Art. 1. Institúyese por la presente ley, un sistema de protección integral de las personas discapacitadas, tendiente a asegurar a éstas su atención médica, su educación y su seguridad social, así como a concederles las franquicias y estímulos que permitan en lo posible neutralizar la desventaja que la discapacidad les provoca y les den oportunidad, mediante su esfuerzo, de desempeñar en la comunidad un rol equivalente al que ejercen las personas normales.
Art. 2. A los efectos de esta ley, se considera discapacitada a toda persona que padezca una alteración funcional permanente o prolongada, física o mental, que en relación a su edad y medio social implique desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral.
Art. 3. (Texto según Ley
N° 25.504) - El Ministerio de Salud de la Nación certificará en cada
caso la existencia de la discapacidad, su naturaleza y su grado, así como las
posibilidades de rehabilitación del afectado. Dicho ministerio indicará
también, teniendo en cuenta la personalidad y los antecedentes del afectado,
qué tipo de actividad laboral o profesional puede desempeñar.
El certificado que se expida se denominará Certificado Unico
de Discapacidad y acreditará plenamente la discapacidad en todo el territorio
nacional en todos los supuestos en que sea necesario invocarla, salvo lo
dispuesto en el artículo 19 de la presente ley.
Idéntica validez en cuanto a sus efectos tendrán los certificados emitidos por
las provincias adheridas a la Ley 24.901, previo cumplimiento de los requisitos
y condiciones que se establezcan por reglamentación.
Art. 4. (Párrafo según Ley N° 24.901) El Estado, a través de sus organismos, prestará a las personas con discapacidad no incluídas dentro del sistema de las obras sociales, en la medida que aquellas o las personas de quienes dependan no puedan afrontarlos, los siguientes servicios:
a)
Rehabilitación integral, entendida como el desarrollo de las capacidades de la
persona discapacitada.
b) Formación laboral o profesional.
c) Préstamos y subsidios destinados a facilitar su
actividad laboral o intelectual.
d) Regímenes diferenciales de seguridad social.
e) Escolarización en establecimientos comunes con los apoyos necesarios
previstos gratuitamente, o en establecimientos especiales cuando en razón del
grado de discapacidad no puedan
cursar la escuela común.
f) Orientación o promoción individual, familiar y social.
Art. 5. Asígnanse al Ministerio de Desarrollo Social y Medio Ambiente de la Nación las siguientes funciones:
a) Actuar de
oficio para lograr el pleno cumplimiento de las medidas establecidas en la
presente Ley.
b) Reunir toda la información sobre problemas y situaciones que plantea la discapacidad.
c) Desarrollar planes estatales en la materia y dirigir la investigación en el
área de la discapacidad.
d) Prestar asistencia técnica y financiera a las provincias.
e) Realizar estadísticas que no lleven a cabo otros organismos estatales.
f) Apoyar y coordinar la actividad de las entidades privadas sin fines de lucro
que orienten sus acciones en favor de las personas discapacitadas.
g) Proponer medidas adicionales a las establecidas en la presente Ley, que
tiendan a mejorar la situación de las personas discapacitadas, y a prevenir las
discapacidades y sus consecuencias.
h) Estimular a través de los medios de comunicación el uso efectivo de los
recursos y servicios existentes, así como propender al desarrollo del sentido
de solidaridad social en esta materia.
Art. 6.- El Ministerio de Desarrollo Social y Medio Ambiente de la Nación pondrán en ejecución programas a través de los cuales se habiliten, en los hospitales de sus jurisdicciones, de acuerdo a su grado de complejidad y al ámbito territorial a cubrir, servicios especiales destinados a las personas discapacitadas. Promoverán también la creación de talleres protegidos y terapéuticos y tendrán a su cargo su habilitación, registro y supervisión.
Art. 7. El Ministerio de Desarrollo Social y Medio Ambiente de la Nación apoyará la creación de hogares con internación total o parcial para personas discapacitadas cuya atención sea dificultosa a través del grupo familiar. reservandose en todos los casos la facultad de reglamentar y fiscalizar su funcionamiento. Serán tenidas especialmente en cuenta, para prestar ese apoyo, las actividades de las entidades privadas sin fines de lucro.
Art. 8. El Estado Nacional, sus organismos descentralizados o autárquicos, los entes públicos no estatales, las empresas del Estado, están obligados a ocupar personas discapacitadas que reúnan condiciones de idoneidad para el cargo, en una proporción no inferior al cuatro por ciento (4%) de la totalidad de su personal.
Art. 9. El desempeño de determinada tarea por parte de personas discapacitadas deberá ser autorizado y fiscalizado por el Ministerio de Trabajo teniendo en cuenta la indicación efectuada por la Ministerio de Salud de la Nación, dispuesta en el artículo 3. Dicho Ministerio fiscalizará además lo dispuesto en el artículo 8.
Art. 10. Las personas discapacitadas que se desempeñen en los entes indicados en el artículo 8, gozarán de los mismos derechos y estarán sujetas a las mismas obligaciones que la legislación laboral aplicable prevé para el trabajador normal.
Art. 11.
(Texto según Ley N° 24.308) El Estado
Nacional, los entes descentralizados y autárquicos, las empresas mixtas y del
Estado están obligados a otorgar en concesión, a personas con discapacidad,
espacios para pequeños comercios en toda sede administrativa.
Se incorporarán a este régimen las empresas privadas que brinden servicios públicos.
Será nula de nulidad absoluta la concesión adjudicada sin respetar la
obligatoriedad establecida en el presente artículo.
El Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social, de oficio o a petición de parte, requerirá la revocación por
ilegítima, de tal concesión.
Art. 12. El Ministerio
de Trabajo apoyará la creación de talleres protegidos de producción y tendrá a
su cargo su habilitación, registro y supervisión. Apoyará también la labor de
las personas discapacitadas a través del régimen de trabajo a domicilio.
El citado Ministerio propondrá al Poder Ejecutivo Nacional el régimen laboral
al que habrá de subordinarse la labor en los talleres protegidos de producción.
Art. 13. El Ministerio de Educación de la Nación tendrá a su cargo:
a) Orientar
las derivaciones y controlar los tratamientos de los educandos discapacitados,
en todos los grados educacionales, especiales, oficiales o privados, en cuanto
dichas acciones se vinculen con la escolarización de los discapacitados,
tendiendo a su integración al sistema educativo.
b) Dictar las normas de ingreso y egreso a establecimientos educacionales para
personas discapacitadas, las cuales se extenderán desde la detección de los
déficits hasta los casos de discapacidad profunda, aún
cuando ésta no encuadre en el régimen de la escuelas de educación especial.
c) Crear centros de valuación y orientación vocacional para los educandos
discapacitados.
d) Coordinar con las autoridades competentes las derivaciones de los educandos discapacitados
a tareas competitivas o a talleres protegidos.
e) Formar personal docente y profesionales especializados para todos los grados
educacionales de los discapacitados, promoviendo los recursos humanos
necesarios para la ejecución de los programas de asistencia, docencia e
investigación en materia de rehabilitación.
Art. 14. En materia de seguridad social se aplicarán a las personas discapacitadas las normas generales o especiales previstas en los respectivos régimenes y en las Leyes N° 20.475 y N° 20.888.
Art. 15. Intercálese en el art.
9º de la Ley N° 22.269, como 3º
párrafo el siguiente:
Inclúyense dentro del concepto de prestaciones
médico-asistenciales básicas, las que requieran la rehabilitación de las
personas discapacitadas con el alcance que la reglamentación establezca. (La
Ley 22.269 fue derogada por la ley 23.660).
Art. 16. Agrégase a la Ley N° 18.017 (t.o. 1974), como art. 14bis, el siguiente:
Art.14 bis.
- El
monto de las asignaciones
por escolaridad primaria, media y superior, y de ayuda escolar, se duplicará
cuando el hijo a cambio del trabajador, de cualquier edad, fuere discapacitado
y concurriese a establecimiento oficial, o privado controlado por autoridad
competente, donde se imparta educación común o especial.
A los efectos de esta ley, la concurrencia regular del hijo discapacitado a
cargo del trabajador, a establecimiento oficial, o privado controlado por
autoridad competente, en el que se presten servicios de rehabilitación
exclusivamente, será considerada como concurrencia regular a establecimiento en
que se imparta enseñanza primaria.
Art. 17. Modifícase la Ley N° 18.037 (t.o. 1976), en la forma que a continuación se indica:
1. Agrégase al art. 15, como último párrafo el siguiente:
La autoridad de aplicación, previa consulta a los organismos competentes establecerá
el tiempo mínimo de trabajo efectivo anual que debe realizar el afiliado
discapacitado para computar un (1) año.
2. Intercálase en el art. 65, como 2º párr. el
siguiente:
Percibirá la jubilación por invalidez hasta el importe de la compatibilidad que
el Poder Ejecutivo de acuerdo con el inc. b) del art. anterior, el beneficiario
que reingrese a la actividad en relación de dependencia por haberse
rehabilitado profesionalmente. Esta última circunstancia deberá acreditarse
mediante certificado expedido por el órgano competente para ello.
Art. 18. Intercálase
en el art. 47 de la Ley N° 18.038 (t.o. 1980), como 2º párrafo el siguiente:
Percibirá la jubilación por invalidez hasta el importe de la compatibilidad que
el Poder Ejecutivo fije de acuerdo con el inc. e) del art. anterior, el
beneficiario que reingresare a la actividad en relación de dependencia por
haberse rehabilitado profesionalmente. Esta última circunstancia deberá
acreditarse mediante certificado expedido por el órgano competente para ello.
Art. 19. En materia de jubilaciones y pensiones, la discapacidad se acreditará con arreglo a lo dispuesto en los artículos 33 y 35 de la Ley 18.037 (t.o. 1976) y 23 de la Ley N° 18.038 (t.o. 1980).
Art. 20. (Texto
según Ley N° 24.314) Establécese
la prioridad de supresión de barreras físicas en los ámbitos urbanos,
arquitectónicos y de transporte que se realicen o en los existentes que
remodelen o sustituyan en forma total o parcial sus elementos constitutivos,
con el fin de lograr la accesibilidad para las personas con movilidad reducida,
y mediante la aplicación de las normas contenidas en el presente capítulo.
A los fines de la presente ley, entiéndese por accesibilidad la posibilidad de
las personas con movilidad reducida de gozar de las adecuadas condiciones de
seguridad y autonomía como elemento primordial para el desarrollo de las
actividades de la vida diaria, sin restricciones derivadas del ámbito físico
urbano, arquitectónico o del transporte, para su integración y equiparación de
oportunidades.
Entiéndese por barreras físicas urbanas las existentes en las vías y espacios
libres públicos, a cuya supresión se tenderá por el cumplimiento de los
siguientes criterios:
a) Itinerarios peatonales, contemplarán una anchura mínima en todo su recorrido
que permita el paso de dos personas, una de ellas en silla de ruedas. Los pisos
serán antideslizantes, sin resaltos ni aberturas que permitan el tropiezo de
personas con bastones o sillas de ruedas. los desniveles de todo tipo tendrán
un diseño y grado de inclinación que permita la transitabilidad,
utilización y seguridad de las personas con movilidad reducida;
b) Escaleras y rampas: las escaleras deberán ser de escalones cuya dimensión
vertical y horizontal facilite su utilización por personas con movilidad
reducida, y estarán dotadas de pasamanos. Las rampas tendrán características
señaladas para los desniveles en el apartado a);
c) Parques, jardines, plazas y espacios libres: deberán observar en sus
itinerarios peatonales las normas establecidas para los mismos en el apartado
a). Los baños públicos deberán ser accesibles y utilizables por personas de
movilidad reducida;
d) Estacionamientos: tendrán zonas reservadas y señalizadas para
vehículos que transporten
personas con movilidad reducida, cercanas a los accesos peatonales;
e) Señales verticales y elementos urbanos varios: las señales de tráfico,
semáforos, postes de iluminación y cualquier otro elemento vertical de señalización
o de mobiliario urbano se dispondrán de forma que no constituyan obstáculos
para los no videntes y para las personas que se desplacen en silla de ruedas;
f) Obras en la vía pública: Estarán señalizadas y protegidas por vallas
estables y continuas y luces rojas permanentes, disponiendo los elementos de
manera que los no videntes puedan detectar a tiempo la existencia del
obstáculo. En las obras que reduzcan la sección transversal de la acera se
deberá construir un itinerario peatonal alternativo con las características
señaladas en el apartado a).
Art. 21. (Texto según Ley N° 24.314) Entiéndese
por barreras arquitectónicas las existentes en los edificios de uso público, sea su
propiedad pública o privada, y en los edificios de vivienda; a cuya supresión
se tenderá por la observancia de los criterios contenidos en el presente
artículo.
Entiéndese por adaptabilidad, la posibilidad de modificar en el tiempo el medio
físico, con el fin de hacerlo completa y fácilmente accesible a las personas
con movilidad reducida.
Entiéndese por practicabilidad, la adaptación limitada a condiciones mínimas de
los ámbitos físicos para ser utilizados por las personas con movilidad
reducida.
Entiéndese por visitabilidad, la accesibilidad
estrictamente limitada al ingreso y uso de los espacios comunes y un local
sanitario, que permita la vida en relación de las personas con movilidad
reducida:
a) Edificios de uso público: deberán observar en general la accesibilidad y
posibilidad de uso en todas sus partes por personas de movilidad reducida; y en
particular la existencia de estacionamientos reservados y señalizados para
vehículos que transporten a dichas personas, cercanos a los accesos peatonales;
por lo menos un acceso al interior del edificio desprovisto de barreras
arquitectónicas; espacios de circulación horizontal que permitan el
desplazamiento y maniobra de dichas personas, al igual que comunicación
vertical accesible y utilizable por las mismas, mediante elementos
constructivos o mecánicos; y servicios sanitarios adaptados. Los edificios
destinados a espectáculos deberán tener zonas reservadas, señalizadas y
adaptadas al uso por personas con sillas de ruedas. Los edificios en que se
garanticen plenamente las condiciones de accesibilidad ostentarán en su
exterior un símbolo indicativo de tal hecho. Las áreas sin acceso de público o
las correspondientes a edificios industriales y comerciales tendrán los grados
de adaptabilidad necesarios para permitir el empleo de personas con movilidad
reducida.
b) Edificios de viviendas: las viviendas colectivas con ascensor deberán contar
con un itinerario practicable por las personas con movilidad reducida, que una
la edificación con la vía pública y con las dependencias de uso común.
Asimismo, deberán observar en su diseño y ejecución o en su remodelación, la
adaptabilidad a las personas con movilidad reducida, en los términos y grados
que establezca la reglamentación. En materia de diseño y ejecución o
remodelación de viviendas individuales, los códigos de edificación han de
observar las disposiciones de la presente ley y su reglamentación.
En las viviendas colectivas existentes a la fecha de sanción de la presente
ley, deberán desarrollarse condiciones de adaptabilidad y practicabilidad en
los grados y plazos que establezca la reglamentación.
Art. 22. (Texto según Ley N° 24.314) Entiéndese
por barreras en los transportes, aquellas existentes en el acceso y utilización
de los medios de transporte
público terrestres, aéreos y acuáticos de corta, media y larga distancia, y
aquellas que dificulten el uso de medios propios de transporte por las personas
con movilidad reducida; a cuya supresión se tenderá por observancia de los
siguientes criterios:
a) Vehículos de transporte público: tendrán dos asientos reservados,
señalizados y cercanos a la puerta por cada coche, para personas con movilidad
reducida. Dichas personas estarán autorizadas para descender por cualquiera de
las puertas. Los coches contarán con piso antideslizante y espacio para
ubicación de bastones, muletas, sillas de ruedas y otros elementos de
utilización por tales personas. En los transportes aéreos deberá privilegiarse
la asignación de ubicaciones próximas a los accesos para pasajeros con
movilidad reducida.
(Párrafo vigente según Ley
N° 25.635) Las
empresas de transporte colectivo terrestre sometidas al contralor de autoridad
nacional deberán transportar gratuitamente a las personas con discapacidad en
el trayecto que medie entre el domicilio de las mismas y cualquier destino al
que deban concurrir por razones familiares, asistenciales, educacionales,
laborales o de cualquier otra índole que tiendan a favorecer su plena
integración social. La reglamentación establecerá las comodidades que deben
otorgarse a las mismas, las características de los pases que deberán exhibir y
las sanciones aplicables a los transportistas en caso de inobservancia de esta
norma. La franquicia será extensiva a un acompañante en caso de necesidad
documentada. El resto del inciso a) de la mencionada norma mantiene su actual
redacción.
(Párrafo incorporado según Ley
N° 25.634) A
efectos de promover y garantizar el uso de estas unidades especialmente
adaptadas por parte de las personas con movilidad reducida, se establecerá un
régimen de frecuencias diarias mínimas fijas.
b) Estaciones de transportes: contemplarán un itinerario peatonal con las
características señaladas, en el artículo 20 apartado a), en toda su extensión;
bordes de andenes de textura reconocible y antideslizante; paso alternativo a
molinetes; sistema de anuncios por parlantes; y servicios sanitarios adaptados.
En los aeropuertos
se preverán sistemas mecánicos de ascenso y descenso de pasajeros con movilidad
reducida;
c) Transportes propios: las personas con movilidad reducida tendrán derecho a
libre tránsito y estacionamiento de acuerdo a lo que
establezcan las respectivas disposiciones municipales, las que no podrán
excluir de esas franquicias a los automotores patentados en otras
jurisdicciones. Dichas franquicias serán acreditadas por el distintivo de
identificación a que se refiere el artículo 12 de la Ley N° 19.279.
Art. 23. (Texto según ley 23021)
Los empleadores que concedan empleo a personas discapacitadas tendrán derecho
al cómputo, a opción del contribuyente, de una deducción especial en la
determinación del Impuesto a las ganancias o sobre los capitales, equivalente al setenta
por ciento (70%) de las retribuciones correspondientes al personal
discapacitado en cada período fiscal.
El cómputo del porcentaje antes mencionado deberá hacerse al cierre de cada
período.
Se tendrán en cuenta las personas discapacitadas que realicen trabajo a
domicilio.
A los efectos de la deducción a que se refiere el párrafo anterior, también se
considerará las personas que realicen trabajos a domicilio.
Art. 24. La Ley de Presupuesto determinará anualmente el monto que se destinará para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 4, inciso c) de la presente Ley. La reglamentación determinará en qué jurisdicción presupuestaria se realizará la erogación.
Art. 25. Sustitúyese en el texto de la Ley 20.475 la expresión “minusválidos” por “discapacitados”. Aclárase la citada Ley N° 20.475, en el sentido de que a partir de la vigencia de la Ley N° 21.451 no es aplicable el artículo 5 de aquélla, sino lo establecido en el artículo 49, punto 2 de la Ley 18.037 (t o. 1976).
Art. 26. Deróganse las Leyes 13.926, 20.881 y 20.923.
Art. 27. El Poder Ejecutivo
Nacional propondrá a las provincias la sanción en sus jurisdicciones de
regímenes normativos que establezcan principios análogos a los de la presente
Ley.
En el acto de adhesión a esta Ley, cada provincia establecerá los organismos
que tendrán a su cargo en el ámbito provincial, las actividades previstas en
los artículos 6, 7 y 13 que anteceden.
Determinarán también con relación a los organismos públicos y empresas
provinciales, así como respecto a los bienes del dominio público o privado del estado
provincial y de sus municipios, el alcance de las normas contenidas en los
artículos 8 y 11 de la presente Ley.
(Párrafo vigente según Ley
N° 25.635) Asimismo
se invitará a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir
y/o incorporar en sus respectivas normativas los contenidos de los artículos
20, 21 y 22 de la presente.
Art. 28. El Poder Ejecutivo
Nacional reglamentará las disposiciones de la presente Ley dentro de los ciento
ochenta (180) días de su promulgación.
(Párrafo incorporado por Ley N° 24.314) Las
prioridades y plazos de las adecuaciones establecidas en los artículos 20 y 21
relativas a barreras urbanas y en edificios de uso público serán determinadas
por la reglamentación, pero su ejecución total no podrá exceder un plazo de
tres (3) años desde la fecha de sanción de la presente ley.
En toda obra nueva o de remodelación de edificios de vivienda, la aprobación de
los planos requerirá imprescindiblemente la inclusión en los mismos de las
normas establecidas en el artículo 21 apartado b), su reglamentación y las
respectivas disposiciones municipales en la materia.
Las adecuaciones establecidas en el transporte público por el artículo 22
apartados a) y b) deberán ejecutarse en un plazo máximo de un año a partir de
reglamentada la presente. Su incumplimiento podrá determinar la cancelación del
servicio.
Art. 29. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
(Actualizada por las leyes 25635, 25634, 25504, 24901,24314, 24308, 23876, 23021).