Art.
71.- Todas las aeronaves son susceptibles de embargo, con
excepción de las públicas.
Art.
72.- La anotación del embargo en el Registro Nacional de
aeronaves confiere a su titular la preferencia de ser pagado antes que otros
acreedores, con excepción de los de mejor derecho.
Art.
73.- El embargo traerá aparejada la inmovilización de la
aeronave en los siguientes casos:
1.- Cuando haya
sido ordenado en virtud de una ejecución de sentencia;
2.- Cuando se trate
de un crédito acordado para la realización del viaje y aun cuando la aeronave este lista para partir;
3.- Cuando se trate de un crédito del
vendedor de la aeronave por incumplimiento del contrato de compraventa,
inclusive los contratos celebrados de conformidad con los arts. 42 y 43 de este
código.
Art. 74.- Las aeronaves de bandera Nacional o
extranjera, accidentadas o inmovilizadas de hecho en territorio argentino o sus
aguas jurisdiccionales y sus partes o despojos, se reputarán abandonadas a
favor del Estado
Nacional, cuando su dueño o explotador no se presentase a reclamarlas y
retirarlas dentro del término de 6 meses de producida la notificación del
accidente o inmovilización.
El Poder Ejecutivo
reglamentara la forma y procedimiento para efectuar la notificación del
accidente o inmovilización al propietario o explotador y la intimación para que
remueva la aeronave, sus partes o despojos.
Art.
75.- Cuando la aeronave, sus partes o despojos representen un
peligro para la navegación aérea, la infraestructura o los medios de
comunicación o cuando la permanencia en el lugar del accidente o inmovilización
pueda producir un deterioro del bien, la autoridad aeronáutica podrá proceder a su inmediata
remoción.
Los gastos de remoción, reparación y
conservación de la aeronave son a cargo de su propietario o explotador y están
amparados por el privilegio
establecido en el art. 60 inc. 3 de este código.