Art.
509.- Ámbito de aplicación. Las disposiciones de este Título se aplican a
la unión basada en relaciones afectivas de carácter singular, pública, notoria,
estable y permanente de dos personas que conviven y comparten un proyecto de
vida común, sean del mismo o de diferente sexo. (*)
Comentario: (*) Léase “Efectos patrimoniales de las uniones convivenciales”,
por la notaria María del Rosario Llorens Rocha y la Dra. Adriana Rosana Minniti. Léase “La
unión convivencial en el C. C. y C.”.
Art. 510.- Requisitos.
El reconocimiento de los efectos jurídicos previstos por este Título a las
uniones convivenciales requiere que:
a. los dos
integrantes sean mayores de edad;
b. no estén unidos por vínculos de parentesco en línea recta en todos los
grados, ni colateral hasta el segundo grado;
c. no estén unidos por vínculos de parentesco por afinidad en línea recta;
d. no tengan impedimento de ligamen ni esté registrada otra convivencia de
manera simultánea;
e. mantengan la convivencia durante un período no inferior a dos años.
Art.
511.- Registración. La existencia de la unión
convivencial, su extinción y los pactos que los integrantes de la pareja hayan
celebrado, se inscriben en el registro que corresponda a la jurisdicción local,
sólo a los fines probatorios.
No procede una nueva inscripción de una unión convivencial sin la previa
cancelación de la preexistente.
La registración de la existencia de la unión convivencial debe ser solicitada
por ambos integrantes.
Comentario: Léase “Uniones convivenciales: efectos personales y patrimoniales
durante y tras la ruptura”, por
Nora Lloveras; léase Creación del Registro de uniones convivenciales en Pcia. de Bs. As.
Art. 512.- Prueba de la unión convivencial. La unión convivencial puede acreditarse por cualquier medio de prueba; la inscripción en el Registro de uniones convivenciales es prueba suficiente de su existencia.
Art. 513.- Autonomía de la voluntad de los convivientes. Las disposiciones de este Título son aplicables excepto pacto en contrario de los convivientes. Este pacto debe ser hecho por escrito y no puede dejar sin efecto lo dispuesto en los artículos 519, 520, 521 y 522.
Art. 514.- Contenido del pacto de convivencia. Los pactos de convivencia pueden regular, entre otras cuestiones:
a. la
contribución a las cargas del hogar durante la vida en común;
b. la atribución del hogar común, en caso de ruptura;
c. la división de los bienes obtenidos por el esfuerzo común, en caso de
ruptura de la convivencia.
Art. 515.- Límites. Los pactos de convivencia no pueden ser contrarios al orden público, ni al principio de igualdad de los convivientes, ni afectar los derechos fundamentales de cualquiera de los integrantes de la unión convivencial.
Art.
516.-
Modificación, rescisión y
extinción. Los pactos pueden ser modificados y rescindidos por
acuerdo de ambos convivientes.
El cese de la convivencia extingue los pactos de pleno derecho hacia el futuro.
Art.
517.- Momentos a partir de los cuales se producen efectos respecto de los
terceros.
Los pactos, su modificación y rescisión son oponibles a los terceros desde su
inscripción en el registro previsto en el artículo 511 y en los registros que
correspondan a los bienes incluidos en estos pactos.
Los efectos extintivos del cese de la convivencia son oponibles a terceros
desde que se inscribió en esos registros cualquier instrumento que constate la
ruptura.
Art.
518.- Relaciones patrimoniales. Las relaciones económicas entre los
integrantes de la unión se rigen por lo estipulado en el pacto de convivencia.
A falta de pacto, cada integrante de la unión ejerce libremente las facultades
de administración y disposición de los bienes de su titularidad, con la
restricción regulada en
este Título para la protección de la vivienda familiar y de los muebles
indispensables que se encuentren en ella.
Art.
519.- Asistencia.
Los convivientes se deben asistencia durante la convivencia. (*)
Comentario: (*) Léase “Alimentos entre cónyuges y convivientes”, por Ana Carolina Santi.
Art. 520.- Contribución a los gastos del hogar. Los convivientes tienen obligación de contribuir a los gastos domésticos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 455.
Artículo 521.- Responsabilidad por las deudas frente a terceros. Los convivientes son solidariamente responsables por las deudas que uno de ellos hubiera contraído con terceros de conformidad con lo dispuesto en el artículo 461.
Art.
522.- Protección de la vivienda familiar. Si la unión convivencial ha sido inscripta,
ninguno de los convivientes puede, sin el asentimiento del otro, disponer de
los derechos sobre la vivienda familiar, ni de los muebles indispensables de
ésta, ni transportarlos fuera de la vivienda. El juez puede autorizar la
disposición del bien si es prescindible y el interés familiar no resulta
comprometido.
Si no media esa autorización, el que no ha dado su asentimiento puede demandar
la nulidad del acto dentro del plazo de caducidad de seis meses de haberlo
conocido, y siempre que continuase la convivencia.
La vivienda familiar no puede ser ejecutada por deudas contraídas después de la
inscripción de la unión convivencial, excepto que hayan sido contraídas por
ambos convivientes
o por uno de ellos con el asentimiento del otro.
Art. 523.- Causas del cese de la unión convivencial. La unión convivencial cesa:
a. por la
muerte de uno de los convivientes;
b. por la sentencia firme de ausencia con presunción
de fallecimiento de uno de los convivientes;
c. por matrimonio o nueva unión convivencial de uno de sus miembros;
d. por el matrimonio de los convivientes;
e. por mutuo acuerdo;
f. por voluntad unilateral de alguno de los convivientes notificada
fehacientemente al otro;
g. por el cese de la convivencia mantenida. La interrupción de la convivencia
no implica su cese si obedece a motivos laborales u otros similares, siempre
que permanezca la voluntad de vida en común.
Art.
524.- Compensación económica. Cesada la convivencia, el conviviente que sufre
un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación
económica con causa adecuada en la convivencia y su ruptura, tiene derecho a
una compensación. Ésta puede consistir en una
prestación única o en una renta por un tiempo determinado que no puede ser
mayor a la duración de la unión convivencial.
Puede pagarse con dinero, con el usufructo de determinados bienes o de
cualquier otro modo que acuerden las partes o en su defecto decida el juez. (*)
Comentario: (*) Véase “Compensación económica por fallecimiento del conviviente”, por Mario Eduardo Castro Sammartino y “La caducidad al derecho de compensación económica”, por Beccar Varela, Andrés y Bustamante, Eduardo.
Art. 525.- Fijación judicial de la compensación económica. Caducidad. El juez determina la procedencia y el monto de la compensación económica sobre la base de diversas circunstancias, entre otras:
a. el estado
patrimonial de cada uno de los convivientes al inicio y a la finalización de la
unión;
b. la dedicación que cada conviviente brindó a la familia y a la crianza y educación de
los hijos y la que debe prestar con posterioridad al cese;
c. la edad y el estado de salud de los convivientes y de los hijos;
d. la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo del
conviviente que solicita la compensación económica;
e. la colaboración prestada a las actividades mercantiles, industriales o
profesionales del otro conviviente;
f. la atribución de la vivienda familiar.
La acción para reclamar la compensación económica caduca a los seis meses de
haberse producido cualquiera de las causas de finalización de la convivencia
enumeradas en el artículo 523. (*)
Comentario: (*) Léase: "Compensaciones económicas para cónyuges y convivientes. Preguntas necesarias y respuestas posibles", por la Dra. Mariel Molina de Juan. Véase el artículo 442. Véase el artículo 2566 y sigts.
Art. 526.- Atribución del uso de la vivienda familiar. El uso del inmueble que fue sede de la unión convivencial puede ser atribuido a uno de los convivientes en los siguientes supuestos:
a. si tiene a su cargo el cuidado de hijos menores de edad,
con capacidad restringida, o con discapacidad;
b. si acredita la extrema necesidad de una vivienda y
la imposibilidad de procurársela en forma inmediata.
El juez debe fijar el plazo de la atribución, el que no puede exceder de dos
años a contarse desde el momento en que se produjo el cese de la convivencia,
conforme a lo dispuesto en el artículo 523.
A petición de parte interesada, el juez puede establecer: una renta
compensatoria por el uso del inmueble a favor del conviviente a quien no
se atribuye la vivienda; que el inmueble no sea enajenado durante el plazo
previsto sin el acuerdo expreso de ambos; que el inmueble en condominio de los
convivientes no sea partido ni liquidado. La decisión produce efectos frente a
terceros a partir de su inscripción registral.
Si se trata de un inmueble alquilado, el conviviente no locatario tiene derecho
a continuar en la locación hasta el vencimiento del contrato, manteniéndose el
obligado al pago y las garantías
que primitivamente se constituyeron en el contrato.
El derecho de atribución cesa en los mismos supuestos previstos en el artículo
445. (*)
Comentario: (*) Léase: Jurisprudencia Nacional, Jurisprudencia Cordobesa y Jurisprudencia Marplatense.
Art.
527.- Atribución de la vivienda en caso de muerte de uno de los convivientes. El conviviente supérstite
que carece de vivienda propia habitable o de bienes suficientes que aseguren el
acceso a ésta, puede invocar el derecho real de habitación gratuito por un
plazo máximo de dos años sobre el inmueble de propiedad del causante que
constituyó el último hogar familiar y que a la apertura de la sucesión no se
encontraba en condominio con otras personas.
Este derecho es inoponible a los acreedores del causante.
Se extingue si el conviviente
supérstite constituye una nueva unión convivencial, contrae matrimonio, o
adquiere una vivienda propia habitable o bienes suficientes para acceder a
ésta. (*)
Comentario: (*) Léase "Derecho real de habitación del cónyuge y el conviviente
supérstite"; “El conviviente y los derechos sucesorios”; “Concubinato - Derechos Patrimoniales”; por Orlandi,
Olga E.; como antecedente, véase el artículo 3576 bis
(Código Civil).
Art. 528.- Distribución de los bienes. A falta de pacto, los bienes adquiridos durante la convivencia se mantienen en el patrimonio al que ingresaron, sin perjuicio de la aplicación de los principios generales relativos al enriquecimiento sin causa, la interposición de personas y otros que puedan corresponder. (*)
Comentario: (*) Léase el tratado: Cuestiones patrimoniales entre parejas convivientes. “Un desafío para la jurisprudencia”, por Beatriz R. Bíscaro.-
Art. 2627.- Jurisdicción. Las acciones que surjan como consecuencia de la unión convivencial deben presentarse ante el juez del domicilio efectivo común de las personas que la constituyen o del domicilio o residencia habitual del demandado.
Art. 2628.- Derecho aplicable. La unión convivencial se rige por el derecho del Estado en donde se pretenda hacer valer.
Artículo 53.- En caso de muerte del jubilado, del beneficiario de retiro por invalidez o del afiliado en actividad, gozarán de pensión los siguientes parientes del causante:
a) La viuda.
b) El viudo.
c) La conviviente.
d) El conviviente.
e) Los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas, siempre que no
gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que
optaren por la pensión que acuerda la presente, todos ellos hasta los dieciocho
(18) años de edad.
La limitación a la edad establecida en el inciso e) no rige si los
derechohabientes se encontraren incapacitados para el trabajo a la fecha de
fallecimiento del causante o incapacitados a la fecha en que cumplieran
dieciocho (18) años de edad.
Se entiende que el derechohabiente estuvo a cargo del causante cuando concurre
en aquél un estado de necesidad revelado por la escasez o carencia de recursos
personales, y la falta de contribución importa un desequilibrio esencial en su
economía particular. La autoridad de aplicación podrá establecer pautas
objetivas para determinar si el derechohabiente estuvo a cargo del causante.
En los supuestos de los incisos c) y d) se requerirá que el
o la causante se hallase separado de hecho o legalmente, o haya sido soltero,
viudo o divorciado y hubiera convivido públicamente en aparente matrimonio
durante por lo menos cinco (5) años inmediatamente anteriores al fallecimiento.
El plazo de convivencia se reducirá a dos (2) años cuando exista descendencia
reconocida por ambos convivientes.
El o la conviviente
excluirá al cónyuge supérstite
cuando éste hubiere sido declarado culpable de la separación personal o del divorcio. En caso
contrario, y cuando el o la causante hubiera estado
contribuyendo al pago de alimentos o éstos hubieran
sido demandados judicialmente, o el o la causante hubiera dado causa a la
separación personal o al divorcio, la prestación se otorgará al cónyuge y al
conviviente por partes iguales.(Véase Res. Nº 23/97)
Artículo 98 de la Ley N° 24.241.- Serán de aplicación para la determinación de las prestaciones de referencia de los beneficiarios de pensión y del haber de las pensiones por fallecimiento, los porcentajes que en el presente artículo se detallan, los que se aplicarán de acuerdo con las siguientes normas:
1. Para la determinación de las prestaciones de referencia de los
beneficiarios de pensión, establecidas en el artículo 93, los
porcentajes se aplicarán sobre la prestación de referencia del causante
determinada en el artículo 97;
2. Para la determinación del haber de las pensiones por fallecimiento del
afiliado en actividad, establecidas en el artículo 27, los porcentajes se aplicarán sobre la
prestación de referencia del causante determinada en
el artículo 97;
3. Para la determinación del haber de las pensiones por fallecimiento del
beneficiario, establecidas en el segundo párrafo del artículo 27, los
porcentajes se aplicarán sobre el importe de la prestación que se encontraba
percibiendo el causante. Los porcentajes a que se hace referencia serán:
a) El setenta por ciento (70 %) para la viuda, viudo o conviviente, no
existiendo hijos con derecho a pensión;
b) El cincuenta por ciento (50 %) para la viuda, viudo o conviviente, cuando
existan hijos con derecho a pensión;
c) El veinte por ciento (20 %) para cada hijo. Además de los porcentajes
enunciados se deberán tener en cuenta las siguientes pautas:
I. Si no hubiere viuda, viudo o conviviente con derecho a pensión, el
porcentaje de haber de la pensión del o los hijos establecido en el inciso c)
se incrementará distribuyéndose por partes iguales el porcentaje fijado en el
inciso b).
II. La suma de las pensiones de todos los beneficiarios no podrá exceder el
ciento por ciento (100 %) de la prestación del causante. En caso de que así
ocurriera, la pensión de cada uno de los beneficiarios deberá recalcularse,
manteniéndose las mismas proporciones que les correspondieran de acuerdo con
los porcentajes antes señalados.
III. (Inc. incorporado por Ley N° 24.733) Si alguno
de los derechohabientes perdiera el derecho a la percepción del beneficio, se
recalculará el beneficio de los otros derechohabientes con exclusión de éste,
de acuerdo a lo establecido en este inciso.
Art. 9°, Ley N° 23.660 - Quedan también incluidos en calidad de beneficiarios:
a) Los grupos familiares primarios de las categorías indicadas en el artículo anterior. Se entiende por grupo familiar primario el integrado por el cónyuge del afiliado titular, los hijos solteros hasta los veintiún años, no emancipados por habilitación de edad o ejercicio de actividad profesional, comercial o laboral, los hijos solteros mayores de veintiún años y hasta los veinticinco años inclusive, que estén a exclusivo cargo del afiliado titular que cursen estudios regulares oficialmente reconocidos por la autoridad pertinente, los hijos incapacitados y a cargo del afiliado titular, mayores de veintiún años; los hijos del cónyuge; los menores cuya guarda y tutela haya sido acordada por autoridad judicial o administrativa, que reúnan los requisitos establecidos en este inciso;
b) Las personas que convivan con el afiliado titular y reciban del mismo ostensible trato familiar, según la acreditación que determine la reglamentación.
La Dirección Nacional de Obras Sociales podrá autorizar, con los requisitos que ella establezca, la inclusión como beneficiarios, de otros ascendientes o descendientes por consanguinidad del beneficiario titular y que se encuentren a su cargo, en cuyo caso se fija un aporte adicional del uno y medio por ciento (1.5%) por cada una de las personas que se incluyan.
Art. 10, Ley N° 23.660 El carácter de beneficiario otorgado en el inciso a) del artículo 8 y en los incisos a) y b) del artículo 9 de esta ley subsistirá mientras se mantenga el contrato de trabajo o la relación de empleo público y el trabajador o empleado reciba remuneración del empleador, con las siguientes salvedades:
a) En caso de extinción del contrato de trabajo, los trabajadores que se hubieran desempeñado en forma continuada durante más de tres (3) meses mantendrán su calidad de beneficiarios durante un período de tres (3) meses, contados de su distracto, sin obligación de efectuar aportes;
b) En caso de interrupción del trabajo por causa de accidente o enfermedad inculpable, el trabajador mantendrá su calidad de beneficiario durante el plazo de conservación del empleo sin percepción de remuneración, sin obligación de efectuar aportes;
c) En caso de suspensión del trabajador sin goce de remuneración, éste mantendrá su carácter de beneficiario durante un período de tres (3) meses. Si la suspensión se prolongare más allá de dicho plazo, podrá optar por continuar manteniendo ese carácter, cumpliendo con las obligaciones del aporte a su cargo y de la contribución a cargo del empleador;
d) En caso de licencia sin goce de remuneración por razones particulares del trabajador, éste podrá optar por mantener durante el lapso de la licencia la calidad de beneficiario cumpliendo con las obligaciones de aportes a su cargo y contribución a cargo del empleador;
e) Los trabajadores de temporada podrán optar por mantener el carácter de beneficiarios durante el período de inactividad y mientras subsista el contrato de trabajo cumpliendo durante ese período con las obligaciones del aporte a su cargo y de la contribución a cargo del empleador que establece la presente ley. Este derecho cesará a partir del momento en que, en razón de otro contrato de trabajo, pasen a ser beneficiarios titulares en los términos previstos en el artículo 8 inciso a) de la presente ley;
f) En caso que el trabajador deba prestar servicio militar obligatorio por llamado ordinario, movilización o convocatorias especiales, durante el período que aquél no perciba remuneración por esta causa mantendrá la calidad de beneficiario titular, sin obligación de efectuar aportes;
g) La mujer que quedare en situación de excedencia podrá optar por mantener su calidad de beneficiaria durante el período de la misma, cumpliendo con las obligaciones del aporte a su cargo y de la contribución a cargo del empleador que establece la presente ley;
h) En caso de muerte del trabajador, los integrantes de su grupo familiar primario mantendrán el carácter de beneficiarios, por el plazo y en las condiciones del inciso a) de este artículo. Una vez vencido dicho plazo podrán optar por continuar en ese carácter, cumpliendo con los aportes y contribuciones que hubieren correspondido al beneficiario titular. Este derecho cesará a partir del momento en que por cualquier circunstancia adquieran la calidad de beneficiarios titulares prevista en esta ley.
En los supuestos de los incisos precedentes, el mantenimiento de la calidad de beneficiario del trabajador en relación de dependencia se extiende a su respectivo grupo familiar primario.
La autoridad
de aplicación facultada para resolver los casos no contemplados en este
artículo, como también los supuestos y condiciones en que subsistirá el derecho
al goce de las prestaciones, derivados de los hechos ocurridos en el período
durante el cual el trabajador o su grupo familiar primario revestían la calidad
de beneficiarios, pudiendo ampliar los plazos de las coberturas cuando así lo
considere.
"En el campo de la previsión social no cabe extremar el rigor de los razonamientos lógicos ni de las formas particulares del derecho civil para reconocer beneficios, pues lo esencial es cubrir los riesgos de subsistencia y ancianidad que acontecen a todas las personas, y el aseguramiento de lo necesario a tales fines se encuentra por encima de la regularidad de la unión de la pareja".
"Cuando entre al causante y la codemandada únicamente mediaron encuentros esporádicos en un lugar distinto al denunciado por el primero como domicilio conyugal, ellos obstan a tener por acreditada una relación concubinaria que implica la convivencia bajo un techo en común y requiere estabilidad y permanencia en el tiempo, extremos que no se configuran cuando sólo han existido vínculos íntimos momentáneos y circunstanciales que no generan las pretendidas consecuencias previsionales contempladas en la Ley N° 23.570".
"Quien pretende acreditar haber vivido en concubinato debe, a los fines previsionales, acreditar la notoriedad, singularidad y permanencia de la unión hasta por lo menos cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento del conviviente (art. 1, inc. 1, Ley N° 23.570), descartando a tal efecto la prueba testimonial, la que sólo es permitida cuando otros elementos de juicio avalen la existencia de aquel".
"La Ley N° 23.570 equiparó a los fines previsionales a la conviviente con la viuda".
"El reconocimiento del derecho a pensión en favor de la conviviente, por vía legislativa, responde a la evolución de conceptos en materia de solidaridad social, evolución que tiene una clara proyección en el ámbito laboral y previsional, al punto de haberla puesto, la ley, en paridad de condiciones con la viuda".
"La Corte Suprema de Justicia le otorgó el derecho a pensión a una viuda cuyo matrimonio había sido celebrado en Uruguay en un período donde mediaba impedimento de ligamen debido a un matrimonio anterior (divorciada en los términos de la Ley N° 2.393). De esta forma, la Corte le dio validez al matrimonio celebrado en el extranjero y fundó, entre otros motivos, la procedencia del recurso teniendo en cuenta que se debía ceder para preservar la naturalidad para cuyo fin fueron creadas las leyes previsionales: protección de la familia, ancianidad y subsistencia".
"Si bien el concubinato no genera por sí la existencia de una sociedad de hecho, igualmente cabe analizar si se ha probado que para la creación o adquisición de bienes, ha mediado el efectivo aporte económico de la concubina. Ya no se trata de la figura típica de la sociedad, sino de la noción más amplia y genérica de la comunidad de derechos o intereses, que abarca a aquélla y que redundaría en la idea de que se han unido aportes de uno y otro para la adquisición de bienes".
"Fuera del matrimonio, es necesario probar concretamente los aportes a través de los cuales, o pudo desenvolverse una sociedad de hecho, o pudieron adquirirse bienes por parte de ambos miembros de la pareja; pero más allá de lo que esta prueba llegue a acreditar, no hay derecho de participación, pues no se le extienden las previsiones de la sociedad conyugal. Los criterios legislativos imperantes en el ámbito de la seguridad social, según los cuales debe ser protegida, a través de normas previsionales y sociales, no sólo la familia constituida sobre vínculos legítimos, sino también la familia constituida sobre vínculos de hecho, nada tiene que ver con un diferendo de tipo económico entre quienes convivieron como concubinos".
"El concubinato no representa una institución jurídica recogida y contemplada sistemáticamente por nuestro derecho, sino un simple hecho social, al cual solo en determinados casos se le confieren consecuencias de índole jurídica. La vinculación afectiva personal, durante un lapso prolongado - 25 años - , no puede quedar sin la protección de la ley cuando se trata de ejercitar derechos carentes de contenido económico. No se trata de una situación asimilable al matrimonio "in totum", ya que la relación no ha surgido "ex lege" sino "ipso facto", pero no obstante ello, comprobada la situación de hecho, no corresponde desoír sus pedidos por razones de índole moral y humana. Debe pues, presumirse la existencia de una comunidad de intereses".
"El concubinato no crea por sí mismo una sociedad de hecho entre los concubinos, pues ello equivaldría a colocar en un plano de igualdad a la unión irregular y al matrimonio legítimo; por ende, quien invoca su existencia deberá acreditar realización de aportes o de trabajos comunes y el propósito de obtener alguna utilidad apreciable en dinero (arts. 1648 a 1650, Cód. Civil), con total prescindencia de las relaciones concubinarias y de la contribución a los gastos del hogar o las tareas domésticas que, para el caso, carecen de significación".
"Aunque no haya entre los concubinos una comunidad patrimonial necesaria -como la conyugal, que deviene por la celebración del matrimonio-, las relaciones patrimoniales entre aquéllos pueden configurar una sociedad irregular o de hecho, siendo entonces de aplicación, en lo tocante a la forma y prueba de su existencia, las previsiones de los arts.1662 a 1666 del Código Civil. Es que no puede desconocerse la posibilidad de que exista un patrimonio entre quienes, aún no unidos en legítimas nupcias, han cooperado efectivamente a su formación o acrecentamiento, subyaciendo por ello mismo la idea de comunidad de intereses".
"Ante la discrepancia de criterios jurisprudenciales y peligrando la seguridad e integridad física y moral de la madre y sus hijas menores de edad, no corresponde rechazar in limine la acción de exclusión del hogar del concubino; debiendo el a-quo dar curso -inaudita parte- a las pruebas propuestas por la parte y, en consecuencia, expedirse sobre la procedencia o no de las medidas cautelares perseguidas".
Comentario: (*) Estamos en total desacuerdo con esta Jurisprudencia Salteña. No puede convalidarse la intención, después de haber adquirido un bien, a nombre de la concubina, con dinero ganancial, de reclamarlo, aunque fuere en parte, como propio y en perjuicio de los demás, como serían la ex cónyuge y la ex concubina. Se lo impide la máxima de derecho universal, “Qui fraudem se fecisse audet dicere, audiri non debet”, devenida del "Corpus Iuris Civilis...", de Godofredo, que cita la L. 30, Tít. 4, Lib. 2 (pág. 16 ó 234), donde se dice: "Como después de hecha una transacción confiesas que ha habido dolo más bien por tu parte que por la de aquellos contra quienes suplicas, es grave y hasta criminal para ti que se renueve la cuestión ", y lo hace en su comentario a la L. 5, Tít. 8, Lib. 7, del Cód. Romano, dando origen a la "nemo auditur propriam turpitudinem allegans", que fuera consagrada por muchos de los preceptos de nuestro Cód. Civil y que muy bien enumera el Dr. Pedro León, debiéndose destacar los relacionados al presente caso: a) "cuando la simulación es ilícita, carece de toda acción uno de los simuladores en contra del otro", artículo 959; b) "el socio que lleva a la masa común beneficios adquiridos por medios dolosos o prohibidos, no puede obligar a sus coasociados a que le restituyan lo recibido", artículo 1658; y c) "el mandato de acto ilícito o inmoral no confiere acción alguna entre mandante y mandatario, salvo el caso de buena fe de este último", artículo 1891. Se debió, además, citar a juicio a la ex cónyuge del reclamante, para hacer valer sus derechos. Véase, también, lo dispuesto por el Digesto, "Factum cuique suum, non adversario nocere debet" que, junto a la L. 74, Tít. 17, Lib. 50 del Digesto, fuera volcado a la L. 18, Tít. 34, Part. 7ª.
"El artículo 1079 del Cód. Civil, sienta un principio general referido a todos los delitos mandando resarcir a los damnificados directos e indirectos que acrediten haber padecido un daño resarcible en virtud del ilícito cometido por el responsable, involucrándose dentro de los legitimados a tal reclamo a la concubina con lo que la acción se acuerda en función del daño producido personalmente y no en razón de vínculo de parentesco".
"Tratándose de un derecho que no tiene carácter hereditario, la locución "únicamente tendrán acción los herederos forzosos" que emplea el artículo 1078 "in fine" del Código Civil, apunta a la designación genérica pero relativamente restringida de personas habilitadas para el ejercicio de la acción. Y no cabe duda alguna que la concubina tiene legitimación para accionar por daños y perjuicios en razón de la muerte de su compañero".
"Desde el cuadrante del daño moral, cabe diferenciar la situación de quien es concubinario, de los restantes codemandantes, que revistan en la condición de hijos de la víctima. Dado que frente a la muerte de una persona, derivada de un hecho ilícito, únicamente tienen acción los herederos forzosos, según así lo establece el segundo apartado del art. 1078 del Cód. Civil, nunca pudo fijarse una indemnización a favor del concubinario por tal concepto. Siendo ello así, mucho menos puede agraviarse sosteniendo que el monto establecido es bajo".
"Debe rechazarse el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del a-quo que desestima la excepción de falta de legitimación activa y la condena al pago de la indemnización reclamada. Ello así, ya que en la especie se encuentra acreditado en grado de verosimilitud el extremo fáctico exigido por la Ley N° 18.037, art.38, inc.1), para que la actora pueda reputarse legitimada para promover esta acción resarcitoria por el accidente de trabajo en el que perdería la vida el trabajador, por haber vivido con el causante, en forma pública y en aparente matrimonio, por un término superior al mínimo del de dos años allí previsto. Ello surge de los dichos de los testigos valorados en forma conjunta, y no empece a dicha conclusión el testimonio del padre del trabajador causante, habida cuenta que por una presunta colisión de intereses de la actora (en razón de ser ambos eventuales beneficiarios no concurrentes de la indemnización) sus dichos no aparecen fortalecidos".
"Está claro que a la concubina no le comprende la presunción legal de que la muerte de su compañero, por sí sola, le provoca un perjuicio -como es el caso de la viuda, hijos menores o herederos necesarios del muerto (doctrina de los arts. 1084 y 1085 del Código Civil), sino que deberá acreditar concretamente en qué ha consistido su perjuicio. El solo concubinato no constituye de por sí título resarcitorio, ni hace nacer una suposición de perjuicios, debiendo acreditarse algún género de asistencia o colaboración económica con determinadas características de regularidad o estabilidad que permita inferir que habría continuado de no haber ocurrido el hecho ilícito causante del óbito".
"La Ley de Contrato de Trabajo establece que los derechohabientes establecidos en la ley previsional -artículo 53 de la Ley N° 24.241- tendrán derecho al cobro de una indemnización equivalente al 50% de la establecida en el artículo 245 mediante la sola acreditación del vínculo (artículo 248)".
"Se contempla como causahabiente a la concubina equiparable a la viuda cuando el trabajador fallecido fuere soltero o viudo, y se pueda acreditar la convivencia en aparente matrimonio por un mínimo de 2 años anteriores al fallecimiento".
"El mismo derecho tendrá la concubina cuando el fallecido fuere casado y se demuestre que se divorció por culpa de la esposa, por culpa concurrente, o estuviere separada de hecho, y demuestre la convivencia en aparente matrimonio por un lapso no menor a 5 años (artículo 248, 2do. párrafo)".
"La indemnización de la Ley de Contrato de Trabajo es independiente de la que prevean las normas vigentes en materia de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales o cualquier otro beneficio establecido por la ley en materia de seguros, subsidios, actos o contratos de previsión, o los que establezcan las convenciones colectivas de trabajo para el caso de fallecimiento (artículo 248, in fine)".
"Se encuentran legitimados los concubinarios para reclamar la indemnización del daño patrimonial ocasionado por la muerte de uno de ellos como consecuencia de un hecho ilícito en tanto no medie impedimento de ligamen" (Fallo Plenario Cámara Civil - ver supra).