Art. 1. Quedan comprendidos en la presente ley los viajantes exclusivos o no que haciendo de ésta su actividad habitual y en representación de uno o más comerciantes y/o industriales. concierten negocios relativos al comercio o industria de su o sus representados, mediante una remuneración. El viajante, salvo convenio escrito en contrato con su o sus empleadores, está autorizado a concertar negocios por cuenta de varios comerciantes y/o industriales, siempre que los mismos no comprendan mercaderías de idéntica calidad y características.
Art. 2. Dentro de la especificación genérica de viajante a que se refiere el art. 1, se encuentran comprendidos los distintos nombres con que se acostumbra a llamarlos, como ser: viajantes, viajantes de plaza, placistas, corredores, viajantes o corredores de industria, corredores de plaza o interior, agentes, representantes, corredores domiciliarios o cualquier otra denominación que se les diera o pretendiera imponérseles para su calificación.
Se entenderá que existe relación de dependencia con su o sus empleadores. cuando se acredite algún o algunos de los siguientes requisitos:
a) que venda a nombre o por cuenta de su o sus representados o empleadores
b) que venda a los precios y condiciones de venta fijados por las casas que representa
c) que perciba como retribución: sueldo, viático, comisión o cualquier otro tipo de remuneración
d) que desempeñe habitual y personalmente su actividad de viajante
e) que realice su prestación de servicios dentro de zona o radio determinado o de posible determinación
f) que el riesgo de las operaciones esté a cargo del empleador.
Art. 3. Rigen respecto a los viajantes las disposiciones de los arts. 154 a 260 inclusive del Código. de Comercio, en tanto no se opongan a la presente ley, como asimismo las de la ley 9.688 y sus modificatorias, gozando sus remuneraciones y demás beneficios que en ésta se consagran, del privilegio que estable el inc. 3) del art. 129 de la ley 11.719. Las convenciones colectivas que en el futuro se celebraren comprendiendo a las categorías mencionadas en el art. 1. deberán efectuarse por intermedio de los organismos sindicales que gocen de personería conforme la ley 14.455 y que fueren representativos exclusivamente de la actividad de viajante a que se refiere esta ley, sin perjuicio de los mejores derechos que les otorguen otros convenios.
Art. 4. La presente ley es de orden público y será nula toda convención o acto jurídico por el cual el viajante renuncia a los beneficios consagrados en la misma o tiendan a su reducción. Las acciones emergentes de esta ley prescribirán a los 5 años salvo las derivadas de la aplicación de otras leyes a las cuales se remite la presente. en cuyo caso el término será el que aquéllas determinen.
Art. 5. La remuneración se liquidará de acuerdo a las siguientes bases:
a) Sobre toda nota de venta o pedido aceptado por los comerciantes o industriales sin deducciones por bonificaciones, notas de crédito o descuentos de alguna otra índole que no hubieran sido previstos en la nota de venta por el propio viajante;
b) Se considerará aceptada toda nota de venta que no fuere expresamente rechazada por acto escrito, dentro de los 15 días de haber sido recibida, cuando el viajante opera en la misma zona, radio o localidad donde tenga su domicilio el empleador, o de 30 días en los demás casos. El empleador deberá fundar e informar al viajante de los motivos que determinaron el rechazo de las notas de venta, dentro de los plazos antes señalados;
c) La inejecución de la nota de venta por voluntad o impedimento del comerciante o industrial, no hará perder al viajante el derecho de percibir la comisión;
d) El viajante que reemplace definitivamente a otro en su puesto, percibirá el mismo porcentaje de comisión y viático que su antecesor. Se pagarán las comisiones correspondientes aunque el pedido aceptado fuese cumplido con posterioridad al desempeño de la función del viajante, ya sea por haberse trasladado de localidad, radio o zona, o por haber cesado en su cargo. Dichas comisiones se liquidarán en el acto de despido, si se refiere a una operación de venta ya aceptada, o en caso contrario, dentro del tercer día de su aceptación. Las liquidaciones de las comisiones deberán hacerse efectivas mensualmente.
Art. 6. Si la operación no fuese concertada por intermedio del viajante se tendrá derecho a la comisión siempre que se trate de una operación con un cliente de la zona atribuida al viajante y durante el tiempo de su desempeño, o con un cliente de la nómina a su cargo y en ambos casos haya o no concertado operaciones anteriores con ese cliente por intermedio del mismo viajante. La tasa o por ciento de la comisión indirecta será igual a la directa.
Art.14. En el caso de disolución del contrato individual de trabajo, una vez transcurrido un año de vigencia del mismo, todo viajante tendrá derecho a una indemnización por clientela, cuyo monto estará representado por el veinticinco por ciento de lo que le hubiere correspondido en caso de despido intempestivo e injustificado. Esta indemnización que percibirá el viajante o sus causahabientes, cualquiera sea el motivo determinante de la disolución del contrato, no excluye las que les correspondieran de acuerdo a los artículos 154 a 160 del Código de Comercio para los casos allí previstos.(Los arts. 154 a 160 del Código de Comercio, derogados por art. 7º de la Ley N° 20.744)