Código Civil y Comercial

Servicio de caja de seguridad

Cuadro Comparativo

 

Art. 1413.- Obligaciones a cargo de las partes. El prestador de una caja de seguridad responde frente al usuario por la idoneidad de la custodia de los locales, la integridad de las cajas y el contenido de ellas, conforme con lo pactado y las expectativas creadas en el usuario. No responde por caso fortuito externo a su actividad, ni por vicio propio de las cosas guardadas.

Art. 1414.- Límites. La cláusula que exime de responsabilidad al prestador se tiene por no escrita. Es válida la cláusula de limitación de la responsabilidad del prestador hasta un monto máximo sólo si el usuario es debidamente informado y el límite no importa una desnaturalización de las obligaciones del prestador.

Art. 1415.- Prueba de contenido. La prueba del contenido de la caja de seguridad puede hacerse por cualquier medio.

Art. 1416.- Pluralidad de usuarios. Si los usuarios son dos o más personas, cualquiera de ellas, indistintamente, tiene derecho a acceder a la caja.

Art. 1417.- Retiro de los efectos. Vencido el plazo o resuelto el contrato por falta de pago o por cualquier otra causa convencionalmente prevista, el prestador debe dar a la otra parte aviso fe-haciente del vencimiento operado, con el apercibimiento de proceder, pasados treinta días del aviso, a la apertura forzada de la caja ante escribano público. En su caso, el prestador debe notificar al usuario la realización de la apertura forzada de la caja poniendo a su disposición su contenido, previo pago de lo adeudado, por el plazo de tres meses; vencido dicho plazo y no habiéndose presentado el usuario, puede cobrar el precio impago de los fondos hallados en la caja. En su defecto puede proceder a la venta de los efectos necesarios para cubrir lo adeudado en la forma prevista por el artículo 2229, dando aviso al usuario. El producido de la venta se aplica al pago de lo adeudado. Los bienes remanentes deben ser consignados judicialmente por alguna de las vías previstas en este Código.

Cajas de Seguridad en Bancos

Responsabilidad del Banco

Contrato por el cual el banco pone a disposición del cliente una caja de seguridad (instalada dentro de un tesoro a prueba de robos, destrucción o incendio) para que deposite ahí aquello por cuya conservación esta particularmente interesado. Es una operación poco costosa y asegura el secreto de las fortunas. Dos rasgos fundamentales caracterizan esta institución: el cliente tiene acceso a su cofre (lo que lo diferencia del depósito) y el cliente espera del banco una guarda especial (lo que significa una diferencia con la locación). Se lo considera un contrato compuesto por una locación de cosas y una locación de obra, calificada por una prestación de custodia. La tranquilidad y la seguridad son características de la guarda del depósito, y no del uso y goce de la locación de cosas. La ignorancia del contenido no quita al depósito los requisitos típicos: a) la tradición y, b) la responsabilidad del depositario. Como en todo contrato de depósito, el banco, empresa depositaria, es responsable por los perjuicios que se produzcan (salvo caso fortuito o fuerza mayor). Cabe señalar, al respecto, que el banco ignora el contenido del cofre y el cliente tiene la carga de la prueba, a veces difícil, de los valores existentes en la caja de seguridad.

"Puesto que el incumplimiento del deber de custodia asumido por el banco en un contrato de caja de seguridad genera un supuesto de responsabilidad objetiva, es irrelevante a los fines exoneratorios, la ausencia de culpa de la entidad, ya que no es ésta la conducta que califica el reproche, sino la falta de obtención del resultado previsto; por tanto, el banco sólo podrá liberarse demostrando la intervención de caso fortuito o fuerza mayor para excluir su responsabilidad"

"Para liberarse de la responsabilidad objetiva que genera el incumplimiento del deber de custodia asumido en un contrato de caja de seguridad, el banco deberá demostrar, no sólo el hecho del robo, sino que éste no ha podido ser evitado a pesar de haberse observado, con toda diligencia, las medidas de seguridad requeridas para una óptima prestación del servicio comprometido".

"En los supuestos como en el de autos -hurto en una caja de seguridad- no es necesario una prueba rigurosa e inequívoca sobre la veracidad del contenido de la caja, ya que la misma sería virtualmente impracticable".

"El contrato de servicio de caja de seguridad impone al banco prestador del servicio un deber de "defensa" contra toda intromisión del exterior y que el incumplimiento de tal obligación genera responsabilidad contractual".

"En un contrato de caja de seguridad el banco se compromete a una obligación de resultado, que consiste en la conservación del statu quo de la caja al ser cedida al cliente; en consecuencia, el incumplimiento de ese deber de custodia es fuente de responsabilidad objetiva, en tanto el banco se obliga a tener un resguardo efectivo y no a hacer lo posible para obtenerlo".

"No se le puede exigir al demandante una prueba rigurosa e inequívoca sobre la veracidad del contenido de las cajas de seguridad, se le impondría una carga cuyo cumplimiento sería virtualmente impracticable, dado que los depósitos en dichos compartimientos se realizan en condiciones de absoluta privacidad. En razón de ello la prueba de presunciones adquiere un valor fundamental que, junto con la prueba directa que pueda reunirse, debe ser valorada con base en los criterios de credibilidad y razonabilidad del reclamo, procurando formar convicción mediante una disminución del margen de duda antes que exigir una acabada y completa comprobación que resultaría inalcanzable".

Se recomienda, para evitar tener que recurrir a indicios y presunciones -que las entidades bancarias intentarán desacreditar en un proceso judicial- hacer confeccionar un acta notarial en la que se haga constar una descripción del contenido del cofre, para tener así una prueba preconstituida, en caso de un robo.

 Locación de Caja de Seguridad

Evitar salideras bancarias

Jurisprudencia Nacional

Jurisprudencia Nacional

 

1.- No identificar la llave de apertura con el Banco y número de la Caja de Seguridad.

2.- Al ingresar al recinto esperar a ser atendido por el personal a cargo del sector, que le habilitará la apertura de su caja.

3.- Una vez abierta su caja en el recinto, en todo momento, deberá custodiar su llave de apertura.

4.- No debe alejarse de la caja sin haber retirado previamente la llave de su caja.

5.- Ante cualquier problema de seguridad o pérdida de la llave, efectuar de inmediato la denuncia administrativa, para proceder al cambio de combinación y reposición de un juego de llaves nuevo.

6.- La guarda de la llave de acceso a la caja, se recomienda efectuarla en lugar seguro y de difícil acceso para terceros.

7.- Cuando se encuentre operando en el recinto o en algunos de los reservados habilitados con su caja metálica, se recomienda hacerlo con suma precaución de no olvidar nada, y al retirarse del mismo verificar que no se le haya caído algo en el lugar donde se encontraba operando.

8.- De dirigirse para operar con su caja a un reservado, deberá retirar de la cerradura su llave de acceso, y luego al retornar a la misma después de operar, deberá requerir la presencia del encargado para que lo habilite para el cierre de la caja.

9.- No entablar conversación con personas desconocidas. 

10.- No tratar con familiaridad al personal bancario o de seguridad.

Cajas de Seguridad en Hoteles

Doctrina Nacional

Los efectos y equipajes introducidos por el viajero en un hotel, están sujetos el régimen general del depósito y, por buenas razones, las leyes han agravado la situación del depositario, ya que:
Al depósito se lo considera necesario, lo que tiene sumo interés del punto de vista de la prueba.
El concepto de depósito se amplía, pues no comprende solo las cosas entregadas al hotelero o sus dependientes, sino también las que el viajero ha conservado consigo, sin entregarlas.
La responsabilidad del hotelero es más grave que la del derecho común, desde que responde inclusive por el hecho de personas extrañas.
Ello se explica porque, muchas veces, el viajero se encuentra en la imposibilidad de elegir un hotel, porque es justo también que quien hace su negocio con el cliente tome los cuidados del caso para evitar daños y pérdidas y, además, porque la circulación de personas por el hotel hace particularmente necesaria la vigilancia del dueño, tanto más cuanto que el propio viajero difícilmente puede llevarla a cabo personalmente. cabo personalmente.
Por todo ello es que el hotelero responde, con mayor razón, de los efectos guardados en la caja de seguridad del hotel.
En dicha caja es conveniente guardar el dinero, tarjetas, objetos de valor, la documentación personal y, si viajamos al exterior, los pasajes y el pasaporte, usando fotocopia de éste o una tarjeta del hotel, donde figure nuestra identidad.

Dueños de Hoteles

Jurisprudencia Nacional

"Resulta improcedente la acción judicial en virtud de la cual el huésped de un hotel reclama contra éste que le sea reparado el daño sufrido por la sustracción de la habitación en que se alojaba determinada suma de dinero, si -como en el caso-, se verifica que en el hotel existían carteles que ofrecían al pasajero el uso de cajas de seguridad para la guarda de dinero en efectivo. Ello, pues si bien el artículo 2232 del Cód.Civil derogado (ahora, artículo 1374 del Cód. Civ. y Com.)  determina que el hotelero no se exime de responsabilidad por el hecho de que coloque avisos que así lo anuncien y declaran, sin embargo, en la hipótesis no medió esa declaración de auto eximición de responsabilidad, sino algo distinto: el ofrecimiento de cajas de seguridad para la guarda de dinero. Por su parte, la no aceptación de ese ofrecimiento de cajas de seguridad conduce a la aplicación de la previsión del artículo 2236 del Código Civil (ahora, artículo 1371, del Cód. Civ. y Com.), según el cual el posadero no responde cuando la pérdida se produce por "culpa del viajero". De modo, que fue imprudente dejar una elevada suma de dinero dentro de una valija sin dar al hotelero noticia de ello, cuando podía guardar ese valor en lugar más seguro y sin costo alguno para él".

"El hotelero que ha incumplido con la obligación de resultado, referida a la custodia de los efectos que los pasajeros han introducido en el hotel, sólo puede liberarse de responsabilidad si demuestra que el robo no ha podido ser evitado, a pesar de haber sido observadas, con el grado de diligencia deseable, todas las medidas de seguridad requeridas para una óptima prestación del servicio de custodia comprometido".

Derecho Bancario