Art.
1.- Todas
las personas que trabajan por
cuenta ajena como conductores de motores móviles y al servicio de particulares,
cualquiera fuese el carácter jurídico del empleador y siempre que el empleado u
obrero acreditare una antigüedad mínima de sesenta días al servicio de aquél,
quedan comprendidas en las disposiciones de la Ley N° 11.729, Decreto 33.302/45
(ratificado por Ley N° 12.921) y Ley N° 13.077
sin perjuicio de los preceptos legales de carácter general vigentes o que se
dicten en adelante.
Art. 3.- Para fijar la indemnización del empleado u obrero se
computará como formando parte del sueldo o salario todo lo que éste reciba en
concepto de retribuciones, ya sea en especies, provisión de alimentos, uso de
habitación, no pudiendo en caso alguno la indemnización ser inferior al importe
de un mes de sueldo. En caso de que el empleado u obrero, por razones de
trabajo, tuviera que pernoctar fuera del lugar de su residencia habitual, el
empleador deberá abonarle el sueldo o jornal estipulado más un viático que no
podrá ser inferior a un veinte por ciento de su remuneración diaria, mientras
dure dicha situación, además de los gastos de alojamiento y manutención.
Art. 4.- La suspensión de tareas por más de treinta días en el año, como así la rebaja injustificada del salario, sueldo u otro medio de retribución, no aceptada en forma expresa por el empleado u obrero, dará a éste el derecho a considerarse despedido y a percibir la indemnización que establece esta Ley.
Art. 5.- En
caso de despido sin haberse acordado al empleado u obrero sus vacaciones,
tendrá derecho a una indemnización igual al importe del salario de los días que
comprende la licencia anual no concedida, proporcional al tiempo trabajado.
Art. 7.- Las enfermedades inculpables al trabajo que impidan a los empleados u obreros el cumplimiento de sus obligaciones les dará derechos a ocupar las habitaciones que les estuvieran designadas, hasta tres meses si tienen una antigüedad en el servicio que no exceda de diez años y hasta seis meses si tienen una antigüedad mayor que este último tiempo, siempre que no se tratara de enfermedades infecto contagiosas, en cuyo caso percibirán el equivalente en dinero. En caso de despido deberá concederse el término de quince días para el desalojo de la habitación ocupada por el empleado u obrero, pudiendo coincidir dicho plazo con el período de preaviso. Si el empleado u obrero comparte la habitación con su familia el término será de treinta días. El empleador tendrá derecho a optar alojando al empleado u obrero en otro sitio a su costa.
Art. 8.- El contrato de trabajo, aun cuando hubiese sido
establecido por tiempo determinado, se considerará rescindido por culpa
del empleado u obrero, sin derecho alguno para reclamar indemnización, en los
siguientes casos:
2. Cuando el empleado u obrero hubiese sido suspendido por causa justa, por el empleador, por mal desempeño en sus funciones, en distintas oportunidades durante un año y por un término máximo de treinta días;
3. En caso de insubordinación o injuria al empleador, miembros de su familia o a personas a quienes sirviese por disposición del empleador;
4.
Incapacidad para desempeñar las
obligaciones contraídas, no
siendo caso comprendido en la Ley N° 9.688. Estas calificaciones se harán prudencialmente por el tribunal o juez
competente.
Art. 10.- Las indemnizaciones, sean éstas por antigüedad, falta de preaviso, o vacaciones que correspondan al empleado u obrero o a sus derecho habientes, son inembargables y gozarán del privilegio establecido en el artículo 129, inciso 3, de la Ley de quiebras.
Art. 11.- Los empleadores podrán substituir las obligaciones
impuestas por esta Ley por un seguro constituído a favor de los empleados u obreros que ocupan,
sin afectar las acciones directas de éstos contra sus
empleadores, en compañías o asociaciones mutuas autorizadas por el Poder
Ejecutivo nacional para esta clase de operaciones.
Art. 13.- Las
disposiciones de esta Ley se declaran de orden público y será nula y sin
valor toda convención de partes que modifique los beneficios que ella establece
la cual tendrá vigencia en todo el territorio de la Nación.
Art. 15.- El Poder Ejecutivo procederá a la reglamentación de esta Ley dentro de los sesenta días de su promulgación.
Art. 15.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.