Casos de internación.
Art. 1. - La internación de personas en establecimientos públicos o privados
de salud mental o de tratamiento para afectados de enfermedades mentales, alcohólicos
crónicos o toxicómanos, sólo se admitirá: a) por orden judicial; b) a pedido
del propio interesado o su representante legal; c) por disposición de la autoridad
policial en los supuestos y con los recaudos establecidos en el segundo párrafo
del artículo 482
del Código
Civil; d) en caso de urgencia, a pedido de las personas enumeradas
en los incisos 1) al 4) del artículo
144 del Código Civil.-
Instancia propia o del representante legal.
Art. 2. La internación a pedido del propio interesado o de su representante
legal deberá ajustarse a las siguientes disposiciones: a) el peticionante suscribirá
una solicitud de internación ante el Director del Establecimiento o quien lo
reemplace, presentando con ella un dictamen
médico que identifique al posible internado, efectúe su diagnóstico
y dé opinión fundada sobre la necesidad de internación; b) admitida la internación
el Director del Establecimiento deberá: 1) efectuar dentro de las cuarenta y
ocho (48) horas su propio dictamen médico o convalidar el de otro facultativo
del mismo establecimiento; 2) comunicar dentro de las setenta y dos (72) horas
al Ministerio de Menores e Incapaces la internación efectuada cuando se trate
de alguna de las circunstancias contempladas en los
artículos 141,
152 bis, incs. 1) y 2) ó 482,
párrafos segundo y tercero del Código Civil o en el caso de constar
que la misma persona ya había sido internada con anterioridad. Con tal comunicación
acompañará copia de los dictámenes médicos producidos; 3) en cualquier otro
caso si la internación superara los veinte (20) días deberá formularse igual
comunicación; c) si el internado estuviera sujeto a tutela o curatela, su representante
deberá comunicar al juez de la causa la internación efectuada dentro de las
veinticuatro (24) horas de producida.-
Disposición de la autoridad policial.
Art. 3. Cuando la internación hubiese procedido por disposición de autoridad
policial el Director del Establecimiento deberá efectuar su propio dictamen
médico o convalidar el de otro facultativo del mismo establecimiento e informar
dentro de las veinticuatro (24) horas del comienzo de la internación al Ministerio
de Menores e Incapaces, acompañando copia del dictamen y el del médico oficial
dispuesto previamente por la autoridad policial.- En el sexto día de la internación,
de no mediar notificación judicial ordenando mantenerla, el Director del Establecimiento
comunicará tal situación al Ministerio de Menores e Incapaces interviniente,
y si dentro del tercer día siguiente no recibiere la orden judicial referida,
por su sola autoridad dispondrá el cese de la internación, notificando de ello
al internado o a su representante legal.-
Casos de urgencia.
Art. 4. En los casos de urgencia a que se refiere el inciso d) del artículo
1 se observarán las siguientes disposiciones: a) las personas facultadas deberán
pedir la internación por escrito firmado ante el Director del Establecimiento
o quien lo reemplace, quien accederá o rechazará fundadamente; b) producida
la internación, el solicitante deberá comunicarla al Ministerio de Menores e
Incapaces, dentro de las veinticuatro (24) horas; c) el Director del Establecimiento
procederá en estos casos de igual modo al establecido en el artículo 3. De no
mediar orden judicial en contrario y aunque no hubieren vencido los plazos establecidos
en el artículo citado, dispondrá por su sola autoridad que la internación cese
tan pronto desaparezcan las causas que la justificaron, notificando de ello
al interesado o a su representante legal y al Ministerio de Menores e Incapaces.-
Dependencia judicial.
Art. 5. Cuando el internado se encuentre bajo la autoridad judicial,
cualquiera sea el origen de la internación, el Director del Establecimiento:
a) deberá informar al juez de la causa con una periodicidad no mayor de cuatro
(4) meses, sobre las novedades que se produzcan en la
historia clínica del internado; b) podrá autorizar salidas o paseos
a prueba, si los juzga convenientes y el grado de recuperación del internado
lo permite, individualizando con precisión a la persona responsable de su cuidado
fuera del establecimiento e informando al juez dentro de las veinticuatro (24)
horas; c) requerirá autorización judicial para disponer el alta provisoria,
la transferencia del internado a otro establecimiento o su externación definitiva.-
Comunicación.
Art. 6. Toda internación será comunicada inmediatamente por el Director
del Establecimiento a los parientes del internado u otras personas que éste
indique.-
Historia
clínica.
Art. 7. La dirección del Establecimiento confeccionará una historia clínica
de cada internado, en la que constará con la mayor precisión posible: sus datos
personales, los exámenes verificados, el diagnóstico y el pronóstico, la indicación
del índice de peligrosidad que se le atribuya, el régimen aconsejable para su
protección y asistencia, las evaluaciones periódicas del tratamiento, y las
fechas de internación y egreso.- A la historia clínica se agregarán: a) las
solicitudes de internación y egreso. Deberán contener los datos personales del
peticionante; b) las órdenes judiciales y las disposiciones de la autoridad
policial; c) copia de las comunicaciones y notificaciones a que se refiere esta
ley, con las constancias de su recepción por los destinatarios
Visitas.
Art. 8. El internado podrá ser siempre visitado por su representante
legal o por el defensor especial previsto en el
artículo 482 del Código
Civil. Tales visitas no podrán ser impedidas.-
Impulso judicial de oficio.
Art. 9. Los jueces impulsarán de oficio y con la mayor celeridad las
actuaciones judiciales relativas a las personas comprendidas en la presente
ley.-
Inspección judicial.
Art. 10. Los jueces inspeccionarán los lugares de internación y verificarán
las condiciones de alojamiento, cuidado personal y atención médica.-
Egreso de los internados.
Art. 11. Los jueces dispondrán de oficio todas las medidas apropiadas
a fin de que las internaciones se limiten al tiempo indispensable requerido
por las necesidades terapéuticas y la seguridad del internado y de terceros.
El Ministerio de Menores e Incapaces y, en su caso, el defensor especial del
artículo 482 del
Código
Civil, serán notificados de las disposiciones que se adopten
El Director del Establecimiento, en informe fundado, hará saber cuándo el internado
se encuentre en condiciones de egresar y, de ser posible, propondrá a quienes
tengan mayor idoneidad para hacerse cargo de él o, en su caso, manifestará lo
innecesario de esta previsión. El juez, previa vista al curador y al Ministerio
de Menores e Incapaces, resolverá con preferente despacho.-
Funciones del Ministerio de Menores e Incapaces.
Art. 12.
Los Asesores de Menores e Incapaces deberán: a) visitar los establecimientos
de internación de las personas que se encuentren bajo su representación promiscua,
toda vez que fuera necesario y al menos cada seis (6) meses, verificando la
evolución de su salud, el régimen de atención, las condiciones de alojamiento,
el cuidado personal y la atención médica que reciben, informando al juez interviniente;
b) promover según corresponda, el proceso de declaración de incapacidad por
demencia o la información sumaria prevista por el
artículo 482 del Código
Civil, así como la rehabilitación
de los incapaces; c) controlar el trámite de las actuaciones en que interviene,
requiriendo las medidas conducentes al mejor tratamiento y cuidado de los internados,
así como la administración y custodia de sus bienes y, tan pronto sea pertinente,
solicitar el cese de las internaciones.-
Responabilidad de los directores de establecimientos asistenciales.
Art. 13. El incumplimiento total o parcial de los deberes que la presente
ley impone a los Directores de los Establecimientos asistenciales, será puesto
en conocimiento de la autoridad a la que competa el ejercicio del
poder de policía sanitaria y, en su caso, de la autoridad judicial correspondiente
en lo criminal y correccional.- Los jueces y el Ministerio de Menores e Incapaces
deberán denunciar de inmediato a aquellas autoridades, las inobservancias que
lleguen a su conocimiento.-
Centro de observación.
Art. 14. El Ministerio de Justicia estudiará la posibilidad de constituir
un Centro de observación para recibir a las personas cuya internación se inicie
con intervención de la autoridad policial, observándose en ese caso las disposiciones
de los artículos 3 y 4.-
Ambito de aplicación.
Art. 15. La presente ley se aplicará en la Capital Federal y en el Territorio
Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.- El Poder
Ejecutivo Nacional informará a los gobiernos de las provincias del texto y los
fundamentos de la presente, a fin de que se contemple la posibilidad de implementar
una legislación similar
Art. 16. Comuníquese.