Art. 435.- Causas de disolución del matrimonio. El matrimonio se disuelve por:
a) muerte de
uno de los cónyuges;
b) sentencia firme de ausencia con presunción de
fallecimiento;
c) divorcio declarado judicialmente.
Art. 436.- Nulidad de la renuncia. Es nula la renuncia de cualquiera de los cónyuges a la facultad de pedir el divorcio; el pacto o cláusula que restrinja la facultad de solicitarlo se tiene por no escrito.
Art.
437.- Divorcio. Legitimación. El divorcio se decreta judicialmente a
petición de ambos o de uno solo de los cónyuges. (*)
Comentario: (*) véase: “Sobre la demanda unilateral de divorcio”, por el Dr. Claudio Belluscio.
Art. 438.- Requisitos y procedimiento del divorcio. Toda petición de divorcio debe ser acompañada de una propuesta que regule los efectos derivados de éste; la omisión de la propuesta impide dar trámite a la petición.
Si el divorcio es peticionado por uno solo de los cónyuges, el otro puede ofrecer una propuesta reguladora distinta.
Al momento de formular las propuestas, las partes deben acompañar los elementos en que se fundan; el juez puede ordenar, de oficio o a petición de las partes, que se incorporen otros que se estiman pertinentes. Las propuestas deben ser evaluadas por el juez, debiendo convocar a los cónyuges a una audiencia.
En ningún caso el desacuerdo en el convenio suspende el dictado de la sentencia de divorcio.
Si existe desacuerdo sobre los efectos del divorcio, o si el convenio regulador perjudica de modo manifiesto los intereses de los integrantes del grupo familiar, las cuestiones pendientes deben ser resueltas por el juez de conformidad con el procedimiento previsto en la ley local. (*) .
Comentario: (*) Léase Jurisprudencia Provincial, respecto a la
adecuación de un divorcio, promovido según el Código derogado.
Léase “Aspectos procesales del divorcio”, por Lucas C. Aón, Romina A. Méndez.
Art. 439.- Convenio regulador. Contenido. El convenio regulador debe contener las cuestiones relativas a la atribución de la vivienda, la distribución de los bienes, y las eventuales compensaciones económicas entre los cónyuges; al ejercicio de la responsabilidad parental, en especial, la prestación alimentaria; todo siempre que se den los presupuestos fácticos contemplados en esta Sección, en consonancia con lo establecido en este Título y en el Título VII de este Libro. Lo dispuesto en el párrafo anterior no impide que se propongan otras cuestiones de interés de los cónyuges. (*)
Comentario: (*) Léase "El convenio regulador del divorcio en el Código Civil y Comercial"; y "Dos preguntas inquietantes en la compensación económica" por María Victoria Pellegrini.
Art. 440.- Eficacia y modificación del convenio regulador. El juez puede exigir que el obligado otorgue garantías reales o personales como requisito para la aprobación del convenio.
El convenio homologado o la decisión judicial pueden ser revisados si la situación se ha modificado sustancialmente.
Art.
441.- Compensación económica. El cónyuge a quien el divorcio produce un
desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación y que
tiene por causa adecuada el vínculo matrimonial y su ruptura, tiene derecho a
una compensación.
Esta puede consistir en una prestación única, en una renta por tiempo
determinado o, excepcionalmente, por plazo indeterminado. Puede pagarse con
dinero, con el usufructo de determinados bienes o de cualquier otro modo que
acuerden las partes o decida el juez. (*)
Comentario: (*) Léase el fallo de la Cma. Nac. Apel. Civil, Sala H, y Cma, Nac. Apel. Civil, Sala I.
Artículo 442.- Fijación judicial de la compensación económica. Caducidad. A falta de acuerdo de los cónyuges en el convenio regulador, el juez debe determinar la procedencia y el monto de la compensación económica sobre la base de diversas circunstancias, entre otras:
a) el estado
patrimonial de cada uno de los cónyuges al inicio y a la finalización de la
vida matrimonial;
b) la dedicación que cada cónyuge brindó a la familia y a la crianza y
educación de los hijos durante la convivencia y la que debe prestar con
posterioridad al divorcio;
c) la edad y el estado de salud de los cónyuges y de los hijos;
d) la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo del. cónyuge
que solicita la compensación económica;
e) la colaboración prestada a las actividades mercantiles, industriales o
profesionales del otro cónyuge;
f) la atribución de la vivienda familiar, y si recae sobre un bien ganancial,
un bien propio, o un inmueble arrendado. En este último caso, quién abona el
canon locativo.
La acción para reclamar la compensación económica caduca a los seis meses de haberse dictado la sentencia de divorcio. (*)
Comentario: (*) Léase "La caducidad del derecho a la compensación económica". por Andrés Beccar
Varela y Eduardo Bustamante. L
Léase el artículo 525 y el artículo 2566 y sigs.
Art. 443.- Atribución del uso de la vivienda. Pautas. Uno de los cónyuges puede pedir la atribución de la vivienda familiar, sea el inmueble propio de cualquiera de los cónyuges o ganancial. El juez determina la procedencia, el plazo de duración y efectos del derecho sobre la base de las siguientes pautas, entre otras:
a) la persona
a quien se atribuye el cuidado de los hijos;
b) la persona que está en situación económica más desventajosa para proveerse
de una vivienda por sus propios medios;
c) el estado de salud y edad de los cónyuges;
d) los intereses de otras personas que integran el grupo familiar.
Art. 444.- Efectos de la atribución del uso de la vivienda familiar. A petición de parte interesada, el juez puede establecer: una renta compensatoria por el uso del inmueble a favor del cónyuge a quien no se atribuye la vivienda; que el inmueble no sea enajenado sin el acuerdo expreso de ambos; que el inmueble ganancial o propio en condominio de los cónyuges no sea partido ni liquidado. La decisión produce efectos frente a terceros a partir de su inscripción registral.
Si se trata de un inmueble alquilado, el cónyuge no locatario tiene derecho a continuar en la locación hasta el vencimiento del contrato, manteniéndose el obligado al pago y las garantías que primitivamente se constituyeron en el contrato.
Art. 445.- Cese. El derecho de atribución del uso de la vivienda familiar cesa:
a) por
cumplimiento del plazo fijado por el juez;
b) por cambio de las circunstancias que se tuvieron en cuenta para su fijación;
c) por las mismas causas de indignidad previstas en materia sucesoria.
Art. 213. El vínculo matrimonial se disuelve:
1º) Por la
muerte de uno de los esposos;
2º) Por el matrimonio que contrajere el cónyuge del declarado ausente con presunción de fallecimiento;
3º) Por sentencia de divorcio vincular. (Ley N° 23.515).
Nota al
213 original: "L. 3, Tít. 19, Part. 4ª, L. 9,Tít. 47, Lib. 8, Cód. Romano. Estas leyes, lo mismo que la 3, Tít. 8, Lib. 3 del Fuero Real, limitan a tres años lo que llaman el tiempo
de la lactancia. En casi todos los códigos se niega al esposo que ha dado causa
al divorcio, el derecho de tener los hijos. Las leyes los dejan a cargo del
cónyuge inocente, tenga o no aptitud para crearlos y educarlos. Nada tienen que
ver las relaciones del marido y de la mujer con la conducta probable que uno u
otro observarán con sus hijos. He creído que los hijos y el derecho de
tenerlos, no puede ser objeto de pena al que diese causa al divorcio: que el
mejor bienestar de los hijos debe sólo atenderse cuando se trata de la
separación personal de los padres". (ver artículo
206). (*)
Comentario: (*) Refiere Díaz Bialet: “En la 2ª v. del artículo, se ponen las
fuentes romanas y españolas. La cita del C .8. 47. 9. se encuentra también en Goyena, artículo 82; pero Vélez Sársfield
y Goyena proceden de la fuente común, de la Glosa de López a la P. 4. Tít. 19. L. 3. La doctrina justinianea está
consagrada en el C. 5. 24. 1. a que también remite López, Glosa a P. 4. Tít. 19. L. 3”.
Art. 214. Son causas de divorcio vincular:
1º) Las
establecidas en el artículo
202;
2º) La separación de hecho
de los cónyuges
sin voluntad de unirse por un tiempo continuo mayor de tres años, con los alcances y en la
forma prevista en el artículo
204. (Ley 23.515).
Art. 215. Transcurridos tres años del matrimonio, los cónyuges, en presentación conjunta podrán manifestar al juez competente que existen causas graves que hacen moralmente imposible la vida en común y pedir su divorcio vincular, conforme lo dispuesto en el artículo 236. (Ley 23.515).
Nota al 215 original: "Proyecto de Goyena, artículo 83. La L. 3,Tít. 19, Part. 4ª y algunos códigos modernos hacen sólo cargar con el deber de alimentar y educar a los hijos, al esposo que hubiera dado causa al divorcio".
Art. 216. El divorcio vincular podrá decretarse por conversión de la sentencia firme de separación personal, en los plazos y formas establecidos en el artículo 238. (Ley 23.515).
Art. 217. La sentencia de divorcio vincular
producirá los mismos efectos establecidos para la separación personal en los
artículos 206, 207, 208, 209, 210, 211 y 212.
Los cónyuges
recuperarán su aptitud nupcial y cesará la vocación hereditaria recíproca
conforme a lo dispuesto en el artículo
3574,
último párrafo. (Ley N° 23.515).
Art. 218. La prestación alimentaria y el derecho de asistencia previsto en los artículos 207, 208 y 209 cesarán en los supuestos en que el beneficiario contrajere nuevas nupcias, viviere en concubinato o incurriese en injurias graves contra el otro cónyuge. (Ley N° 23.515).
Art. 218 original: Si se reconciliasen marido y mujer, se restituirá todo al estado
que tenía antes del día del divorcio o de la demanda. La ley presume la
reconciliación, cuando el marido cohabita con la mujer después de haber dejado
la habitación común.
Nota al 218 original: "L. 8, Tít.17, Part. 7ª - Capítulo 10, Novela 134. Cód. de Holanda, artículo 271" (*) (ver artículo 234).
Comentario: (*) Léase el artículo 80 del Proyecto de Goyena, en que cita: el artículo 272, del Cód. Francés, el 223 Napolitano, el artículo 149, de Luisiana, el 139 de Vaud, "Ejus est non nolle, qui potest velle": Ley 3, de Regulis Juris. Refiere que la "Injuriarum actio ex bono et aequo est, et dissimulatione aboletur": L.11, § 1, Tít.10, Lib. 47, Digesto. L. 2, Tít. 9, Part. 4ª, tomada del Capítulo 10, Novela 134. (ver L. 30, § 1,Tít. 9, Lib. 9, Cód. Romano) y esto dice Van Espen, n° 9, Cap. 2, Tít. 15, parte 2, "podía hacerse de propia autoridad, según el derecho civil y canónico, porque a nadie le está prohibido renunciar a su derecho", remitiendo, Van Espen, a "De crimine falsi", Capítulo Final. Cita también Goyena el artículo 110 Austríaco, que dice: «Los esposos separados no podrán reunirse sino después de haberlo puesto en noticia del tribunal».
Doctrina: La reconciliación,
posterior a la sentencia firme de separación personal, no requiere un nuevo
matrimonio, como en el caso del divorcio vincular. Por otra parte, así como la
cohabitación, después de la separación, hace renacer la vocación hereditaria y los
derechos previsionales, también la cohabitación después del divorcio, haría
renacer esos mismos derechos. La vocación hereditaria, por cuanto los ex cónyuges, con
la cohabitación, conformarían una "unión de hecho" que tendría los efectos inversos a
la "separación de
hecho", habilitando, a cualquiera de ellos, a heredar al otro pues,
en tal caso, ambos volverían al "estado de inocencia", no obstante lo
dispuesto por el artículo 217
y su referencia al artículo 3574, último párrafo. En
cuanto a los beneficios previsionales,
devendrían con mayor razón, al encontrarnos frente a un supuesto de más
relevancia que la unión de hecho, tanto que podríamos hablar de la renovación
del régimen de sociedad conyugal.
Nosotros, sostenemos que,
estando firme, la sentencia de separación o divorcio, se pierde la vocación
hereditaria, si no se hace valer, la cohabitación, judicialmente, aunque
hubiere hijos.
Ley N° 2.393: Art. 76. Se extingue la acción de divorcio y
cesan los efectos del divorcio declarado, cuando los cónyuges se han
reconciliado después de los hechos que autorizaban la acción ó motivaron el divorcio. La ley presume la reconciliación
cuando el marido cohabita con la mujer, después de haber dejado la habitación
común. La reconciliación restituye todo al estado anterior a la demanda de
divorcio.
Ley N° 2.393: Art. 71.- Se
extingue la acción de divorcio y cesan los efectos del divorcio ya declarado,
cuando los cónyuges se han reconciliado después de los hechos que autorizaban la
acción o motivaron el divorcio. La ley presume la reconciliación cuando el
marido cohabita con la mujer, después de haber dejado la habitación común.
La
reconciliación restituye todo el estado anterior a la demanda de divorcio.
Código Civil: Artículo
234. Se extinguirá la acción de separación personal o de divorcio vincular
y cesarán los efectos de la sentencia de separación personal, cuando los
cónyuges se hubieren reconciliado después de los hechos que autorizaban la
acción. La reconciliación restituirá todo al estado anterior a la demanda. Se
presumirá la reconciliación, si los cónyuges reiniciaran la cohabitación.
La
reconciliación posterior a la sentencia firme de divorcio vincular sólo tendrá
efectos mediante la celebración de un nuevo matrimonio. (Art. sust. por Ley N° 23.515).
La prestación alimentaria y el derecho de asistencia, no cesa por la conversión decretada ni por la disolución del vínculo que de ella se deriva, sino por la eventual producción de alguno de los supuestos previstos por el artículo 218 del Código Civil, razón por la cual, en tanto la beneficiaria de la prestación alimentaria no contraiga nuevas nupcias o haya incurrido en las causales previstas en la última parte de precepto legal citado, mantiene intactos sus derechos.
"Es incorrecto pretender que el inmueble discutido pueda haber adquirido calificación de propio, solamente por virtud de que los cónyuges se encontraran separados de hecho -por culpa de la esposa- antes de su adquisición, si en tales circunstancias la separación de hecho que se menciona sólo pudo haber tenido relevancia en todo lo relativo a la liquidación de la comunidad una vez disuelto la sociedad conyugal por alguno de los modos legalmente previstos (arts. 1261, 1291, 1301, y concs. del Código Civil)".
"Decretada la separación personal o el divorcio vincular por la causal objetiva prevista en los artículos 204 y 214, inc. 2º del Código Civil, t.o. Ley 23.515, sin que se hayan dejado a salvo los derechos del cónyuge inocente, corresponde aplicar la regla consagrada en el artículo 1306 del código citado, respecto de los bienes adquiridos durante la separación de hecho". (CNCiv. en pleno, 29/09/99).
"El actor reconvenido en un juicio de divorcio o separación personal iniciado por la causal objetiva que contemplan los arts. 204 y 214, inc. 2º del Código Civil, t.o. ley 23.515, puede, a su vez, deducir una reconvención, sin que, a tal efecto, resulte indispensable que se haya formulado reserva acerca de no haber dado causa a la separación". (CNCiv. en pleno, 11/08/98).
Art. 205.- Transcurridos dos años del matrimonio, los cónyuges, en presentación conjunta, podrán manifestar al juez competente que existen causas graves que hacen moralmente imposible la vida en común y pedir su separación personal conforme a lo dispuesto en el artículo 236. (Ley 23.515).
Art. 215.-Transcurridos tres años del matrimonio, los cónyuges, en presentación conjunta podrán manifestar al juez competente que existen causas graves que hacen moralmente imposible la vida en común y pedir su divorcio vincular, conforme lo dispuesto en el artículo 236. (Ley N° 23.515).
Art. 216.- El divorcio vincular podrá decretarse por conversión de la sentencia firme de separación personal, en los plazos y formas establecidos en el artículo 238. (Ley N° 23.515).
Nota: El art. 205 se refiere a la separación personal o divorcio que no disuelve el vínculo y, por lo tanto, no habilita a contraer nuevas nupcias; el art. 215 trata del divorcio vincular y el 216 de la conversión del primero al segundo.
"A los efectos del plazo requerido por el artículo 214, inc. 2° del Cód. Civil, cabe computar el tiempo transcurrido durante la sustanciación del proceso, si al promoverse la demanda no se hallaba cumplido, en aras de los principios de economía y celeridad procesal y conforme a reiterada doctrina jurisprudencial aplicable al caso".
"El artículo 236 del Cód. Civil, a diferencia de su similar 67 bis de la ley de matrimonio civil sustituida, no establece que la separación personal o divorcio vincular obtenido por la vía del "mutuo acuerdo" produzca los efectos de la mutua culpa de ambos cónyuges y, por consiguiente, es un divorcio sin atribución de culpabilidad en el contexto general de la ley y no cabe, por lo tanto, que uno de los cónyuges sea considerado culpable"
"Los arts. 203, 204 y 205 del Código Civil han elevado a la categoría de causas objetivas diversas hipótesis que involucran al "divorcio remedio", para el cual basta la sola verificación de su existencia, como la alteración mental grave de carácter permanente, la interrupción de la cohabitación sin voluntad de unirse, o la presentación conjunta por razones graves que hagan moralmente imposible la convivencia acarrea la separación personal o el divorcio vincular, independientemente de las responsabilidades de uno u otro cónyuge (conf. Zannoni, "Régimen de Matrimonio Civil y Divorcio Ley N° 23.515", p.62; Frugoni Rey Olivé, "Ley de Matrimonio Civil (n° 23.515), concordada y comentada", p.83). Conforme a esta última caracterización, el legislador ha pretendido atenuar la idea dominante en que sólo podía arribarse al divorcio por la culpa de uno de los esposos, permitiendo en cambio su declaración cuando se hubiere operado la quiebra irreparable del matrimonio. No corresponde indagar las razones que condujeran a esa situación ni es procedente, en principio, declaración alguna de culpabilidad, tal como lo prescribe el artículo 235 del Código Civil (conf. Lloveras de Resk, "La separación de hecho prolongada como causal de divorcio".