Art. 688. Condena de futuro. La demanda de desalojo podrá interponerse antes del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo caso la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido aquél.
Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de haberse allanado a la demanda, cumpliere su obligación de desocupar oportunamente el inmueble o de devolverlo en la forma convenida.
Art. 677 Cód. Proc. de Bs. As. idéntico al artículo 688 del Cód. Proc. Nacional.
"Si el inquilino es demandado por anticipado por desalojo y luego cumple en término la restitución del inmueble, se lo ha obligado a participar en el proceso injustificadamente. Ello siempre que no hubiere promovido defensas improcedentes y rechazadas. Aquella participación innecesaria produce gastos comprendidos en la condena en costas, que deberán ser soportadas por el locador accionante que obligó sin razón a litigar al locatario demandado. Por ello, la segunda parte del artículo 688 del Código Procesal, establece que en esa condena de futuro las costas serán soportadas por el accionante cuando el demandado además de haberse allanado a la demanda cumpliere la obligación de desocupar oportunamente el inmueble o de devolverlo en la forma convenida. El allanamiento debe ser oportuno, es decir, formulado dentro del plazo para contestar la demanda".
"Aún cuando la actora resultó perdidosa en la acción principal por desalojo por vencimiento del término y el demandado se allanó a la pretensión de condena de futuro que aquélla interpuso en forma subsidiaria, no puede el locatario beneficiarse con el sistema de costas previsto en el art. 688 del Cód. Procesal si no cumplió con la restitución oportuna del inmueble tres años después de vencido el plazo legal, debiendo tales gastos ser soportados por su orden".
"El artículo 688 del CPCC establece que las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de haberse allanado a la demanda cumpliere su obligación de desocupar oportunamente el inmueble o de devolverlo en forma convenida. No obstante la mención del allanamiento oportuno, es decir dentro del plazo para contestar demanda, este requisito no es esencial, dado que lo que se espera del demandado es la abstención de efectuar actos de obstaculización del ejercicio del derecho del propietario a recuperar su bien en el plazo convenido en el contrato. Por lo tanto, procede diferir la resolución sobre costas para el momento en que se acredite la fecha de restitución del bien".
"Si se trata de un desalojo por vencimiento de plazo contractual efectuado por demanda anticipada, y en el cual no ha existido allanamiento del demandado, no corresponde en todos los casos la aplicación de las costas en la sentencia definitiva".
"Si el demandado se allana a la demanda de desalojo anticipado y a la fecha de la sentencia no ha vencido el plazo convenido, el problema de las costas queda postergado. Pero cuando el plazo venciere durante el curso del juicio, esto es, antes de la sentencia y el demandado no restituyera el inmueble, la ejecución por las costas no sufre dilaciones, juega aquí la doctrina de la consolidación del derecho".
"Habiéndose recurrido a la vía del desalojo anticipado, mediando allanamiento a la demanda y cumplimiento de la obligación de desocupar el bien, las costas serán impuestas al actor por haberse tratado de una tramitación, que a la postre, ha sido innecesaria (conf. artículo 688 Cód. Proc.)".