Código Civil y Comercial

Obligación de saneamiento

Cuadro Comparativo

 

Art. 1033.- Sujetos responsables. Están obligados al saneamiento:

a. el transmitente de bienes a título oneroso;
b. quien ha dividido bienes con otros;
c. sus respectivos antecesores, si han efectuado la correspondiente transferencia a título oneroso.

Art. 1034.- Garantías comprendidas en la obligación de saneamiento. El obligado al saneamiento garantiza por evicción y por vicios ocultos conforme a lo dispuesto en esta Sección, sin perjuicio de las normas especiales.

Art. 1035.- Adquisición a título gratuito. El adquirente a título gratuito puede ejercer en su provecho las acciones de responsabilidad por saneamiento correspondientes a sus antecesores.

Art. 1036.- Disponibilidad. La responsabilidad por saneamiento existe aunque no haya sido estipulada por las partes. Éstas pueden aumentarla, disminuirla o suprimirla, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.

Art. 1037.- Interpretación de la supresión y de la disminución de la responsabilidad por saneamiento. Las cláusulas de supresión y disminución de la responsabilidad por saneamiento son de interpretación restrictiva.

Art. 1038.- Casos en los que se las tiene por no convenidas. La supresión y la disminución de la responsabilidad por saneamiento se tienen por no convenidas en los siguientes casos:

a. si el enajenante conoció, o debió conocer el peligro de evicción, o la existencia de vicios;
b. si el enajenante actúa profesionalmente en la actividad a la que corresponde la enajenación, a menos que el adquirente también se desempeñe profesionalmente en esa actividad.

Art. 1039.- Responsabilidad por saneamiento. El acreedor de la obligación de saneamiento tiene derecho a optar entre:

a. reclamar el saneamiento del título o la subsanación de los vicios;
b. reclamar un bien equivalente, si es fungible;
c. declarar la resolución del contrato, excepto en los casos previstos por los artículos 1050 y 1057.

Art. 1040.- Responsabilidad por daños. El acreedor de la obligación de saneamiento también tiene derecho a la reparación de los daños en los casos previstos en el artículo 1039, excepto:

a. si el adquirente conoció, o pudo conocer el peligro de la evicción o la existencia de vicios;
b. si el enajenante no conoció, ni pudo conocer el peligro de la evicción o la existencia de vicios;
c. si la transmisión fue hecha a riesgo del adquirente;
d. si la adquisición resulta de una subasta judicial o administrativa.

La exención de responsabilidad por daños prevista en los incisos a) y b) no puede invocarse por el enajenante que actúa profesionalmente en la actividad a la que corresponde la enajenación, a menos que el adquirente también se desempeñe profesionalmente en esa actividad.

Art. 1041.- Pluralidad de bienes. En los casos en que la responsabilidad por saneamiento resulta de la enajenación de varios bienes se aplican las siguientes reglas:

a. si fueron enajenados como conjunto, es indivisible;
b. si fueron enajenados separadamente, es divisible, aunque haya habido una contraprestación única.
En su caso, rigen las disposiciones aplicables a las cosas accesorias.

Art. 1042.- Pluralidad de sujetos. Quienes tienen responsabilidad por saneamiento en virtud de enajenaciones sucesivas son obligados concurrentes. Si el bien ha sido enajenado simultáneamente por varios copropietarios, éstos sólo responden en proporción a su cuota parte indivisa, excepto que se haya pactado su solidaridad.

Art. 1043.- Ignorancia o error. El obligado al saneamiento no puede invocar su ignorancia o error, excepto estipulación en contrario.

Código Civil y Comercial

Responsabilidad por evicción

Cuadro Comparativo

 

Art. 1044.- Contenido de la responsabilidad por evicción. La responsabilidad por evicción asegura la existencia y la legitimidad del derecho transmitido, y se extiende a:

a. toda turbación de derecho, total o parcial, que recae sobre el bien, por causa anterior o contemporánea a la adquisición;
b. los reclamos de terceros fundados en derechos resultantes de la propiedad intelectual o industrial, excepto si el enajenante se ajustó a especificaciones suministradas por el adquirente;
c. las turbaciones de hecho causadas por el transmitente.

Art. 1045.- Exclusiones. La responsabilidad por evicción no comprende:

a. las turbaciones de hecho causadas por terceros ajenos al transmitente;
b. las turbaciones de derecho provenientes de una disposición legal;
c. la evicción resultante de un derecho de origen anterior a la transferencia, y consolidado posteriormente. Sin embargo, el tribunal puede apartarse de esta disposición si hay un desequilibrio económico desproporcionado.

Art. 1046.- Citación por evicción. Si un tercero demanda al adquirente en un proceso del que pueda resultar la evicción de la cosa, el garante citado a juicio debe comparecer en los términos de la ley de procedimientos. El adquirente puede seguir actuando en el proceso.

Art. 1047.- Gastos de defensa. El garante debe pagar al adquirente los gastos que éste ha afrontado para la defensa de sus derechos. Sin embargo, el adquirente no puede cobrarlos, ni efectuar ningún otro reclamo si:

a. no citó al garante al proceso;
b. citó al garante, y aunque éste se allanó, continuó con la defensa y fue vencido.

Art. 1048.- Cesación de la responsabilidad. En los casos en que se promueve el proceso judicial, la responsabilidad por evicción cesa:

a. si el adquirente no cita al garante, o lo hace después de vencido el plazo que establece la ley procesal;
b. si el garante no comparece al proceso judicial, y el adquirente, actuando de mala fe, no opone las defensas pertinentes, no las sostiene, o no interpone o no prosigue los recursos ordinarios de que dispone contra el fallo desfavorable;
c. si el adquirente se allana a la demanda sin la conformidad del garante; o somete la cuestión a arbitraje y el laudo le es desfavorable.
Sin embargo, la responsabilidad subsiste si el adquirente prueba que, por no haber existido oposición justa que hacer al derecho del vencedor, la citación oportuna del garante por evicción, o la interposición o sustanciación de los recursos, eran inútiles; o que el allanamiento o el laudo desfavorable son ajustados a derecho.

Art. 1049.- Régimen de las acciones. El acreedor de la responsabilidad dispone del derecho a declarar la resolución:

a. si los defectos en el título afectan el valor del bien a tal extremo que, de haberlos conocido, el adquirente no lo habría adquirido, o su contraprestación habría sido significativamente menor;
b. si una sentencia o un laudo produce la evicción.

Art. 1050.- Prescripción adquisitiva. Cuando el derecho del adquirente se sanea por el transcurso del plazo de prescripción adquisitiva, se extingue la responsabilidad por evicción.

Código Civil y Comercial

Responsabilidad por vicios ocultos

Doctrina Nacional

 

Art. 1051.- Contenido de la responsabilidad por vicios ocultos. La responsabilidad por defectos ocultos se extiende a:

a. los defectos no comprendidos en las exclusiones del artículo 1053;
b. los vicios redhibitorios, considerándose tales los defectos que hacen a la cosa impropia para su destino por razones estructurales o funcionales, o disminuyen su utilidad a tal extremo que, de haberlos conocido, el adquirente no la habría adquirido, o su contraprestación hubiese sido significativamente menor.

Art. 1052.- Ampliación convencional de la garantía. Se considera que un defecto es vicio redhibitorio:

a. si lo estipulan las partes con referencia a ciertos defectos específicos, aunque el adquirente debiera haberlos conocido;
b. si el enajenante garantiza la inexistencia de defectos, o cierta calidad de la cosa transmitida, aunque el adquirente debiera haber conocido el defecto o la falta de calidad;
c. si el que interviene en la fabricación o en la comercialización de la cosa otorga
garantías especiales. Sin embargo, excepto estipulación en contrario, el adquirente puede optar por ejercer los derechos resultantes de la garantía conforme a los términos en que fue otorgada.

Art. 1053.- Exclusiones. La responsabilidad por defectos ocultos no comprende:

a. los defectos del bien que el adquirente conoció, o debió haber conocido mediante un examen adecuado a las circunstancias del caso al momento de la adquisición, excepto que haya hecho reserva expresa respecto de aquéllos. Si reviste características especiales de complejidad, y la posibilidad de conocer el defecto requiere cierta preparación científica o técnica, para determinar esa posibilidad se aplican los usos del lugar de entrega;
b. los defectos del bien que no existían al tiempo de la adquisición. La prueba de su existencia incumbe al adquirente, excepto si el transmitente actúa profesionalmente en la actividad a la que corresponde la transmisión. (*)

Comentario: (*) Véase el artículo 1040 y artículo 1725.

Art. 1054.- Ejercicio de la responsabilidad por defectos ocultos. El adquirente tiene la carga de denunciar expresamente la existencia del defecto oculto al garante dentro de los sesenta días de haberse manifestado. Si el defecto se manifiesta gradualmente, el plazo se cuenta desde que el adquirente pudo advertirlo.
El incumplimiento de esta carga extingue la responsabilidad por defectos ocultos, excepto que el enajenante haya conocido o debido conocer, la existencia de los defectos.

Art. 1055.- Caducidad de la garantía por defectos ocultos. La responsabilidad por defectos ocultos caduca:

a. si la cosa es inmueble, cuando transcurren tres años desde que la recibió;
b. si la cosa es mueble, cuando transcurren seis meses desde que la recibió o puso en funcionamiento.

Estos plazos pueden ser aumentados convencionalmente.
La prescripción de la acción está sujeta a lo dispuesto en el Libro Sexto.

Art. 1056.- Régimen de las acciones. El acreedor de la garantía dispone del derecho a declarar la resolución del contrato:

a. si se trata de un vicio redhibitorio;
b. si medió una ampliación convencional de la garantía.

Art. 1057.- Defecto subsanable. El adquirente no tiene derecho a resolver el contrato si el defecto es subsanable, el garante ofrece subsanarlo y él no lo acepta.
Queda a salvo la reparación de daños.

Art. 1058.- Pérdida o deterioro de la cosa. Si la cosa perece total o parcialmente a causa de sus defectos, el garante soporta su pérdida.

Código Civil

La evicción

 

Art. 2089.- El que por título oneroso transmitió derechos, o dividió bienes con otros, responde por la evicción, en los casos y modos reglados en este título.

Nota al 2089: Maynz, § 295. Observación. La palabra evicción en su acepción etimológica, que fue también su primera acepción , expresa la idea de una desposesión a consecuencia de una sentencia judicial. “Pero desde mucho tiempo, dice Demolombe, la palabra evicción ha cesado de tener en la ciencia y en la práctica la acepción limitada que antes tenía, y se emplea al contrario, en un sentido más extenso para designar toda especie de pérdida, de turbación o de perjuicio que sufra el que adquirió la cosa”. Tomo XVIII, 333.

Art. 2090.- Responderá igualmente el que por título oneroso transmitió inmuebles hipotecados, o los dividió con otros, si el adquirente o copartícipe no puede conservarlos sin pagar al acreedor hipotecario.

Nota al 2090: Véase L. 63,Tít. 5, Part. 5ª ; Troplong, Vente, 415 (*).

Comentario: (*) Troplong, cita la L. 3,Tít. 1, Lib. 19, Digesto; remite a su número 83; a Pothier, 96, L.13, § 6,Tít. 1, Lib. 19, L. 29,Tít. 1, Lib. 19, Digesto; a Pothier 97 y a Duranton, tomo XVI, 249.

Art. 2091.- Habrá evicción, en virtud de sentencia y por causa anterior o contemporánea a la adquisición, si el adquirente por título oneroso fue privado en todo, o en parte del derecho que adquirió, o sufriese una turbación de derecho en la propiedad, goce, o posesión de la cosa.
Pero no habrá lugar a garantía, ni en razón de las turbaciones de hecho, ni aun en razón de las turbaciones de derecho, procedentes de la ley, o establecidas de una manera aparente, por el hecho del hombre, o de pretensiones formadas en virtud de un derecho real o personal de goce, cuya existencia era conocida al tiempo de la enajenación.

Nota al 2091: O como dice Maynz, § 295, “la evicción debe tener por causa un vicio inherente al derecho del enajenante”. L.32,y,ss.Tít.5,Part.5ª; LL. 1 y ss. Tít. 2, Lib 21, Digesto; Cód. Francés, arts. 1628 y 1629; Italiano 1482 y 1483; Napolitano, 1472 y 1473; Holandés, 1526 y 1527; Demolombe, tomo XVII, nºs. 333 y sigts.; Aubry y Rau, § 625 2; Chabot, sobre el artículo 884 nºs 2 y 4; Duranton, tomo VII, nºs. 526 y sigts.. Decimos turbación de derecho, es decir, una demanda judicial o extrajudicial, por la que un tercero reclamase un derecho cualquiera, como por ejemplo, si un tercero ejerciese una acción hipotecaria que lo amenazase de ser vencido en el derecho que creía tener en la cosa libre de toda carga, o si pretendiese un derecho de propiedad en todo o en parte, o un derecho de usufructo, de uso o habitación o simplemente de arrendamiento. En fin, toda acción real, y aun las acciones personales o posesorias que pueden ser ejercidas contra terceros, constituyen una turbación de derecho.

En cuanto a las turbaciones de hecho, por las cuales un tercero sin pretender ningún derecho ejerce actos indebidos, como si pasase por el fundo del propietario, la garantía entonces está en la ley misma, y el propietario debe dirigirse contra el autor de las vías de hecho. Véase Demolombe, nºs 338 y sigts..

Art. 2092. Aunque no haya decisión judicial que declare la evicción, la indemnización que por ella se concede al que fuese vencido, tendrá lugar cuando se hubiese adquirido el derecho transmitido por un título independiente de la enajenación que se hizo.

Nota al 2092: Maynz, § 297; Troplong, Vente, 415 (*). La Ley Romana dice: “Si fundum mihi alienum vendideris et hic ex causa lucrativa meus factus sit; nihilominus ... te actio competit”. L. 13, § 15,Tít. 1, Lib. 19, Digesto.

Comentario: (*) Troplong, cita la L. 3,Tít. 1, Lib. 19, Digesto; Remite a su número 83; a Pothier, 96, L.13, § 6,Tít. 1, Lib. 19, L. 29,Tít. 1, Lib. 19, Digesto; a Pothier 97 y a Duranton, tomo XVI, 249.

Art. 2093. La evicción será parcial cuando el adquirente fuere privado, por sentencia, de una parte de la cosa adquirida o de sus accesorios o dependencias, o si fuere privado de una de las cosas que adquirió colectivamente, o cuando fuere privado de alguna servidumbre activa del inmueble, o se declarase que ese inmueble estaba sujeto a alguna servidumbre pasiva, o a otra obligación inherente a dicho inmueble (*).

Comentario: (*) Ver infra, artículo 2127, nota de Vélez y comentario.

Art. 2094. Habrá lugar a la evicción, cuando un acto del Poder Legislativo, o del Poder Ejecutivo privase al adquirente en virtud de un derecho preexistente; pero no habrá lugar a la evicción, si el acto que trae la privación del derecho no fuese fundado sobre un derecho preexistente, o sobre una prohibición anterior, que pertenece al soberano declarar, o hacer respetar.

Nota al 2094: Marcadé, sobre el artículo 1629; Aubry y Rau, § 355; Véase Troplong, Vente, 423.

Art. 2095. Cuando el derecho que ha causado la evicción es adquirido posteriormente a la transmisión de la cosa, pero cuyo origen era anterior, los jueces están autorizados para apreciar todas las circunstancias, y resolver la cuestión.

Nota al 2095: Véase Demolombe, tomo XVII, nºs. 352 y sigts. Cuando por ejemplo, la prescripción ha comenzado respecto a la servidumbre de un predio antes de enajenarse y se realiza cuando ese predio está ya en poder del que lo había adquirido. Pothier enseña que es responsable de la evicción el que trasmitió el derecho cuando la prescripción ha comenzado estando la cosa en su dominio; por el contrario Troplong, Vente, 425; Duvergier, 314 y otros jurisconsultos sostienen que el derecho creado por una prescripción, no existiendo sino desde el día en que la prescripción se ha cumplido, la evicción resultaría de un derecho posterior a la enajenación, y no habría por lo tanto acción por ella. Marcadé sobre el artículo 1629 combate como exageradas ambas opiniones, y aconseja la resolución de nuestro artículo.

Art. 2096. Habrá lugar a los derechos que da la evicción, sea que el vencido fuere el mismo poseedor de la cosa, o que la evicción tuviere lugar respecto de un tercero, al cual él hubiese transmitido el derecho por un título oneroso, o por un título lucrativo. El tercero puede en su propio nombre, ejercer contra el primer enajenante, los derechos que da la evicción, aunque él no pudiese hacerlo contra el que le transmitió el derecho.

Nota al 2096: En contra, Pothier, 98, respecto al título lucrativo. La razón en que se funda es que no hay subrogación en Ios derechos. Cuando el donatario no tiene acción contra el donante no puede tenerla contra aquel de quien el donante adquirió el derecho; y también porque el donatario en verdad nada pierde. Pero el que transmite la propiedad de una cosa, se juzga que transmite al mismo tiempo todos Ios derechos reales y personales que le corresponden por razón de esa cosa. En el caso del artículo, el vendedor, por ejemplo, que hubiese transferido la cosa al donante, vendría a ser quien aprovechase de la donación que el comprador hiciese a un tercero. Marcadé, sobre el art. 1629, 4, combate la opinión de Pothier. Lo mismo Troplong, nºs. 237 y sigts. Duranton, tomo XVI, nºs. 254 y sigts.; Duvergier, 343.

Art. 2097. La responsabilidad que trae la evicción tiene lugar, aunque en los actos en que se trasmiten los derechos, no hubiere convención alguna sobre ella.

Nota al 2097: L. 22,Tít. 5, Part. 5ª y L. 7,Tít. 10, Lib. 3, Fuero Real; L.1,Tít. 2,Lib. 21, Digesto; Cód. Francés, artículo 1626; Napolitano, 1472; Holandés, artículo 1528; de Luisiana, artículo 2477; ltaliano, 1482 (*).

Comentario: (*) Vélez Sarsfield cita el artículo 1633 del Cód. Italiano pero, corresponde el artículo 1482, similar al artículo 1633 del Sardo, citado por Goyena.

Art. 2098. Las partes sin embargo pueden aumentar, disminuir, o suprimir la obligación que nace de la evicción.

Nota al 2098: L. 22, al fin,Tít. 5, Part. 5ª y las citas de los Códigos de los artículos anteriores. Marcadé, sobre el articulo citado, número 5, explica los tres casos del artículo.

Art. 2099. Es nula toda convención que libre al enajenante de responder de la evicción, siempre que hubiere mala fe de parte suya.

Nota al 2099: Cód. Francés, artículo 1628; Napolitano, 1474; Holandés, 1530; de Luisiana, articulo 2480; L.6,Tít.1,Lib.19, Digesto (*).

Comentario: (*) Goyena cita la L. 6, § 9,Tít. 1, Lib. 19 y L. 11, § 8,Tít. 1, Lib. 19, Digesto.

Art. 2100. La exclusión o renuncia de cualquiera responsabilidad, no exime de la responsabilidad por la evicción, y el vencido tendrá derecho a repetir el precio que pagó al enajenante, aunque no los daños e intereses.

Nota al 2100: Véase L. 19, Tít. 5, Part. 5ª, y la L. 6,Tít. 10, Lib. 3, Fuero Real. Y véase Goyena, artículo 1400, que funda la resolución del artículo.

Art. 2101. Exceptúanse de la disposición del artículo anterior, los casos siguientes:

1° Si el enajenante expresamente excluyó su responsabilidad de restituir el precio; o si el adquiriente renunció expresamente el derecho de repetirlo;
2° Si la enajenación fue a riesgo del adquirente;
3° Si cuando hizo la adquisición, sabía el adquirente, o debía saber, el peligro de que sucediese la evicción, y sin embargo renunció a la responsabilidad del enajenante, o consintió en que ella se excluyese.

Nota al 2101: Cód. Francés, artículo 1629; Italiano, 1485; Napolitano, 1475; Holandés, 1530; de Luisiana, artículo 2481;(*) L. 11, § 18, Lib. 19, Digesto. Sobre los tres casos, véase Marcadé, lugar citado, 6; Aubry y Rau, § 355; Maynz, § 295.

Comentario: (*) Goyena cita, además, el artículo 1159, de Vaud.

Art. 2102. La renuncia a la responsabilidad de la evicción, deja subsistente la obligación del enajenante, por la evicción que proviniese de un hecho suyo, anterior o posterior.

Nota al 2102: El Cód. Francés, artículo 1628, y los demás Códigos extranjeros declaran nula la renuncia cuando la evicción es causada por un hecho de enajenante, sea anterior o posterior a la evicción. Pero Troplong, 477, Duvergier, 337 y Aubry y Rau § 355, sostienen  que se puede estipular la excepción de la garantía por un hecho anterior a la enajenación. La disposición del artículo importa anular todo pacto doloso. La Ley Romana pone el caso de un hecho personal del vendedor, anterior a la venta, y el pacto de no prestarlo, y sin embargo lo declara nulo. “Si venditor sciens obligatum aut alienum vendidisset et adiectum sit neve eo nomine quid praestaret, aestimari oportet dolum malum eius”, L.6,§ 9,Tít.1,Lib.19, Digesto.

Comentario: Goyena, cita el 1528 Holandés; 1158 de Vaud; artículo 2480, de Luisiana; 1474, Napolitano; cita, además, la L. 11, § 18,Tít. 1, Lib. 19, Digesto.

Art. 2103. El adquirente tiene derecho a ser indemnizado, cuando fuese obligado a sufrir cargas ocultas, cuya existencia el enajenante no le hubiere declarado, y de las cuales él no tenía conocimiento.

Nota al 2103: Véase L. 63, Tít. 5, Part. 5ª. Dice la Ley Romana “Non videtur esse celatus, qui scit, neque certioriari debuit, qui non ignoravit”, L. 1,Tít. 1, Lib. 19, Digesto (*). La interpretación de las cláusulas relativas a la garantía de las cargas, dice Aubry y Rau, hace nacer comúnmente serias dificultades, por ejemplo, la cláusula de que el fundo está libre de toda carga y servidumbre, ¿somete al enajenante a la garantía de las servidumbres aparentes de las que están a la vista de todos? Por otra parte, ¿el enajenante está libre de la garantía de las cargas ocultas cuando en el contrato se ha puesto la cláusula de que el fundo se enajena tal como está con todas las servidumbres activas y pasivas? Estas cuestiones no son susceptibles de una solución a priori; deben ser decididas según las circunstancias y los antecedentes que presenten, pues se correría riesgo de engañarse sobre la verdad de la intención de las partes, siguiendo servilmente la letra de las fórmulas, que comúnmente no son sino de estilo, § 355, nota 53. Lo mismo Troplong, Vente, nºs. 527 y sigts.; Duranton, tomo, XVI, 302.

Comentario: (*) el texto, transcripto por Vélez, responde, exactamente, a la L. 1, § 1,Tít. 1, Lib. 19, tal como surge del Digesto Teórico Práctico y la remisión de Pothier.

Art. 2104. Las cargas aparentes y las que gravan las cosas por la sola fuerza de la ley, no dan lugar a ninguna indemnización a favor del adquirente.

Art. 2105. Cuando el enajenante hubiese declarado la existencia de una hipoteca sobre el inmueble enajenado, esa declaración importa una estipulación de no prestar indemnización alguna por tal gravamen. Mas si el acto de la enajenación contiene la promesa de garantir, el enajenante es responsable de la evicción.

Nota al 2105: Troplong (*) nºs 418 y 468; Duranton, tomo XVI, 261; Duvergier, 319; Aubry Rau, § citado. (*)

Comentario: (*) Troplong cita a Tiraqueau, en “De Retractu Gentilitio”, § 12, glos. 1, n°s 7 y 8; y a Pothier 88, como a lo dicho por Bruneman: videtur fundum emere qualis est”.

Art. 2106. Cuando el adquirente de cualquier modo conocía el peligro de la evicción antes de la adquisición, nada puede reclamar del enajenante por los efectos de la evicción que suceda a no ser que ésta hubiere sido expresamente convenida.

Nota al 2106: Troplong, Vente, 418; Pothier, Vente, 187; L. 27, Código, De evictionibus.

Art. 2107. La obligación que produce la evicción es indivisible, y puede demandarse y oponerse a cualquiera de los herederos del enajenante; pero la condenación hecha a los herederos del enajenante sobre restitución del precio de la cosa, o de los daños e intereses causados por la evicción, es divisible entre ellos.

Nota al 2107: Marcadé, sobre el art. 1629 8; Pothier, n°s. 104 y sigts.; Aubry y Rau § 355, nota 5 hasta la 8 inclusive; Troplong, n°s. 434 y sigts.; Duvergier 355. Eyssautier ha escrito una extensa e ilustrada disertación sobre indivisibilidad y divisibilidad de la obligación de garantía. Sostiene que la obligación de garantía es indivisible activa y pasivamente si la cosa vendida no es susceptible de partes; que fuera de este caso, no habiendo convención en contrario, es divisible. Si es divisible, el adquirente no puede obrar contra cada uno de los garantes, sino por su parte o porción, bien sea por vía de acción, o por vía de excepción. Pero podrá demandar la resolución de la venta contra los vendedores conjuntos o los herederos del deudor, cuando la evicción es tan importante que se puede pensar que no habría comprado la cosa sin la parte vencida. Revista de Legislación, tomo XI, desde pág. 318.

Art. 2108. El enajenante debe salir a la defensa del adquirente, citado por éste en el término que designe la ley de procedimientos, en el caso que un tercero le demandase la propiedad o posesión de la cosa, el ejercicio de una servidumbre o cualquier otro derecho comprendido en la adquisición, o lo turbase en el uso de la propiedad, goce o posesión de la cosa.

Nota al 2108: Véase LL. 32 y ss.Tít. 5, Part. 5ª.

Art. 2109. El adquirente de la cosa no está obligado a citar de evicción, y saneamiento al enajenante que se la trasmitió, cuando hayan habido otros adquirentes intermediarios. Puede hacer citar al enajenante originario, o a cualquiera de los enajenantes intermediarios.

Nota al 2109: Troplong, 437; Pothier, Vente, 149. Por Derecho Romano y por el Derecho de las Partidas, el recurso era gradual. El adquirente debía citar al enajenante inmediato, éste al que le había trasmitido la cosa, y así sucesivamente hasta llegar al enajenante originario. Se observaba este orden porque según el Derecho Romano las acciones no podían pasar de una persona a otra sin una cesión. Pero nuestro Derecho no es así. El acreedor puede ejercer todos los derechos y acciones de su deudor, con la sola excepción de los que sean inherentes a su persona. Se juzga que cada enajenante ha transferido la cosa a su adquirente, cum omni sua causa, es decir, con todos los derechos que le competían. El último adquirente es, pues, tácita y necesariamente subrogado en todos los derechos de garantía de los que han poseído la cosa antes que él, y reúne esos derechos en su persona.

Art. 2110. La obligación que resulta de la evicción cesa si el vencido en juicio no hubiese hecho citar de saneamiento al enajenante, o si hubiere hecho la citación, pasado el tiempo señalado por la ley de procedimientos.

Nota al 2110: LL. 32 y 36,Tít. 5, Partida 5ª.

Art. 2111. No tiene lugar lo dispuesto en el artículo anterior, y el enajenante responderá por la evicción, si el vencido en juicio probare que era inútil citarlo por no haber oposición justa que hacer al derecho del vencedor. Lo mismo se observará cuando el adquirente, sin citar de saneamiento al enajenante, reconociese la justicia de la demanda, y fuese por esto privado del derecho adquirido.

Nota al 2111: Pothier, Vente, 96; Troplong, Vente, 415.(*)

Comentario: (*) Troplong, cita la L. 3, Dig. De act. empt..

Art. 2112. La obligación por la evicción cesa también si el adquirente, continuando en la defensa del pleito, dejó de oponer por dolo o negligencia las defensas convenientes, o si no apeló de la sentencia de primera instancia, o no prosiguió la apelación. El enajenante, sin embargo, responderá por la evicción, si el vencido probare que era inútil apelar o proseguir la apelación.

Nota al 2112: Cód. Francés, artículo 1640; Italiano, 1497; L. 36,Tít. 5, Part. 5ª; Troplong, sobre el articulo citado del Código Francés.

Art. 2113. Cesa igualmente la obligación por la evicción, cuando el adquirente, sin consentimiento del enajenante, comprometiese el negocio en árbitros, y éstos laudasen contra el derecho adquirido.

Nota al 2113: L. 36, Tít. 5, Part. 5ª - LL. 56 y 63, Digesto, De evictionibus.

Art. 2114. La evicción, cuando se ha hecho un pago por entrega de bienes, sin que reviva la obligación extinguida, tendrá los mismos efectos que entre comprador y vendedor.

Art. 2115. En las transacciones, la evicción tendrá los mismos efectos que entre comprador y vendedor respecto a los derechos no comprendidos en la cuestión, sobre la cual se transigió; pero no en cuanto a los derechos litigiosos o dudosos que una de las partes reconoció en favor de la otra.

Nota al 2115: Zachariæ, § 768; Pothier, nºs. 645 y sigts.; L. 33, Cód. Romano, De Transactionibus.

Art. 2116. En los casos no previstos en los capítulos siguientes, la evicción tendrá los mismos efectos que en aquellos con los cuales tenga más analogía.

Art. 2117. Cuando el adquirente, venciere en la demanda de que pudiera resultar una evicción, no tendrá ningún derecho contra el enajenante, ni aun para cobrar los gastos que hubiere hecho.

Código Civil

Evicción entre comprador y vendedor

Art. 2118. Verificada la evicción, el vendedor debe restituir al comprador el precio recibido por él, sin intereses, aunque la cosa haya disminuido de valor, sufrido deterioros o pérdidas en parte, por caso fortuito o por culpa del comprador.

Nota al 2118: L. 32, Tít. 5, Part. 5ª; C. Francés, arts. 1630 y 1631; Italiano, 1486 y 1487; Holandés 1530; Napolitano 1476; de Luisiana, artículo 2482; Véase Troplong, 489; (*) Duranton, tomo XVI, 284; Aubry y Rau, § 355, nota 31.

Comentario: (*) Troplong cita L. 64,Tít. 2, Lib. 21, Digesto, a Du Moulin (Molina) en "De eo quod interest" n°s. 2 y sigts., a Pothier, en Vente 156.

Art. 2119. El vendedor está obligado también a las costas del contrato, al valor de los frutos, cuando el comprador tiene que restituirlos al verdadero dueño, y a los daños y perjuicios que la evicción le causare.

Art. 2120. Debe también el vendedor al comprador, los gastos hechos en reparaciones o mejoras que no sean necesarias cuando él no recibiese, del que lo ha vencido, ninguna indemnización, o sólo obtuviese una indemnización incompleta.

Nota al 2120: Aubry y Rau, § 355, nota 31:

Art. 2121. El importe de los daños y perjuicios sufridos por la evicción, se determinará por la diferencia del precio de la venta con el valor de la cosa el día de la evicción, si su aumento no nació de causas extraordinarias.

Nota al 2121: Cód. Francés, artículo 1633 y sobre él Troplong; Italiano, 1489; LL. 8, 66 y 70, Tít. 2, Lib. 21, del Digesto; LL. 43 y 45, Tít. 1, Lib. 19, Digesto; Marcadé sobre el artículo 1632 y sigts. nº 5; Mainz, § 297.

Art. 2122. En las ventas forzadas hechas por la autoridad de la justicia, el vendedor no está obligado por la evicción, sino a restituir el precio que produjo la venta.

Nota al 2122: Cód. de Chile, artículo 1851.

Art. 2123. El vendedor de mala fe que conocía, al tiempo de la venta, el peligro de la evicción, debe a elección del comprador, o el importe del mayor valor de la cosa, o la restitución de todas las sumas desembolsadas por el comprador, aunque fuesen gastos de lujo, o de mero placer.

Nota al 2123: Cód. Francés, artículo 1635; Holandés, artículo 1535; Italiano, 1491; Napolitano, 1481; Aubry y Rau, lugar citado; L. 9, Cód. Romano, De Evictionibus.

Comentario: (*) Los artículos citados se refieren, más, a la venta de cosa ajena, artículo 1329, Cód. Civ. y artículo 1599 del Cód. Francés, que al peligro de evicción, conocido por el vendedor de mala fe.

Art. 2124. El vendedor tiene derecho a retener de lo que debe pagar, la suma que el comprador hubiere recibido del que lo ha vencido, por mejoras hechas por el vendedor antes de la venta, y la que hubiere obtenido por las destrucciones en la cosa comprada.

Nota al 2124: Regla 17,Tít. 34, Partida 7ª. Véase Cód. Francés, artículo 1632 y Troplong sobre dicho artículo.

Art. 2125. En caso de evicción parcial, el comprador tiene la elección de demandar una indemnización proporcionada a la pérdida sufrida, o exigir la rescisión del contrato, cuando la parte que se le ha quitado o la carga o servidumbre que resultase, fuere de tal importancia respecto al todo, que sin ella no habría comprado la cosa.

Nota al 2125: Véase L. 35, Tít. 5, Part. 5ª; Cód. Francés, arts. 1636 y 1638; Italiano, 1492 y 1494; Napolitano, 1482; de Luisiana, articulo 2487.

Art. 2126. Lo mismo se observará cuando se hubiesen comprado dos o más cosas conjuntamente, si apareciere que el comprador no habría comprado la una sin la otra.

Art. 2127. Habiendo evicción parcial, y cuando el contrato no se rescinda, la indemnización por la evicción sufrida, es determinada por el valor al tiempo de la evicción, de la parte de que el comprador ha sido privado, si no fuere menor que el que correspondería proporcionalmente, respecto al precio total de la cosa comprada. Si fuere menor, la indemnización será proporcional al precio de la compra.

Nota al 2127: Véase Cód. Francés, articulo 1637, y sobre él Troplong (*).

Comentario: (*) Troplong cita la L. 1, Tít. 2, Lib. 21, Digesto, a Despeisses y a Voet, De evict., 15; el Digesto Teórico Práctico remite, a la L. 32,Tít. 5, Part. 5ª; Goyena, en artículo 1403, cita L. 57, § 1, Tít. 2 y L. 74, § 1, Tít. 2, Lib. 21, Digesto. La L. 3,Tít, 45, Lib. 8 del Cód. Romano, y la L. 24, Tít. 45. Lib. 8, del mismo Código.

 

Código Civil

De la evicción entre permutantes

Art. 2128. En caso de evicción total, el permutante vencido tendrá derecho para anular el contrato, y repetir la cosa que dio en cambio, con las indemnizaciones establecidas respecto al adquirente vencido sobre la cosa o derecho adquirido, o para que se le pague el valor de ella con los daños y perjuicios que la evicción le causare. El valor en tal caso, será determinado por el que tenía la cosa al tiempo de la evicción.

Nota al 2128: Véase el artículo 1489; L. 4,Tít. 6, Part. 5ª; Zachariæ, § 695 y nota 7.

Art. 2129. Si optare por la anulación del contrato, el copermutante restituirá la cosa en el estado en que se halla, como poseedor de buena fe.

Art. 2130. Si la cosa fue enajenada por título oneroso por el copermutante, o constituyó sobre ella algún derecho real, el permutante no tendrá derecho alguno contra los terceros adquirentes; pero si hubiese sido enajenada por título gratuito, el permutante puede exigir del adquirente, o el valor de la cosa o la restitución de ella.

Nota al 2130: Zachariæ, § 695 y nota 9, y los autores citados por él enseñan que en todo caso de evicción de la cosa dada en cambio, el permutante vencido puede repetir del tercer poseedor la restitución de la cosa que entregó, en permuta con el vencido.

Art. 2131. En caso de evicción parcial es aplicable lo dispuesto en el Capítulo anterior respecto a la evicción parcial en el contrato de venta.

Código Civil

De la evicción entre socios

Art. 2132. El socio que hubiese aportado a la sociedad un cuerpo cierto, responderá en caso de evicción por la indemnización de las pérdidas e intereses que resultaran a la sociedad, o a los otros socios.

Nota al 2132: Troplong, Societé, 537; Duvergier, 160; Zachariæ, § 716 y nota 4; El Cód. Francés, artículo 1845, iguala en caso de evicción la responsabilidad del socio que ha puesto un cuerpo cierto con la del vendedor respecto al comprador. Pero Troplong y Zachariæ, lugares citados, demuestran que en muchos casos es muy diferente la responsabilidad de los socios de la de los vendedores".

Art. 2133. Si por la evicción se disolviese la sociedad, el socio responsable pagará las indemnizaciones debidas a la sociedad por las pérdidas e intereses que la disolución le hubiere causado.
Si la sociedad continuase, el socio responsable pagará el valor del todo, o de la parte de que la sociedad se halla privada, y a más:

1° los gastos que la sociedad hubiese hecho para recibir o transportar los bienes vencidos;
2° los costos del pleito con el vencedor;
3° el valor de los frutos que la sociedad hubiese sido obligada a pagar al vencedor.

Art. 2134. Los socios no tendrán derecho para continuar en la sociedad, obligando al socio responsable a sustituir los bienes vencidos por otros exactamente semejantes.

Art. 2135. Si la prestación del socio de la cual la sociedad ha sido privada, consistiese en cosa muebles o inmuebles destinadas a ser vendidas, el socio responsable está facultado a reemplazarlas por otras cosas exactamente semejantes.

Art. 2136. Pero si la prestación de que la sociedad ha sido privada consistiere en un cuerpo cierto, afectado a un destino especial por el contrato, el socio responsable no tiene derecho para obligar a los otros socios a aceptar la sustitución de la cosa vencida por otra exactamente semejante.

Nota al 2135 y 2136: Zachariæ, § 716 y nota 4.

Art. 2137. Si la prestación del socio fuere el usufructo de un inmueble, la evicción lo obliga como al vendedor de frutos, y pagará a la sociedad lo que se juzgue que valía el derecho del usufructo.

Art. 2138. Si la prestación consistía en el uso de una cosa, el socio que lo concedió no es responsable a la evicción, sino cuando al momento del contrato sabía que no tenía derecho para conceder el uso de ella. Debe sin embargo ser considerado como el socio que ha dejado de aportar la cosa que se obligó.

Nota al 2138: Pothier, Du Prét, 79 (*); Troplong, Idem, 154; Zachariæ, § 725, nota 6. (*)

Comentario: (*) Vélez Sarsfield, cita a Pothier, Du Prét. 179, pero, por el texto, Troplong y Zachariæ, responde al citado supra; Cita Zachariæ, a Duranton, tomo XVII, 547.

Art. 2139. Si la prestación del socio fue de créditos, el socio responsable está obligado a la sociedad por la evicción, como si él hubiese recibido el valor de los créditos.

Código Civil

 Evicción entre los copartícipes

Art. 2140. Lo dispuesto sobre los enajenantes y adquirentes en general, es aplicable a la evicción entre los copartícipes.

Art. 2141. En caso de evicción de los bienes divididos por causa anterior a la división, cada uno de los copartícipes responderá por la correspondiente indemnización, en proporción de su cuota, soportando el copartícipe vencido la parte que le tocare.

Nota al 2141: L. 9, Tít. 15, Part. 6ª; L. 1,Tít. 38, Lib. 3, Cód. Romano; L. 14, Tít. 36, Lib. 3, Cód. Romano; Cód. Francés, artículo 884; Italiano 1035; Holandés, 1129; Napolitano, 804; de Luisiana, artículo 1422; Zachariæ, § 793 (*).

Comentario: (*) Goyena cita, además, la L. 25, § 21,Tít. 2, Lib. 10 del Digesto.

Art. 2142. En todos los casos en que los copartícipes deban por evicción indemnización a uno de ellos, si alguno fuere insolvente, el pago de su parte en la indemnización será dividido entre todos.

Nota al 2142: Cód. Francés, artículo 885; Italiano, 1036; Holandés, 1130; Napolitano, 805; de Luisiana, artículo 1426 (*).

Comentario: (*) Goyena cita, además, el artículo 797, de Vaud y la L. 2,Tít. 32, Lib. 8, del Cód. Romano.

Art. 2143. Ninguno de los copartícipes se libra de la indemnización por haber perdido, por caso fortuito, la parte que se le dio en la división.

Art. 2144. La indemnización se hará por el valor que los bienes tuvieren en el tiempo de la evicción. Si hubiere créditos, el valor nominal de ellos en la partición será el objeto de la indemnización. Pero la responsabilidad por los créditos tendrá sólo lugar cuando el deudor fuese insolvente al tiempo de la división.

Nota: Zachariæ, § 392 y nota 13; (*) Demolombe, tomo XVII, 363; Aubry y Rau, § 625 y nota 38; Chabot, art. 884, 10; Belost-Jolimont, sobre Chabot, Observ. 1ª.

Comentario: (*) El texto de Zachariæ, tiene 3 notas. Por lo que, Vélez, se refiere a Massé y Vergé, que sí, lleva la nota 13.  

Código Civil  

Evicción entre donante y donatario

Art. 2145. En caso de evicción de la cosa donada, el donatario no tiene recurso alguno contra el donante, ni aun por los gastos que hubiere hecho con ocasión de la donación.

Nota al 2145: Zachariæ, § 481 y nota 3ª.

Art. 2146. Exceptúanse de la disposición del artículo anterior los casos siguientes:

1° Cuando el donante ha prometido expresamente la garantía de la donación;
2° Cuando la donación fue hecha de mala fe, sabiendo el donante que la cosa era ajena;
3° Cuando fuere donación con cargos;
4° Cuando la donación fuere remuneratoria;
5° Cuando la evicción tiene por causa la inejecución de alguna obligación que el donante tomara sobre sí en el acto de la donación.

Nota al 2146: Zachariæ, § 481.

Art. 2147. Cuando la donación ha sido hecha de mala fe, el donante debe indemnizar al donatario de todos los gastos que la donación le hubiere ocasionado.

Nota al 2147: Zachariæ, lugar citado, nota 6; Duranton, tomo VIII, 529; (*) L. 18, Digesto, De Donationibus.

Comentario: (*) Duranton, cita el § 3 de la L. 18, De Donationibus; a renglón seguido, Duranton, cita el texto: “Planè de dolo posse me adversùs eum habere actionem, si dolo fecerit”, que pertenece, a la L. 18, § 3,Tít. 5, Lib. 39, del Digesto.

Art. 2148. El donatario en el caso del artículo anterior no tiene acción alguna contra el donante, cuando hubiere sabido al tiempo de la donación que la cosa donada pertenecía a otro.

Art. 2149. En las donaciones con cargos, el donante responderá de la evicción de la cosa en proporción del importe de los cargos, y el valor de los bienes donados, sea que los cargos estén establecidos en el interés del mismo donante, o que ellos sean a beneficio de un tercero, sea la evicción total o parcial.

Nota al 2149: Zachariæ, § 481, nota 8.

Art. 2150. En las donaciones remuneratorias, el donante responde de la evicción en proporción al valor de los servicios recibidos del donatario, y al de los bienes donados.

Art. 2151. Júzgase que la evicción ha tenido por causa la inejecución de la obligación contraída por el donante, cuando dejó de pagar la deuda hipotecaria sobre el inmueble donado, habiendo exonerado del pago al donatario. Si el donatario paga la deuda hipotecada para conservar el inmueble donado, queda subrogado en los derechos del acreedor contra el donante.

Nota al 2151: Zachariæ, § 481, nota 9; Grenier, Donat., 97; Duranton, tomo VIII, nºs. 527 y sigts..

Art. 2152. Cuando la donación ha tenido por objeto dos o más cosas de la misma especie, bajo una alternativa, o una cosa que el donatario debe tomar entre varias de la misma especie, y le fuese quitada por sentencia la cosa que se le había entregado, el donatario tiene derecho a pedir que la donación se cumpla en las otras cosas.

Art. 2153. El donatario de una cosa determinada sólo en cuanto a su especie, y que se encuentra desposeído de ella por sentencia, tiene derecho a que se le entregue otra de la misma especie.

Art. 2154. El donatario vencido tendrá derecho, como representante del donante, para demandar por la evicción al enajenante de quien el donante tuvo la cosa por título oneroso, aunque éste no le hubiese hecho cesión expresa de sus derechos.

Nota al 2154: Cód. de Austria, artículo 945; Holandés, artículo 711; Prusiano, 1083, Parte 1ª, Tít. 11; L. 2,Tít. 45, Lib. 8, Cód. Romano y L. 18, § 3,Tít. 5, Lib. 39, Digesto; Véanse las citas del artículo 2096.

Código Civil 

Evicción entre cesionarios y cedentes

Art. 2155. La evicción entre cesionarios y cedentes comprende la evicción de derechos dados en pago, remitidos o adjudicados, y los créditos transmitidos en virtud de subrogación legal.

Nota al 2155: Sobre todo este Capítulo, véase el Tít. 7, De Olea, De cessione jurium.

Art. 2156. A la evicción de los derechos cedidos por cosas con valor, o por otros derechos, es aplicable lo dispuesto sobre evicción entre permutantes.

Art. 2157. A la evicción de derechos cedidos gratuitamente, o por remuneración de servicios o por cargas impuestas en la cesión, es aplicable lo dispuesto sobre las donaciones de esas clases.

Art. 2158. En el caso de evicción total o parcial del derecho cedido, el cedente responde como está dispuesto respecto al vencedor, cuando es vencido el comprador en la cosa comprada.

Art. 2159. Si la cesión fuese de determinados derechos, rentas o productos transferidos en su totalidad, el cedente no responde sino de la evicción del todo en general, y no está obligado al saneamiento de cada una de las partes de que se compongan, sino cuando la evicción fuere de la mayor parte.

Nota al 2159: L. 34, Tít. 5, Part. 5ª.

Art. 2160. En la cesión de herencia el cedente sólo responde por la evicción que excluyó su calidad de heredero, y no por la de los bienes de que la herencia se componía. Su responsabilidad será juzgada como la del vendedor.

Nota al 2160: L. 34, Tít. 5, Part. 5ª; L. 1,Tít. 45, Lib. 8, Cód. Romano; L.L. 14 y 15, Tít. 4, Lib. 18, Digesto; Cód. Francés, artículo 1696; Italiano, 1545; (*) Holandés, artículo 1573; (**) Napolitano, 1542.

Comentario: (*) Vélez Sarsfield, cita el artículo 1465 del Código Italiano, pero, se trata del citado supra; (**) Vélez Sarsfield, cita el artículo 1545 pero, según Goyena, el texto y Saint-Joseph (página 86 bis), corresponde el citado supra.

Art. 2161. Si los derechos hereditarios fueren legítimos, o estuvieren cedidos como dudosos, el cedente no responde por la evicción. (*)

Comentario: (*) El término legítimos, no corresponde, ya que este artículo, según Lisandro Segovia, está tomado de Teixeira de Freitas (artículo 3568 § 3) quien dice litigiosos. La Doctrina, también, lo interpreta como litigiosos.

Art. 2162. Si el cedente sabía positivamente que la herencia no le pertenecía, aunque la cesión de sus derechos fuere como inciertos o dudosos, la exclusión de su calidad de heredero le obliga a devolver al cesionario lo que de él hubiere recibido, y a indemnizarlo de todos los gastos y perjuicios que se le hayan ocasionado.

Art. 2163. Si el cedente hubiere cedido los derechos hereditarios, sin garantir al cesionario que sufre la evicción, éste tiene derecho a repetir lo que dio por ellos; pero queda exonerado de satisfacer indemnizaciones y perjuicios.

Código Civil

Doctrina Nacional

Jurisprudencia Provincial

Jurisprudencia Nacional

 

Art. 2164.- Son vicios redhibitorios los defectos ocultos de la cosa, cuyo dominio, uso o goce se transmitió por título oneroso, existentes al tiempo de la adquisición, que la hagan impropia para su destino, si de tal modo disminuyen el uso de ella que al haberlos conocido el adquirente, no la habría adquirido, o habría dado menos por ella.

Nota al 2164: Véase LL. 63, 64, 65 y 66, Tít. 5°, Partida 5ª; L. 1, § 8, Tít. 1, Lib. 21, Digesto; L. L, 1, § 10, L 48 § 4 y L. 55, Tít. y Lib. Idem; C. de Chile, artículo 1858; Cód. Francés, arts. 1641 y 1642; Italiano, 1498 y 1499; Holandés, 1541 y 1542; de Nápoles, 1487 y 1488; de Luisiana, 2496 y 2497. Los defectos pequeños no son vicios redhibitorios. L.1, § 8, Tít. 1, Lib.21, Digesto. De aedilitio edicto.

Art. 2165.- Las acciones que en este título se dan por los vicios redhibitorios de las cosas adquiridas, no comprenden a los adquirentes por título gratuito.

Art. 2166.- Las partes pueden restringir, renunciar o ampliar su responsabilidad por los vicios redhibitorios, del mismo modo que la responsabilidad por la evicción, siempre que no haya dolo en el enajenante.

Nota al 2166: Troplong, Vente, 561; Maynz, § 296. (*)

Comentario: (*) Troplong, cita a A. Loisel, en Lib. 3, Tít. 4, 418 y a Ch. Loyseau, en "Traité de la Garantie des Rentes", en el chap. II, 15; Mainz, cita la L. 21 § 1,Tít. 1, Lib. 21, Digesto; Mainz, cita la L. 4,Tít. 58, Lib. 4, Cód. Romano, a Cicerón, en De officiis, Lib. III, Cap. 16; Mainz; cita la L. 53, Tít. 1, Lib. 21, Digesto.

Art. 2167.- Pueden también por el contrato hacerse vicios redhibitorios de los que naturalmente no lo son, cuando el enajenante garantizase la no existencia de ellos, o la calidad de la cosa supuesta por el adquirente. Esta garantía tiene lugar aunque no se exprese, cuando el enajenante afirmó positivamente en el contrato, que la cosa estaba exenta de defectos, o que tenía ciertas calidades, aunque al adquirente le fuese fácil conocer el defecto o la falta de la calidad.

Nota al 2167: LL. 18 y 19, §§ 1 y 4, Tít. 1, Lib. 21, Digesto; Maynz, § 296.

Art. 2168.- Incumbe al adquirente probar que el vicio existía al tiempo de la adquisición, y no probándolo se juzga que el vicio sobrevino después.

Nota al 2168: Es una cuestión muy debatida entre los jurisconsultos si la brevedad del tiempo que corre entre la enajenación y la destrucción de la cosa hace suponer de derecho que el principio de esta destrucción existía al tiempo de la enajenación; o si el adquirente debe probar que el vicio no ha nacido después de la adquisición. En los arts. 2513 y sigts. del C. de Luisiana se declara que la redhibición de los animales no puede intentarse sino en los quince días siguientes a la venta.
El artículo 924 del Cód. de Austria dice que cuando un animal muere o se enferma a las veinticuatro horas de la entrega , se presume que estaba atacado antes de ella.
El Cód. Prusiano, artículo 199, Tít. 9, Parte 1ª, dice: "si el animal enferma o muere a las veinticuatro horas de la entrega, responde el vendedor; si después, el comprador debe probar la preexistencia de la enfermedad". Aceptamos sin embargo la opinión de Troplong, que el adquirente, que es el demandante, debe probar la existencia del vicio en el momento de la adquisición, número 569.

Art. 2169.- La estipulación en términos generales de que el enajenante no responde por vicios redhibitorios de la cosa, no lo exime de responder por el vicio redhibitorio de que tenía conocimiento, y que no declaró al adquirente.

Nota al 2169: L. 17, § 20, L. 19, § 4, y LL. 31 y 52, Tít. 1, Lib. 21, Digesto; Maynz, § 296; Cód. de Chile, artículo 1859; Troplong, Vente, 560 (*).

Comentario: (*) Troplong, cita a Ch. Loyseau, en "Traité de la Garantie des Rentes", chap. II, n°s. 16 y 17.

Art. 2170.- El enajenante está también libre de la responsabilidad de los vicios redhibitorios, si el adquirente los conocía o debía conocerlos por su profesión u oficio. 

Nota al 2170: L. 14, Tít. 8, Part. 5ª, y véase L. 4,Tít. 1, Lib. 10, Nov. Rec..

Art. 2171.- Está igualmente libre de responsabilidad por los vicios redhibitorios si el adquirente obtuvo la cosa por remate, o adjudicación judicial.

Nota al 2171: Cód. Francés, artículo 1649. Sobre la razón de la disposición del artículo, véase Troplong, 583 (*).

Comentario: (*) Troplong, aquí, refiere "que la justice n 'est jamais présumée avoir voulu tromper personne", citando a Merlin, en Rédhibitoire.  

Art. 2172.- Entre adquirentes y enajenantes que no son compradores y vendedores, el vicio redhibitorio de la cosa adquirida sólo da derecho a la acción redhibitoria, pero no a la acción para pedir que se baje de lo dado el menor valor de la cosa.

Art. 2173.- Entre compradores y vendedores, no habiendo estipulación sobre los vicios redhibitorios, el vendedor debe sanear al comprador los vicios o defectos ocultos de la cosa aunque los ignore; pero no está obligado a responder por los vicios o defectos aparentes.

Nota al 2173: Las citas al artículo 2164, y L. 14, Tít. 8, Part. 5ª. (*)

Comentario: (*) Jurisprudencia: "Los defectos o fallas en las mercaderías entregadas pueden ser de dos clases: aparentes, cuando son susceptibles de ser descubiertos con el primer examen de la cosa adquirida; y ocultos: cuando no se ponen de resalto en el primer examen, ya que suelen residir en la naturaleza íntima de la cosa".

Art. 2174.- En el caso del artículo anterior, el comprador tiene la acción redhibitoria para dejar sin efecto el contrato, volviendo la cosa al vendedor, restituyéndole éste el precio pagado, o la acción para que se baje del precio el menor valor de la cosa por el vicio redhibitorio.

Nota al 2174: Cód. Francés, artículo 1644; Italiano, 1501; Napolitano, 1490; Holandés, artículo 1543; L. 18,Tít. 1, Lib. 21, Digesto; La L. 64,Tít. 5, Part. 5ª, sólo concede la acción redhibitoria cuando el vendedor sabía el vicio de la cosa vendida, cuando lo ignoraba sólo le da la acción quanti minoris.

Art. 2175.- El comprador podrá intentar una u otra acción, pero no tendrá derecho para intentar una de ellas, después de ser vencido o de haber intentado la otra.

Nota al 2175: L. 65,Tít. 5, Part. 5ª; Troplong, nº 581; Voet, Ad Pand. De aedil. edicto; Duranton tomo XVI, 328; (*) Toullier, tomo X, 163; Aubry y Rau, § 355 bis.

Comentario: (*) Aquí, Duranton, remite a L. 5,Tít, 2, Lib. 44, L. 11,Tít. 2, § 4, Lib. 44, L. 25,Tít. 2, § 1, Lib. 44, Digesto, y a su tomo XIII, 480.

Art. 2176. Si el vendedor conoce o debía conocer, por razón de su oficio o arte, los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, y no los manifestó al comprador, tendrá éste a más de las acciones de los artículos anteriores, el derecho a ser indemnizado de los daños y perjuicios sufridos, si optare por la rescisión del contrato.

Nota al 2176: L. 63, Tít. 5, Part. 5ª; L. 14,Tít. 8, Part. 5ª; L. 45,Tít. 1, Lib. 18, Digesto; Código Francés, arts. 1645 y 1646; Italiano, 1502 y 1503; Napolitano, 1491 y 1492; Holandés, 1544 y 1545.

Art. 2177. Vendiéndose dos o más cosas, sea en un solo precio o sea señalando precio a cada una de ellas, el vicio redhibitorio de la una, da sólo lugar a su redhibición y no a la de las otras, a no ser que aparezca que el comprador no habría comprado la sana sin la que tuviese el vicio, o si la venta fuese de un rebaño y el vicio fuere contagioso.

Nota al 2177: Véase L. 34,Tít. 1, Lib. 21 y L. 38, §§ 13 y 14, id., Digesto.

Art. 2178. Si la cosa se pierde por los vicios redhibitorios, el vendedor sufrirá la pérdida y deberá restituir el precio. Si la pérdida fuese parcial, el comprador deberá devolverla en el estado en que se hallare para ser pagado del precio que dio.

Nota al 2178: Cód. Francés, artículo 1647; Italiano, 1504; Napolitano, 1493; Holandés, artículo 1546; L.13,Tít.1,Lib. 19, Digesto.

Comentario: Goyena cita, además, el Cód. de Vaud, artículo 1178.

Art. 2179. Si la cosa vendida con vicios redhibitorios se pierde por caso fortuito, o por culpa del comprador, le queda a éste sin embargo, el derecho de pedir el menor valor de la cosa por el vicio redhibitorio.

Nota al 2179: L. 31, § 11,Tít. 1, Lib. 21 y L. 47,Tít. 1, Lib. 21, Digesto; Duranton, tomo XVI, 326; Duvergier, 414; Aubry y Rau, § 355 bis, nota 16; En contra, Cód. Francés, artículo 1647. (*)

Comentario: (*) Vélez, no lo dice, lo refiere Duvergier, que Troplong, 568, se pronuncia en contra, citando el Digesto, con “Post mortem ædilitiæ actiones manent”.  

Art. 2180. Lo dispuesto respecto a la acción redhibitoria entre comprador y vendedor, es aplicable a las adquisiciones por dación en pago, por contratos innominados, por remates o adjudicaciones, cuando no sea en virtud de sentencia, en las permutas, en las donaciones, en los casos en que hay lugar a la evicción y en las sociedades, dando en tal caso derecho a la disolución de la sociedad, o la exclusión del socio que puso la cosa con vicios redhibitorios.

Nota al 2180: Véase Maynz,  § 296 al fin (*).

Comentario: (*) Mainz, cita la L. 53, Tít. 1, Lib. 21, Digesto.

Art. 2181. La acción redhibitoria es indivisible. Ninguno de los herederos del adquirente puede ejercerla por sólo su parte; pero puede demandarse a cada uno de los herederos del enajenante.

Nota al 2181: Troplong, 576 (*); L. 31, § 10,Tít. 1, Lib. 21, Digesto; Maynz, § 296.

Comentario: (*) Troplong, cita la L. 35, § 1,Tít. 1, Lib. 21, Digesto pero, esta ley, no tiene párrafos; se trataría de otra edición o, se habrá querido referir a la L. 34, § 1,Tít. 1, Lib. 21, Digesto, que trata el tema; cita Mainz, la L. 21 § 1,Tít. 1, Lib. 21, Digesto; cita, también, Mainz, la L. 4,Tít. 58, Lib. 4, Cód. Romano, y a Cicerón, en De officiis, Lib. III, Cap. 16.   

 

Derecho Contractual