Art. 1.- Declárase la convertibilidad del austral con el dólar de los Estados Unidos de América a partir del 1º de abril de 1991, a una relación de diez mil australes (australes10000) por cada dólar, para la venta, en las condiciones establecidas por la presente ley.
Art. 2.- El Banco Central de la República Argentina venderá las divisas
que le sean requeridas para operaciones de conversión a la relación establecida
en el artículo anterior, debiendo retirar de circulación los australes
recibidos en cambio.
Art. 3.- El Banco Central de la
República Argentina podrá comprar divisas a precios de mercado, con
sus propios recursos, por cuenta y orden del Gobierno Nacional, o emitiendo los
australes necesarios para tal fin.
Art. 4.- En todo momento, las reservas de libre disponibilidad del Banco
Central de la República Argentina en oro y divisas extranjeras, serán
equivalentes a por lo menos el ciento por ciento (100%) de la base monetaria.
Cuando las reservas se inviertan en depósitos, otras operaciones a interés,
o en títulos públicos nacionales o extranjeros pagaderos en oro, metales
preciosos, dólares estadounidenses u otras divisas de similar
solvencia, su cómputo a los fines de esta ley se efectuará a valores de mercado.
Art. 5.- El Banco Central de la República
Argentina deberá introducir las modificaciones pertinentes en su balance y
estados contables para reflejar el monto, composición e inversión de las reservas
de libre disponibilidad, por un lado, y el monto y composición de la base
monetaria, por el otro.
Art. 6.- Los bienes que integran las reservas
mencionadas en el artículo anterior constituyen prenda común de la base
monetaria, son inembargables, y pueden aplicarse exclusivamente a los fines
previstos en la presente ley. La base monetaria en australes está constituida
por la circulación monetaria más los depósitos a la vista de las entidades financieras en el Banco
Central de la República Argentina, en cuenta corriente o cuentas especiales.
Art. 7.- El deudor de una obligación de dar una
suma determinada de australes, cumple su obligación dando el día de su
vencimiento la cantidad nominalmente expresada. En ningún caso se admitirá la
actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o
repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor,
con posterioridad al 1º del mes de abril de 1991, en que entra
en vigencia la convertibilidad del austral.
Quedan derogadas las disposiciones legales y reglamentarias y
serán inaplicables las disposiciones contractuales o convencionales que contravinieren
lo dispuesto.
Art. 8.- Los mecanismos de
actualización monetaria o repotenciación de créditos dispuestos en sentencias
judiciales respecto a sumas expresadas en australes no convertibles, se
aplicarán exclusivamente hasta el día 1º del mes de abril de 1991, no
devengándose nuevos ajustes por tales conceptos con posterioridad a ese momento.
Art. 9.- En todas las relaciones jurídicas nacidas
con anterioridad a la convertibilidad del austral, en las que existan
prestaciones pendientes de cumplimiento por ambas partes, o en aquéllas de
ejecución continuada con prestaciones y contraprestaciones periódicas, el precio, cuota o alquiler a
pagar por el bien, obra, servicio o período posterior a ella, se determinará
por aplicación de los mecanismos previstos legal, reglamentaria o
contractualmente, salvo que dicho ajuste fuera superior en más de un doce por
ciento (12%) anual al que surja de la evolución de la cotización del austral en
dólares estadounidenses entre su origen o el mes de mayo de 1990, lo que fuere
posterior, y el día 1º del mes de abril de 1991, en las condiciones que
determine la reglamentación. En este último caso la obligación de quien debe
pagar la suma de dinero, se cancelará con la cantidad
de australes
que corresponda a la actualización por la evolución del dólar
estadounidense por el período indicado, con más un doce por ciento (12%) anual,
siéndole inoponibles las estipulaciones o condiciones originales.
Art. 10.- Deróganse,
con efecto a partir del 1º del mes de abril de 1991, todas las normas legales o
reglamentarias que establecen o autorizan la indexación,
por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra
forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los
bienes, obras o servicios. Esta derogación se aplicará aun a los efectos de las
relaciones y situaciones jurídicas existentes, no pudiendo aplicarse ni
esgrimirse ninguna cláusula legal, reglamentaria, contractual o convencional
inclusive convenios
colectivos de trabajo de fecha anterior como causa de ajuste en las
sumas de australes que corresponda pagar, sino hasta el día 1º de abril de
1991, en que entra en vigencia la convertibilidad del austral.
Art. 11.- Modifícanse los artículos 617,
619 y 623 del Código Civil, que quedarán redactados como sigue:
Art. 617: Si por el acto por el
que se ha constituido la obligación, se hubiere estipulado dar moneda que no
sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar
sumas de dinero.
Art. 619: Si la obligación del
deudor fuese de entregar una suma de determinada especie o calidad de moneda,
cumple la obligación dando la especie designada, el día de su vencimiento.
Art. 623: No se deben intereses
de los intereses, sino por convención expresa que autorice su acumulación al
capital con la periodicidad que acuerden las partes; o cuando liquidada la
deuda judicialmente con los intereses, el juez mandase pagar la suma que
resultare y el deudor fuese moroso en hacerlo. Serán válidos los acuerdos de
capitalización de intereses que se basen en la evolución periódica de la tasa
de interés de plaza.