Art. 138.- Normas aplicables. La curatela se rige por las reglas de la tutela no modificadas en esta Sección.
La principal
función del curador es la de cuidar a la persona y los bienes de la persona
incapaz, y tratar de que recupere su salud. Las rentas de los bienes de la
persona protegida deben ser destinadas preferentemente a ese fin. (*)
Comentario: (*) Respecto de la curatela compartida, véase el artículo 140, de este Código, el artículo 105 de la tutela y la “Curatela compartida… “, por María Wathelet.
Art.
139.- Personas que pueden ser curadores. La persona capaz puede designar,
mediante una directiva anticipada, a quien ha de ejercer su curatela. Los
padres pueden nombrar curadores y apoyos de sus hijos incapaces o con capacidad
restringida, en los casos y con las formas en que pueden designarles tutores.
Cualquiera de estas designaciones debe ser aprobada judicialmente.
A falta de estas previsiones el juez puede nombrar al cónyuge no separado de
hecho, al conviviente,
a los hijos, padres o hermanos de la persona a proteger según quien tenga mayor
aptitud. Se debe tener en cuenta la idoneidad moral y económica.
Art. 140.- Persona protegida con hijos. El curador de la persona incapaz es tutor de los hijos menores de éste. Sin embargo, el juez puede otorgar la guarda del hijo menor de edad a un tercero, designándolo tutor para que lo represente en las cuestiones patrimoniales.
Art. 468. Se da curador al mayor de edad incapaz de administrar sus bienes.
Nota al 468: "Véase Cód. Francés, artículo 489; de Nápoles, artículo 412; Sardo, 368" (*).
Comentario: (*) Goyena cita, además, el 287 de Vaud, el artículo 382, de Luisiana, el 487 Holandés, y los arts. 269 y 270 Austríacos.
Art. 469. Son incapaces de administrar sus bienes, el demente aunque tenga intervalos lúcidos, y el sordomudo que no sabe leer ni escribir.
Nota al 469: "L. 13,Tít. 1, Part. 6ª - Tít. 23, § 3, Lib. 1, Instituta, y los códigos citados en el artículo anterior. El Derecho Romano declaraba válido el testamento del demente, hecho en los intervalos lúcidos. Lo mismo podría inferirse de la ley citada. Pero el testamento era un acto revocable como no lo serían los demás que se permitieran al demente en los intervalos lúcidos. Los artículos citados en los códigos extranjeros no hablan de los sordo-mudos. El Derecho Romano los declaraba incapaces, L. 8, Tít. 5, Lib. 26, Digesto. Lo mismo el derecho de las Partidas, L. 60,Tít. 18, Part. 3ª - L. 2,Tít. 11, Part. 5ª".
Art. 470. La declaración de incapacidad y nombramiento de curador pueden pedirla al juez, el Ministerio de Menores y todos los parientes del incapaz.
Nota al 470: "A ejemplo de la tutela, L. 12,Tít. 16, Part. 6ª; L. 10, Tít. 58, Lib. 6, Cód. Romano y 6, Tít. 56, Lib. 6, Cód. Romano. Cód. Francés, arts. 490 y 491; Napolitano, 413 y 414; Sardo, 370; el de Luisiana, arts. 384 y 385, admite a los extraños y aun el procedimiento de oficio, si los parientes no se presentasen. El Cód. de Vaud, aun admite a la Municipalidad, artículo 290".
Art. 471. El juez, durante el juicio, puede, si lo juzgase oportuno, nombrar un curador interino a los bienes, o un interventor en la administración del demandado por incapaz.
Nota al 471: "Cód. Francés, artículo 497; Napolitano, 420; Sardo, 378; Holandés, 495 (*)".
Comentario: (*) Goyena cita, además, el artículo 387, de Luisiana y el 297 de Vaud. Véase el artículo 148 del Cód. Civil.
Art. 472. Si la sentencia que concluya el juicio, declarase incapaz al demandado, serán de ningún valor los actos posteriores de administración que el incapaz celebrare.
Nota al 472: "Cód. Francés, artículo 502; Holandés, 500; Sardo, 384 y véase L. 5,Tít. 11, Part. 5ª; L. 10,Tít. 10, Lib. 27, Digesto y 6, Tít. 1, Lib. 45, Digesto".
Art. 473. Los anteriores a la declaración de incapacidad podrán ser anulados, si la causa de la interdicción declarada por el juez, existía públicamente en la época en que los actos fueron ejecutados.
Si la demencia no era notoria, la nulidad no puede hacerse valer, haya habido o no sentencia de incapacidad, contra contratantes de buena fe y a título oneroso. (Párrafo según Ley 17.711).
Nota al 473: "Cód. Francés, artículo 503 - Holandés, 501 - Sardo, 385 - de Luisiana, artículo 394, y véase L. 18,Tít. 1, Lib. 28, Digesto".
Art. 474. Después que una persona haya fallecido, no podrán ser impugnados sus actos entre vivos, por causa de incapacidad, a no ser que ésta resulte de los mismos actos, o que se hayan consumado después de interpuesta la demanda de incapacidad.
Esta disposición no rige si se demostrare la mala fe de quien contrató con el fallecido. (Párrafo según Ley 17.711).
Nota al 474: "Cód. Francés, artículo 504; Napolitano, 427; Sardo, 386, y véase L. 1, Tít. 14, Part 3ª".
Art. 475. Los declarados incapaces son considerados como los menores de edad, en cuanto a su persona y bienes. Las leyes sobre la tutela de los menores se aplicarán a la curaduría de los incapaces.
Nota al 475: "L. 13, Tít. 16, Part. 6ª. L. 5, Tít. 11, Part. 5ª. Cód. Francés, artículo 509; Holandés, 506; de Luisiana, arts. 361 y 362; Prusiano, 953 (*)".
Comentario: (*) Vélez cita el artículo 553 del Cód. Prusiano, mientras Goyena el 953, que corresponde, según las concordancias de Saint-Joseph (página 25 bis) con el artículo 509 del Cód. Francés y artículo 506 del Holandés.
Art. 476. El marido es el curador legítimo y necesario de su mujer, declarada incapaz, y ésta es curadora de su marido. (ahora ver Ley 26.618).
Nota al 476: "Cód. Francés, artículo 506. Todos los códigos extranjeros permiten sólo que la mujer sea nombrada curadora del marido. Véase Goyena, artículo 292".
Art. 477. Los hijos mayores de edad, son curadores de su padre o madre viudo declarado incapaz. Si hubiera dos o más hijos, el juez elegirá el que deba ejercer la curatela. (Según Ley 17.711).
Nota al 477: "LL. 2 y 4, Tít. 10, Lib. 27, Digesto - Proyecto de Goyena, artículo 293".
Art. 478. El padre o la madre son curadores de sus hijos solteros, divorciados o viudos que no tengan hijos mayores de edad, que puedan desempeñar la curatela. (Ley 23.515). (Ahora ver Ley 26.618).
Nota al 478: "Proyecto de Goyena, artículo 293".
Art. 479. En todos los casos en que el padre o madre puede dar tutor a sus hijos menores de edad, podrá también nombrar curadores por testamento a los mayores de edad, dementes o sordomudos.
Nota al 479: "L. 16,Tít. 10, Lib. 27, Digesto. Véase Cód. Sardo, artículo 390".
Art. 480. El curador de un incapaz que tenga hijos menores es también tutor de éstos.
Art. 481. La obligación principal del curador del incapaz será cuidar que recobre su capacidad, y a este objeto se han de aplicar con preferencia las rentas de sus bienes.
Nota al 481: "Cód. Francés, artículo 510; Napolitano, 433; Sardo, 393. (*)
Comentario: Goyena cita, además, el 307 de Vaud, el artículo 405, de Luisiana, el artículo 412, del mismo y los arts. 508 y 509, Holandeses. La L. 22, § 8,Tít. 3, Lib. 24, Digesto.
Art.
482. No
podrá ser privado de su libertad personal el declarado incapaz por causa de
enfermedad mental o adicciones, salvo en los casos de riesgo cierto e inminente
para sí o para terceros, quien deberá ser debidamente evaluado por un equipo interdisciplinario
del servicio asistencial con posterior aprobación y control judicial.
Las autoridades públicas deberán disponer el traslado a un establecimiento de
salud para su evaluación a las personas que por padecer enfermedades mentales o
adicciones se encuentren en riesgo cierto e inminente para sí o para terceros.
A pedido de las personas enumeradas en el artículo 144 el juez podrá, previa información sumaria,
disponer la evaluación de un equipo interdisciplinario de salud para las
personas que se encuentren afectadas de enfermedades mentales y adicciones, que
requieran asistencia en establecimientos adecuados aunque no justifiquen la
declaración de incapacidad o inhabilidad. (art. sustituido por Ley N° 26.657).
Nota al 482 original: "Cód. de Chile, artículo 466". Véase Freitas, artículo 1825.
Art. 483. El declarado incapaz no puede ser transportado fuera de la República sin expresa autorización judicial, dada por el consejo cuando menos, de dos médicos, que declaren que la medida es conveniente a su salud.
Nota al 483: "Cód. de Luisiana, artículo 410".
Art. 484. Cesando las causas que hicieron necesaria la curatela, cesa también ésta por la declaración judicial que levante la interdicción.
Nota al 484: "L. 1,Tít. 10, Lib. 27, Digesto - Cód. Francés, artículo 512 - Sardo, 395 - Napolitano, 435 - Holandés, 516".
Artículo 152 bis. Podrá inhabilitarse judicialmente:
1º A quienes
por embriaguez habitual o uso de estupefacientes estén expuestos a otorgar actos jurídicos perjudiciales
a su persona o patrimonio.
2º A los disminuidos en sus
facultades cuando sin llegar al supuesto previsto en el artículo 141 de este
Código, el juez estime que del ejercicio de su plena capacidad pueda resultar
presumiblemente daño a su persona o patrimonio.
3º A quienes por la prodigalidad
en los actos de administración
y disposición de sus
bienes expusiesen a su familia a la pérdida del patrimonio. Sólo procederá en
este caso la inhabilitación si la persona imputada tuviere cónyuge,
ascendientes o descendientes y hubiere dilapidado una parte importante de su
patrimonio. La acción para obtener esta inhabilitación
sólo corresponderá al cónyuge, ascendientes y descendientes.
Se nombrará un curador al
inhabilitado y se aplicarán en lo pertinente las normas relativas a la
declaración de incapacidad por demencia
y rehabilitación.
Sin la conformidad del curador
los inhabilitados no podrán disponer de sus bienes por actos entre vivos.
Los inhabilitados podrán otorgar por sí solos actos de administración, salvo
los que limite la sentencia de inhabilitación teniendo en cuenta las
circunstancias del caso. (Según Ley 17.711).
Artículo 628 del Código Procesal Civil de la Nación: Cuando el presunto insano careciere de bienes o éstos sólo alcanzaren para su subsistencia, circunstancia que se justificará sumariamente, el nombramiento del curador provisional recaerá en el curador oficial de alienados, y el de psiquiatras o legistas, en médicos forenses.
Artículo 622 del Código Procesal Civil y Com. de Pcia. de Bs. As.: Cuando el presunto insano careciere de bienes o éstos sólo alcanzaren para la subsistencia, circunstancia que se justificará sumariamente, el nombramiento del curador provisional recaerá en el defensor oficial de pobres y ausentes, y el de psiquiatras o legistas, en médicos forenses.
"Cuando el menor declarado incapaz, se encuentra bajo el cuidado y atención de la madre, quien se ocupa de sus necesidades vitales y ejerce la patria potestad, resulta innecesaria la designación de curador definitivo. El art. 468 del Cod. Civil dice que "se da curador al mayor de edad incapaz de administrar sus bienes". Se refiere exclusivamente a los mayores que requieren, debido a su incapacidad, la designación de una persona -curador-, que se ocupe de su protección. No ocurre lo mismo con los menores de edad incapaces, que si se encuentran sometidos a la patria potestad, debe mantenérselos sin alteración bajo el poder paterno, o el que correspondiere según el caso (artículo 246 del Cód. Civ.).
"El Código Civil establece que se da curador al mayor de edad incapaz de administrar sus bienes y, considera tal al demente. Ninguna persona será habida por demente si la misma no es declarada por el Juez, toda vez que aquella no se presume. Por ello no tiene aptitud física ni psíquica para dirigir su persona y administrar sus bienes, su incapacidad aunque sea evidente, debe ser declarada por sentencia. Para ello es necesario seguir el procedimiento reglado por el código de forma y, una vez declarada judicialmente la incapacidad, se la nombrará curador definitivo".
"El inhabilitado no es un incapaz, ya que conserva su capacidad para todos los actos de la vida civil que no sean exceptuados. Para protección del propio individuo y su patrimonio se le prohibe "disponer de sus bienes por actos entre vivos" sin la conformidad del curador, y de aquellos actos de administración que se hayan limitado expresamente en la sentencia en consideración de las circunstancias particulares del caso. Las incapacidades son, entonces, de interpretación restrictiva y estricta".
"Los inhabilitados poseen capacidad para disponer de sus bienes por testamento. Pueden otorgar testamento en razón de que la ley sólo contempla la limitación para actos entre vivos, teniendo los de última voluntad carácter personalísimo que por su propia naturaleza no podrían estar subordinados a la opinión o conformidad del curador, quien posee, en este instituto jurídico, una función de asistencia y no de representación".
"Es principio corriente que las funciones del "curador" en el caso de los inhabilitados apuntan sólo a la asistencia patrimonial. Empero, en la actualidad, se está produciendo una apertura interpretativa que no detiene las posibilidades del curador en las funciones apuntadas, ya que el juez puede encomendarle otras que hacen al aspecto personal del inhabilitado".
"A diferencia de lo que ocurre para el "curador ad litem", el nombramiento del curador a los bienes no es imperativo, sino que está supeditado a dos presupuestos de hecho: a) el estado notorio e indudable de la enfermedad (artículo 148 del Código Civil) y b) la existencia de bienes que puedan peligrar por el abandono en que los ha colocado la enfermedad mental de su titular".
"Los "Curadores de los bienes" (arts. 148 y 471 del Código Civil) tienen a su cargo la administración de los bienes del presunto insano, de manera de preservarlo de operaciones ruinosas. A ellos corresponde la representación del insano en los juicios que se le inicien o promuevan, con excepción del de declaración de demencia, donde es representado por el "curador ad litem".
"El Código Civil establece que se da curador al mayor de edad incapaz de administrar sus bienes y, considera tal al demente. Ninguna persona será habida por demente si la misma no es declarada por el Juez, toda vez que aquella no se presume. Por ello no tiene aptitud física ni psíquica para dirigir su persona y administrar sus bienes, su incapacidad aunque sea evidente, debe ser declarada por sentencia. Para ello es necesario seguir el procedimiento reglado por el código de forma y, una vez declarada judicialmente la incapacidad, se la nombrará curador definitivo".
"La obligación principal del curador del incapaz será cuidar que recobre su capacidad, y a este objeto se han de aplicar con preferencia las rentas de sus bienes" (art. 481, Cód. Civil), de modo que su tarea no consiste en preservar su patrimonio en beneficio e sus eventuales herederos, sino en emplearlo en beneficio del insano".