Art. 165.- Abordaje
aéreo es toda colisión entre dos o mas aeronaves en
movimiento.
La aeronave
está en movimiento:
1.- Cuando se encuentran
en funcionamiento cualquiera de sus servicios o equipos con la tripulación,
pasaje o carga a bordo;
2.- Cuando se
desplaza en la superficie por su propia fuerza motriz;
3.- Cuando se halla
en vuelo.
La aeronave se
halla en vuelo desde que se aplica la fuerza motriz para despegar hasta que
termina el recorrido del aterrizaje. Se consideran también abordajes los casos
en que se causen daños a aeronaves en movimiento o a personas o bienes a bordo de las
mismas por otra aeronave en movimiento, aunque no haya verdadera colisión.
Daños causados a aeronaves, personas y bienes embarcados |
Art.
166.- En casos de daños
causados a aeronaves o a personas y bienes a bordo de las mismas por abordaje
de dos o mas aeronaves en movimiento, si el abordaje
se produjese por culpa de una de las aeronaves, al
responsabilidad por los daños es a cargo del explotador de ésta.
El
explotador no será responsable si prueba que el y sus
dependientes han tomado todas las medidas necesarias para evitar el daño o les
fue imposible tomarlas.
El
explotador no será responsable si prueba que el y sus
dependientes han tomado todas las medidas necesarias para evitar el daño o le
fue imposible tomarlas.
El
explotador no tendrá derecho a ampararse en las prescripciones de este titulo que limitan su responsabilidad, cuando el daño
provenga de su dolo, o del dolo de alguna de las personas bajo su dependencia,
actuando en ejercicio de sus funciones.
Art.
167.- Si en el abordaje hay
concurrencia de culpa, la responsabilidad de los explotadores de cada una de
las aeronaves, por los daños a las mismas aeronaves, a las personas y a los
bienes a bordo, es proporcional a la gravedad de la falta. Si no pudiera
determinarse al proporcionalidad de la falta, la
responsabilidad corresponde por partes iguales.
Art.
168.- La responsabilidad
establecida en el artículo procedente es solidaria, sin
perjuicio del derecho del que ha abonado una suma mayor de la que le
corresponde, de repetir
contra el coautor del daño.
Art. 169.- La responsabilidad del explotador
alcanza a los límites determinados en los arts. 144, 145 y 163 según se trate.
Art. 170.- En caso
de daños causados a terceros
en la superficie por abordaje de dos o mas aeronaves
en vuelo, los explotadores de éstas responden solidariamente en los
términos de la sección precedente.
Art.
171.- Si el abordaje se produjo
por culpa de una de las aeronaves, el explotador de la aeronave inocente tiene
derecho a repetir
el importe de las indemnizaciones que se hubiese visto obligado a abonar a
causa de la solidaridad. Si hubiese concurrencia de culpa, quien como
consecuencia de la solidaridad hubiese abonado una suma mayor que la debida,
tiene derecho a repetir el excedente.
Art.
172.- Si el abordaje se ha
producido por caso fortuito
o fuerza mayor, el
explotador de cada una de las aeronaves soporta la responsabilidad de los
límites y en las condiciones previstas en esta sección, teniendo, quien haya
abonado una suma mayor de la que le corresponde, derecho a repetir el
excedente.
Art.
173.- El explotador demandado
por reparación del daño causado por el abordaje debe, dentro del término de 6
meses contados desde la fecha de la notificación, hacerlo saber la explotador contra el cual pretende ejercer el derecho que
le acuerdan los artículos precedentes. Vencido dicho plazo no podrá ejercitar
esta acción.
Art. 174.- La responsabilidad del explotador
alcanza a los límites determinados en el artículo 160.