Art. 52.- Las aeronaves pueden ser hipotecadas en todo o en sus partes indivisas y
aun cuando estén en construcción. También pueden hipotecarse los motores
inscriptos conforme al art. 41 de este código.
Ni las aeronaves ni los
motores son susceptibles de afectación de prenda con registro.
No podrá ser hipotecada ni
afectada como garantía
real de ningún crédito, la aeronave inscripta conforme a los arts. 42 y 43 de
este código, hasta tanto se proceda a su inscripción y matriculación
definitivas.
Cuando los bienes
hipotecados sean motores, el deudor deberá notificar al acreedor en que aeronave
serán instalados y el uso que se haga de aquellos. La hipoteca de motores
mantiene sus efectos aun cuando ellos se instalen en una aeronave hipotecada a
distinto acreedor.
Art. 53.- La hipoteca deberá constituirse por instrumento público o privado debidamente
autenticado e inscribirse en el Registro Nacional de Aeronaves. La inscripción
confiere al acreedor de un derecho de preferencia según el orden en que se ha
efectuado.
En el instrumento deberá
constar:
1.- Nombre y domicilio de
las partes contratantes;
2.- Matricula y número de
serie de la aeronave y sus partes componentes;
3.- Seguros que cubren el
bien hipotecario;
4.- Monto del crédito
garantizado, intereses,
plazo de contrato y lugar de pago convenidos;
5.- Si la aeronave está en
construcción, además de los recaudos de los incs. 1 y
4, se la individualizara de acuerdo al contrato de construcción y se indicara
la etapa en que la misma se encuentre;
6.- Si se tratase de
hipoteca de motores; estos deberán estar previamente inscripción y debidamente
individualizados.
Art. 54.- El privilegio del
acreedor hipotecario se extiende a la indemnización del seguro por pérdida o
avería del bien hipotecado y a las indemnizaciones debidas al propietario por
daños causados al mismo por un tercero, así como a sus accesorios, salvo estipulación
expresa en contrario.
A los efectos establecidos
en este artículo, los acreedores hipotecarios podrán notificar a los
aseguradores, por acto auténtico, la existencia del gravamen.
Art. 55.- En caso de destrucción o inutilización del bien hipotecado, los acreedores hipotecarios podrán ejercer su derecho sobre los materiales y efectos recuperados o sobre su producido.
Nota: 55.- Artículo nuevo.
La norma tiene por objetó garantizar, hasta sus
últimas consecuencias, los intereses del acreedor hipotecario, con la salvedad
establecida en el art. 57.
Art. 56.- La hipoteca se extingue de pleno derecho a los 7 años de la fecha de
su inscripción, si ésta no fuese renovada.
Art. 57.- La hipoteca debidamente constituida, toma grado inmediatamente después de
los créditos privilegiados establecidos en este código.
Con excepción de éstos, es
preferida a cualquier otro crédito con privilegio general o especial.