Art.
1.- Todaslaspersonas que trabajan por cuenta ajena como conductores de motores móvilesyal
servicio de particulares, cualquiera fuese el carácter jurídico delempleadorysiempre que el empleado u obrero acreditare una antigüedadmínima desesenta díasal
servicio de aquél, quedan comprendidas en las disposiciones de la
Ley11.729,Decreto
33.302/45
(ratificado por
Ley 12.921) y
Ley13.077sinperjuicio de lospreceptoslegalesdecarácter general vigentes o que se dicten en adelante.
Art.
2.- El
empleado u obrero gozará de un descanso semanal de treinta y seishorascontinuas,sinmengua en las retribuciones, sin que para ello se requiera la antigüedadmínimaestablecida en el artículo 1.Art.
3.- Para
fijar la indemnización del empleado u obrero se computará comoformando parte del sueldo o salario todo lo que éste reciba en conceptoderetribuciones, ya sea en especies, provisión de alimentos, uso de habitación,nopudiendoencasoalguno la indemnizaciónserinferioralimportede un mes de sueldo. Encasodequeelempleadou
obrero, por razonesdetrabajo,
tuviera que pernoctar fuera del lugarde su residencia habitual, el empleadordeberáabonarleel
sueldo o jornalestipuladomásun viático que no podrá ser inferioraunveinteporcientode su remuneracióndiaria,mientrasdure
dicha situación, además de los gastos dealojamiento y manutención.
Art.
4.- La
suspensión de tareas por más de treinta días en el año, como asílarebajainjustificadadel salario, sueldo u otro medio de retribución, no aceptada en formaexpresapor
el empleado uobrero,daráaésteel derecho a considerarse despedidoy
a percibir la indemnización que establece esta Ley.
Art.
5.- En
caso de despido sin haberse acordado al empleado u obrero susvacaciones,tendrá derecho a una indemnización igual al importe del salario de losdíasque comprende la licencia anual no concedida, proporcional al tiempo
trabajado.
Art.
6.- Los
empleados u obreros comprendidos en la presente Ley gozarán de losbeneficiosdelaLey9.688,auncuando sus empleadoresnofigurenenla enumeración de la misma; y, además, quedan comprendidos en las disposicionesdela
Ley 12.921 (Dto.
Ley 33.302/45). Quedanexcluídosdel régimen de la presente Leylosempleadosu obrerosqueprestaranservicioseninstitucionesbenéficaso cooperativas.Art.
7.-
Las enfermedades inculpables al trabajo que impidan a los empleadosuobrerosel
cumplimiento de sus
obligaciones les daráderechosaocuparlashabitacionesquelesestuvieran
designadas,hastatresmesessitienenuna
antigüedaden
el servicioque no exceda de diez años y hasta seismesessitienen una antigüedadmayorqueesteúltimotiempo,
siempre que no se tratara de enfermedades infecto contagiosas,en
cuyo caso percibirán elequivalente en dinero. En caso de despido deberáconcederse
el términodequincedíaspara el desalojo de la habitación ocupada por el empleado u obrero, pudiendocoincidirdichoplazoconel períodode preaviso. Si el empleado u obrero comparte la habitación con su familiael
término será de treinta días. El empleador tendrá derecho a optar alojandoalempleadouobrero en otro sitio a su costa.Art.
8.- Elcontratodetrabajo,aun cuando hubiese sido establecidopor tiempo determinado, se considerarárescindidopor culpa del empleadouobrero,sinderechoalgunoparareclamar indemnización, en los siguientes casos:
1.Cuandoelempleadou
obreronodiesecumplimientoasus
obligacionesoincurriese en dolo o culpa
grave en el ejercicio de sus funciones;
2. Cuando el empleadouobrerohubiesesido suspendido por causa justa,porel empleador, por mal desempeño ensusfunciones,en
distintas oportunidadesduranteunaño y por un término máximo de treinta días;
3.
En caso de insubordinación o injuriaalempleador,miembros
de sufamiliaoapersonasa
quienes sirviese por disposicióndel
empleador;
4.Incapacidadpara desempeñarlasobligaciones contraídas,no siendo caso comprendido en la
Ley 9.688. Estas calificacionesseharánprudencialmenteporel tribunal o juez competente.
Art.
9.-
Enloscasos de muerte del obrero, producida por causas distintas de las comprendidasenlaLey 9.688, el cónyuge, los
descendentes y los ascendientes, en el ordenyproporciónque estableceelCódigoCivil, serán indemnizados con un medio sueldo mensual por cada año de
servicios, limitándose para los descendientes a las hijassolterasyalos varones menores de 22 añosysin
término de edad cuando estuvierenincapacitados.A
falta delosparientescitados,seránbeneficiariosde dicha indemnización los hermanos, si al fallecer el obrero vivían
bajosu amparo,ydentrodeloslímites fijados para los descendientes. Sededucirádelmontodelaindemnizaciónlasumaquelos beneficiarios reciban de Cajas o sociedades de segurosporactos o contratos de previsión realizados por el empleador.Art.
10.- Lasindemnizaciones,sean
éstas por antigüedad, faltadepreaviso,o
vacaciones que correspondanalempleadou
obrero o a sus derecho habientes,soninembargablesygozarán
del privilegioestablecido en el artículo 129, inciso 3, de laLey
de quiebras.Art.
11.- Los
empleadores podrán substituir las obligaciones impuestas por estaLeyporunseguroconstituído a favor de los empleados u obreros que ocupan, sin afectarlasaccionesdirectas de éstos contra sus empleadores, en compañías o asociaciones
mutuas autorizadasporelPoderEjecutivonacionalpara
esta clase de operaciones.
Art.
12.-TodaslaspersonascomprendidasenestaLey decláransenocalificadascomo"serviciodoméstico"ydeberán
munirsedeunalibretadetrabajoconlas
características que determinarálareglamentaciónrespectiva,la
queserá
expedida gratuitamente.
Art.
13.- Las
disposiciones de esta Ley se declaran de orden público y será nulaysinvalortodaconvencióndepartes que modifique los beneficios que ella establece la cual tendrávigencia en todo el territorio de la Nación.
Art.
14.- Lasinfracciones al inciso a) del artículo 1 y al artículo 2, serán penadasconmultas
de cincuenta pesos la primera vez, duplicándose esta suma en casodereincidenciay no afectará elderecho del empleado u obrero a deducir las acciones judiciales pertinentes.
Cuandoel empleado u obrero no denunciara dentro de los quince días de vencidoelañoantela
autoridad de aplicación, que no le han sido otorgadas las vacacionesanuales,sufrirála misma penalidad quesuempleadoroensudefectoelretiro desulicencia profesionalporeltérminodeunmes.Lamismapenalidad se aplicará al empleado u obrero que no diere cumplimiento
alpreaviso establecido en el inciso d) del artículo 1.
Art.
15.- El
Poder Ejecutivo procederá a la reglamentación de esta Ley dentro de los sesenta
días de su promulgación.