Ley
de la Pcia. de Buenos Aires Nº 13.298.-
De la Promoción y Protección Integral de los Derechos de los Niños.-
Título I .-
Principios Generales.- Capítulo Unico.- Objeto y Finalidad
Art. 1°: La presente
Ley tiene por objeto la promoción y protección integral de los derechos de los
niños, garantizando el ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente de los
derechos y garantías reconocidos en el ordenamiento legal vigente, y demás Leyes
que en su consecuencia se dicten. Art. 2º: Quedan comprendidas en esta
Ley las personas desde su concepción hasta alcanzar los 18 años de edad, conforme
lo determina la Convención sobre los Derechos del Niño. Cuando se menciona a los
niños quedan comprendidos, en todos los casos, las niñas, las adolescentes y los
adolescentes. Art. 3°: La política respecto de todos los niños tendrá
como objetivo principal su contención en el núcleo familiar, a través de la implementación
de planes y programas de prevención, asistencia e inserción social. Art.
4°: Se entiende por interés superior del niño la máxima satisfacción integral
y simultánea de sus derechos en un marco de libertad, respeto y dignidad, para
lograr el desenvolvimiento de sus potencialidades, y el despliegue integral y
armónico de su personalidad. Para determinar el interés superior del niño,
en una situación concreta, se debe apreciar: a) La condición específica de
los niños como sujetos de derecho. b) La opinión de los niños de acuerdo a
su desarrollo psicofísico. c) La necesidad de equilibrio entre los derechos
y garantías de los niños, y sus deberes. d) La necesidad de equilibrio entre
los derechos y garantías de los niños, y las exigencias de una sociedad justa
y democrática. En aplicación del principio del interés superior del niño,
cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de todos los niños, frente
a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros. Art. 5°: La Provincia promueve la remoción de los obstáculos de cualquier
orden que, limitando de hecho la igualdad y la libertad, impidan o entorpezcan
el pleno desarrollo de los niños y su efectiva participación en la comunidad. Art. 6°: Es deber del Estado para con los niños, asegurar con absoluta
prioridad la realización de sus derechos sin discriminación alguna. Art.
7°: La garantía de prioridad a cargo del Estado comprende: Protección
y auxilio a la familia y comunidad de origen en el ejercicio de los deberes y
derechos con relación a los niños. Asignación privilegiada de recursos públicos
en las áreas relacionadas con la promoción y protección de la niñez. Preferencia
en la formulación y ejecución de las políticas sociales públicas. Preferencia
de atención en los servicios esenciales. Promoción de la formación de redes
sociales que contribuyan a optimizar los recursos existentes. Prevalencia
en la exigibilidad de su protección jurídica, cuando sus derechos colisionen con
intereses de los mayores de edad, o de las personas públicas o privadas. Art.
8°: El Estado garantiza los medios para facilitar la búsqueda e identificación
de niños a quienes les hubiera sido suprimida o alterada su identidad,
asegurando el funcionamiento de los organismos estatales que realicen pruebas
para determinar la filiación,
y de los organismos encargados de resguardar dicha información. Art. 9°:
La ausencia o carencia de recursos materiales del padre, madre, tutor o guardador,
sea circunstancial, transitoria o permanente, no constituye causa para la exclusión
del niño de su grupo familiar, o su institucionalización. Art. 10: Se
consideran principios interpretativos de la presente Ley, las Reglas Mínimas de
las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing)
Resolución Nro. 40/33 de la Asamblea General; las Reglas de las Naciones Unidas
para la protección de los menores privados de libertad, Resolución Nro. 45/113
de la Asamblea General, y las Directrices de Naciones Unidas para la prevención
de la Delincuencia Juvenil (Directrices del RIAD), Resolución 45/112. Art.
11: Los derechos y garantías de todos los niños consagrados en esta Ley son
de carácter enunciativo. Se les reconocen, por lo tanto, todos los derechos y
garantías inherentes a la persona humana, aun cuando no se establezcan expresamente
en esta Ley. Art. 12°: Los derechos y garantías de todos los niños
reconocidos y consagrados en esta Ley, son inherentes a la persona humana, en
consecuencia son: a) De
orden público; b) Irrenunciables; c) Interdependientes entre sí;
d) Indivisibles. Art. 13°: Los derechos y garantías de todos los niños,
reconocidos y consagrados en esta Ley, sólo podrán ser limitados o restringidos
mediante Ley, de forma compatible con su naturaleza, los principios de una sociedad
democrática, y para la protección de los derechos de las demás personas. Etc.
Etc.
Art. 1° -
Objeto. Esta ley tiene por objeto la protección integral de los derechos de
las niñas, niños y adolescentes que se encuentren en el territorio de la República
Argentina, para garantizar el ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente
de aquellos reconocidos en el ordenamiento jurídico nacional y en los tratados
internacionales en los que la Nación sea parte.
Los derechos aquí reconocidos
están asegurados por su máxima exigibilidad y sustentados en el principio del
interés superior del niño.
La omisión en la observancia de los deberes
que por la presente corresponden a los órganos gubernamentales del Estado habilita
a todo ciudadano a interponer
las acciones administrativas y judiciales a fin de restaurar el ejercicio y goce
de tales derechos, a través de medidas expeditas y eficaces.
Art. 2° -Aplicación Obligatoria. La Convención sobre los
Derechos del Niño es de aplicación obligatoria en las condiciones de su vigencia,
en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza
que se adopte respecto de las personas hasta los dieciocho años de edad. Las niñas,
niños o adolescentes tienen derecho a ser oídos y atendidos cualquiera sea la
forma en que se manifiesten, en todos los ámbitos.
Los derechos y las
garantías de los sujetos de esta ley son de
orden público, irrenunciables, interdependientes, indivisibles e intransigibles.
Art. 3° - Interés Superior. A los efectos de la presente ley se
entiende por interés superior de la niña, niño y adolescente la máxima satisfacción,
integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos en esta ley.
Debiéndose respetar:
a) Su condición de sujeto de derecho;
b)
El derecho de las niñas, niños y adolescentes a ser oídos y que su opinión sea
tenida en cuenta;
c) El respeto al pleno desarrollo personal de sus derechos
en su medio familiar, social y cultural;
d) Su edad, grado de madurez,
capacidad de discernimiento
y demás condiciones personales;
e) El equilibrio entre los derechos y
garantías de las niñas, niños y adolescentes y las exigencias del bien común;
f) Su centro de vida. Se entiende por centro de vida el lugar donde las niñas,
niños y adolescentes hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte
de su existencia.
Este principio rige en materia de patria potestad,
pautas a las que se ajustarán el ejercicio de la misma, filiación, restitución
del niño, la niña o el adolescente, adopción, emancipación y toda circunstancia
vinculada a las anteriores cualquiera sea el ámbito donde deba desempeñarse.
Cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de las niñas, niños y adolescentes
frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
Art. 4° -Políticas Públicas. Las políticas públicas de la
niñez y adolescencia se elaborarán de acuerdo a las siguientes pautas:
a) Fortalecimiento del rol de la familia en la efectivización de los derechos
de las niñas, niños y adolescentes;
b) Descentralización de los organismos
de aplicación y de los planes y programas específicos de las distintas políticas
de protección de derechos, a fin de garantizar mayor autonomía, agilidad y eficacia;
c) Gestión asociada de los organismos de gobierno en sus distintos niveles en
coordinación con la sociedad civil, con capacitación y fiscalización permanente;
d) Promoción de redes intersectoriales locales;
e) Propiciar la constitución
de organizaciones y organismos para la defensa y protección de los derechos de
las niñas, niños y adolescentes.
Art. 5° -Responsabilidad
Gubernamental. Los Organismos del Estado tienen la responsabilidad indelegable
de establecer, controlar y garantizar el cumplimiento de las políticas públicas
con carácter federal.
En la formulación y ejecución de políticas públicas
y su prestación, es prioritario para los Organismos del Estado mantener siempre
presente el interés superior de las personas sujetos de esta ley y la asignación
privilegiada de los recursos públicos que las garanticen.
Toda acción
u omisión que se oponga a este principio constituye un acto contrario a los derechos
fundamentales de las niñas, niños y adolescentes.
Las políticas públicas
de los Organismos del Estado deben garantizar con absoluta prioridad el ejercicio
de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.
La prioridad absoluta
implica:
1.- Protección y auxilio en cualquier circunstancia;
2.- Prioridad en la exigibilidad de la protección jurídica cuando sus derechos
colisionen con los intereses de los adultos, de las personas jurídicas privadas
o públicas;
3.- Preferencia en la atención, formulación y ejecución de
las políticas públicas;
4.- Asignación privilegiada e intangibilidad
de los recursos públicos que las garantice;
5.- Preferencia de atención
en los servicios esenciales.
Art. 6°-Participación comunitaria.
La Comunidad, por motivos de solidaridad y en ejercicio de la democracia participativa,
debe y tiene derecho a ser parte activa en el logro de la vigencia plena y efectiva
de los derechos y garantías de las niñas, niños y adolescentes.
Art.
7°-Responsabilidad Familiar. La familia es responsable en forma prioritaria
de asegurar a las niñas, niños y adolescentes el disfrute pleno y el efectivo
ejercicio de sus derechos y garantías.
El padre y la madre tienen responsabilidades
y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación
integral de sus hijos.
Los Organismos del Estado deben asegurar políticas,
programas y asistencia apropiados para que la familia pueda asumir adecuadamente
esta responsabilidad, y para que los padres asuman, en igualdad de condiciones,
sus responsabilidades y obligaciones.