Las presunciones se clasifican en legales y judiciales,
según las establezca la ley o sean producto de las deducciones hechas por el
juez.
Presunciones legales son aquellas fijadas por el legislador, teniendo en cuenta
que, según el orden normal de la naturaleza, de ciertos hechos derivan determinados
efectos, y entonces, por razones de orden público vinculadas al régimen jurídico,
impone una solución de la que le juzgador no puede apartarse.
En estos supuestos el legislador hace el razonamiento y establece la presunción,
pero a condición de que se pruebe el hecho en que ella se funda.
Por lo tanto, constan de los mismos elementos que las presunciones judiciales:
Un hecho que sirve de antecedente, un razonamiento y un hecho que se presume.
Las presunciones "juris
et de jure" no admiten prueba en contrario. Ellas
no constituyen en esencia un medio de prueba, sino que excluyen la prueba de
un hecho considerándolo verdadero. El hecho presumido se tendrá por cierto,
cuando se acredite el que le sirve de antecedente.
Las presunciones "juris
tantum" son aquellas que permiten producción de prueba en contrario,
imponiéndole esa carga a quien pretenda desvirtuarlas, y por ello interesan
al derecho procesal.
Se diferencian de las presunciones judiciales porque
vinculan al juez. Quien tiene a su favor una presunción iuris tantum, estará
dispensado de probar el hecho alegado, pero en cambio debe acreditar los hechos
que constituyen las premisas o presupuestos de la misma.
Decir que una presunción no admite prueba en contrario, no implica que no se
pueda atacar la existencia del hecho presumido, lo que no se podrá objetar es
el razonamiento.
Las presunciones se aplican sobre todo a los hechos
jurídicos, y convierten en derecho lo que no es más que una suposición fundada
en lo que generalmente ocurre (praesumptio
sumitur de eo quod plerumque fit).
El fundamento lógico de las presunciones reside en que la dificultad de la prueba
podría hacer perder muchas veces un derecho, de tal manera que la obligación
de demostrar el hecho que podría destruir la presunción recae sobre quien lo
alega y no sobre el que invoca la norma que lo ampara.
Así, en los accidentes de trabajo se presumen
que el obrero no ha tenido culpa en su producción: el patrón debe acreditar
una culpa grave para eximirse de indemnizarlo. Pero en otros casos, especialmente
en las presunciones iuris et de iure, hay también motivos de orden social que
intervienen para justificar su existencia.
Estas presunciones, que se llaman legales porque derivan necesariamente de la
ley, no deben ser confundidas con las presunciones simples o del hombre, que
se admiten y utilizan frecuentemente en los juicios para averiguar la verdad
de un hecho mediante razonamientos deductivos.
La presunción judicial importa un proceso lógico,
un raciocinio, que permite pasar de un hecho conocido a otro desconocido.
Generalmente, el razonamiento es de tipo inductivo, por lo que, antes que un
medio probatorio, consiste en una actividad intelectual del juez frente a un
caso particular, valiéndose de reglas de experiencia, es decir de conocimientos
comunes. Para ello, practica un verdadero examen crítico de un hecho, cotejandolo
con circunstancias, situaciones y efectos que en un orden normal ocurren de
ordinario.
Así, para determinar la culpa del conductor de un vehículo, examina la velocidad
al momento de la colisión (hecho desconocido), partiendo de indicios ciertos
(daños ocasionados, estado de los automotores, etcétera), para inferir si se
conducía con prudencia, o con exceso. La presunción consiste, entonces, en las
operaciones deductivas e inductivas, que intelectualmente realiza el juzgador
al momento de dictar sentencia, ante la imposibilidad de tener una prueba directa
sobre un hecho.
Las presunciones hominis son aquellas que el juez establece, a través del examen
de circunstancias o hechos conocidos, llamados indicios. En algunas oportunidades,
es imposible la prueba directa de los hechos, situación en que el juzgador se
ve obligado a recurrir a datos ciertos que debidamente probados, lo inducen
a extraer consecuencias jurídicas.
Al decir de Alsina, "indicio"
es todo rastro, vestigio, huella, circunstancia y en general todo hecho conocido,
mejor dicho debidamente comprobado, susceptible de llevarnos por vía de inferencia
al conocimiento de otro hecho desconocido.
Cabe entonces distinguir el indicio de la presunción. El indicio es una circunstancia
que por si sola no tiene valor alguno, en cambio cuando se relaciona con otras
y siempre que sean graves, precisas y concordantes, constituye una presunción.
Por lo tanto, la presunción es la consecuencia que se obtiene por el establecimiento
de caracteres comunes en los hechos.
Las presunciones son graves cuando reúnen tal grado de probabilidad que conducen
al juez a la certeza de su razonamiento.
Y precisas, si son inequívocas, es decir, no se pueden deducir mas que en determinadas
ocasiones.
Ver. Gr., El juicio de divorcio por la causal de adulterio a través de una prueba
concreta es sumamente difícil, pero se admite su existencia cuando la infidelidad
se desprende de varias circunstancias reales y graves.
Serán concordantes, cuando los antecedentes sean simultáneos o concomitantes,
debiendo admitirse ante la falta de otras pruebas que los desvirtúen.
Valor probatorio. La doctrina discrepa en cuanto al valor probatorio de las
presunciones. Toda vez que no se trata de una prueba inmediata sino de un raciocinio,
de una creación artificial, a la que se recurre ante la ausencia de otras pruebas.
Para que surja la presunción, será necesaria la prueba directa de los hechos
indiciarios; por lo tanto no constituirá por si misma prueba. Además, se invierte
la carga de la prueba, al que alega le basta probar el antecedente, y quien
pretenda destruirla tendrá que acreditar que los indicios no reúnen los caracteres
indispensables que exige la ley.
"El deudor que invoca el hecho extintivo de la obligación, debe acreditarlo mediante documentos que procedan de su acreedor, que indiquen cual es la deuda saldada, de manera que no queden dudas que el pago se hizo con imputación a la obligación que se ejecuta. El medio por excelencia lo constituye el recibo suscripto por el acreedor o sus representantes, y cuando el mismo no existe, los otros elementos deben ser apreciados de modo riguroso, no bastando meros indicios que no alcanzan a ser presunciones, o si lo fueran no son graves, precisas y concordantes o no resultan complementadas por probanzas directas".
"Los terceros pueden probar la existencia del mandato conferido a la persona con la cual contrataron, por cualquiera de los medios indicados en el artículo 1190 del Cód. Civil lo mismo que su extensión y vigencia, por lo que pueden valerse de testigos o presunciones, siempre que estas sean graves, precisas y concordantes".
"Los juicios de simulación que por su índole deben ser resueltos teniendo en cuenta principalmente presunciones, éstas deben revestir los requisitos de graves, precisas y concordantes: graves porque deben revestir tal grado de probabilidad que produzcan en el ánimo del Juez, un estado de certeza que al decir de Larombiere "deben ser fruto de una inducción potente"; precisas, vale decir, que no dejen lugar a dudas y concordantes "cuando por su número y calidad permitan un encadenamiento persuasivo y lógico cuya combinación tenga la evidencia necesaria por su convergencia al mismo objeto, sin que se destruyan sino fortaleciéndose mutuamente".
"La edificación de presunciones debe ser cuidadosa -graves, precisas y concordantes- y en el caso de autos ello no alcanza para tolerar el apartamiento respecto de una solución como la impuesta por los arts. 1026 y 1028 del Cód. Civil. La fuerza probatoria del documento que exhibe la demandada -recibo judicialmente consolidado- inclina la balanza a su favor y sería ilegal suprimir respecto de ese instrumento los efectos que la ley ha establecido".
"El embate del apelante es insuficiente y erróneo en cuanto aparece centrado en las declaraciones de los testigos para señalar que éstos no presenciaron en forma "directa la comisión del hecho, cuando en realidad el juez se basó para dictar la sentencia en las presunciones -"graves, precisas y concordantes"- que, a su juicio, dimanan de las referencias que esos testigos aportaron para haber estado en las cercanías y visto o percibido con sus sentidos hechos inmediatamente ulteriores o anteriores, pero nunca otorgándole a tales declaraciones la autoridad de prueba directa".
Art. 163. - La sentencia definitiva de primera instancia deberá contener:
1) La mención del lugar y fecha.
2) El nombre y apellido de las partes.
3) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.
4) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso anterior.
5) Los fundamentos y la aplicación de la Ley.
Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica. La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones.
6) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y reconvención, en su caso, en todo o en parte. La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.
7) El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de ejecución.
8) El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso, la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 34, inciso 6.
9) La firma del juez.