Art. 81. 1º) Se impondrá reclusión
de tres a seis años, o prisión de uno a tres años:
a) al que matare a otro, encontrándose en un estado de emoción violenta y
que las circunstancias hicieren excusable;
b) al que, con el propósito
de causar un daño en el cuerpo o en la salud, produjere la muerte de alguna persona,
cuando el medio empleado no debía razonablemente ocasionar la muerte.
2º)
Derogado según ley 24410.
Jurisprudencia
Nacional y Provincial:
"El homicidio producido en estado de emoción
violenta, opera como circunstancia de atenuación
de la pena, no como causal de inimputabilidad".
"Si al acusado
se lo condenó como autor del homicidio en estado de emoción violenta, será posible
que el Juez Civil, examinando las circunstancias excusables del hecho, a la luz
del derecho civil, reconozca en ellas una injusta provocación del ofendido, valorándola
como culpa o negligencia
de la víctima y reconocido
así la necesidad de reducir la indemnización del daño en la medida que éste ha
sido fruto de aquella culpa".
"Si bien al examinar el hecho
en la sentencia penal se hace referencia a la culpa de la víctima, y la admisión
de esa intervención ilícita del sujeto pasivo formulada por el Juez Penal de la
conducta del agente, en materia civil está sujeto ineludiblemente al examen de
la conducta de la víctima o de terceros como ocurre, por ejemplo, en supuestos
de emoción violenta, cuando la emoción tuvo su fundamento en actitudes de dichos
sujetos".
"No
bastan para configurar el estado de emoción violenta y menos el de legítima
defensa,
invocados a favor del homicida, las circunstancias de haber mediado por parte
de la víctima una provocación y agresión injustificadas que originaron la intervención
de
terceros
para poner fin al incidente el cual se renovó pocos minutos después por el estado
de excitación del agraviado. Las circunstancias deben, sin embargo, ser tenidas
en cuenta para la graduación de la pena".
"El tipo penal habla de
"estado de emoción violenta" con lo cual se pretende diferenciar a la
emoción como más duradera que la pasión, como instantánea; se requiere además
que sea violenta. El imputado actuó por un impulso súbito, conmocionado su ánimo
en ese estado crepuscular que obnubiló por breve tiempo su conciencia, que sin
llegar a provocar un estado de inimputabilidad, atenúa en gran proporción el contenido
disvalioso de la conducta, por lo que debe subsumirse en la figura descripta en
el artículo 81 del Código Penal, como homicidio en estado de emoción violenta".
"El elemento normativo del art. 81 inc. 1 del Código Penal requiere
cierta especie de inocencia o de legitimidad "ad hoc" por parte del
sujeto respecto de las circunstancias condicionantes de la emoción, que es tanto
como decir respecto de la propia emoción si se la ve no ya como emoción en sí
sino en cuanto condicionada por sus circunstancias. La fórmula legal constituye
nada más que un modo utilizado por la ley para apartar de la privilegiante los
casos en que las circunstancias que condicionaron la emoción evidencien formas
más o menos notables de inmoralidad por parte del sujeto".
"Constituye
una forma "más o menos notable de inmoralidad" crear arbitrariamente
una situación apta para que la víctima produjera, con sus insultos y amenazas,
la emoción violenta del procesado (art. 81 inc. 1 letra a), C.P.)".
"El
estado psíquico que debe experimentar el homicida al cometer su delito en -"estado
de emoción violenta"- (art. 81 inc. 1, C.P.) es una vivencia afectiva, que
sin amenguar la capacidad penal de la autora, permite razonablemente aventar la
posibilidad de que haya actuado con el ánimo frío y en forma deliberada".
"La expresión "estado de emoción violenta" se refiere
a un fuerte estallido de origen afectivo. El o los factores desencadenantes pueden
o no ser conocidos con anterioridad por el sujeto. La conducta del agente durante
el estado emocional violento guarda relación con la naturaleza de la crisis de
los sentimientos que la condiciona".
"El "estado de emoción
violenta", vivencia psíquica que, sin menguar la capacidad penal del autor,
permite razonablemente aventar la posibilidad de que el homicidio se haya perpetrado
con el ánimo frío y en forma deliberada".
"En el caso del art.
81 inc. 1 letra a) el elemento valorativo requiere cierta especie de inocencia
o de legitimidad ad hoc por parte del sujeto respecto de las circunstancias condicionantes
de la emoción, que es tanto como decir respecto de la propia emoción si se la
ve no ya como emoción en sí sino en cuanto condicionada por sus circunstancias.
Para la peculiar expresión legal la emoción es excusable cuando se produce a partir
de circunstancias que el derecho valora a fin de, por vía de ellas, aparecer como
valorando la emoción".