Art. 446.- Objeto. Antes de la celebración del matrimonio los futuros cónyuges pueden hacer convenciones que tengan únicamente los objetos siguientes:
a. la designación
y avalúo de los bienes que cada uno lleva al matrimonio;
b. la enunciación de las deudas;
c. las donaciones que
se hagan entre ellos;
d. la opción que hagan por alguno de los regímenes patrimoniales previstos en
este Código. (*)
Comentario: (*) Léase “Régimen
Patrimonial del matrimonio desde Romna hasta la
Novísima Recopilación” por Yadira Alarcón Palacio. “Capacidad de la mujer en el derecho privado romano”,
por Victoria Eugenia Pérez Pérez. y “El Status jurídico de la mujer en la antigua Roma”,
por Marta Quevedo Jaime.
Art. 447.- Nulidad de otros acuerdos. Toda convención entre los futuros cónyuges sobre cualquier otro objeto relativo a su patrimonio es de ningún valor
Art. 448.- Forma. Las convenciones matrimoniales deben ser hechas por escritura pública antes de la celebración del matrimonio, y sólo producen efectos a partir de esa celebración y en tanto el matrimonio no sea anulado. Pueden ser modificadas antes del matrimonio, mediante un acto otorgado también por escritura pública. Para que la opción del artículo 446 inciso d), produzca efectos respecto de terceros, debe anotarse marginalmente en el acta de matrimonio.
Art. 449.- Modificación de régimen. Después de la celebración del matrimonio, el régimen patrimonial puede modificarse por convención de los cónyuges. Esta convención puede ser otorgada después de un año de aplicación del régimen patrimonial, convencional o legal, mediante escritura pública. Para que el cambio de régimen produzca efectos respecto de terceros, debe anotarse marginalmente en el acta de matrimonio. Los acreedores anteriores al cambio de régimen que sufran perjuicios por tal motivo pueden hacerlo declarar inoponible a ellos en el término de un año a contar desde que lo conocieron.
Art. 450.- Personas menores de edad. Las personas menores de edad autorizadas judicialmente para casarse no pueden hacer donaciones en la convención matrimonial ni ejercer la opción prevista en el artículo 446 inciso d).
Art. 451.- Normas aplicables. Las donaciones hechas en las convenciones matrimoniales se rigen por las disposiciones relativas al contrato de donación. Sólo tienen efecto si el matrimonio se celebra.
Art. 452.- Condición implícita. Las donaciones hechas por terceros a uno de los novios, o a ambos, o por uno de los novios al otro, en consideración al matrimonio futuro, llevan implícita la condición de que se celebre matrimonio válido.
Art. 453.- Oferta de donación. La oferta de donación hecha por terceros a uno de los novios, o a ambos queda sin efecto si el matrimonio no se contrae en el plazo de un año. Se presume aceptada desde que el matrimonio se celebra, si antes no ha sido revocada.
Art. 454.- Aplicación. Inderogabilidad. Las disposiciones de esta Sección se aplican, cualquiera sea el régimen matrimonial, y excepto que se disponga otra cosa en las normas referentes a un régimen específico. Son inderogables por convención de los cónyuges, anterior o posterior al matrimonio, excepto disposición expresa en contrario.
Art. 455.- Deber de contribución. Los cónyuges deben contribuir a su propio sostenimiento, el del hogar y el de los hijos comunes, en proporción a sus recursos. Esta obligación se extiende a las necesidades de los hijos menores de edad, con capacidad restringida, o con discapacidad de uno de los cónyuges que conviven con ellos. El cónyuge que no da cumplimiento a esta obligación puede ser demandado judicialmente por el otro para que lo haga, debiéndose considerar que el trabajo en el hogar es computable como contribución a las cargas.
Art.
456.- Actos que requieren asentimiento. Ninguno de los cónyuges puede, sin el
asentimiento del otro, disponer de los derechos sobre la vivienda familiar, ni
de los muebles indispensables de ésta, ni transportarlos fuera de ella. El que
no ha dado su asentimiento puede demandar la nulidad del acto o la restitución
de los muebles dentro del plazo de caducidad de seis meses de haberlo conocido,
pero no más allá de seis meses de la extinción del régimen matrimonial. La
vivienda familiar no puede ser ejecutada por deudas contraídas después de la
celebración del matrimonio, excepto que lo hayan sido por ambos cónyuges
conjuntamente o por uno de ellos con el asentimiento del otro. (*)
Comentario; (*) Léase “El asentimiento conyugal y los boletos de compraventa en el Código Civil y Comercial”, por Mazzinghi, Esteban (h.). “El asentimiento conyugal en el Código Civil y Comercial”, “El asentimiento conyugal en el Código Civil y Comercial: Una especial referencia al asentimiento anticipado y al poder para asentir”, Por Pedro Facundo Saenz. Léase “El asentimiento conyugal en el Código Civil y Comercial de la Nación: Su aplicación en el caso de los automotores”.
Art. 457.- Requisitos del asentimiento. En todos los casos en que se requiere el asentimiento del cónyuge para el otorgamiento de un acto jurídico, aquél debe versar sobre el acto en sí y sus elementos constitutivos.
Art. 458.- Autorización judicial. Uno de los cónyuges puede ser autorizado judicialmente a otorgar un acto que requiera el asentimiento del otro, si éste está ausente, es persona incapaz, está transitoriamente impedido de expresar su voluntad, o si su negativa no está justificada por el interés de la familia. El acto otorgado con autorización judicial es oponible al cónyuge sin cuyo asentimiento se lo otorgó, pero de él no deriva ninguna obligación personal a su cargo.
Artículo 459.- Mandato entre cónyuges. Uno de los cónyuges puede dar poder al otro para representarlo en el ejercicio de las facultades que el régimen matrimonial le atribuye, pero no para darse a sí mismo el asentimiento en los casos en que se aplica el artículo 456. La facultad de revocar el poder no puede ser objeto de limitaciones. Excepto convención en contrario, el apoderado no está obligado a rendir cuentas de los frutos y rentas percibidos. (*)
Comentario: (*) Léase el artículo 1002; Léase: "Asentimiento conyugal anticipado y poder para asentir", de Revista del Notariado.
Art. 460.- Ausencia o impedimento. Si uno de los cónyuges está ausente o impedido transitoriamente de expresar su voluntad, el otro puede ser judicialmente autorizado para representarlo, sea de modo general o para ciertos actos en particular, en el ejercicio de las facultades resultantes del régimen matrimonial, en la extensión fijada por el juez. A falta de mandato expreso o de autorización judicial, a los actos otorgados por uno en representación del otro se les aplican las normas del mandato tácito o de la gestión de negocios, según sea el caso.
Art. 461.- Responsabilidad solidaria. Los cónyuges responden solidariamente por las obligaciones contraídas por uno de ellos para solventar las necesidades ordinarias del hogar o el sostenimiento y la educación de los hijos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 455. Fuera de esos casos, y excepto disposición en contrario del régimen matrimonial, ninguno de los cónyuges responde por las obligaciones del otro.
Art. 462.- Cosas muebles no registrables. Los actos de administración y disposición a título oneroso de cosas muebles no registrables cuya tenencia ejerce individualmente uno de los cónyuges, celebrados por éste con terceros de buena fe, son válidos, excepto que se trate de los muebles indispensables del hogar o de los objetos destinados al uso personal del otro cónyuge o al ejercicio de su trabajo o profesión. En tales casos, el otro cónyuge puede demandar la nulidad dentro del plazo de caducidad de seis meses de haber conocido el acto y no más allá de seis meses de la extinción del régimen matrimonial.
Art. 463.- Carácter supletorio. A falta de opción hecha en la convención matrimonial, los cónyuges quedan sometidos desde la celebración del matrimonio al régimen de comunidad de ganancias reglamentado en este Capítulo. No puede estipularse que la comunidad comience antes o después, excepto el caso de cambio de régimen matrimonial previsto en el artículo 449.
Art. 464.- Bienes propios. Son bienes propios de cada uno de los cónyuges:
a. los bienes
de los cuales los cónyuges tienen la propiedad, otro derecho real o la posesión
al tiempo de la iniciación de la comunidad;
b. los adquiridos durante la comunidad por herencia, legado o donación, aunque
sea conjuntamente por ambos, y excepto la recompensa debida a la comunidad por
los cargos soportados por ésta. Los recibidos conjuntamente por herencia,
legado o donación se reputan propios por mitades, excepto que el testador o el
donante hayan designado partes determinadas.
No son propios los bienes recibidos por donaciones remuneratorias, excepto que
los servicios que dieron lugar a ellas hubieran sido prestados antes de la
iniciación de la comunidad. En caso de que el valor de lo donado exceda de una equitativa remuneración de los servicios recibidos, la
comunidad debe recompensa al donatario por el exceso;
c. los adquiridos por permuta con otro bien propio, mediante la inversión de
dinero propio, o la reinversión del producto de la venta de bienes propios, sin
perjuicio de la recompensa debida a la comunidad si hay un saldo soportado por
ésta.
Sin embargo, si el saldo es superior al valor del aporte propio, el nuevo bien
es ganancial, sin perjuicio de la recompensa debida al cónyuge propietario;
d. los créditos o indemnizaciones que subrogan en el patrimonio de uno de los cónyuges a otro bien
propio;
e. los productos de los bienes propios, con excepción de los de las canteras y
minas;
f. las crías de los ganados propios que reemplazan en el plantel a los animales
que faltan por cualquier causa. Sin embargo, si se ha mejorado la calidad del
ganado originario, las crías son gananciales y la comunidad debe al cónyuge
propietario recompensa por el valor del ganado propio aportado;
g. los adquiridos durante la comunidad, aunque sea a título oneroso, si el
derecho de incorporarlos al patrimonio ya existía al tiempo de su iniciación;
h. los adquiridos en virtud de un acto anterior a la comunidad viciado de
nulidad relativa, confirmado durante ella;
i. los originariamente propios que vuelven al patrimonio del cónyuge por
nulidad, resolución, rescisión o revocación de un acto jurídico;
j. los incorporados por accesión a las cosas propias, sin perjuicio de la
recompensa debida a la comunidad por el valor de las mejoras o adquisiciones
hechas con dinero de ella;
k. las partes indivisas adquiridas por cualquier título por el cónyuge que ya
era propietario de una parte indivisa de un bien al comenzar la comunidad, o
que la adquirió durante ésta en calidad de propia, así como los valores nuevos
y otros acrecimientos de los valores mobiliarios propios, sin perjuicio de la
recompensa debida a la comunidad en caso de haberse invertido bienes de ésta
para la adquisición; (*)
l. la plena propiedad de bienes cuya nuda propiedad se adquirió antes del comienzo de la
comunidad, si el usufructo se extingue durante ella, así como la de los bienes
gravados con otros derechos reales que se extinguen durante la comunidad, sin
perjuicio del derecho a recompensa si para extinguir el usufructo o los otros
derechos reales se emplean bienes gananciales;
m. las ropas y los objetos de uso personal de uno de los cónyuges, sin
perjuicio de la recompensa debida a la comunidad si son de gran valor y se
adquirieron con bienes de ésta; y los necesarios para el ejercicio de su
trabajo o profesión, sin perjuicio de la recompensa debida a la comunidad si
fueron adquiridos con bienes gananciales;
n. las indemnizaciones por consecuencias no patrimoniales y por daño físico
causado a la persona del cónyuge, excepto la del lucro cesante correspondiente
a ingresos que habrían sido gananciales;
ñ. el derecho a jubilación o pensión, y el derecho a alimentos, sin perjuicio
del carácter ganancial de las cuotas devengadas durante la comunidad y, en
general, todos los derechos inherentes a la persona;
o. la propiedad intelectual, artística o industrial, si la obra intelectual ha
sido publicada o interpretada por primera vez, la obra artística ha sido
concluida, o el invento, la marca o el diseño industrial han sido patentados o
registrados antes del comienzo de la comunidad.
El derecho moral sobre la obra intelectual es siempre personal del autor.
Comentario: (*) Véase la Disposición Técnico Registral 011, del 06-07-16, de la Pcia. de Bs. As.; el "Plenario Saenz" y, el artículo 1266 (Código Civil).
Art. 465.- Bienes gananciales. Son bienes gananciales:
a. los
creados, adquiridos por título oneroso o comenzados a poseer durante la
comunidad por uno u otro de los cónyuges, o por ambos en conjunto, siempre que
no estén incluidos en la enunciación del artículo 464;
b. los adquiridos durante la comunidad por hechos de azar, como lotería, juego,
apuestas, o hallazgo de tesoro;
c. los frutos naturales, industriales o civiles de los bienes propios y
gananciales, devengados durante la comunidad;
d. los frutos civiles de la profesión, trabajo, comercio o industria de uno u
otro cónyuge, devengados durante la comunidad;
e. lo devengado durante la comunidad como consecuencia del derecho de usufructo
de carácter propio;
f. los bienes adquiridos después de la extinción de la comunidad por permuta
con otro bien ganancial, mediante la inversión de dinero ganancial, o la
reinversión del producto de la venta de bienes gananciales, sin perjuicio de la
recompensa debida al cónyuge si hay un saldo soportado por su patrimonio
propio.
Sin embargo, si el saldo es superior al valor del aporte ganancial, el nuevo
bien es propio, sin perjuicio de la recompensa debida a la comunidad;
g. los créditos o indemnizaciones que subrogan a otro bien ganancial;
h. los productos de los bienes gananciales, y los de las canteras y minas
propias, extraídos durante la comunidad;
i. las crías de los ganados gananciales que reemplazan en el plantel a los
animales que faltan por cualquier causa y las crías de los ganados propios que
excedan el plantel original;
j. los adquiridos después de la extinción de la comunidad, si el derecho de
incorporarlos al patrimonio había sido adquirido a título oneroso durante ella;
k. los adquiridos por título oneroso durante la comunidad en virtud de un acto
viciado de nulidad relativa, confirmado después de la disolución de aquélla;
l. los originariamente gananciales que vuelven al patrimonio ganancial del
cónyuge por nulidad, resolución, rescisión o revocación de un acto jurídico;
m. los incorporados por accesión a las cosas gananciales, sin perjuicio de la
recompensa debida al cónyuge por el valor de las mejoras o adquisiciones hechas
con sus bienes propios;
n. las partes indivisas adquiridas por cualquier título por el cónyuge que ya
era propietario de una parte indivisa de carácter ganancial de un bien al
extinguirse la comunidad, sin perjuicio de la recompensa debida al cónyuge en
caso de haberse invertido bienes propios de éste para la adquisición; (*)
ñ. la plena propiedad de bienes cuya nuda propiedad se adquirió a título oneroso durante la
comunidad, si el usufructo se consolida después de su extinción, así como la de
los bienes gravados con derechos reales que se extinguen después de aquélla,
sin perjuicio del derecho a recompensa si para extinguir el usufructo o los
otros derechos reales se emplean bienes propios.
No son gananciales las indemnizaciones percibidas por la muerte del otro
cónyuge, incluso las provenientes de un contrato de seguro, sin perjuicio, en
este caso, de la recompensa debida a la comunidad por las primas pagadas con
dinero de ésta.
Comentario: (*) Véase la Disposición Técnico Registral 011, del 06-07-16, de la Pcia. de Bs. As.; el "Plenario Saenz" y, el artículo 1266, (Código Civil).
Art.
466.- Prueba del carácter propio o ganancial. Se presume, excepto
prueba en contrario, que son gananciales todos los bienes existentes al momento
de la extinción de la comunidad. Respecto de terceros, no es suficiente prueba
del carácter propio la confesión de los cónyuges. Para que sea oponible a
terceros el carácter propio de los bienes registrables adquiridos durante la
comunidad por inversión o reinversión de bienes propios, es necesario que en el
acto de adquisición se haga constar esa circunstancia, determinándose su
origen, con la conformidad del otro cónyuge. En caso de no podérsela obtener, o
de negarla éste, el adquirente puede requerir una declaración judicial del
carácter propio del bien, de la que se debe tomar nota marginal en el instrumento
del cual resulta el título de adquisición. El adquirente también puede pedir
esa declaración judicial en caso de haberse omitido la constancia en el acto de
adquisición. (*)
Comentario: (*) Léase el artículo 322 del C.P.C C. Nacional. y artículo 322 del C.P.C.C. de la Pcia.
de Bs. As.; léase “Cuestiones sobre la calificación de bienes en el régimen
patrimonial del matrimonio”.
Art. 467.- Responsabilidad. Cada uno de los cónyuges responde frente a sus acreedores con todos sus bienes propios y los gananciales por él adquiridos. Por los gastos de conservación y reparación de los bienes gananciales responde también el cónyuge que no contrajo la deuda, pero sólo con sus bienes gananciales.
Art. 468.- Recompensa. El cónyuge cuya deuda personal fue solventada con fondos gananciales, debe recompensa a la comunidad; y ésta debe recompensa al cónyuge que solventó con fondos propios deudas de la comunidad.
Art. 469.- Bienes propios. Cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición de sus bienes propios, excepto lo dispuesto en el artículo 456.
Art. 470.- Bienes gananciales. La administración y disposición de los bienes gananciales corresponde al cónyuge que los ha adquirido. Sin embargo, es necesario el asentimiento del otro para enajenar o gravar:
a. los bienes
registrables;
b. las acciones nominativas no endosables y las no cartulares,
con excepción de las autorizadas para la oferta pública, sin perjuicio de la
aplicación del artículo 1824;
c. las participaciones en sociedades no exceptuadas en el inciso anterior;
d. los establecimientos comerciales, industriales o agropecuarios.
También requieren asentimiento las promesas de los actos comprendidos en los
incisos anteriores.
Al asentimiento y a su omisión se aplican las normas de los artículos
456 a 459.
Artículo 471.- Bienes adquiridos conjuntamente. La administración y disposición de los bienes adquiridos conjuntamente por los cónyuges corresponde en conjunto a ambos, cualquiera que sea la importancia de la parte correspondiente a cada uno. En caso de disenso entre ellos, el que toma la iniciativa del acto puede requerir que se lo autorice judicialmente en los términos del artículo 458. A las partes indivisas de dichos bienes se aplican los dos artículos anteriores. A las cosas se aplican las normas del condominio en todo lo no previsto en este artículo. Si alguno de los cónyuges solicita la división de un condominio, el juez de la causa puede negarla si afecta el interés familiar. (*)
Comentario: (*) Véase el comentario al artículo 2576 (Código Civil).
Art. 472.- Ausencia de prueba. Se reputa que pertenecen a los dos cónyuges por mitades indivisas los bienes respecto de los cuales ninguno de ellos puede justificar la propiedad exclusiva.
Art. 473.- Fraude. Son inoponibles al otro cónyuge los actos otorgados por uno de ellos dentro de los límites de sus facultades pero con el propósito de defraudarlo.
Art. 474.- Administración sin mandato expreso. Si uno de los
cónyuges administra los bienes del otro sin mandato expreso, se aplican las
normas del mandato o de la gestión de negocios, según sea el caso.
Art. 505.- Gestión de los bienes. En el régimen de separación de bienes, cada uno de los cónyuges conserva la libre administración y disposición de sus bienes personales, excepto lo dispuesto en el artículo 456. Cada uno de ellos responde por las deudas por él contraídas, excepto lo dispuesto en el artículo 461. (*)
Comentario: (*) En este sistema no hay distinción alguna entre bienes propios y gananciales. Solo se puede hablar de bienes personales o privativos. Ninguna comunidad surge con el matrimonio, de modo que ningún cónyuge tiene derecho actual o eventual sobre las ganancias del otro. "Si el régimen patrimonial matrimonial es el de separación de bienes, no existen bienes propios y gananciales, por lo tanto el esposo sobreviviente no tiene derecho a la mitad de los bienes gananciales ya que no existe comunidad, su derecho se limita al derecho hereditario igual al de sus hijos sobre el patrimonio del causante", de la Dra. Graciela Medina. "El cónyuge separado de bienes es heredero legítimo del causante y heredero forzoso conjuntamente con los descendientes y ascendientes, es legitimario y su porción es de 1/2" (artículo 2445), Conf.: XXXII Jornada Notarial Argentina.
Art. 506.- Prueba de la propiedad. Tanto respecto del otro cónyuge como de terceros, cada uno de los cónyuges puede demostrar la propiedad exclusiva de un bien por todos los medios de prueba. Los bienes cuya propiedad exclusiva no se pueda demostrar, se presume que pertenecen a ambos cónyuges por mitades. Demandada por uno de los cónyuges la división de un condominio entre ellos, el juez puede negarla si afecta el interés familiar.
Art. 507.- Cese del régimen. Cesa la separación de bienes por la disolución del matrimonio y por la modificación del régimen convenido entre los cónyuges.
Art. 508.- Disolución del matrimonio. Disuelto el matrimonio, a falta de acuerdo entre los cónyuges separados de bienes o sus herederos, la partición de los bienes indivisos se hace en la forma prescripta para la partición de las herencias. (*)
Comentario: (*) Véase el artículo 2437
y el artículo 1313 (Código Civil)
Art. 163. Las convenciones matrimoniales y las relaciones de los esposos con respecto a los bienes se rigen por la ley del primer domicilio conyugal, en todo lo que, sobre materia de estricto carácter real, no esté prohibido por la ley del lugar de ubicación de los bienes. El cambio de domicilio no altera la ley aplicable para regir las relaciones de los esposos en cuanto a los bienes, sean adquiridos antes o después del cambio. (Ley N° 23.515).
Nota al Título "De la sociedad conyugal": "Casi en todas las materias que comprende este título, nos separamos de los códigos antiguos y modernos. Las costumbres de nuestro país por una parte, y las funestas consecuencias por otra, de la legislación sobre los bienes dotales, no nos permiten aceptar la legislación de otros pueblos de costumbres muy diversas, y nos ponen en la necesidad de evitar los resultados de los privilegios dotales. Comenzaremos por el contrato del matrimonio. En Europa no hay matrimonio que no sea precedido de un contrato entre los esposos, tanto sobre los bienes respectivos, como sobre su administración; derechos reservados a la mujer, limitaciones a la facultad del marido, renuncia o modificaciones de los beneficios de la sociedad conyugal, etc., etc. Por la legislación romana puede decirse que no tenía límites la facultad que se permitía a los esposos, para reglar entre ellos su estado futuro. Dice el Digesto Quodcumque pactum sit, id valere manifestissimum est. (L. 48,Tít. 14, Lib. 2, Dig.) - Podían contratar aun después de celebrado el matrimonio (L. 1, Digesto) y alterar el primero y ulteriores contratos (L. 1, Tít. 4, Lib. 23, y L. 72 § 2, Tít. 3, Lib. 23, Digesto).
Las leyes
españolas dejaban también a los esposos hacer las convenciones que quisieran y
esos pactos eran civilmente eficaces, dicen las Leyes de Partida "el pleito que ellos (los esposos) pusieron entre sí, debe valer
en la manera que se avinieron ante que casasen o cuando casaron",
- LL. 24 y 30,Tít. 11, Partida 4ª.
Desde el primer momento debían sentirse las consecuencias de tales facultades,
y vinieron muchísimas leyes a prohibir aquellas convenciones que deprimiesen el
poder del marido, o que versasen sobre el divorcio de los cónyuges, o que
alterasen los privilegios de las dotes, o la sucesión hereditaria, o las que
dispusiesen sobre la tutela o emancipación de los hijos, leyes que fueron el
origen de pleitos que disolvieron los matrimonios y las familias.
Esas leyes no han sido necesarias en la República, pues nunca se vieron contratos de matrimonio. Si esos contratos no aparecen necesarios, y si su falta no hace menos felices los matrimonios, podemos conservar las costumbres del país; cuando por otra parte las leyes no alcanzarían a variarlas, y quedarían éstas desusadas, como han quedado las que sobre la materia existen hasta ahora. La sociedad conyugal será así puramente legal, evitándose las mil pasiones o intereses menos dignos, que tanta parte tienen en los contratos de matrimonio. Permitimos sólo aquellas convenciones matrimoniales que juzgamos enteramente necesarias para los esposos, y para el derecho de terceros.
Las donaciones antes del matrimonio, comúnmente eran hechas entre los romanos por el esposo a la esposa, y no por ésta al futuro marido. Esto está probado por la observación consignada en la Ley 16,Tít. 3, Lib. 5, Cód. Romano. Hablando de las donaciones de la esposa al esposo dice quod raro accidit. Lo mismo el Derecho Español, dice la ley 3,Tít. 11, Part. 4ª: E si acaeciese, que la esposa hiciese don a su esposo, que es cosa que pocas vegadas aviene, etc. Desde que la mujer debe entregarle al marido todos sus bienes, ¿qué fin honorable puede tener una donación de la esposa al esposo? Importaría sólo comprar un marido. Verdaderamente, tal donación no tiene por parte de la esposa que la hace, ni por parte del esposo que la recibe, un fin digno de ser amparado por las leyes. En nuestro proyecto, pues, sólo se trata de las donaciones del esposo a la esposa.
Las otras ventajas que los esposos pueden hacerse para
después de sus días, son revocables contra el que de ellos diese causa a un
divorcio, o que no cumpliera con las obligaciones impuestas por el matrimonio.
Por el carácter que las leyes dan a las donaciones que con calidad de dote se
ofrecen o se hacen a la mujer, parece que suponen que los hombres se casan sólo
por el dote ofrecido, pues hacen de esas donaciones un título oneroso, como si
el marido hubiese hecho por casarse algún servicio al que dio o prometió la
dote, o como si el marido por haber contraído matrimonio, hubiese cargado con deberes
extraordinarios, que no hubiera aceptado sin recibir una suma de dinero. Así
sucedía, que el que daba alguna cosa en dote, debía sanearla de una evicción,
como si tuviese por origen un título oneroso. En nuestro proyecto, esas
donaciones o promesas de dote deben estimarse como las simples donaciones
gratuitas.
Nuestras más importantes reformas, son, respecto a la inalienabilidad de la dote y a las hipotecas y privilegios extraordinarios que las leyes le han dado, por una causa y un fin que no son de nuestros tiempos. La frecuencia y facilidad de los divorcios en Roma, había constituido una verdadera poligamia sucesiva parecida a la poligamia simultánea del Oriente. Toda la legislación romana, que rige las relaciones de los esposos, no ha sido calculada sino en vista de las separaciones frecuentes, que hacían degenerar el matrimonio en una clase de prostitución legal. Esta es la clave de las disposiciones ininteligibles, y de las ideas del legislador sobre la dote de la mujer. Esas disposiciones no nacían sino por el divorcio perpetuo, por la facilidad de disolver el matrimonio, repudiando a la mujer; y con el fin de que la mujer repudiada pudiese hallar otro marido. Reipublicae interest mulieres dotes salvas habere propter quas nubere possunt. L. 2,Tít. 3, Lib. 23, Digesto.
La ley habla de la dote de la mujer casada, y esa dote es
la que procura salvar; pues no reconoce dote de las mujeres solteras, que son
las que debía procurar que se casaran.
Lo que caracteriza el sistema dotal de los romanos y de las leyes españolas, es
la separación permanente de los patrimonios respectivos de los esposos. La idea
fundamental de este régimen es la inmutabilidad de la fortuna de la mujer, su
conservación durante el matrimonio, independiente de la prosperidad o
adversidad del marido, aunque ella quisiera unir a la suerte de su esposo sus
fondos dotales. Esta idea no adquirió la fuerza de un principio, sino en la
época de la decadencia de la legislación. Augusto fue el primero que introdujo
la inalienabilidad de la dote restringida a límites muy estrechos. Cinco siglos
después, Justiniano le dio toda la extensión que ha conservado hasta nosotros.
Lo notable es, que el legislador tan dispuesto a favorecer la dote de las
mujeres, hablase sólo del fundo dotal, y olvidase que muchas veces los muebles
valen más que los bienes raíces. Vino luego la doctrina a desvirtuar esas leyes
y crear mayores dificultades, enseñándonos que cuando se hacía estimación de
los bienes dotales, sucedía una compra de ellos por el marido, como si no
estuviera prohibido todo contrato entre marido y mujer; o como si tal acto, que
puede tener varios objetos, pudiese causar la presunción de derecho de un
contrato celebrado.
Justiniano, que en las leyes del Código se muestra tan severamente católico, aceptó en el Digesto los fragmentos de los antiguos jurisconsultos que hablaban suponiendo la facilidad del divorcio perpetuo: y por otra parte quiso llevar adelante la "Ley Papia" de Augusto contra el estado de viudedad, cuando en el mismo código las segundas nupcias eran consideradas como una incontinencia ilícita. Matre jam secundis nuptiis funestata, decía la L. 3, § 1, Cód. Romano, De secundis nuptiis".
Entre tanto, las Leyes Romanas y Españolas, comprendían que sus disposiciones sobre los bienes de la mujer, no eran conforme al fin y naturaleza del matrimonio. La Ley Romana consideraba al matrimonio como un acto jurídico, que hacía común entre marido y mujer lo que hay de más sagrado e íntimo. Es la unión, decía, del hombre y de la mujer en una suerte común; es la comunicación entre ellos del derecho divino y del derecho humano. - L. 1,Tít. 2, Lib. 23, Digesto - Hablando de los bienes de la mujer el Código reconocía un principio contrario a sus disposiciones, Bonum erat mulierem, quae se ipsam marito committit, res etiam eiusdem pati arbitrio gubernari. - L. 8, Tít. 14, Lib. 5, Cód. Romano - Lo mismo la Ley de Partida: La mujer que mete su cuerpo en poder de su marido non le debe desapoderar de su dote. - L. 29,Tít. 11, Part. 4ª.
Decimos que el motivo y el fin de las leyes sobre las dotes no es ya de nuestros tiempos. Ha desaparecido la eventualidad del divorcio perpetuo; y está por el contrario reemplazado por la indisolubilidad del matrimonio. Lo que se hizo, pues, por un orden de cosas radicalmente diferente, conduce a resultados inaceptables. ¿Porqué no daríamos también privilegios iguales a los dotales, a los bienes de todas las mujeres solteras para que pudieran más fácilmente casarse? Una joven que está bajo de una tutela, no tiene otra garantía y privilegio para sus bienes, que una hipoteca tácita de los bienes del tutor: pero cásase, y entonces recién comienzan los privilegios extraordinarios.
Otro orden de cosas ha sobrevenido después de esas leyes, que exige dejarlas sin efecto. Se comprende, dice Marcadé, que en una sociedad donde estén sacrificados los derechos de la mujer, la ley reconozca en su favor un privilegio extraordinario para compensar el poco derecho que le queda por la seguridad de la posesión. Se comprende también que donde la mujer en nada participe de la fortuna del marido, o donde en virtud de una organización contraria al fin y a la esencia del matrimonio, su existencia material sea conservada en una esfera distinta; se comprende, decimos, que su haber inmueble conserve una existencia propia, y esté al abrigo de toda eventualidad desfavorable. Pero cuando la mujer, en lugar de encontrarse circunscripta a la misión de conservar, participe de la facultad de adquirir, cuando en lugar de estar separada de la comunión conyugal en lo que concierne al derecho de bienes, sea elevada al rango de compañera y socia del marido, entonces desaparece el límite ficticio, que divide la existencia de los esposos.
Goyena sosteniendo estas mismas ideas, las concreta a la
legislación española, y dice: "En
España el matrimonio es indisoluble,...".
(Sobre el artículo
1790 de su proyecto).
En Inglaterra y en la mayoría de los Estados que forman la
Confederación del Norte, las mujeres no tienen hipoteca sobre los bienes de sus
maridos, y sólo se les reconoce el derecho de pedir que se prive a éstos de la
administración de los bienes dotales, cuando los disiparen, o fueren culpables
en la administración.
En los últimos tiempos varios jurisconsultos, como Wolowski,
D'Hautefeuille, Mitermayer,
Troplong y otros, han escrito en el mismo sentido que
Marcadé y Goyena.
Las prácticas de los tribunales respecto a las leyes sobre la dote de la mujer han aumentado las dificultades de esta materia, creando la incertidumbre sobre la eficacia de esas leyes. Regularmente, cuando la mujer y el marido enajenan, o hipotecan una finca dotal, el acto se tiene por válido, si a juicio del tribunal no hay una causa que lo invalide. Todo queda así en lo arbitrario, y lo más común es ver sentencias contrarias entre sí.
El sistema que adoptamos salva los intereses de la mujer; aunque le quitamos la inalienabilidad a sus bienes, facilitamos los medios para que la dote pueda siempre conservarse y salvarse también, no por un privilegio sino por el derecho común reconocido a la propiedad. Y aún más, la dejamos siempre a la mujer como acreedora personal del marido, para que en el caso de un concurso, o por muerte del marido, tenga derecho a pedir el pago total de su dote, pero sin privilegio alguno. Salvamos así la necesidad de las hipotecas tácitas condenadas por la experiencia".
Art. 1217. Antes de la celebración del matrimonio los esposos pueden hacer convenciones que tengan únicamente los objetos siguientes:
1º) La designación de los bienes que cada uno lleva al matrimonio;
2º) Derogado por la Ley N° 17.711.
3º) Las donaciones que el esposo hiciere
a la esposa; (ahora ver Ley N° 26.618).
4º) Derogado por la Ley N° 17.711.
Art. 1218. Toda convención entre los esposos sobre cualquier otro objeto relativo a su matrimonio, como toda renuncia del uno que resulte a favor del otro, o del derecho a los gananciales de la sociedad conyugal, es de ningún valor.
Jurisprudencia: "La pretensión consiste en que el Registro de la Propiedad Inmueble tome razón de una escritura aclaratoria en la cual los cónyuges salvan su omisión originaria de consignar que "el precio abonado por el inmueble fue con dinero propio de la esposa, proveniente de la venta de inmuebles que la misma poseía en carácter de bienes propios por haberlos adquirido cuando era soltera", excede en demasía el marco del artículo 1246 del Cód. Civil, y configura -verdaderamente- una convención entre esposos sobre un bien que pertenece al acervo matrimonial, alcanzándole la prohibición del art. 1218 del cuerpo legal citado".
Comentario: Si la sentencia de fraude revocaría el acto, cuando el adquirente lo fuere a titulo gratuito, o a titulo oneroso, pero de mala fe, volviendo el bien a la masa ganancial del demandado, cuando un tercero acreedor lo hubiere reclamado, con mayor razón deberá el bien volver a la sociedad conyugal, si el fraude o la simulación resultare acreditado por uno de los cónyuges.
Art. 1219. Ningún contrato de matrimonio podrá hacerse, so pena de nulidad, después de la celebración del matrimonio; ni el que se hubiere hecho antes, podrá ser revocado, alterado o modificado.
Arts. 1220 y 1221 Derogados por Ley N° 23.515.
Art. 1222. El menor que con arreglo a las leyes pueda casarse, puede también hacer convenciones matrimoniales sobre los objetos del artículo 1217, concurriendo a su otorgamiento las personas de cuyo previo consentimiento necesita para contraer matrimonio.
Art. 1223. Las convenciones matrimoniales deben hacerse en escritura pública, so pena de nulidad si el valor de los bienes pasare de mil pesos, o si constituyeren derechos sobre bienes raíces. No habiendo escribanos públicos, ante el juez del territorio y dos testigos. Si los bienes no alcanzaren a la suma de mil pesos, podrán hacerse por escritura privada ante dos testigos.
Nota al 1223: "Cód. de Chile, artículo 1716".
Art. 1224. Derogado por Ley N° 17.711.
Art. 1225. La escritura pública del contrato de matrimonio debe expresar los nombres de las partes, los de los padres y madres de los contrayentes, la nacionalidad de los esposos, su religión, su edad, su domicilio y su actual residencia, el grado de parentesco si lo hubiere, la firma de los padres o tutores de cada uno de los contrayentes, si fuesen menores, o la de un curador especial cuando los padres hubieren rehusado su consentimiento al matrimonio, y fuere suplido por el juez.
Art. 1226. La esposa no podrá reservarse la administración de sus bienes, sea de los que lleve al matrimonio, o sea de los que adquiera después por título propio. Podrá sólo reservarse la administración de algún bien raíz, o de los que el esposo le donare.
Nota al 1226: "Véase Cód. de Chile, artículo 1720".
Art. 1227. Si la mujer después de celebrado el matrimonio adquiriese bienes por donación, herencia o legado, los donantes y el testador pueden imponer la condición de no ser recibidos y administrados por el marido, y la mujer podrá administrarlos con su licencia, o con la del juez, si el marido no se la diere, o no pudiere darla.
Art. 1228. Con relación al marido y a sus herederos, la confesión del recibo de la dote, en cualquier forma que sea hecha, probará la obligación de restituirla a la mujer o a sus herederos.
Art. 1229. En relación a los acreedores del marido, la confesión del recibo de la dote no les perjudicará, sino cuando constare ésta de las convenciones nupciales, o de otra escritura pública, antes de la celebración del matrimonio, o cuando se probare por escritura pública, testamentos, o particiones, o por otros instrumentos de igual autenticidad, que la mujer adquirió los bienes cuyo recibo confiesa el marido.
Art. 1230. La donación que el esposo hiciere a la esposa, será regida por las disposiciones del Título "De las donaciones".
Art. 1231. La esposa no podrá hacer por el contrato de matrimonio donación alguna al esposo, ni renuncia de ningún derecho que pueda resultarle de la sociedad conyugal.
Art. 1232. Para juzgarse inoficiosas las donaciones que los esposos hicieren de los bienes que dejaren a su fallecimiento, se observará lo dispuesto en los artículos 1830 y 1831.
Art. 1233. Si las donaciones que los esposos hicieren de los bienes que quedaren al fallecimiento de alguno de ellos fuesen de bienes determinados, muebles o inmuebles, no podrán éstos ser enajenados durante el matrimonio, sino con el consentimiento expreso de ambos cónyuges.
Art. 1236. Las donaciones entre los esposos, prometidas para después del fallecimiento de alguno de ellos en las convenciones nupciales, no pueden ser revocadas, sino por efecto del divorcio, o por haberse declarado nulo el matrimonio.
Art. 1237. Si se hubiere estipulado en las convenciones nupciales una cláusula de usufructo de bienes a favor de uno de los cónyuges por fallecimiento del otro, sin limitarla al caso de no tener ascendientes o descendientes, no perjudicará la legítima de éstos, y valdrá sólo en la parte que podía disponer libremente el cónyuge fallecido.
Art. 1238. Las donaciones hechas por las convenciones matrimoniales sólo tendrán efecto si el matrimonio se celebrase y no fuere anulado, salvo lo dispuesto en el artículo 221 inc. 2º, respecto del matrimonio putativo. (Ley N° 23.515).
Art. 1239. En cuanto a las donaciones hechas al cónyuge de buena o mala fe, anulado el matrimonio putativo, se estará a lo dispuesto en los artículos 222, inciso 2º y 223, inciso 2º. (Ley N° 23.515).
Art. 1240. Todas las donaciones por causa de matrimonio son irrevocables, y sólo podrán revocarse si fuesen condicionales y la condición no se cumpliere, o si el matrimonio no llegare a celebrarse, o si fuere anulado por sentencia pasada en cosa juzgada, salvo lo dispuesto sobre el matrimonio putativo.
Art. 1241. La promesa de dote hecha al esposo por los padres de la esposa, sus parientes, o por otras personas, no puede ser probada, sino por escritura pública.
Art. 1242. El que promete dote para la mujer queda constituido en mora de entregarla desde el día de la celebración del matrimonio, si en la respectiva escritura no se hubiere designado plazo.
Art. 1243. El dote de la mujer lo forman todos los bienes que lleva al matrimonio, y los que durante él adquiera por herencia, legado o donación.
Art. 1244. Los que hubiesen sido tutores de la mujer menor de edad, sus padres y en general los que por cualquiera causa tengan dineros de ella, no pueden entregarlos al marido; deben ponerlos en los depósitos públicos, inscriptos a nombre de la mujer. Si no lo hicieren así, quedan obligados a ella, como antes lo estaban.
Art. 1245. En los casos de herencias o legados que correspondan a la mujer menor de edad, los dineros deben ser puestos por el juez en los depósitos públicos a nombre de ella.
Art. 1246. Los bienes raíces que se compraren con dinero de la mujer, son de la propiedad de ella si la compra se hiciese con su consentimiento y con el fin de que los adquiera, expresándose así en la escritura de compra, y designándose cómo el dinero pertenece a la mujer.
Art. 1247. Corresponde también a la mujer lo que con su consentimiento se cambiare con sus bienes propios, expresándose también el origen de los bienes que ella diere en cambio.
Nota de Vélez a 1246 y 1247: "L. 11, Tít. 4, Lib. 3, Fuero Real - L. 49, Tít. 5, Part. 5ª. Cód. Francés, artículo 1559; Italiano, 1406 (ahora 1553)".
Art. 1248. Las donaciones prometidas o hechas a la mujer por razón de matrimonio, o como dote, son regidas por las disposiciones relativas a los títulos gratuitos, y los que las prometan o hagan, sólo están obligados como los donantes a los donatarios en las simples donaciones. Ellas llevan la condición implícita de si el matrimonio se celebrare, o se hubiere celebrado.
Art. 1249. Mientras la mujer sea menor de edad, el marido necesita la autorización judicial para sacar de los depósitos públicos los dineros de la mujer: para enajenar las rentas inscriptas a su nombre en la deuda pública Nacional o Provincial, para cambiar los bienes raíces de ella, o para enajenarlos, o constituir sobre ellos derechos reales.
Art. 1250. El juez sólo podrá autorizarlo en caso de una necesidad o conveniencia manifiesta para la mujer.
Art. 1251. La tasación de los bienes de la mujer, sean raíces o muebles, y la entrega de ellos al marido, aunque se haga bajo su valor determinado, no le priva del dominio de ellos, ni los hace pertenecer a la sociedad o al marido.
Art. 1252. Siendo la mujer mayor de edad, puede con licencia del marido, o los dos juntos, enajenar sin autorización judicial, tanto sus bienes raíces como sus rentas inscriptas, y disponer libremente de los dineros existentes en los depósitos públicos.
Art. 1253. Si el marido, sin autorización de la mujer, enajenare bienes inmuebles de ésta, o impusiere en ellos derechos reales, la mujer, en el primer caso, tendrá derecho a reivindicarlos, y en el segundo, a usar de las acciones que como propietaria le corresponden para librarlos de todo gravamen impuesto sin su consentimiento.
Art. 1254. El marido es deudor a la mujer del valor de todos los bienes de ella que a la disolución de la sociedad no se hallen invertidos en bienes raíces escriturados para la mujer, en rentas Nacionales o Provinciales, o en los depósitos públicos inscriptos a nombre de ella.
Art. 1255. Los bienes que el marido llevó al matrimonio, y los que después adquirió por donaciones, herencias o legados, pueden ser enajenados por él, sin dependencia del consentimiento de la mujer, o de autorización judicial.
Art. 1256. Si durante el matrimonio se enajenaren bienes de la mujer que no estuviesen estimados, la responsabilidad del marido será por el valor de la enajenación.
Art. 1257. El marido puede enajenar los bienes muebles dotales, con excepción de aquellos que la mujer quisiere reservarse.
Art. 1258. Habiendo concurso contra el marido, o disuelto el matrimonio, habiendo concurso contra la sociedad conyugal, corresponden a la mujer, por acción de dominio, los bienes raíces o muebles que existan de los que introdujo al matrimonio, o que adquirió después por título propio, o por cambio, o por compra hecha con dinero suyo. Le corresponden también como propietaria, las inscripciones de la deuda Nacional o Provincial, y los dineros puestos en los depósitos públicos a nombre de ella.
Art. 1259. Por lo que el marido o la sociedad adeudare a la mujer, ella sólo tiene una acción personal, sin hipoteca ni privilegio alguno, cuando el marido no le hubiese constituido hipoteca expresa.
Art. 1260. La mujer puede probar el crédito que tenga contra los bienes del marido o de la sociedad conyugal, por todos los medios que pueden hacerlo los terceros acreedores personales, con excepción de la confesión del marido, cuando concurran otros acreedores
Art. 1261. La sociedad principia desde la celebración del matrimonio, y no puede estipularse que principie antes o después.
Nota al 1261: "Cód. Francés, artículo 1399 - Napolitano, 1395 - Holandés, 202".
Art. 1262. La sociedad conyugal se rige por las reglas del contrato de sociedad, en cuanto no se opongan a lo que está expresamente determinado en este título.
Art. 1263. El capital de la sociedad conyugal se compone de los bienes propios que constituyen el dote de la mujer, y de los bienes que el marido introduce al matrimonio, o que en adelante adquiera por donación, herencia o legado".
Art. 1264. Los bienes donados, o dejados en testamento a marido y mujer conjuntamente con designación de partes determinadas, pertenecen a la mujer como dote, y al marido como capital propio en la proporción determinada por el donador o testador; y a falta de designación, por mitad a cada uno de ellos.
Nota al 1264: "L. 1,Tít. 4, Lib. 10, Nov. Rec.,-
En algunos Códigos y en muchos escritores se dispone que los bienes donados o
dejados en testamento al marido y mujer conjuntamente pertenecen a la sociedad.
Bello, en una nota al Título 22 del Cód. de Chile, dice así: "No es
lo mismo pertenecer una cosa a la sociedad, que pertenecer a los dos cónyuges
en común. Un ejemplo lo manifestará: Se lega una hacienda a ambos cónyuges.
Mientras está pro indiviso, la mujer tiene tan
real y verdadero dominio en ella como el marido; el marido no puede enajenar la
hacienda sin las formalidades necesarias para la enajenación de los bienes
raíces de la mujer, al paso que pudiera enajenar libremente, una finca que formase
parte del haber social. Dividida entre ellos la hacienda, la mujer toma su
parte y adquiere el solo dominio de ella, que es como cualquiera de sus bienes parafernales. Si la mitad de la
hacienda no le hubiese pertenecido pro
indiviso, la división le habría dado el dominio exclusivo de la
mitad de una cosa social, lo cual, mientras dura la sociedad, es contra
derecho. La hacienda, como propiedad de ambos cónyuges, puede, durante la
sociedad, dividirse entre ellos; si fuese haber social no podría
dividirse".
Véase Proyecto de Goyena, artículo 1316 (*)".
Comentario: (*) Goyena, cita a su vez, el artículo 1405, del Cód. Francés y el artículo 2701, de Luisiana.
Art. 1265. Si las donaciones fueren onerosas, se deducirá de la dote y del capital del marido, o sólo de la dote cuando fuese donación del esposo, el importe de las cargas que fuesen soportadas por la sociedad.
Art. 1266. Los bienes que se adquieren por permuta con otro de alguno de los cónyuges, o el inmueble que se compre con dinero de alguno de ellos, y los aumentos materiales que acrecen a cualquier especie de uno de los cónyuges, formando un mismo cuerpo con ella por aluvión, edificación, plantación, u otra cualquier causa, pertenecen al cónyuge permutante, o de quien era el dinero, o a quien correspondía la especie principal.
Nota al 1266: "En cuanto a la permuta, L. 11, Tít. 4, Lib. 3, Fuero Real (*)".
Comentario: (*) Vélez sigue a Goyena, que dice: "Según la L. 11, Tít. 4, Lib. 3 del Fuero Real, la cosa adquirida por permuta no se hacía común; pero sí la comprada con dinero de uno de los cónyuges, aunque el comprador tenía derecho a sacar del cúmulo de ganancias el precio que dió por ella".
No solo a la permuta, se refiere la ley citada del Fuero Real, sino también a la compra, con dinero proveniente de la venta de otra heredad propia. Goyena, a su vez, cita a Febrero, n°s. 6 y 16, Cap. 4, Lib. 1, 2da. parte.
La calificación, de bien propio o ganancial, la otorga la ley y no los cónyuges, por ello, durante el matrimonio, se deberá evitar la nulidad del artículo 1218, respecto a toda convención, como tenerse en cuenta que, la conformidad prestada por un cónyuge, en la escritura de adquisición, que se hace con bienes o dineros propios del otro, hay que acreditarlo, por ser una excepción a la regla general del artículo 1271. El artículo 1739 del Cód. Chileno, tras presumir el carácter ganancial de los bienes existentes al tiempo de disolverse la sociedad conyugal, en su 2do. párrafo establece: "'Ni la declaración de uno de los cónyuges que afirme ser suya o debérsele una cosa, ni la confesión del otro, ni ambas juntas, se estimarán suficiente prueba, aunque se hagan bajo juramento".
Jurisprudencia: "Cuando un bien ha sido adquirido con aportes sucesivos de fondos propios y gananciales, debe estarse a la calificación que le confiere el título de origen y no a la determinada por el desembolso económico mayor, sin perjuicio del derecho de compensación que dicha contribución genere".
"La consolidación del dominio en cabeza de uno de los condóminos mediante la adquisición posterior de las cuotas pertenecientes a los restantes comuneros, realizada con fondos gananciales, no muda la calificación de propio originaria del bien, pues opera como un acrecentamiento funcional del poder jurídico que ya ejercía sobre el todo, análogo al acrecentamiento material contemplado en el art. 1266 del Cód. Civil. (C. Apel. CC Bahía Blanca, Sala I, 1/12/88, ED 134-450)".
"El efecto propio del reconocimiento es producir sólo un medio de prueba sin crear ningún derecho, por lo que cuando se suscita alguna incoincidencia entre el acto de reconocimiento y el título primordial del derecho que se reconoce, corresponde estar al título primordial, puesto que el reconocimiento no es una nueva causa generadora de derechos (arg. artículo 723, Cód. Civil). De ahí entonces que para determinar el carácter de propio o ganancial de un inmueble, ha de estarse a lo que resulte del título por el cual fue adquirido, que no puede ser alterado en su naturaleza por lo que haya manifestado posteriormente el marido". (CNCiv., Sala D, 8/2/84).
"La condición de los bienes que forman el capital de la sociedad conyugal es ajena a toda incidencia de la voluntad de los cónyuges. Los bienes serán propios de cada uno de los cónyuges o gananciales según las previsiones de la ley a que están sometidos, previsiones de orden público que no pueden dejarse de lado por la intención coincidente de los cónyuges o la de cualquiera de ellos. (CNCiv., Sala B, 27/3/64, LL 118-259).
"El régimen de la sociedad conyugal es de orden público, de modo que los cónyuges no pueden atribuir por su voluntad el carácter de propio o ganancial a los bienes que formen el capital o que hubieran sido adquiridos durante la existencia de la sociedad (arts. 1263, 1271, y 1272, C. Civ.), sino que dicha calificación, resulta impuesta por el origen de las adquisiciones conforme a las previsiones de los arts. 1261, 1263, 1264, 1266, 1267, 1271, 1272, 1273 y conc., Cód. cit., (conf. Fassi, S., "El orden público y la calidad de los bienes propios o gananciales de los bienes de la sociedad conyugal", LA LEY, 142-416; Mazzinghi, A., "Derecho de Familia", t. II, p. 135, n° 195; Borda, G., "Tratado de Derecho Civil-Familia", t. I, p. 213, n° 300; Lafaille, H.,"Curso de Familia", 2da. ed., 1957, p. 71; Rébora, J:C., "Instituciones de la Familia", t. III, p. 102, cap. II, n° 11, punto 2; Zannoni, E., "Derecho de Familia", t. I, p. 435, n° 301; CNCiv., Sala C, in re "R. N. c/ M. A." del 28-5-981, LA LEY, 1982-A, 35)" (Conf. Dra. Villaverde.com.ar).
"Sobre el punto la sala se expidió en los auto ya
citados, in "R. N. c. M. A.", el 28/5/981, voto en primer término del
doctor Agustín Durañona y Vedia (pub. en LA LEY, 1982-A,35) en el sentido de
que: "...los cónyuges no puedan alterar el régimen de orden público, tildando de propios o
gananciales bienes que no lo son, no significa que ellos no puedan admitir por
vía de espontánea confesión las circunstancias fácticas y de tiempo que la ley
contempla para discernir uno u otro carácter a los bienes. Desde luego, que
sujetas sus manifestaciones a la veracidad de las mismas, para no alterarse por
convenio encubierto el régimen de orden público de que se trata...
Las referidas constancias de la escritura deben ser consideradas como
suficientes a los efectos previstos en el art. 1266 del Cód. Civ. ... Como lo enseña la doctrina esas manifestaciones
crean una 'presunción juris tantum' de que el bien es
propio del adquirente". (Conf. Dra. Villaverde.com.ar).
Doctrina: "Ahora bien, veamos este ejemplo: si durante la vigencia de la sociedad conyugal un bien de carácter ganancial es puesto como bien propio con la conformidad y ratificación del otro esposo; ¿podría en la etapa de la liquidación probarse la verdadera naturaleza del bien? La respuesta debe ser afirmativa coincidiendo con lo dicho por la doctora Grosman, "porque no es admisible la renuncia a los gananciales que se produciría tácitamente si los esposos tuvieran la facultad de modificar la calificación de los bienes de la sociedad conyugal hecha por la ley". En consecuencia entendemos que los esposos se pueden valer de todos los medios de prueba a los efectos de demostrar la verdadera naturaleza del bien". Conf. "Sociedad Conyugal - Sociedad Comercial", de la Dra. Graciela Medina.
Conf. "Calificación y prueba de los bienes" por la Dra. Silvina Cerra y los arts. 1246, 1247, 1261, 1263, 1264, 1266, 1267, 1271, 1272, 1273, 1277, 1306, 1315, 2334, 2694, 2695, 3171, 3570, 3576, del Cód. Civil, citados.
Conf. XXXVII Jornada Notarial Bonaerense: "Aclaración del origen de los fondos y viabilidad de su subsanación".
Conf. "Subsanaciones en la escritura pública", por María Victoria Gonzalía.
Conf. "Régimen Patrimonial Matrimonial", por Cristina N. Armella.
Conf. "Inexactitudes del Registro, alcances, planteos y subsanación", por Francisco Hotz.
Oportunidad del reclamo: "Ninguna disposición expresa prohíbe a los cónyuges demandarse recíprocamente, aun subsistiendo la sociedad conyugal, para que judicialmente se declare la calidad de propio o ganancial de un inmueble cuando el título de dominio no refleja la verdad de los hechos".(CNCiv., Sala D, 17/11/65).
Una forma de reclamo: Se podría entablar la acción declarativa, prevista en el artículo 322 del Cód. Procesal, que dice: "Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no dispusiera de otro medio legal para ponerle término inmediatamente. El Juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida" (Art. sustituido por Ley N° 25.488).
Calificación en la partición: "La calificación de bienes propios y gananciales que se haga en el convenio de partición, producida la disolución de la sociedad conyugal, será definitiva y no podrá ser luego motivo de debate en el procedimiento de liquidación. Aunque el acto sea inválido por su objeto, las declaraciones de voluntad que contiene trascienden esa invalidez y se tornan irrevocables, en cuanto significan reconocimientos de propiedad que por si mismos puedan subsistir independientemente del convenio y, además, no ofendan al orden público" (CNCiv., Sala C, Septiembre 13 1979).
Art. 1267. La cosa adquirida durante la sociedad, no pertenece a ella aunque se haya adquirido a título oneroso, cuando la causa o título de adquisición le ha precedido y se ha pagado con bienes de uno de los cónyuges (*).
Comentario: (*) Léase el artículo 1736 del Cód. de Chile.
Art. 1268. Tampoco le pertenecen los bienes que antes de la sociedad poseía alguno de los cónyuges por un título vicioso, pero cuyo vicio se hubiese purgado durante la sociedad, por cualquier remedio legal.
Jurisprudencia:
"Es propio el bien inmueble poseído por uno de los contrayentes a la época del matrimonio, aunque el plazo de la prescripción se haya completado durante el matrimonio"
"El bien que tiene el cónyuge antes de su matrimonio en carácter de poseedor (animus domini), es un bien propio aunque no tenga el plazo prescriptivo, desde que la naturaleza de la posesión continúa de acuerdo a su origen y dos posesiones iguales de la misma naturaleza no pueden concurrir sobre la misma cosa (artículo 2353 (Cód. Civ.) y, artículo 2401. (Código Civil)".
Art.
1269. Ni los bienes que vuelven a uno de los cónyuges por nulidad o resolución de un contrato, o por haberse revocado una donación.
Art. 1270. Ni el derecho de usufructo, que se consolida con la propiedad durante el matrimonio, ni los intereses devengados por uno de los cónyuges, antes del matrimonio y pagados después
Nota al 1270: "Sobre los cuatro artículos anteriores. - Cód. de Chile, artículo 1736".
Art. 1271. Pertenecen a la sociedad como gananciales, los bienes existentes a la disolución de ella, si no se prueba que pertenecían a alguno de los cónyuges cuando se celebró el matrimonio, o que los adquirió después por herencia, legado o donación".
Nota al 1271: "L. 4, Tít. 4, Lib. 10, Nov. Rec. y Ley 203, del Estilo",
Art. 1272. Son también gananciales los bienes que cada uno de los cónyuges, o ambos adquiriesen durante el matrimonio, por cualquier título que no sea herencia, donación o legado como también los siguientes:
Los bienes adquiridos durante el matrimonio por compra u
otro título oneroso, aunque sea en nombre de uno solo de los
cónyuges.
Los adquiridos por hechos fortuitos, como lotería, juego, apuestas, etc. (*).
Los frutos naturales o civiles de los bienes comunes,
o de los propios de cada uno de los
cónyuges, percibidos durante el matrimonio, o pendientes al tiempo de
concluirse la sociedad.
Los frutos civiles de la profesión,
trabajo, o industria de ambos cónyuges, o de cada uno de ellos.
Lo que recibiese alguno de los cónyuges, por el usufructo de los bienes de los
hijos de otro matrimonio.
Las mejoras que durante el matrimonio, hayan dado más valor a los bienes
propios de cada uno de los cónyuges.
Lo que se hubiese gastado en la redención de servidumbres, o en cualquier otro
objeto de que sólo uno de los cónyuges obtenga ventajas.
Los derechos intelectuales, patentes de invención o diseños industriales son bienes propios del
autor o inventor, pero el producido de ellos durante la vigencia de la sociedad
conyugal es ganancial. (Párrafo
incorporado por Ley N° 17.711).
Nota al 1272: "LL. 1, 2 y 5,Tít. 4, Lib. 10, Nov. Rec. - Sobre la última parte, véase LL. 3 y 9, Tít. 4, Lib. 3, Fuero Real".
Comentario: (*) Los bienes adquiridos, por hechos fortuitos, como lotería, juego o apuestas, son gananciales, aunque para ello se hubiere afectado bienes propios de los cónyuges, y sin que se devengue ningún crédito contra la sociedad conyugal, toda vez que el artículo 1275, en su inc. 5º, pone a cargo de ésta, lo perdido por hechos fortuitos, como lotería, juego, apuestas, etc. Véase Goyena, en su Proyecto, artículo 1327".
Art. 1273. Se reputan adquiridos durante el matrimonio, los bienes que durante él debieron adquirirse por uno de los cónyuges, y que de hecho no se adquirieron sino después de disuelta la sociedad, por no haberse tenido noticia de ellos, o por haberse embarazado injustamente su adquisición o goce..
Nota al 1273: "Cód. de Chile, artículo 1737"
Art. 1274. Las donaciones remuneratorias hechas a uno de los cónyuges, o a ambos por servicios que no daban acción contra el que las hace, no corresponden al haber social, pero las que se hicieren por servicios que hubiesen dado acción contra el donante, corresponden a la sociedad, salvo que dichos servicios se hubieran prestado antes de la sociedad conyugal, pues en tal caso la donación remuneratoria no corresponde a la sociedad, sino al cónyuge que prestó el servicio.
Art. 1275: Son a cargo de la sociedad conyugal:
1º La manutención de la familia y de los hijos comunes; y
también de los hijos legítimos de uno de los cónyuges; los alimentos que uno de
los cónyuges está obligado a dar a sus ascendientes;
2º Los reparos y conservación en buen estado de los bienes particulares del
marido o de la mujer; (ahora ver Ley N° 26.618).
3º Todas las deudas y obligaciones contraídas durante el matrimonio
por el marido, y las que contrajere la mujer en los casos en que puede
legalmente obligarse;
4º Lo que se diere, o se gastare en la colocación de los hijos del matrimonio;
5º Lo perdido por hechos fortuitos, como lotería, juego, apuestas, etc.
Nota al 1275: "Véase L. 5 y ss.,Tít 4, Lib.10, Nov. Rec., - Ley 207, del Estilo - Cód. Francés, artículo 1409. - Respecto al nº 5 (*), en contra: la L.59,Tít. 2, Lib. 17, Digesto (**) ".
Comentario: (*) Goyena en su Proyecto, artículo 1332, disponía: "Lo perdido y satisfecho durante el matrimonio por alguno de los cónyuges en cualquiera clase de juego, no disminuye su parte respectiva de gananciales. Lo perdido en juego lícito por el marido y no satisfecho, es cargo de la sociedad legal". (**) Más precisamente, se trata de la L. 59, § 1,Tít. 2, Lib. 17.
El Código Civil Español dispone al respecto:
Artículo 1371
Lo perdido y pagado durante el matrimonio por alguno de los cónyuges en
cualquier clase de juego no disminuirá su parte respectiva de los gananciales
siempre que el importe de aquella pérdida pudiere considerarse moderada con
arreglo al uso y circunstancias de la familia.
Artículo 1372
De lo perdido y no pagado por alguno de los cónyuges en los juegos en que la
ley concede acción para reclamar lo que se gane responden exclusivamente los
bienes privativos del deudor.
Art. 2560. El tesoro encontrado por el marido o la mujer en predio de uno o de otro, o la parte que correspondiese al propietario del tesoro hallado por un tercero en predio del marido o de la mujer, corresponde a ambos como ganancial.
Art. 1276.
Cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición de sus bienes propios y de los gananciales adquiridos con su
trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, con la salvedad prevista
en el artículo 1277.
Si no se puede determinar el origen de los bienes o la prueba fuere dudosa, la administración y disposición es
conjunta del marido y la mujer. El juez podrá dirimir los casos de
conflicto.(párrafo incorporado por Ley N° 25.781).
Uno de los cónyuges no podrá administrar los
bienes propios o los gananciales cuya administración le está reservada al otro,
sin mandato expreso o tácito conferido por éste. El
mandatario no tendrá obligación de rendir
cuentas.
(art. sustituido por Ley N° 17.711).
Nota al 1276 original: "Véase L. 5, Tít. 4, Lib. 10, Nov. Rec., - Cód. Francés, artículo 1421 - Napolitano 1396 - de Luisiana, artículo 2373".
Art. 1277. Es
necesario el consentimiento de ambos cónyuges para
disponer o gravar los bienes gananciales cuando se trate de inmuebles, derechos o bienes muebles cuyo registro han
impuesto las leyes en forma obligatoria, aportes de dominio o uso de dichos bienes
a sociedades, y tratándose de sociedades de
personas, la transformación y fusión de éstas. Si alguno de los cónyuges negare
sin justa causa su consentimiento para otorgar el acto, el juez podrá autorizarlo previa audiencia de
las partes.
También será necesario el consentimiento de ambos cónyuges para disponer del inmueble propio de uno de
ellos, en que está radicado el hogar conyugal si hubiere hijos menores o incapaces. Esta disposición se
aplica aun después de disuelta la sociedad conyugal,
trátese en este caso de bien propio o ganancial.
El juez podrá autorizar la disposición del bien si fuere
prescindible y el interés familiar no resulte comprometido. (art. sustituido
por Ley N° 17.711).
Nota al 1277 original: "LL. 205 del Estilo, y 5, Tít. 4, Lib. 10, Nov. Rec.,".
Véase el artículo
3573
bis. (*)
Comentario: (*) Léase
“Algunas cuestiones relativas al
asentimiento conyugal”,
por Karina Andrea Martínez y Mariana Claudia Massone;
léase “Consentimiento conyugal y poder.
Diferencias”,
por Carlos Nicolás Gattari; léase el artículo 1046, Código Civil.
Art. 1.- La mujer mayor de edad, cualquiera sea su estado, tiene plena capacidad civil.
Art. 5.- Los bienes propios de la mujer y los bienes gananciales que ella adquiera no responden por las deudas del marido, ni los bienes propios del marido y los gananciales que el administre responden por las deudas de la las deudas de la mujer.
Art. 6.- Un cónyuge sólo responde con los frutos de sus bienes propios y con los frutos de los bienes gananciales que administre, por las obligaciones contraídas por el otro, cuando sean contraídas para atender las necesidades del hogar, para la educación de los hijos, o para la conservación de los bienes comunes.
Jurisprudencia: "Es procedente la tercería de dominio y corresponde dejar sin efecto el embargo decretado ya que el cónyuge no deudor no responde frente a terceros con los bienes adquiridos por él -sean propios o gananciales- por las deudas contraidas por su cónyuge (Ley N° 11.357)".
Art. 317. - La sociedad conyugal, lo mismo que los demás actos y contratos de minas, están sujetos a las leyes comunes en cuanto no esté establecido en este Código, o contraríe sus disposiciones.
Art. 318. - Los productos de las minas particulares de cada uno de los cónyuges, pertenecen a la sociedad.
Art. 319. - Todos los minerales arrancados y extraídos después de la disolución de la sociedad conyugal, pertenecen exclusivamente al dueño de la mina.
Art. 320. - Las deudas de cualquiera de los cónyuges, contraídas antes del matrimonio, se pagarán durante él, con los productos de sus respectivas minas.
Art. 321. - Las pertenencias que se adquieren por ampliación, corresponden exclusivamente al dueño de la pertenencia primitiva.
Art. 322. - El mayor valor adquirido por la mina durante el matrimonio, corresponde al propietario.
"Durante la unión matrimonial, la sociedad conyugal no constituye una persona jurídica distinta de los esposos. Su vigencia indica que cada uno de ellos tiene la libre administración de sus bienes propios y de los gananciales que adquiera según lo prescripto por los artículos 1276 y 1277 del Código Civil, lo cual conforma un régimen de administración restringida a las ganancias de administración reservada. Por eso los cónyuges responden separadamente por las deudas contraídas en favor de terceros".
"La ausencia de personalidad jurídica de la sociedad conyugal se evidencia, entre otras circunstancias, por el hecho de que durante la vigencia de sociedad conyugal, ésta carece de patrimonio en sentido estricto, pues la prenda común de los terceros acreedores esta integrada por el patrimonio del cónyuge deudor, sin distinción de propios y gananciales. También revela claramente esa situación el hecho de que si bien la ley impone cargas y obligaciones a la sociedad conyugal, éstas no juegan frente a los terceros, sino únicamente para la determinación del pasivo definitivo de la sociedad en las relaciones entre los socios. Finalmente, si bien es dable admitir que se trata de un ente capaz de adquirir derechos o contraer obligaciones, ello sólo es predicable respecto de los cónyuges y no respecto a terceros, a tal punto que carecería incluso de capacidad para estar en juicio".
"En principio, y mientras no conste en forma auténtica una manifestación en contrario de la mujer, el marido es el administrador de la sociedad conyugal, a título personal en cuanto a sus propios bienes y con respecto a ciertos gananciales, y como mandatario tácito o presumido de su cónyuge sobre los bienes de ésta"
"El marido administra los bienes que adquiere y con la totalidad de ellos responde por sus deudas personales a sus acreedores; la esposa, por su parte, administra los bienes que ella adquiere y responde con el cien por ciento de ellos a sus acreedores por las deudas personales".
"El artículo 5 de la Ley N° 11.357 fija la esfera de responsabilidad de cada cónyuge, al establecer que los bienes de la mujer y los bienes gananciales que ella adquiera no responden por las deudas del marido, ni los bienes propios del marido y los gananciales que él administre respondan por las deudas de la mujer; vale decir, que la regla es que la responsabilidad está limitada al caudal administrado por el cónyuge que contrajo la obligación y la excepción es la del artículo 6 de la referida ley".
"Un inmueble inscripto a nombre de un cónyuge no puede embargarse por deudas contraídas por el otro, ya que su adquisición determina la incorporación del bien al patrimonio del cónyuge adquirente, sujetándolo a su administración y haciendo que responda por sus deudas".
"No puede trabarse un embargo sobre un bien que esté registrado a nombre del cónyuge del deudor sin que quepa distinguir si ese bien es propio o ganancial pues aun aceptado este último carácter no importa convertir al otro cónyuge en condómino del bien ganancial siendo que el régimen de ganancialidad solo tendrá operatividad en caso de disolución de la sociedad conyugal".
"Tratándose
de bienes registrables, es suficiente que el bien figure adquirido por uno de
los cónyuges para que aquél responda por el total de las deudas contraídas por
el titular y sea excluido de la acción de los acreedores del otro, sin
perjuicio de que éstos puedan probar que el bien ha sido ilegítimamente
sustraído a la responsabilidad que le es debida. Por ello, si el bien inmueble ha sido adquirido por uno sólo de los
esposos, mientras subsista la comunidad, el cónyuge no titular no tiene un
dominio sobre el ganancial adquirido por el otro, sino tan sólo un derecho al
50% de la indivisión cuando se disuelva y al contralor sobre los actos de disposición
sobre dicho bien.”
"Dado que tratándose de un bien ganancial inscripto en condominio entre los cónyuges, los acreedores del marido pueden ejecutar exclusivamente la parte indivisa de su deudor y sus frutos, aunque esa parte sea ganancial, por cuanto el marido administra la porción de los mismos que adquiere, y con la totalidad de ellos responde por sus deudas personales. Por lo tanto, sólo corresponde ordenar el levantamiento del embargo trabado por el acreedor del causante sobre la parte que corresponde a la cónyuge supérstite como condómina, pero no sobre el porcentaje restante, cuya titularidad dominial se encuentra en cabeza del de cujus, aun cuando este último revista carácter de ganancial, por cuanto la cónyuge supérstite sólo recibirá los derechos que como socia le correspondan una vez que se haya pagado a los acreedores del mismo y en tanto el artículo 1315 del Cód. Civil concede al cónyuge no titular un derecho "a" los bienes gananciales y no "sobre" los mismos, por lo que, consecuentemente, es necesario previamente deducir el pasivo, tal como lo marca el artículo 1299 del citado cuerpo legal".
"Si para garantizar una deuda contraída por el marido se pretende embargar un bien inmueble ganancial cuyo dominio se encuentra inscripto a nombre de aquel y de su esposa, la medida debe efectuar solo al 50% del bien".
"Admitida la vigencia del art. 1246 del C.C., no puede el marido sostener que es falsa la manifestación contenida en una escritura de compra respecto del origen propio de la cónyuge del dinero, si él concurrió al otorgamiento del acto prestando su conformidad, a lo manifestado por la mujer. En el caso, la observancia de lo normado en el art. 1246 del C.C. debe prevalecer sobre la presunción que deriva del art. 1271 del mismo".
"La sociedad conyugal responde del capital propio aportado por cada uno de los cónyuges, o sea, por los bienes introducidos en oportunidad de celebrarse el matrimonio, o los adquiridos después por donación, herencia o legado (conf. art. 1263 y 1243 Cód. Civil) o por una causa o título anterior a las nupcias (conf. art. 1267 a 1270 Cód. Civil), o los adquiridos por subrogación real con un bien propio (conf. art. 1266 Cód. Civil) o los aumentos materiales de los bienes de tal naturaleza (conf. art. 1266 3ra. parte). En caso de liquidación, de conformidad con la doctrina de los arts. 1299 y 1262 del Código Civil, el capital propio debe deducirse para determinar lo que importan los bienes gananciales, ya que la liquidación de la comunidad de ganancias impone, como primer paso, la devolución a cada uno de los cónyuges de sus bienes propios (conf. Fassi Bossert "Sociedad Conyugal", pág. 267/268)".
"La separación de hecho no disuelve la sociedad conyugal, pero razones de equidad y de moral autorizan a negarle al cónyuge culpable sus derechos de socio, o sea que si uno solo de ellos es culpable de dicha separación, ya sea porque él puso fin a la convivencia sin causa justificada o por que su conducta obligó al otro a separarse, únicamente él sufre la pérdida de sus derechos de socio, siendo ésta la solución recogida "a posteriori" por Ley N° 17.711 y Ley N° 23.515 (artículo 1306 Cód.Civ,)".
"El régimen de ganancialidad no importa convertir al cónyuge en condómino; sólo tendrá operatividad en caso de disolución de la sociedad conyugal, lo que en el caso ha sucedido por consecuencia de la muerte del co-ejecutado (artículo 1291). Empero, tal circunstancia no resulta en el caso de autos impeditiva para dar curso a la subasta del 100% del inmueble embargado....".
"Nadie puede administrar bienes ajenos sin mandato, aunque se trate de cónyuges; pero un cónyuge puede ser no sólo mandatario expreso o tácito del otro, sino también gestor de negocios, ya que nada excluye esas posibilidades entre marido y mujer".
"En
principio los bienes adquiridos por cada uno de los cónyuges después de
disuelta la sociedad conyugal no son comunes, sino propios del adquirente, pero
si, por no haberse procedido aun a la división y adjudicación de los bienes de
la extinguida sociedad, y uno de los cónyuges sigue de hecho administrando y
explotando los de carácter ganancial, debe estimarse que no lo hace
exclusivamente por cuenta propia, sino por cuenta suya y del otro cónyuge, a
título de gestor de
negocios parcialmente ajenos o de condómino administrador y por tanto el producido de la gestión
pertenece a ambos, sin perjuicio de los gastos e inversiones cuyo reembolso
pueda reclamar el gestor”.