar a la empleada/o, se liquidará conforme a la que
perciba en el momento de interrupción de los servicios, más los aumentos que
durante el período de interrupción fueren acordados o dispuestos a los de su
misma categoría, por aplicación de una norma legal, convencional, decisión del
empleador o resolución de la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares
(CNTCP).
En todos los casos quedará garantizado a la trabajadora/or
el derecho a percibir su remuneración como si no hubiera mediado el
impedimento, por los plazos previstos en el artículo 34 de esta ley.
Capítulo III
De las licencias especiales.
ARTICULO
38. — Clases. El personal comprendido en el presente régimen
gozará de las siguientes licencias especiales pagas:
a) Por nacimiento de hijo en el caso del trabajador varón, dos (2) días
corridos;
b) Por maternidad conforme lo dispuesto en el artículo 39 de esta ley;
c) Por matrimonio, diez (10) días corridos;
d) Por fallecimiento del cónyuge o conviviente, de hijos o de padres, tres (3)
días corridos;
e) Por fallecimiento de hermano, un (1) día;
f) Para rendir examen en la enseñanza primaria, media, terciaria o universitaria,
dos (2) días corridos por examen, con un máximo de diez (10) días por año
calendario. Tendrán derecho al goce de la licencia completa prevista en este
inciso, quienes, como mínimo, presten servicios en forma normal y regular por
espacio de dieciséis (16) o más horas semanales. En los demás casos, la
licencia será proporcional al tiempo de trabajo semanal de la empleada/o.
En las licencias referidas en los incisos a), d) y e) del presente artículo
deberá necesariamente computarse un día hábil, cuando las mismas coincidieran
con días domingo, feriados o no laborables.
Título
VIII
Protección
de la Maternidad y del Matrimonio. Estabilidad.
Licencia.
ARTICULO
39. — Prohibición de trabajar. Conservación del empleo. Queda
prohibido el trabajo del personal femenino durante los cuarenta y cinco (45)
días corridos anteriores al parto y hasta cuarenta y cinco (45) días corridos
después del mismo. Sin embargo la empleada podrá optar
para que se le reduzca la licencia anterior al parto, que en tal caso no podrá
ser inferior a treinta (30) días corridos; el resto del período total de
licencia se acumulará al período de descanso posterior al parto. En caso de
nacimiento pretérmino se acumulará al descanso posterior todo lapso de licencia
que no hubiere gozado antes del parto, de modo de completar los noventa (90)
días corridos.
La empleada deberá comunicar fehacientemente su embarazo al empleador, con
presentación de certificado médico en el que conste la fecha presunta del parto
o requerir su comprobación un médico del empleador. La trabajadora conservará
su empleo durante los períodos indicados y gozará de las asignaciones que le
confieran los sistemas de la seguridad social que le garantizarán la percepción
de una suma igual a la retribución que corresponda al período de licencia
legal, todo de conformidad con las condiciones, exigencias y demás requisitos
que prevean las reglamentaciones respectivas.
Garantízase a toda mujer durante la gestación el
derecho a la estabilidad en el empleo. El mismo tendrá carácter de derecho
adquirido a partir del momento en que la trabajadora practique la comunicación
a que se refiere este artículo. En caso de permanecer ausente de su trabajo
durante un tiempo mayor a consecuencia de una enfermedad que, según
certificación médica se encuentre vinculada al embarazo o parto y la incapacite
transitoriamente para reanudarlo vencidos aquellos plazos, la mujer gozará de
las licencias previstas en el artículo 34 de esta ley.
ARTICULO 40. — Despido por causa de embarazo. Presunción. Se presume,
salvo prueba en contrario, que el despido de la mujer trabajadora obedece a
razones de maternidad o embarazo, cuando fuese dispuesto dentro del plazo de
siete (7) meses y medio (1/2) anteriores o posteriores a la fecha del parto,
siempre y cuando la mujer haya cumplido con su obligación de notificar en forma
el hecho del embarazo así como, en su caso, el del
nacimiento. En tales condiciones, dará lugar al pago de una indemnización igual
a la prevista en el artículo siguiente. Igual presunción regirá e idéntico
derecho asistirá a la empleada en los casos de interrupción del embarazo o de
nacimiento sin vida.
ARTICULO 41. — Indemnización especial. Maternidad. Matrimonio. Cuando
el despido obedeciera a razones de maternidad o embarazo, el empleador abonará
una indemnización equivalente a un (1) año de remuneraciones que se acumulará a
la establecida para el caso de despido sin justa causa.
Igual indemnización percibirá la empleada/o cuando fuera despedida por causa de
matrimonio.
Se considerará que el despido responde a la causa de matrimonio cuando fuese
dispuesto por el empleador sin invocación de causa o no fuese probada la que se
invocare, y el despido se produjere dentro de los tres (3) meses anteriores o
seis (6) meses posteriores al matrimonio, siempre que haya mediado notificación
fehaciente del mismo a su empleador, no siendo válida a esos efectos la
notificación efectuada con anterioridad o posterioridad a los plazos señalados.
Título
IX
Preaviso.
ARTICULO
42. — Deber de preavisar. Plazos. El contrato de trabajo
regulado por esta ley no podrá ser disuelto por voluntad de una de las partes
sin aviso previo, o en su defecto, el pago de una indemnización cuando el
contrato se disuelva por voluntad del empleador, además de la que corresponda a
la empleada/o por su antigüedad en el empleo. El preaviso deberá darse con la
anticipación siguiente:
a) Por la empleada/o de diez (10) días;
b) Por el empleador, de diez (10) días cuando la antigüedad en el servicio
fuere inferior a un (1) año y de treinta (30) días cuando fuere superior.
ARTICULO 43. — Indemnización sustitutiva. Monto. Cuando
el empleador omita el preaviso o lo otorgue de manera insuficiente deberá
abonar una indemnización equivalente a la remuneración que hubiere debido
abonar durante los plazos que se citan en el artículo anterior, en función de
la antigüedad del personal despedido.
ARTICULO 44. — Plazo. Integración del mes de despido. Los
plazos a que se refiere el artículo 42 correrán a partir del primer día del mes
siguiente al de la notificación del preaviso. En caso de que el empleador
dispusiese el despido sin preaviso y en fecha que no fuere la del último día
del mes, la indemnización sustitutiva del preaviso se integrará además con una
suma equivalente a los salarios que hubiere debido abonar hasta la finalización
del mes en que se produjo el despido.
ARTICULO 45. — Licencia. Durante el plazo de preaviso el
personal sin retiro gozará de diez (10) horas semanales remuneradas para buscar
nueva ocupación, que se otorgarán del modo que mejor se compadezca con lo
esencial de las tareas.
Título
X
Extinción del Contrato de Trabajo.
ARTICULO
46. — Extinción. Supuestos. El contrato de trabajo se
extinguirá:
a) Por mutuo acuerdo de las partes, debiendo formalizarse el acto sólo y
exclusivamente ante la autoridad judicial o administrativa competente. Se
considerará igualmente que la relación laboral ha quedado extinguida por
voluntad concurrente de las partes, si ello resultase del comportamiento
concluyente y recíproco de las mismas que indique inequívocamente el abandono
de la relación;
b) Por renuncia del dependiente, la que deberá formalizarse mediante telegrama
o carta documento cursado personalmente por el personal renunciante a su
empleador o por manifestación personal hecha ante la autoridad administrativa o
judicial del trabajo. Los despachos telegráficos y misivas de renuncia serán
expedidos por las oficinas de correo en forma gratuita, requiriéndose la
presencia personal del remitente y la justificación de su identidad;
c) Por muerte de la empleada/o. En caso de muerte de la trabajadora/or, sus causahabientes en el orden y prelación establecidos
por el ordenamiento previsional vigente tendrán derecho a percibir una
indemnización equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la establecida en el
artículo 48. Esta indemnización es independiente de la que se le reconozca a
los causahabientes en función de otros regímenes normativos en
razón del fallecimiento de la empleada/o;
d) Por jubilación de la empleada/o. En tal caso se aplicará lo dispuesto en los
artículos 252 y 253 del Régimen de Contrato de Trabajo, aprobado por la ley
20.744 (t. o. 1976) y sus modificatorias;
e) Por muerte del empleador. El personal tendrá derecho a percibir el cincuenta
por ciento (50%) de la indemnización prevista en el artículo 48.
Cuando la prestación de servicios continúe en beneficio de los familiares,
convivientes o parientes del causante por un lapso mayor a treinta (30) días
corridos desde el fallecimiento de éste, se entenderá que la relación laboral
constituye continuación de la precedente, computándose a todos los efectos
legales y convencionales la antigüedad adquirida en la relación preexistente y
las restantes condiciones de trabajo;
f) Por muerte de la persona cuya asistencia personal o acompañamiento hubiera
motivado la contratación, en cuyo caso, será de aplicación lo dispuesto en el
inciso e) del presente artículo;
g) Por despido dispuesto por el empleador sin expresión de causa o sin
justificación;
h) Por denuncia del contrato de trabajo con justa causa efectuada por la
dependiente o por el empleador, en los casos de inobservancia de las
obligaciones resultantes del mismo que configuren injuria grave que no
consienta la prosecución de la relación;
i) Por abandono de trabajo. El abandono del trabajo como acto de incumplimiento
de la empleada/o sólo se configurará previa constitución en mora mediante
intimación hecha en forma fehaciente a que se reintegre al trabajo, por el
plazo que impongan las modalidades que resulten en cada caso y que nunca podrá
entenderse inferior a dos (2) días hábiles;
j) Incapacitación permanente y definitiva. Cuando la extinción del contrato de
trabajo obedece a la incapacidad física o mental para cumplir con sus
obligaciones, y fuese sobreviniente a la iniciación de la prestación de los
servicios, la situación estará regida por lo dispuesto por el artículo 212 del
Régimen de Contrato de Trabajo, aprobado por la ley 20.744 (t. o. 1976) y sus
modificatorias.
ARTICULO 47. — Obligación de desocupar el inmueble. Plazo. En
caso de extinción del contrato de trabajo el personal sin retiro deberá, en un
plazo máximo de cinco (5) días, desocupar y entregar en perfectas condiciones
de higiene la habitación que le fuera otorgada, con los muebles y demás
elementos que se le hubieran facilitado. La misma obligación tendrán las
personas que convivieran con dicho personal y que no mantuvieran una relación
laboral con el empleador.
Título
XI
Indemnización por antigüedad.
ARTICULO
48. — Indemnización por antigüedad o despido. En los casos de
despido dispuesto por el empleador sin causa, habiendo o no mediado preaviso,
éste deberá abonar a la empleada/o una indemnización equivalente a un (1) mes
de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres (3) meses, tomando
como base la mejor remuneración, mensual, normal y habitual devengada durante
el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera
menor.
En ningún caso la indemnización podrá ser menor a un (1) mes de sueldo
calculado sobre la base de lo expresado en el párrafo anterior.
ARTICULO 49. — Despido indirecto. En los casos en que la
empleada/o denunciare el contrato de trabajo con justa causa tendrá derecho a
las indemnizaciones previstas en los artículos 43, 44 y 48 de esta ley.
ARTICULO 50. — Agravamiento por ausencia y/o deficiencia en la
registración. La indemnización prevista por el artículo 48 de esta
ley, o las que en el futuro las reemplacen, se duplicará cuando se trate de una
relación laboral que al momento del despido no estuviera registrada o lo esté
de modo deficiente.
Título
XII
Tribunal de Trabajo para el Personal de Casas Particulares.
Régimen Procesal.
ARTICULO
51. — Tribunal de Trabajo para el Personal de Casas Particulares.
Sustitución. Sustitúyase en cuanto a sus normas, denominación,
competencia y funciones al “Consejo de Trabajo Doméstico” creado por el Decreto
N° 7979 de fecha 30 de abril de 1956, por el
“Tribunal de Trabajo para el Personal de Casas Particulares”, dependiente del
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, que será el
organismo competente para entender en los conflictos que se deriven de las relaciones
de trabajo regladas por la presente ley que se hayan desenvuelto en el ámbito
de la Capital Federal.
ARTICULO 52. — Composición. El Tribunal estará a cargo de un Presidente y personal especializado, cuyo número y funciones
será determinado por la autoridad de aplicación de esta ley.
ARTICULO 53. — Instancia conciliatoria previa. Con carácter
obligatorio y previo a la interposición de la demanda, se llevará a cabo una
audiencia ante un conciliador designado para ello, proveniente del servicio que
al efecto establecerá la autoridad de aplicación, quien tendrá un plazo de diez
(10) días hábiles,
contados desde la celebración de la audiencia, para cumplir su cometido.
Vencido el plazo sin que se hubiera arribado a la solución del conflicto se
labrará el acta respectiva, quedando expedita la vía ante el Tribunal.
En caso de arribar las partes a un acuerdo conciliatorio, el mismo se someterá
a homologación del Tribunal, que procederá a otorgarla cuando entienda que el
mismo implica una justa composición del derecho y de los intereses de las
partes conforme a lo previsto en el artículo 15 del Régimen de Contrato de
Trabajo aprobado por la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus
modificatorias.
En caso de incumplimiento del acuerdo conciliatorio homologado, el juez
interviniente en su ejecución, evaluando la conducta del empleador, le impondrá
una multa a favor de la trabajadora/or de hasta el
treinta por ciento (30%) del monto conciliado, más allá de los intereses que
pudieran corresponder por efecto de la mora.
ARTICULO 54. — Procedimiento. Los conflictos ante el Tribunal
se sustanciarán en forma verbal y actuada, sin formas sacramentales
inexcusables que impidan su desarrollo, debiendo las partes necesariamente
contar con patrocinio letrado. El funcionario interviniente explicará a las
partes en lenguaje sencillo y claro las normas que rigen el procedimiento, el
que se tramitará de la siguiente forma:
a) El empleador podrá hacerse representar, salvo para la prueba confesional,
por cualquier persona mayor de edad y mediante simple acta poder otorgada ante
el Tribunal de Trabajo para el Personal de Casas Particulares. La trabajadora/or podrá designar letrados apoderados mediante simple acta
poder otorgada ante el Tribunal, para que ejerzan su representación tanto en la
instancia jurisdiccional administrativa como en la judicial;
b) Deducida la demanda, se citará en forma inmediata a las partes a una
audiencia a fin de arribar a una solución conciliatoria. En caso de no ser
posible el avenimiento, en dicho acto el demandado deberá contestar la demanda
interpuesta y ofrecer la prueba de que intente valerse, oportunidad en la que
también la trabajadora/or accionante podrá ofrecer o
ampliar la prueba ya ofrecida;
c) En todo momento deberá instarse a la conciliación entre las partes, tanto
antes como después de la recepción de las pruebas ofrecidas. Serán admitidas
todas las medidas de prueba establecidas en la ley 18.345, salvo las que por su
naturaleza desvirtúen el sumario del procedimiento o no sean compatibles con
las características peculiares de esta relación de empleo;
d) El Presidente del Tribunal podrá en cualquier estado del proceso decretar
las medidas de prueba que estime conveniente, reiterar gestiones conciliatorias
y subsanar cualquier falencia procesal que advierta, sin perjuicio de lo que
oportunamente pueda resolver el juez que intervenga con motivo del recurso de
apelación que se interponga contra la resolución definitiva.
ARTICULO 55. — Resolución. Recibida la prueba y concluido el
período probatorio, el Presidente del Tribunal dictará
resolución definitiva que ponga fin a la instancia, pudiendo imponer o eximir
de costas al empleador vencido, todo lo cual deberá notificarse personalmente o
por cédula a las partes.
ARTICULO 56. — Apelación. Las resoluciones definitivas a que
se refiere el artículo anterior serán apelables dentro del plazo de seis (6)
días mediante recurso fundado, que deberá ser presentado ante el mismo Tribunal
de Trabajo para el Personal de Casas Particulares, quedando a su cargo remitir
las actuaciones dentro de los tres (3) días subsiguientes a la Cámara Nacional
de Apelaciones del Trabajo de la Capital Federal, para que disponga su
radicación ante el Juez Nacional de Primera Instancia del Trabajo que
corresponda según el respectivo sistema de sorteo y asignación de causas.
Los recursos de apelación que no se presenten fundados serán declarados
desiertos sin más trámite.
ARTICULO 57. — Sustanciación y resolución del recurso. Recibidas
las actuaciones, el Juez Nacional de Primera Instancia del Trabajo que
resultare sorteado correrá traslado de los agravios a la contraparte por el
plazo de tres (3) días, debiendo asimismo convocar a las partes a una audiencia
de conciliación. En caso de no lograrse una solución conciliatoria, previa
intervención del Ministerio Público, dictará sentencia
en un plazo no mayor de veinte (20) días, salvo que dispusiera de oficio
medidas para mejor proveer, en cuyo caso el plazo antedicho se suspenderá hasta
que se sustancien las pruebas ordenadas.
ARTICULO 58. — Determinación y ejecución de deudas con la Seguridad
Social. Si por resolución o sentencia firme se determinara que la
relación laboral al momento del despido no estaba registrada o lo hubiese
estado de modo deficiente, o si de cualquier otro modo se apreciare que el
empleador hubiera omitido ingresar en los organismos pertinentes los aportes o
las contribuciones correspondientes a los distintos sistemas de la seguridad
social, el Presidente del Tribunal o el Secretario del Juzgado interviniente
deberán remitir los autos a la Administración Federal de Ingresos Públicos
(AFIP) a efectos de la determinación y ejecución de la deuda que por aquellos
conceptos se hubiera generado. Para hacer efectiva esa remisión deberá emitir
los testimonios y certificaciones necesarios que permitan la continuación del
procedimiento de ejecución hasta la efectiva satisfacción de los créditos
deferidos en condena.
El Presidente del Tribunal o el Secretario que omitiere
actuar del modo establecido en esta norma quedará incurso en grave
incumplimiento de sus deberes como funcionario y será, en consecuencia, pasible
de las sanciones y penalidades previstas para tales casos.
ARTICULO 59. — Trámite de ejecución. Organo
competente. Las resoluciones definitivas, las sentencias condenatorias
y los acuerdos conciliatorios serán ejecutables por intermedio del Juzgado
Nacional de Primera Instancia del Trabajo que hubiere prevenido o, en su caso,
que resultase sorteado por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de la
Capital Federal al formularse el pedido de ejecución ante el Tribunal de
Trabajo para el Personal de Casas Particulares, que deberá remitir las
actuaciones dentro del plazo de tres (3) días de presentado el requerimiento
ejecutorio por el interesado.
ARTICULO 60. — Aplicación supletoria. La ley 18.345 y sus
modificatorias serán de aplicación supletoria, en todo cuanto concuerden con la
lógica y espíritu de la presente ley.
ARTICULO 61. — Gratuidad. En las actuaciones administrativas
el trámite estará exento de toda tasa y será gratuito para la empleada/o.
Título
XIII
Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares.
ARTICULO
62. — Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares.
Integración. La Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares
(CNTCP) será el órgano normativo propio de este régimen legal, la cual estará
integrada por representantes titulares y suplentes del Ministerio de Trabajo,
Empleo y Seguridad Social; del Ministerio de Desarrollo Social; del Ministerio
de Economía y Finanzas Públicas; de los empleadores y de las trabajadoras/es;
cuyo número será fijado por la autoridad de aplicación.
La Presidencia de la Comisión se encontrará a cargo de uno (1) de los
representantes del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social. En caso de
empate en las respectivas votaciones, el presidente tendrá doble voto.
ARTICULO 63. — Sede. Asistencia. El organismo actuará y
funcionará en sede del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, pudiendo
constituirse en cualquier lugar del país cuando las circunstancias o las
funciones específicas así lo requieran.
ARTICULO 64. — Designaciones. Los integrantes de la Comisión
Nacional de Trabajo en Casas Particulares (CNTCP) serán designados por el Ministerio
de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
Los representantes de los empleadores y trabajadores serán designados a
propuesta de las entidades más representativas de cada uno de ellos.
Los representantes de los organismos estatales serán designados a propuesta de
la máxima autoridad de cada ministerio.
ARTICULO 65. — Duración en las funciones. Los integrantes de
la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares (CNTCP) durarán dos (2)
años en sus funciones, pudiendo ser renovados sus mandatos a propuesta de cada
sector.
ARTICULO 66. — Asistencia legal y técnico administrativa. El
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social tendrá a su cargo la
asistencia legal y técnico administrativa necesaria para el funcionamiento de
la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares (CNTCP) para lo cual lo
dotará de un presupuesto anual propio e incluirá dentro de la estructura
orgánica estable del Ministerio las funciones de coordinación y asistencia que
le corresponden.
ARTICULO 67. — Atribuciones y deberes. Serán atribuciones
y deberes de la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares (CNTCP):
a) Dictar su reglamento interno y organizar su funcionamiento;
b) Constituir comisiones asesoras regionales, dictar su reglamento interno,
organizar su funcionamiento determinando sus respectivas jurisdicciones
conforme las características sociales, culturales y económicas de cada zona,
fijando sus atribuciones en materia de determinación de salarios, categorías
profesionales, condiciones de trabajo y demás prestaciones a cargo del
empleador;
c) Fijar las remuneraciones mínimas y establecer las categorías de las/los
trabajadoras/es que se desempeñen en cada tipo de tarea, determinando sus
características, modalidades especiales, condiciones generales de trabajo; y
para la modalidad sin retiro la distribución de las pausas y descansos;
d) Dictar normas sobre las condiciones mínimas a las que deberán ajustarse las
prestaciones de alimentación y vivienda a cargo del empleador, en caso de
corresponder, teniendo en consideración las pautas de la presente ley y las
características de cada región;
e) Promover el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo
del personal del presente régimen;
f) Interpretar y aclarar las resoluciones que se dicten en cumplimiento de esta
ley, cuando fuese menester;
g) Asesorar a los organismos nacionales, provinciales, de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, municipales o autárquicos que lo solicitaren;
h) Solicitar de las reparticiones nacionales, provinciales, de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, municipales o entes autárquicos, los estudios
técnicos, económicos y sociales vinculados al objeto de la presente ley y sus
reglamentaciones;
i) Celebrar acuerdos de cooperación con entidades públicas y privadas, tanto
nacionales como internacionales;
j) Realizar acciones de capacitación, en particular, en beneficio de las
representaciones de trabajadoras/es y empleadores que actúen en el ámbito de la
Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares (CNTCP) y para la difusión
de la normativa contemplada en la presente ley.
Título
XIV
Disposiciones Finales y Complementarias.
ARTICULO 68. — Alcance. La
presente ley es de aplicación obligatoria y regirá para todo el territorio
nacional, a excepción de lo establecido en el Título XII, salvo para aquellas
provincias que decidan adherir al régimen procesal reglado por esta ley y a
través de los órganos jurisdiccionales administrativos y judiciales propios de
sus respectivas jurisdicciones.
Sus disposiciones son de orden público y en ningún caso se podrán pactar
condiciones menos favorables que las establecidas en el presente régimen, las
cuales podrán ser mejoradas por la Comisión Nacional de Trabajo en Casas
Particulares (CNTCP) o en el marco de la negociación colectiva y el contrato
individual.
ARTICULO 69. — Prescripción. Plazo. Prescriben a los dos (2)
años las acciones relativas a créditos provenientes de las relaciones
individuales del trabajo contempladas en el presente régimen. Esta norma tiene
carácter de orden público y no puede ser modificada por convenciones
individuales o colectivas o disposiciones administrativas de ningún tipo.
Los reclamos promovidos ante la autoridad administrativa del trabajo tendrán
carácter interruptivo del curso de la prescripción,
durante todo el plazo que insuma la tramitación en esa instancia, con excepción
de los que se efectúen en el marco del proceso conciliatorio previsto en el
artículo 53 de esta ley que suspenderá el curso de la misma por el tiempo
máximo otorgado al conciliador actuante para lograr su cometido.
ARTICULO 70. — Actualización. Tasa aplicable. Los créditos
demandados provenientes de las relaciones laborales reguladas por la presente
ley, en caso de prosperar las acciones intentadas, deberán mantener su valor conforme
lo establezca el Tribunal competente, desde que cada suma es debida y hasta la
fecha de su efectiva y total cancelación.
ARTICULO 71. — Autoridad de aplicación. Competencia. El
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación será la autoridad
de aplicación de la presente ley.
ARTICULO 72. — Sustituciones. Exclusión. Aplicación.
a) Sustitúyese el texto del inciso b) del artículo 2°
del Régimen de Contrato de Trabajo, aprobado por la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias que quedará redactado de la
siguiente manera:
b) Al personal de casas particulares, sin perjuicio que las disposiciones de la
presente ley serán de aplicación en todo lo que resulte compatible y no se
oponga a la naturaleza y modalidades propias del régimen específico o cuando
así se lo disponga expresamente.
b) Sustitúyese el texto del artículo 2° de la ley
24.714 y sus modificatorias que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 2° — Las empleadas/os del Régimen Especial de Contrato de Trabajo para
el Personal de Casas Particulares se encuentran incluidas en el inciso c) del
artículo 1°, siendo beneficiarias de la Asignación por Embarazo para Protección
Social y de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social, quedando
excluidas de los incisos a) y b) del citado artículo con excepción del derecho
a la percepción de la Asignación por Maternidad establecida por el inciso e)
del artículo 6° de la presente ley.
Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para que dicte
las normas pertinentes a efectos de adecuar y extender a las empleadas/os de
dicho régimen especial estatutario las demás asignaciones familiares previstas
en la presente ley.
Facúltase a la Administración Federal de Ingresos
Públicos (AFIP) para establecer las alícuotas correspondientes para el
financiamiento de la asignación familiar por maternidad correspondiente a las
empleadas del Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas
Particulares.
e) Modifíquese el último párrafo del artículo 3° de la ley 24.714, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
Quedan excluidos del beneficio previsto en el artículo 1° inciso c) de la
presente los trabajadores que se desempeñen en la economía informal, que
perciban una remuneración superior al salario mínimo, vital y móvil.
d) No serán aplicables al presente régimen las disposiciones de las leyes
24.013 y sus modificatorias, 25.323 y 25.345;
e) Las empleadas o empleados del Régimen Especial de Contrato de Trabajo para
el Personal de Casas Particulares se encuentran comprendidos en el Régimen
Especial de Seguridad Social instituido por el Título XVIII de la ley 25.239. Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos
(AFIP) a modificar las contribuciones y aportes previsionales y de obra social
previstos en el Título XVIII de la ley 25.239.
ARTICULO 73. — Agravamiento indemnizatorio. Adecuación. A los
efectos de lo dispuesto por el artículo 50 y para las relaciones iniciadas con
anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley,
los empleadores gozarán de un plazo de ciento ochenta (180) días corridos
contados a partir de dicha oportunidad para regularizar la situación del
personal de casas particulares, vencido el cual le será de plena aplicación la
duplicación dispuesta en el artículo antes citado.
ARTICULO 74. — Reparación y prevención de riesgos del trabajo. Las
trabajadoras/es comprendidas en la presente ley serán incorporadas al régimen
de las leyes 24.557 y 26.773 en el modo y condiciones que se establezcan por
vía reglamentaria, para alcanzar en forma gradual y progresiva las prestaciones
contempladas en dicha normativa, en función de las particularidades propias del
presente estatuto. El Poder Ejecutivo fijará, en su caso, las alícuotas que
deberán cotizar los empleadores, así como las demás condiciones necesarias para
acceder a los beneficios respectivos.
ARTICULO 75. — Derogación. Derógase
el Decreto-Ley 326/56 y sus modificatorios, el decreto
7.979/56 y sus modificatorios y el decreto 14.785/57.
ARTICULO 76. — Vigencia. Lo establecido en la presente ley será de aplicación a todas las relaciones laborales
alcanzadas por este régimen al momento de su entrada en vigencia.
ARTICULO 77. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.