Contratos de consumo que tengan por objeto
la prestación de servicios de medicina prepaga y de servicios financieros
y/ o bancarios. Cláusulas que serán consideradas abusivas. Contratos en
curso de ejecución.
Bs. As., 16/1/2004
Visto el Expediente Nº S01:0038883/2003 del
Registro del ex Ministerio de Producción, y Considerando:
Que en razón de lo establecido en los Artículos
37 y 38 de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, es función de la
Autoridad de Aplicación vigilar que los contratos de
adhesión o similares
no contengan cláusulas que puedan ser consideradas abusivas en los términos
del Artículo 37 de la citada ley.
Que cabe consignar que el Artículo 43 de la Ley
Nº 24.240 de Defensa del Consumidor prevé que la Autoridad de Aplicación
posee, entre otras facultades, la de elaborar políticas tendientes a la
defensa del consumidor mediante el dictado de resoluciones como la que por
este acto se propicia.
Que con el objeto de mejorar la metodología
en cuanto a la fiscalización y control de dichas cláusulas, se dictó la
Resolución N° 53 de fecha 21 de abril de 2003 de la ex-Secretaría de la
Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor del ex-Ministerio
de la Producción.
Que con los fines de reafirmar la tutela
inhibitoria sustancial que veda la mencionada inclusión esta Secretaría de
Coordinación Técnica dependiente del Ministerio de
Economía y Producción
estimó conveniente modificar la precitada resolución, dictando a tal
efecto la Resolución Nº 26 de fecha 13 de agosto de 2003.
Que, de acuerdo a lo establecido en la
normativa precedentemente citada, la Secretaría de Coordinación Técnica dependiente del
Ministerio de Economía y Producción, en su carácter de
Autoridad de Aplicación, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 41 de
la Ley Nº 24.240 y el Decreto N° 25 del 27 de mayo de 2003, puede
determinar aquellos casos de excepción en los que no se considerará cláusula
abusiva la que otorga al proveedor la facultad de modificar unilateralmente
el contrato, de acuerdo a pautas y criterios objetivos, a la vez que puede
prever requisitos adicionales para casos especiales en lo referido a las
rescisiones unilaterales incausadas en los contratos de consumo.
Que en ese sentido para el caso de los
servicios de medicina prepaga se recepta el criterio de la jurisprudencia de
la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Que resulta necesario precisar los aspectos
referidos para los contratos de consumo que tengan por objeto la prestación
de servicios de medicina prepaga, servicios de comunicaciones móviles y
servicios financieros y/o bancarios, conforme su naturaleza y atento el carácter
dinámico de sus prestaciones.
Que para el caso de los contratos de servicios
de medicina prepaga resulta conveniente contemplar, la situación del
beneficiario, para el caso que se produzca el cese de la prestación de los
servicios originada en un contrato de tipo corporativo o similar, celebrado
entre el proveedor del servicio y un tercero.
Que para el caso de contratos de servicios
financieros y/o bancarios, en atención a su especificidad y a los servicios
que por conexidad son contratados, en especial en materia asegurativa,
conviene establecer previsiones al respecto con la finalidad de proteger los
intereses económicos de los consumidores.
Que también, respecto de los contratos de
consumo que tengan por objeto la prestación de servicios de medicina
prepaga, servicios de comunicaciones móviles y servicios financieros y/o
bancarios, que sean de plazo determinado y se encuentren en curso de ejecución
a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, se podrá
adecuar su duración en virtud de las previsiones de la presente resolución.
Que, asimismo, resulta conveniente establecer
un plazo determinado a los fines de adecuar los contratos mencionados en la
presente resolución a las pautas que se prevén en los Anexos de la misma.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos
del Ministerio de Economía y Producción ha tomado la intervención que le
compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de
las facultades conferidas por el Artículo 43, inciso a) y concordantes de
la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor.
Por ello, el Secretario de Coordinación
Técnica resuelve:
Artículo 1° — Cuando los contratos
de consumo previstos en el Artículo 1° de la Resolución N° 53 de fecha
21 de abril de 2003 de la ex-Secretaría
de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor del ex-Ministerio
de la Producción, modificada
por la Resolución N° 26 de fecha de 13 de agosto de 2003 de la Secretaría
de Coordinación Técnica dependiente Ministerio de Economía y
Producción,
tengan por objeto la prestación de servicios de medicina prepaga, servicios
de comunicaciones móviles y servicios financieros y/o bancarios, lo
dispuesto en el Anexo de la mencionada Resolución N° 53/2003 de la ex-Secretaría
de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor del ex-Ministerio
de la Producción, resultará complementado, y
en su caso modificado en lo específico, respectivamente, por lo previsto en
los Anexos I, II y III, que en dos (2) Planillas cada uno de ellos integran
la presente resolución.
Art. 2º — Respecto de los contratos
de consumo referidos en el Artículo 1° de la presente resolución, que
sean de plazo determinado y se encuentren en curso de ejecución a la fecha
de entrada en vigencia de la presente resolución, se podrá adecuar su
duración en virtud de las previsiones de la misma.
Art. 3º — Respecto de los contratos
de consumo referidos en el Artículo 1º de la presente resolución, prorrógase
desde su vencimiento y hasta el 1 de mayo de 2004 el plazo establecido en el
Artículo 2° de la Resolución N° 53 de fecha 21 de abril de 2003 de la ex-Secretaría
de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor del ex-Ministerio
de la Producción, modificada por la Resolución
N° 26 de fecha 13 de agosto de 2003 de esta Secretaría de Coordinación
Técnica.
Art. 4º — La presente resolución
comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín
Oficial.
Art. 5º — Comuníquese...
ANEXO I
En los contratos de consumo que tengan por
objeto la prestación de servicios de medicina prepaga, serán consideradas
abusivas las cláusulas que:
a) Otorguen al proveedor la facultad de
modificar unilateralmente el contrato, excepto en relación con los que se
hubieran celebrado por tiempo indeterminado y que, además, reúnan los
siguientes requisitos:
I. Los eventuales cambios se hallaren
expresamente previstos en el contrato. Los cambios previstos podrán
obedecer a causas fundadas en incorporación de servicios, tecnologías o
prestaciones, debiendo el contrato contener los criterios y/o parámetros
objetivos dentro de los cuales puedan efectuarse las modificaciones,
siempre que los mismos no autoricen cambios que afecten el equilibrio en la
relación entre las partes.
II. Los mismos revistan carácter general y no
estén referidos a un consumidor en particular.
III. El cambio no altere el objeto del
contrato o pudiere importar un desmedro en la calidad de los servicios
comprometidos al momento de contratar.
IV. Se encuentre prevista la notificación del
cambio al usuario, con antelación no inferior a sesenta (60) días de la
entrada en vigencia del cambio, y se prevea que el consumidor que no
aceptare una modificación contractual tendrá la opción de rescindir
sin
cargo el contrato.
b) Autoricen al proveedor a rescindir sin
causa el contrato, sin que medie incumplimiento del consumidor.
c) Establezcan el cese de la prestación de
los servicios originados en un contrato celebrado por el proveedor y un
tercero, cuando tal prestación tenga origen en una contratación de carácter
corporativo o similar, o provenga de una relación laboral entre el
consumidor y el tercero contratante con el proveedor, sea porque se hubiere
rescindido o resuelto tal contrato o porque hubiere cesado el vínculo entre
el consumidor y el tercero que diera origen a las prestaciones, y no se
prevea que el consumidor tendrá derecho a que se le brinde cobertura a través
de una contratación directa con el proveedor.
En tal caso los únicos requisitos que podrán
establecerse, para que el consumidor acceda a uno de los planes ofrecidos
por el proveedor, mediante el pago del precio establecido para el plan de
que se trate, serán que:
I. El consumidor no se encuentre en mora
respecto de obligaciones asumidas directamente por él con el proveedor.
II. El consumidor haya sido beneficiario de
los servicios por un periodo determinado, no pudiendo exigirse un lapso
mayor a dos (2) años.
III. La notificación que el consumidor deba
efectuar al proveedor para contratar los servicios en forma directa se curse
en un plazo determinado que no podrá ser inferior a treinta (30) días de
haberse producido la baja del servicio corporativo o similar.
En los supuestos contemplados en el presente
inciso, cuando se hubiere omitido prever en el contrato la situación del
consumidor, se entenderá que éste tiene derecho a continuar la relación
con el proveedor en los términos aquí establecidos.
ANEXO II
En los contratos de consumo que tengan por
objeto la prestación de servicios de comunicaciones móviles, serán
consideradas abusivas las cláusulas que:
a) Otorguen al proveedor la facultad de
modificar unilateralmente el contrato, excepto en relación con los que se
hubieran celebrado por tiempo indeterminado y que, además, reúnan los
siguientes requisitos:
I. Los eventuales cambios se hallaren
expresamente previstos en el contrato.
II. Los mismos revistan carácter general y no
estén referidos a un consumidor en particular.
III. El cambio no altere el objeto del
contrato o pudiere importar un desmedro respecto de los servicios
comprometidos al momento de contratar.
IV. Se determinen criterios y/o parámetros
objetivos dentro de los cuales la modificación pueda producirse y siempre
que los mismos no autoricen cambios que afecten el equilibrio en la relación
entre las partes.
V. Se encuentre prevista la notificación del
cambio al usuario, con antelación no inferior a sesenta (60) días de la
entrada en vigencia del cambio, y se prevea que el consumidor que no
aceptare una modificación contractual tendrá la opción de rescindir sin
cargo el contrato.
b) Autoricen al proveedor a rescindir sin
causa el contrato, sin que medie incumplimiento del consumidor, excepto en
relación con los celebrados por tiempo indeterminado, los cuales sólo podrán
rescindirse sin causa, previa notificación al consumidor, cursada con una
antelación no menor a sesenta (60) días.
ANEXO III
En los contratos de consumo que tengan por
objeto la prestación de servicios financieros y/o bancarios, serán
consideradas abusivas las cláusulas que:
a) Otorguen al proveedor la facultad de
modificar unilateralmente el contrato, excepto en relación con los que se
hubieran celebrado por tiempo indeterminado y que, además, reúnan los
siguientes requisitos:
I. Los eventuales cambios se hallaren
expresamente previstos en el contrato.
II. El cambio no altere el objeto del contrato
o pudiere importar un desmedro respecto de los servicios comprometidos al
momento de contratar.
III. Se determinen criterios y/o parámetros
objetivos dentro de los cuales la modificación pueda producirse y siempre
que los mismos no autoricen cambios que afecten el equilibrio en la relación
entre las partes.
IV Se encuentre prevista la notificación del
cambio al usuario, con antelación no inferior a sesenta (60) días de la
entrada en vigencia del cambio, y se prevea que el consumidor que no
aceptare una modificación contractual tendrá la opción de rescindir sin
cargo el contrato.
b) Cuando en contratos cuya duración sea
superior a los sesenta (60) días y se hubiere previsto la renovación automática,
no establezcan la obligación del proveedor de notificar al consumidor con
una antelación no inferior a sesenta (60) días, los cargos por renovación
u otros que, con carácter variable, se hallaren previstos en el contrato.
Quedan exceptuados los contratos de depósitos a plazo fijo cualquiera fuera
su duración.
c) Autoricen al proveedor a rescindir sin
causa el contrato, sin que medie incumplimiento del consumidor, excepto en
relación con los celebrados por tiempo indeterminado, los cuales sólo podrán
rescindirse sin causa, previa notificación al consumidor, cursada con una
antelación no menor a sesenta (60) días, salvo que las normas que regulen
específicamente la actividad determinen un plazo distinto.
d) Cuando por la naturaleza del servicio se
encuentre prevista, accesoriamente, la contratación de un seguro y el
proveedor no ofrezca al consumidor la posibilidad de elegir entre distintas
compañías aseguradoras.