Art. 43. Todo comerciante está obligado a
llevar cuenta y razón de sus operaciones y a tener una contabilidad mercantil
organizada sobre una base contable uniforme y de la que resulte un cuadro
verídico de sus negocios y una justificación clara de todos y cada uno de los actos susceptibles de
registración contable. Las constancias contables deben complementarse con la
documentación respectiva.
Art. 44. Los comerciantes, además de los que en
forma especial impongan este Código u otras leyes, deben indispensablemente
llevar los siguientes libros:
1º Diario;
2º Inventarios y Balances.
Sin perjuicio de ello el comerciante deberá llevar, los libros registrados y la
documentación contable que correspondan a una adecuada integración de un
sistema de contabilidad y que le exijan la importancia y la naturaleza de sus
actividades de modo que de la contabilidad y documentación resulten con
claridad los actos de su gestión y su situación patrimonial.
Art. 45. En el libro Diario se asentarán día por
día, y según el orden en que se vayan efectuando, todas las operaciones que
haga el comerciante, letras u otros cualquiera papeles de crédito que diere,
recibiere, afianzare o
endosare; y en general, todo cuanto recibiere o entregare de su cuenta o de la
ajena, por cualquier título que fuera, de modo que cada partida manifieste
quién sea el acreedor y quién el deudor en la negociación a que se refiere.
Las partidas de gastos domésticos basta asentarlas en globo en la fecha en que
salieron de la caja.
Art. 46. Si el comerciante lleva libro de caja,
no es necesario que asiente en el diario los pagos que hace o recibe en dinero
efectivo. En tal caso, el libro de caja se considera parte integrante del
diario.
Art. 47. Los comerciantes por menor deberán
asentar día por día, en el libro diario, la suma total de las ventas al
contado, y, por separado, la suma total de las ventas al fiado.
Art. 48. El libro de Inventarios se abrirá con
la descripción exacta del dinero, bienes, muebles y raíces, créditos y otra
cualquiera especie de valores que formen el capital del comerciante al tiempo
de empezar su giro.
Después formará todo comerciante en los tres primeros meses de cada año, y
extenderá en el mismo libro, el balance general de su giro, comprendiendo en él
todos sus bienes, créditos y acciones, así como todas sus deudas y obligaciones
pendientes en la fecha del balance, sin reserva ni omisión alguna.
Los inventarios y balances generales se firmarán por todos los interesados en
el establecimiento que se hallen presentes al tiempo de su formación.
Art. 49. En los inventarios y balances generales
de las sociedades, bastará que se expresen las pertenencias y obligaciones
comunes de la masa social, sin extenderse a las peculiares de cada socio.
Art. 50. Respecto a los comerciantes por menor,
no se entiende la obligación de hacer el balance general sino cada 3 (tres)
años.
Art. 51. Todos los balances deberán expresar
con veracidad y exactitud compatible con su finalidad, la situación financiera
a su fecha. Salvo el caso de normas legales o reglamentarias que dispongan lo
contrario, sus partidas se formarán teniendo como base las cuentas abiertas y de acuerdo a criterios uniformes de valoración.
Art. 52. Al cierre de cada ejercicio todo
comerciante está obligado a extender en el libro de Inventarios y Balances,
además de éste, un cuadro contable demostrativo de las ganancias o pérdidas,
del que éstas resulten con verdad y evidencia.
Art. 53. Los libros que sean indispensables
conforme las reglas de este Código, estarán encuadernados y foliados, en cuya
forma los presentará cada comerciante al Tribunal de Comercio de su domicilio
para que se los individualice en la forma que determine el respectivo tribunal
superior y se ponga en ellos nota datada y firmada del destino del libro, del
nombre de aquel a quien pertenezca y del número de hojas que contenga.
En los pueblos donde no haya Tribunal de Comercio se cumplirán estas
formalidades por el juez de paz.
Art. 54. En cuanto al modo de llevar, así los
libros prescriptos por el Art. 44, como los auxiliares que no son exigidos por
la ley, se prohíbe:
1° Alterar en los asientos el orden progresivo de las fechas y operaciones con
que deben hacerse, según los prescripto en el artículo 45;
2° Dejar blancos ni huecos, pues todas sus partidas se han de suceder unas a
otras, sin que entre ellas quede lugar para intercalaciones ni adiciones;
3° Hacer interlineaciones, raspaduras ni enmiendas, sino que todas las
equivocaciones y omisiones que se cometan se han de salvar por medio de un
nuevo asiento hecho en la fecha en que se advierta la omisión o el error;
4° Tachar asiento alguno;
5° Mutilar alguna parte del libro, arrancar alguna hoja o alterar la
encuadernación y foliación.
Art. 55. Los libros mercantiles que carezcan de
algunas de las formalidades prescriptas en el artículo 53, o tengan algunos de
los defectos y vicios notados en el precedente, no tienen valor alguno en
juicio en favor del comerciante a quien pertenezcan.
Art. 56. El comerciante que omita en su
contabilidad, alguno de los libros que se declaran indispensables por el
artículo 44, o que los oculte, caso de declararse su exhibición, será juzgado
en la controversia que diere lugar a la providencia de exhibición, y cualquiera
otra que tenga pendiente, por los asientos de los libros de su adversario.
Art. 57. Ninguna autoridad, Juez o Tribunal,
bajo pretexto alguno, puede hacer pesquisas de oficio, para inquirir si los
comerciantes llevan o no libros arreglados.
Art. 58. La exhibición general de los libros de
los comerciantes sólo puede decretarse a instancias de parte de los juicios de
sucesión, comunión o sociedad, administración o gestión mercantil por cuenta ajena y en caso
de liquidación o quiebra.
Art. 59. Fuera de los casos especificados en el
artículo anterior, sólo podrá proveerse a instancia de parte o de oficio la
exhibición de los libros de los comerciantes, contra la voluntad de éstos, en
cuanto tenga relación con el punto o cuestión que se trata.
En tal caso el reconocimiento de los libros exhibidos se verificará a presencia
del dueño de éstos, o de la persona que lo represente, y se contraerá
exclusivamente a los artículos que tengan relación con la cuestión que se
ventila.
Art. 60. Si los libros se hallasen fuera de la
residencia del tribunal que decretó la exhibición, se verificará ésta en el
lugar donde existan dichos libros, sin exigirse en ningún caso su traslación al
lugar del juicio.
Art. 61. Cuando un comerciante haya llevado
libros auxiliares, puede ser compelido a su exhibición en la misma forma y en
los casos prescriptos en los tres artículos precedentes.
Art. 62. Todo comerciante puede llevar sus libros
y firmar los documentos de su giro, por sí o por otro. Si no llevase los libros
por sí mismo, se presume que ha autorizado a la persona que los lleva.
Art. 63. Los libros de comercio llevados en la
forma y con los requisitos prescriptos, serán admitidos en juicio, como medio
de prueba entre comerciantes, en hecho de su comercio, del modo y en los casos
expresados en este Código.
Sus asientos probarán contra los comerciantes a quienes pertenezcan los libros
o sus sucesores, aunque no estuvieren en forma, sin admitírseles prueba en
contrario; pero el adversario no podrá aceptar los asientos que le sean
favorables y desechar los que le perjudiquen, sino que
habiendo adoptado este medio de prueba, estará por las resultas combinadas que
presenten todos los asientos relativos al punto cuestionado.
También harán prueba los libros de comercio en favor de sus dueños, cuando su
adversario no presente asientos en contrario hechos en libros arreglados a
derechos u otra prueba plena y concluyente.
Sin embargo, el Juez tiene en tal caso la facultad de apreciar esa prueba, y de
exigir, si lo considerase necesario, otra supletoria.
Finalmente, cuando resulte prueba contradictoria de los libros de las partes
que litigan, y unos y otros se hallen con todas las formalidades necesarias y
sin vicio alguno, el Tribunal prescindirá de este medio de prueba y procederá
por los méritos de las demás probanzas que se presenten, calificándolas con
arreglo a las disposiciones de este Código.
Art. 64. Tratándose de actos no comerciales, los
libros de comercio sólo servirán como principio de prueba.
Art. 65. No pueden servir de prueba en favor del
comerciante los libros no exigidos por la ley, caso de faltar los que ella
declara indispensables, a no ser que estos últimos se hayan perdido sin culpa
suya.
Art. 66. Los libros de comercio para ser
admitidos en juicio, deberán hallarse en el idioma del
país. Si por pertenecer a negociantes extranjeros estuvieren en diversa lengua,
serán previamente traducidos, en la parte relativa a la cuestión, por un
intérprete nombrado de oficio.
Art. 67. Los comerciantes tienen obligación de
conservar sus libros de comercio hasta 10 (diez) años después del cese de su
actividad y la documentación a que se refiere el artículo 44 durante 10 (diez)
años contados desde su fecha.
Los herederos del comerciante se presume que tienen los libros de su autor, y
están sujetos a exhibirlos en la forma y los términos que estaría la persona a
quien heredaron.