Abordaje aéreo  -  Concepto

Ley 17.285

 

Art. 165.- Abordaje aéreo es toda colisión entre dos o mas aeronaves en movimiento.

La aeronave está en movimiento:

1.- Cuando se encuentran en funcionamiento cualquiera de sus servicios o equipos con la tripulación, pasaje o carga a bordo;

2.- Cuando se desplaza en la superficie por su propia fuerza motriz;

3.- Cuando se halla en vuelo.

 

La aeronave se halla en vuelo desde que se aplica la fuerza motriz para despegar hasta que termina el recorrido del aterrizaje. Se consideran también abordajes los casos en que se causen daños a aeronaves en movimiento o a personas o bienes a bordo de las mismas por otra aeronave en movimiento, aunque no haya verdadera colisión.

 

Daños causados a aeronaves, personas y bienes embarcados

 

Art. 166.- En casos de daños causados a aeronaves o a personas y bienes a bordo de las mismas por abordaje de dos o mas aeronaves en movimiento, si el abordaje se produjese por culpa de una de las aeronaves, al responsabilidad por los daños es a cargo del explotador de ésta.

El explotador no será responsable si prueba que el y sus dependientes han tomado todas las medidas necesarias para evitar el daño o les fue imposible tomarlas.

El explotador no será responsable si prueba que el y sus dependientes han tomado todas las medidas necesarias para evitar el daño o le fue imposible tomarlas.

El explotador no tendrá derecho a ampararse en las prescripciones de este titulo que limitan su responsabilidad, cuando el daño provenga de su dolo, o del dolo de alguna de las personas bajo su dependencia, actuando en ejercicio de sus funciones.

Art. 167.- Si en el abordaje hay concurrencia de culpa, la responsabilidad de los explotadores de cada una de las aeronaves, por los daños a las mismas aeronaves, a las personas y a los bienes a bordo, es proporcional a la gravedad de la falta. Si no pudiera determinarse al proporcionalidad de la falta, la responsabilidad corresponde por partes iguales.

Art. 168.- La responsabilidad establecida en el artículo procedente es solidaria, sin perjuicio del derecho del que ha abonado una suma mayor de la que le corresponde, de repetir contra el coautor del daño.

Art. 169.- La responsabilidad del explotador alcanza a los límites determinados en los arts. 144, 145 y 163 según se trate.

 

Daños causados a terceros en la superficie

Ley 17.285

 

Art. 170.- En caso de daños causados a terceros en la superficie por abordaje de dos o mas aeronaves en vuelo, los explotadores de éstas responden solidariamente en los términos de la sección precedente.

Art. 171.- Si el abordaje se produjo por culpa de una de las aeronaves, el explotador de la aeronave inocente tiene derecho a repetir el importe de las indemnizaciones que se hubiese visto obligado a abonar a causa de la solidaridad. Si hubiese concurrencia de culpa, quien como consecuencia de la solidaridad hubiese abonado una suma mayor que la debida, tiene derecho a repetir el excedente.

Art. 172.- Si el abordaje se ha producido por caso fortuito o fuerza mayor, el explotador de cada una de las aeronaves soporta la responsabilidad de los límites y en las condiciones previstas en esta sección, teniendo, quien haya abonado una suma mayor de la que le corresponde, derecho a repetir el excedente.

Art. 173.- El explotador demandado por reparación del daño causado por el abordaje debe, dentro del término de 6 meses contados desde la fecha de la notificación, hacerlo saber la explotador contra el cual pretende ejercer el derecho que le acuerdan los artículos precedentes. Vencido dicho plazo no podrá ejercitar esta acción.

Art. 174.- La responsabilidad del explotador alcanza a los límites determinados en el artículo 160.

 

Código Aeronáutico Anotado Ley 17.285

 

 

Derecho Aeronáutico