Art. 2219.- Concepto. La prenda es el derecho real de garantía sobre cosas muebles no registrables o créditos instrumentados. Se constituye por el dueño o la totalidad de los copropietarios, por contrato formalizado en instrumento público o privado y tradición al acreedor prendario o a un tercero designado por las partes. Esta prenda se rige por las disposiciones contenidas en el presente Capítulo.
Art. 2220.- Prenda con registro. Asimismo, puede constituirse prenda con registro para asegurar el pago de una suma de dinero, o el cumplimiento de cualquier clase de obligaciones a las que los contrayentes le atribuyen, a los efectos de la garantía prendaria, un valor consistente en una suma de dinero, sobre bienes que deben quedar en poder del deudor o del tercero que los haya prendado en seguridad de una deuda ajena. Esta prenda se rige por la legislación especial. (*)
Comentario: (*) Véase, Prenda
con Registro, Dec. Ley 15.348/46.
Véase “Prenda de cuotas sociales” por Mirta del C.
Avellaneda.
Véase “Normas de la Inspección General de Justicia” y “Portal de Abogados”.
Art. 2221.- Posesión. Los derechos provenientes de la prenda sólo subsisten mientras el bien afectado se encuentra en poder del acreedor o del tercero designado. Se reputa que el acreedor o el tercero continúan en posesión de la prenda cuando media pérdida o sustracción de ella o hubiera sido entregada a otro con obligación de devolverla. Si el acreedor pierde la posesión de la cosa, puede recuperarla de quien la tiene en su poder, sin exceptuar al propio constituyente de la prenda.
Art. 2222.- Oponibilidad. La prenda no es oponible a terceros si no consta por instrumento público o privado de fecha cierta, cualquiera sea la cuantía del crédito. El instrumento debe mencionar el importe del crédito y contener la designación detallada de los objetos empeñados, su calidad, peso, medida, descripción de los documentos y títulos, y demás datos que sirven para individualizarlos.
Art. 2223.- Prendas sucesivas. Puede constituirse una nueva prenda sobre el bien empeñado, a favor de otro acreedor, si el acreedor en cuyo poder se encuentra consiente en poseerlo para ambos o si es entregada en custodia a un tercero en interés común. La prioridad entre los acreedores queda establecida por la fecha de su constitución. No obstante, las partes pueden, mediante declaración de su voluntad formulada con precisión y claridad, sustraerse a los efectos de esta regla y establecer otro orden de prelación para sus derechos, a fin de compartir la prioridad o autorizar que ésta sea compartida.
Art. 2224.- Prenda de cosa ajena. Si el acreedor que recibe en prenda una cosa ajena que cree del constituyente la restituye al dueño que la reclama, puede exigir al deudor la entrega en prenda de otra de igual valor. Si el deudor no lo hace, el acreedor puede pedir el cumplimiento de la obligación principal aunque tenga plazo pendiente; si el crédito está sujeto a condición se aplica el artículo 2197.
Art. 2225.- Frutos. Si el bien prendado genera frutos o intereses el acreedor debe percibirlos e imputarlos al pago de la deuda, primero a gastos e intereses y luego al capital. Es válido el pacto en contrario.
Art. 2226.- Uso y abuso. El acreedor no puede usar la cosa prendada sin consentimiento del deudor, a menos que el uso de la cosa sea necesario para su conservación; en ningún caso puede abusar en la utilización de la cosa ni perjudicarla de otro modo. El incumplimiento de lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, da derecho al deudor a:
a. dar por
extinguida la garantía
y que la cosa le sea restituida;
b. pedir que la cosa se ponga en depósito a costa del acreedor;
c. reclamar daños y perjuicios.
Art. 2227.- Gastos. El deudor debe al acreedor los gastos originados por la conservación de la cosa prendada, aunque ésta no subsista. El acreedor no puede reclamar los gastos útiles sino hasta la concurrencia del mayor valor de la cosa.
Art. 2228.- Venta del bien empeñado. Si hay motivo para temer la destrucción de la prenda o una notable pérdida de su valor, tanto el acreedor como el constituyente pueden pedir la venta del bien. Asimismo, el constituyente puede recabar la devolución de la prenda sustituyéndola por otra garantía real equivalente y, si se presenta ocasión favorable para su venta, requerir la autorización judicial para proceder, previa audiencia del acreedor. La cosa empeñada puede también venderse a petición de otros acreedores. En tal caso, como en los anteriores, el privilegio del acreedor prendario se ejerce sobre el precio obtenido.
Art. 2229.- Ejecución. El acreedor puede vender la cosa prendada en subasta pública, debidamente anunciada con diez días de anticipación en el diario de publicaciones legales de la jurisdicción que corresponde al lugar en que, según el contrato, la cosa deba encontrarse. Si la prenda consiste en títulos u otros bienes negociables en bolsas o mercados públicos, la venta puede hacerse en la forma habitual en tales mercados, al precio de cotización. Las partes pueden convenir simultáneamente con la constitución que:
a. el acreedor
se puede adjudicar la cosa por la estimación del valor que de ella se haga al
tiempo del vencimiento de la deuda, según lo establezca el experto que las
partes designen o bien por el que resulte del procedimiento de elección establecido;
en su defecto, el experto debe ser designado por el juez a simple petición del
acreedor;
b. la venta se puede realizar por un procedimiento especial que ellas
determinan, el que puede consistir en la designación de una persona para
efectuarla o la venta por el acreedor o por un tercero a precios que surgen de
un determinado ámbito de negociación o según informes de los valores corrientes
de mercados al tiempo de la enajenación que indican una o más cámaras
empresariales especializadas o publicaciones designadas en el contrato.
A falta de
estipulación en contrario, estas alternativas son optativas para el acreedor,
junto con las indicadas en los párrafos primero y segundo de este artículo,
según el caso.
El acreedor puede adquirir la cosa por la compra que haga en la subasta
o en la venta privada o por su adjudicación.
Art. 2230.- Rendición de cuentas. Efectuada la venta, el acreedor debe rendir cuentas, que pueden ser impugnadas judicialmente, pero ello no afecta la validez de la enajenación.
Art. 2231.- Documentos con derecho incorporado. La prenda de títulos valores se rige, en lo pertinente, por las reglas de la prenda de cosas.
Art. 2232.- Créditos instrumentados. La prenda de créditos es la que se constituye sobre cualquier crédito instrumentado que puede ser cedido. La prenda se constituye aunque el derecho no se encuentre incorporado a dicho instrumento y aunque éste no sea necesario para el ejercicio de los derechos vinculados con el crédito prendado. Se aplican supletoriamente las reglas sobre prenda de cosas.
Art. 2233.- Constitución. La prenda de créditos se constituye cuando se notifica la existencia del contrato al deudor del crédito prendado.
Art. 2234.- Conservación y cobranza. El acreedor prendario debe conservar y cobrar, incluso judicialmente, el crédito prendado. Se aplican las reglas del mandato. Si la prestación percibida por el acreedor prendario consiste en dinero, debe aplicar lo recibido hasta cubrir íntegramente su derecho contra el deudor y en los límites de la prenda. Si la prestación percibida no es dineraria el acreedor debe proceder a la venta de la cosa, aplicándose el artículo 2229.
Art. 2235.- Opción o declaración del constituyente. Cuando la exigibilidad del crédito pignorado depende de una opción o declaración del constituyente, el acreedor prendario puede hacer la respectiva manifestación, por su sola cuenta si su propio crédito es exigible, y de común acuerdo con aquél en caso contrario. Si la opción o la declaración corresponden al deudor del crédito dado en garantía, sólo producen efecto si se comunican al propio acreedor y al prendario. Son válidos los pactos en contrario que celebran el acreedor prendario y el constituyente de la prenda.
Art. 2236.- Participación en contrato con prestaciones recíprocas. Si el crédito prendado se origina en un contrato con prestaciones recíprocas, en caso de incumplimiento del obligado prendario el acreedor puede enajenar forzadamente la participación de aquél en dicho contrato, sujeto a las limitaciones contractuales aplicables. Si la cesión de la participación del constituyente está sujeta al asentimiento de la otra parte de tal contrato, y éste es negado injustificadamente, debe ser suplido por el juez. Por participación se entiende el conjunto de derechos y obligaciones derivados del contrato.
Art. 2237.- Extinción. Extinguida la prenda por cualquier causa sin haberse extinguido el crédito dado en prenda, el acreedor debe restituir el instrumento probatorio del crédito prendado y notificar la extinción de la prenda al deudor del crédito prendado.
Art. 2503. Son derechos reales:
1° ) El dominio y el condominio;
2° ) El usufructo;
3° ) El uso y la habitación;
4° ) Las servidumbres activas;
5° ) El derecho de hipoteca;
6° ) La prenda;
7° ) La anticresis;
8° ) La superficie forestal. (Párr.
incorp. por Ley N°
25.509).
Nota al 2503:
"No enumeramos el derecho del superficiario, ni la enfiteusis, porque por este
Código no pueden tener lugar. El derecho del superficiario consistía en poder
hacer obras, como edificar casas, plantar árboles, etc., adherentes al suelo,
sobre las cuales tenía un derecho de propiedad, independiente del propietario
del terreno, el cual sin embargo, podía por derecho
propio, hacer sótanos y otros trabajos subterráneos bajo de la misma superficie
que pertenecía a otro, con tal que no perjudicase los derechos del superficiario,
así como el superficiario, no podía deteriorar el fondo del terreno.
En Roma, según las
reglas del Derecho Civil, la propiedad de la superficie no podía ser distinta
de la propiedad del suelo, lo que importaba decir no sólo que el propietario
del suelo venía a ser propietario de todas las construcciones y plantaciones
que él hubiese hecho con los materiales de otro, o que un tercero hubiese hecho
en el suelo con sus materiales, sino también que el propietario del suelo no
podía enajenar la superficie en todo o en parte, separándola del suelo; y si
él, por ejemplo, hubiese vendido su casa solamente sin vender el suelo, el
adquirente no venía a ser propietario de ella.
Mas después el Derecho
pretoriano concedió al adquirente de la superficie una acción y un interdicto
especial, cuando se tratase de una concesión a perpetuidad, o por un largo
tiempo.
El derecho de superficie desde entonces, como una desmembración del derecho de
propiedad, podía ser transmitido y enajenado en todo o en parte, gravado con usufructo
o servidumbre, venir a ser el objeto de una acción de partición entre los
herederos, si estaba indiviso, y susceptible de ser adquirido por prescripción.
L. 1 §§ 6 a 9, Dig., De adq. vel amitt. possess..
Hemos juzgado que era más conveniente aceptar el derecho puro de los romanos y
estar a las resoluciones generales sobre lo que se edificase y plantase en
suelo ajeno. El derecho de superficie desmejoraría los bienes raíces y traería
mil dificultades y pleitos con los propietarios de los terrenos.
Suprimimos también el derecho enfitéutico, o lo que en España se llamaba censo enfitéutico. La enfiteusis era la concesión de un fundo que una de las partes entregaba a la otra a perpetuidad o por un largo tiempo, con cargo de mejorarlo por construcciones o plantaciones, y de pagar un canon anual. La enfiteusis se distingue por un doble efecto: por una parte, el enfiteuta se obliga a pagar al cedente del terreno el canon enfitéutico, lo que parece demostrar que la propiedad permanece en poder de éste, y por otra parte, el enfiteuta adquiere un derecho real. Ejerce las acciones posesorias y petitorias; puede enajenar su derecho, constituir hipotecas en el fundo, o imponerle servidumbres. Y ciertamente que estos otros derechos semejantes no se derivan de un arrendamiento. Ellos demuestran al contrario la transmisión de un derecho real. No es venta de un usufructo, pues éste se extingue por la muerte del usufructuario, y el derecho enfitéutico pasa a los herederos. No es venta tampoco de una propiedad, porque se debe pagar una pensión anual, y el acreedor lleva el nombre de señor directo en quien el enfiteuta mismo reconoce el derecho de propiedad.
"Así, dice Demolombe, la enfiteusis es
una convención sui generis, un poco de arrendamiento, un poco de usufructo, un
poco de propiedad; pero verdaderamente no es arrendamiento, ni usufructo, ni
propiedad. Esto mismo ya lo decía la Ley Romana
“jus emphytenticarum neque conductionis,
neque alienationis, esse titulis adjiciendum, sed hoc jus tertium esse
constituimus”, L.
1, Cód. Romano, De
jure emphyteutico. Instituta, § 3, De locatione
et conductione. La singularidad de
este derecho ha hecho que las leyes, la jurisprudencia y la doctrina estén
llenas de incertidumbres y de controversias.
La
conveniencia de este contrato ha
dependido siempre del estado de la sociedad en sus diferentes épocas, de las
instituciones políticas que permitían los feudos, la inenajenabilidad
de los bienes raíces y los mayorazgos que constituían el derecho sucesorio al
arbitrio de los padres. Entre nosotros ha existido, y la experiencia ha demostrado
que las tierras enfitéuticas no se cultivan ni se mejoran con edificios.
Suprimiendo la enfiteusis, evitamos los continuos y difíciles pleitos que
necesariamente trae, cuando es preciso dividir por nuestras leyes de sucesión
el derecho enfitéutico y el derecho del señor directo. El contrato de
arrendamiento será entre los propietarios y los cultivadores o criadores de
ganado, un intermediario suficiente.
En virtud pues, de lo dispuesto en este artículo y en el anterior, la Comisión que proyectó el Código Civil para España, suprimió la enfiteusis y Goyena en la nota al artículo 1547 expone los males que ese contrato había causado en aquel reino. En casi todos los códigos modernos está prohibida la enfiteusis. En el Código Francés no hay la palabra enfiteusis. Si se hace pues, un contrato de enfitéusis, valdrá sólo como contrato de arrendamiento, ya que no puede valer como de usufructo, y durará sólo por el tiempo que puede durar la locación".
Art. 3204. Habrá constitución de prenda cuando el deudor, por una obligación cierta o condicional, presente o futura, entregue al acreedor una cosa mueble o un crédito en seguridad de la deuda.
Nota al 3204: Véase L.1,Tít.13,Part.5ª; C. Francés, arts. 2071 y 2072; Holandés, artículo 1196; Zachariæ, § 779, nota 7; Troplong, Gage, n°s. 194 y sigts.; Duranton, Tomo XVIII, nº 518.
Comentario: Goyena remite a la L. 9 § 2,Tít.7, Lib. 13, Digesto y al § 7,Tít. 6, Lib. 4, Instituta; como a L. 1,Tít. 7, Lib. 13, Digesto y L. 20,Tit. 1, Lib. 20, Digesto.
Art. 3205. La posesión que el deudor da al acreedor de la cosa constituida en prenda, debe ser una posesión real en el sentido de lo establecido sobre la tradición de las cosas corporales. El responde de la evicción de la cosa dada en prenda.
Nota al 3205: Véase C. Francés, articulo 2076; Holandés 1199; Luisiana, artículo 3129; Troplong, Gage, n°s, 98, 99 y 309; Demante, n° 866.
Comentario: (*) Goyena cita el artículo 1196, del Cód. Holandés, pero la remisión de Vélez, es la correcta, atento al texto y a las concordancias de De Saint-Joseph.
Art. 3206. Los derechos que da al acreedor la constitución de la prenda sólo subsisten mientras está en posesión de la cosa o un tercero convenido entre las partes.
Nota al 3206: Cód. Francés, articulo 2076; Duranton, tomo XVIII, n° 528.
Art. 3207. Cuando el objeto sobre el cual la prenda ha sido constituida no se ha entregado al mismo acreedor, sino que se encuentra en poder de un tercero, es preciso que éste haya recibido de ambas partes el cargo de guardarlo en el interés del acreedor.
Nota al 3207: Aubry y Rau, § 433, n° 4.
Art. 3208. Se juzga que el acreedor continúa en la posesión de la prenda, cuando la hubiese perdido o le hubiere sido robada, o la hubiera entregado a un tercero que se obligase a devolvérsela.
Nota al 3208: Aubry y Rau, § 433, n° 4.
Art. 3209. Si el objeto dado en prenda fuese un crédito, o acciones industriales o comerciales que no sean negociables por endoso, el contrato, para que la prenda quede constituida, debe ser notificado al deudor del crédito dado en prenda, y entregarse el título al acreedor, o a un tercero aunque él sea superior a la deuda.
Nota al 3209: Troplong, Gage, n°s. 261 y 278; Zachariæ, § 779 y nota 12. El privilegio del acreedor pignoraticio sólo existe en la posesión del crédito. Lo mismo que en materia de cesión de créditos, la notificación al deudor del crédito cedido ca la que hace tomar al cesionario posesión de la deuda respecto de terceros, así también el acreedor pignoraticio sólo toma posesión del crédito por la notificación al deudor del derecho del crédito por la de prenda constituido, y le confiere un privilegio que puede oponerse a terceros. Cuando se trata de valores transmisibles por endoso, ellos son válidamente dados en prenda por el simple endoso, sin ser necesario un acto que constituya la prenda ni la notificación al deudor. En cuanto a los títulos y billetes al portador, que son transmisibles por la simple tradición manual, pueden de la misma manera ser dados en prenda. La entrega que de ellos de ellos se haga tiene el mismo efecto que el endoso en las obligaciones a la orden. Troplong, n° 287; Duranton, tomo XVIII, n° 527.
Comentario: Troplong, envía al número 151, a "Recueil général des lois et des arrêts" de Devilleneuve, 1845, 2a., p. 450; a Dalloz, en año 1845, 2a, p. 118/119.
Art. 3210. Una nueva prenda puede ser dada sobre la misma cosa, con tal que el segundo acreedor obtenga conjuntamente con el primero, la posesión de la cosa empeñada, o que ella sea puesta en manos de un tercero por cuenta común. El derecho de los acreedores sobre la cosa empeñada seguirá el orden en que la prenda se ha constituido.
Nota al 3210: "Aubry y Rau, § 432; Troplong, n° 316.
Art. 3211. Todas las cosas muebles y las deudas activas pueden ser dadas en prenda.
Nota al 3211: Troplong,
n°s 54 y sigts.. (*)
Comentario: (*) Troplong cita a C. G. Gmelin, en De jure pignoris § 3.
Art. 3212. No puede darse en prenda el crédito que no conste de un título por escrito.
Nota al 3212: Zachariæ, § 779, nota 12; Troplong, n° 278. (*)
Comentario: (*) Troplong, cita a Devilleneuve, en Arrêt de Cour Royale de Lyon del 31, Janvier, 1839.
Art. 3213. Sólo puede constituir prenda el que es dueño de la cosa y tiene capacidad para enajenarla, y sólo puede recibir la cosa en prenda, el que es capaz de contratar. El acreedor que de buena fe ha recibido del deudor un objeto del cual éste no era propietario, puede, si la cosa no fuese perdida o robada, negar su entrega al verdadero propietario.
Nota al 3213: En cuanto a la primera parte, L. 7, Tít. 13, Part. 5ª; Zachariæ, § 779, nota 1. En cuanto a la segunda, Troplong, Gage, n°s. 70 y sigts.; Aubry y Rau, § 433; Duranton, tomo XVIII, n° 533, y también Zachariæ lugar citado.
Art. 3214. Si la cosa se ha perdido o ha sido robada a su dueño, y el deudor la ha comprado en venta pública o a un individuo que acostumbraba vender cosas semejantes, el propietario podrá reivindicarla de manos del acreedor, pagándole lo que le hubiese costado al deudor.
Nota al 3214: Duranton, n° 533. (*)
Comentario: (*) Duranton, cita L. 9, § 4,Tít. 7, Lib. 13, y L. 22, § 2,Tít. 7, Lib. 13, Digesto.
Art. 3215. Cuando el acreedor ha recibido en prenda una cosa ajena que la creía del deudor, y la restituye al dueño que la reclamare, podrá exigir que se le entregue otra prenda de igual valor; y si el deudor no lo hiciere, podrá pedir el cumplimiento de la obligación principal, aunque haya plazo pendiente para el pago.
Nota al 3215: Cód. de Chile, artículo 2391.
. 3216. La prenda de la cosa ajena, aun cuando no afecte a la cosa, produce sin embargo obligaciones entre las partes.
Art. 3217. La constitución de la prenda para que pueda oponerse a terceros, debe constar por instrumento público o privado de fecha cierta, sea cual fuere la importancia del crédito. El instrumento debe mencionar el importe del crédito y contener una designación detallada de la especie y naturaleza de los objetos dados en prenda, su calidad, su peso y medida, si estas indicaciones fuesen necesarias para determinar la individualidad de la cosa.
Nota al 3217: Zachariæ, § 779, notas 7 y 8. Los escritores franceses, siguiendo al Cód. de Francia, enseñan que el derecho de prenda puede oponerse a terceros, aunque la prenda esté constituida por escrito, cuando el valor de ella no pasare de ciento cincuenta francos. Con tal doctrina, un deudor fallido podría suponer haber dado en prenda muchos de sus muebles. La prenda produce un doble efecto, el uno relativamente al deudor, que no puede tomar la cosa dada en prenda, sino después de haber pagado al acreedor; el otro relativo a terceros que no pueden ejercer ningún derecho en la cosa dada en prenda, sino cuando el acreedor pignoraticio ha sido pagado de su crédito. Así, las condiciones suficientes para la constitución y la prueba de la prenda entre las partes contratantes, pueden no bastar para su constitución y prueba, respecto de terceros, es decir, para que el acreedor pignoraticio tenga sobre la prenda un privilegio que pueda oponer a terceros. Si se trata sólo del interés del deudor o del acreedor, la prenda se establece y se prueba en los términos del derecho común. Al contrario, cuando la cuestión nace entre el acreedor pignoraticio que reclama un privilegio y los terceros a quienes este privilegio se opone, ella no puede establecerse y probarse sino en las formas determinadas para las obligaciones en general. Véase Zachariæ, lugar citado, nota 4.
Art. 3218. Si existiere, por parte del deudor que ha dado la prenda, otra deuda al mismo acreedor contratada posteriormente, que viniese a ser exigible antes del pago de la primera, el acreedor no está obligado a devolver la prenda antes de ser pagado de una y otra deuda, aunque no hubiese estipulación de afectar la cosa al pago de la segunda.
Nota al 3218: Véase L. 22, Tít. 13, Partida 5ª; Ley Única,Tít. 27, Lib. 8, Código Romano; Código Francés, artículo 2082; Napolitano 1952; Holandés 1205; Troplong, Gage, n°s. 463 y sigts.; Duranton, tomo XVIII n° 546; Aubry y Rau § 434 n° 1; Demante, n° 869. Por el Derecho Romano bastaba para la retención de la prenda que hubiese otra deuda, aun cuando ella fuese anterior a aquella por la cual la prenda se hubiese dado y aun cuando fuese pagadera después de esta".
Art. 3219. La disposición del artículo anterior no tiene lugar si la nueva deuda, aunque debida por el mismo deudor, y exigible antes del pago que aquella por la que la prenda se había constituido, perteneciese al mismo acreedor por haberla recibido de un tercero, por cesión, subrogación o sucesión.
Nota al 3219: Duranton, tomo XVIII, n° 546; (*) Troplong, Gage, n° 458; (**) Zachariæ, § 780, nota 5.
Comentario:
(*) Duranton cita “Etiam
ob chirographariam pecuniam pignus teneri”,
tomada del Tít.
27, Lib. 8,
Cód.
Romano.
(**) Troplong, cita a M. Renouard, en Faillites, tomo II, p. 291.
Art. 3220. El derecho del acreedor sobre la prenda por la segunda deuda está limitado al derecho de retención, pero no tiene por ella los privilegios del acreedor pignoraticio, al cual se le constituya expresamente la cosa en prenda.
Nota al 3220: Aubry y Rau, § 434, n° 3; Troplong, n° 465; (*) Zachariæ, § 780, nota 7.
Comentario:
(*) Troplong, cita a Duranton, tomo XVIII, n° 567; Duranton, remite a la L.
16, § 9, Tít. 1, Lib. 20,
Digesto.
Art. 3221. El derecho de retención de la prenda, en el caso del artículo anterior, no tiene lugar cuando la prenda ha sido constituida por un tercero.
Nota al 3221: Zachariæ, § 780, nota 7.
Art. 3222. Es nula toda cláusula que autorice al acreedor a apropiarse la prenda, aun cuando ésta sea de menor valor que la deuda, o a disponer de ella fuera de los modos establecidos en este título. Es igualmente nula la cláusula que prive al acreedor solicitar la venta de la cosa.
Nota al 3222: LL. 12, 42 y 48, Tít. 13, Partida 5ª; Código de Austria, artículo 1371; Duranton, tomo XVIII, n° 537; Troplong, n° 378 y sigts.; Demante n° 861 - Aun cuando se probase que la cosa no tiene un valor superior a la deuda que garantiza, no sería ésta una razón para autorizar el pacto comisorio. El precio de las cosas es variable, y si el objeto dado en prenda no valía tanto como la deuda a la época del contrato, puede valer mucho más a la época del pago. Si se autorizase el pacto comisorio bajo pretexto de que la prenda valía memos que la deuda, se daría margen a que los acreedores insertasen siempre esta circunstancia en los contratos. La tolerancia de la ley provocaría el dolo y haría multiplicar las convenciones que ocultasen los más graves abusos".
Art. 3223. El deudor, sin embargo, puede convenir con el acreedor en que la prenda le pertenecerá por la estimación que de ella se haga al tiempo del vencimiento de la deuda, pero no al tiempo del contrato.
Nota al 3223: Troplong, Gage, n°s.
388 y 389.
(*)
Comentario: (*) Troplong, cita a Godofredo,
sobre el Cód. Theod., De
Commissoria rescindenda, tomo
1, p. 293, col. 2
y, también, remite por el término “abrupte”, otra vez, a Godofredo.
Art. 3224. No cumpliendo el deudor con el pago de la deuda al tiempo convenido, el acreedor, para ser pagado de su crédito con el privilegio que la ley le acuerda sobre el precio de la cosa, puede pedir que se haga la venta de la prenda en remate público con citación del deudor. Si la prenda no pasa del valor de doscientos pesos, el juez puede ordenar la venta privada de ella. El acreedor puede adquirir la prenda por la compra que haga en el remate, o por la venta privada, o por su adjudicación.
Nota al 3224: L.41 y ss.Tít.13, Part.
5ª;
Cód. Francés, artículo 2078; Holandés 1200; Luisiana, artículo 3132; Duranton,
tomo XVIII, n° 556; Troplong,
desde el n° 395". (*)
Comentario: (*) Troplong, cita a Ch. Loyseau, en Deguerpiss.,
III, 7, 2.
Art. 3225. El acreedor responde de la pérdida o deterioro de la prenda sobrevenidos por su culpa o negligencia.
Nota al 3225 LL. 20 y 36, Tít.13, Partida 5ª; Instituta, § 4, Tít. 15, Lib.3; Código Francés, artículo 2080; Cód. de Luisiana, artículo 3134; Aubry y Rau § 435 n°1.
Aunque el acreedor pignoraticio pueda ser considerado, bajo ciertos respectos,
como un depositario, sin embargo su responsabilidad es más extensa que la del
depositario, porque éste hace un servicio a otro, mientras que el acreedor
pignoraticio se sirve a sí mismo. (Zachariæ,
§ 781, n° 1; Troplong, n°s.
426 y sigts.).
Comentario: Troplong, cita la L.13,
§ 1,Tít. 7, Lib. 13,
la L.14,Tít,
7, Lib.13,
y la L.
24,Tít, 7, Lib.13
del Digesto.
Art. 3226. El acreedor no puede servirse de la cosa que ha recibido en prenda sin consentimiento del deudor.
Nota al 3226: L. 20, Tít. 13, Part. 5ª; Duranton, tomo XVIII, n° 543; Aubry y Rau, § 434, n° 3.
Art. 3227. Si el acreedor pierde la tenencia de la cosa, puede recobrarla en cualquier poder que se halle sin exceptuar al deudor.
Nota al 3227: Cód. de Chile, artículo 2393; Duranton, tomo XVIII, n° 529.
Art. 3228. El deudor debe al acreedor las expensas necesarias que hubiere hecho para la conservación de la prenda, aunque ésta pereciese después. El acreedor no puede reclamar los gastos útiles o de mejoras, sino aquellos que hubiesen dado mayor valor a la cosa.
Nota al 3228: Aubry y Rau, § 434, n°
3;
Duranton, tomo XVIII, n° 542; L. 21,Tít. 13, Part.
5ª,
dice todas las despensas fechas para mantener la casa y mejorarla. Los Códigos
extranjeros le dan derecho a todas las expensas útiles y necesarias. Cód. Francés, artículo 2080; Holandés, 1203; Napolitano, 1950; de Luisiana, artículo 3134; LL. 16, 32, 36 y 41, Digesto, De pignor. actione; Duranton, tomo XVIII, n° 541. (*)
Comentario: (*) Duranton, al igual que Troplong, cita la L. 16, § 1, Tít. 7, Libro 13, Digesto.
Art. 3229. El deudor no puede reclamar la devolución de la prenda, mientras no pague la deuda, los intereses y las expensas hechas.
Nota al 3229: L. 21,Tít. 13, Part. 5ª; LL. 9 y 11,Tít. 7 (*), Lib. 13, Digesto; Cód. Francés, artículo 2082, de Luisiana, artículo 3131; Duranton, tomo XVIII, n° 545; Aubry y Rau, § 433, n° 1.
Comentario:(*) Goyena cita la L. 9, § 3 al principio; LL. 11, §§ 2 y 5, 20 § 2,Tít. 7, Lib. 13; L. 8, Tít. 7 Lib. 13, Digesto.
Art. 3230. Si el acreedor abusare de la prenda, ejerciendo en ella derechos que no eran propios, el deudor puede pedir que la cosa se ponga en secuestro.
Nota al 3230: L. 24,Tít. 7, Lib. 13 (*), Digesto; Cód. de Holanda, artículo 1205; Aubry y Rau, § 435.
Comentario: (*) Goyena cita L. 24, § 3,Tít. 7, Lib. 13, Digesto.
Art. 3231. Si la prenda produce frutos o intereses, el acreedor los percibe de cuenta del deudor, y los imputará a los intereses de la deuda, si se debieren, o al capital si no se debieren.
Nota al
3231: LL. 2, 15 y 16, Tít.13, Part. 5ª; Cód. Francés, artículo 2081; Napolitano, 1951; de Luisiana, 3135 y 3136; Duranton, n°
544. (*)
Comentario: (*) Duranton, cita el principio "Quod
ex re mea restat, meum est"; principio, devenido del “Meum
est quod ex re mea superest, cuius vindicandi ius habeo”, L. 49,
§ 1, Tít.1, Lib. 6, Digesto.
Léase “Commodum ex negotiatione”
(pág. 5), por Luis Díez-Picazo.
Goyena cita, la L. 1,Tít. 24, Lib. 4, Cód. Romano; L. 5, § 3,Tít. 3, Lib. 46, Digesto.
Art. 3232. El derecho que da la prenda al acreedor se extiende a todos los accesorios de la cosa, y a todos los aumentos de ella, pero la propiedad de los accesorios corresponde al propietario.
Nota al 3232: LL. 2, 15 y 16, Tít.13, Part. 5ª.
Art. 3233. La prenda es indivisible, no obstante la división de la deuda. El heredero del deudor que ha pagado su porción de la deuda no puede demandar su porción en la prenda, mientras que la deuda no haya sido enteramente pagada, y recíprocamente, el heredero del acreedor que ha recibido su porción de la deuda, no puede librar la prenda en perjuicio de los coherederos que no han sido pagados.
Nota al 3233: Cód. de Luisiana, artículo 3138; Francés, artículo 2083; Napolitano,
1953; L. 65,Tít. 2, Lib. 21, Digesto. Troplong, Gage, n°s.
480 y sigts.; Demante, n° 870.
Art. 3234. La indivisibilidad de la prenda no priva a los demás acreedores de la facultad de hacerla vender, sin estar obligados a satisfacer antes la deuda. El derecho del acreedor se limita a ejercer su privilegio sobre el precio de la cosa.
Nota al
3234: Troplong, n°s. 458 a 461; Aubry y Rau, § 434, n° 1; Zachariæ, § 779, nota 3. (*)
Comentario: Troplong, cita a M. Renaouard,
en “Traité
des faillites et banqueroutes”
tomo
II, pág. 291; también, Troplong, cita a A. Favre, en Rationalia in Pandectas sobre De
pignoratitia actione;
L.
6,Tít.,7, Lib. 13, Digesto,
y su frase “Invitum
enim creditorem cogi vendere, satis inhumanum est”; cita
a Gmelin,
en De
jure pignoris, § 52.
Art. 3235. Cuando muchas cosas han sido dadas en prenda, no se puede retirar una sin pagar el total de la obligación.
Nota al 3235: Cód. de Luisiana, artículo 3130.
Art. 3236. La prenda se extingue por la extinción de la obligación principal a que acceda.
Art. 3237. Se extingue también, cuando por cualquier título la propiedad de la cosa empeñada pasa al acreedor.
Nota al 3237: Cód. de Chile, artículo 2406.
Art. 3238. Extinguido el derecho de prenda por el pago de la deuda, el acreedor está obligado a restituir al deudor la cosa empeñada, con todos los accesorios que dependían de ella al tiempo del contrato, y las accesiones que después hubiese recibido
Nota al 3238: Aubry y Rau, § 435.