Régimen Jubilatorio de los Contratistas de Viñas y Frutales - Ley 18.438 |
Art. 1.- Los contratistas de viñas y frutales a
que se refieren las leyes 1.578 y 1.031 de las provincias de Mendoza y San
Juan, respectivamente, se consideran, a los fines jubilatorios, comprendidos en
el régimen de la Ley N° 18.038.
Art. 2.- El personal empleado en la explotación
por el contratista de viñas y frutales, fuere o no miembro de su familia se
considera, a los fines jubilatorios, dependiente de aquél y comprendido en el
régimen de la Ley N° 18.037, con excepción del cónyuge y de los
hijos menores de edad.
Art. 3.- Los propietarios son solidariamente
responsables con los contratistas de viñas y frutales por el cumplimiento de
las obligaciones previsionales que a éstos correspondan en virtud de lo
establecido en los artículos precedentes.
Art. 4.- Lo dispuesto en los artículos
anteriores rige a partir de la vigencia de la presente ley.
Art. 5.- Durante el lapso comprendido entre el
1 de enero de 1955 y la fecha de vigencia de la presente ley, los contratistas
de viñas y frutales y las personas empleadas en la explotación, fueren o no
miembros de la familia de aquéllos se consideran, a los fines jubilatorios,
trabajadores dependientes del propietario e incluidos en los regímenes de las
leyes N° 14.399 y N° 18.037. El importe total
de la retribución abonada al contratista, en dinero o en especie susceptible de
apreciación pecuniaria, está sujeto al pago de aportes y contribuciones.
Art. 6.- El Poder Ejecutivo determinará, en los
casos del artículo 2, la forma, oportunidad y modalidades de retención y depósito de
los aportes y contribuciones correspondientes al personal empleado en la
explotación, así como la forma para establecer las remuneraciones atribuibles
al personal que fuere miembro de la familia del contratista y la intervención
que corresponderá a los propietarios en virtud de lo dispuesto por el artículo
3 Asimismo, establecerá, en los supuestos del artículo 5, la parte de la
retribución abonada al contratista que a los fines jubilatorios corresponda
considerar como remuneración de aquél y de la personas empleadas en la
explotación.
Art. 7.- Declárase extinguida la deuda por los
servicios a que se refiere la presente ley, no incluida en planes de moratoria,
devengada hasta el 4 de mayo de 1962 en concepto de aportes no retenidos y
contribuciones.
Art. 8.- Consolídase
la deuda no extinguida ni incluida en planes de moratoria, devengada hasta la
fecha de vigencia de esta ley, en concepto de aportes y contribuciones
correspondientes a los servicios a que se refiere la presente, condonándose
asimismo los intereses,
multas y recargos
también devengados hasta esa fecha, siempre que, dentro del plazo y en la forma
que establezca el Poder Ejecutivo, los obligados presenten una declaración
jurada del estado de sus saldos deudores por aquel concepto.
La deuda consolidada podrá abonarse en la siguiente forma:
a) Al contado o hasta en doce (12) cuotas mensuales, iguales y consecutivas,
sin interés;
b) En veinticuatro (24) cuotas mensuales iguales y consecutivas, con el seis
por ciento (6%) de interés anual;
c) En treinta y seis (36) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, con el ocho
por ciento (8%) de interés anual;
d) En sesenta (60) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, con el doce por
ciento (12%) de interés anual;
e) En setenta y dos (72) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, con el
catorce por ciento (14%) de interés anual. Las cuotas deberán abonarse a partir
de la fecha que fije el Poder Ejecutivo.
Las disposiciones de la ley 17.122 son aplicables, en lo pertinente, al régimen
de moratoria instituido en el presente artículo.
Art. 9.- La presente ley rige a partir del día
primero del mes siguiente a su promulgación.
Art. 10.- Comuníquese, publíquese...