Código Civil y Comercial

Parentesco

Doctrina Nacional

 

529.- Concepto y terminología. Parentesco es el vínculo jurídico existente entre personas en razón de la naturaleza, las técnicas de reproducción humana asistida, la adopción y la afinidad. Las disposiciones de este Código que se refieren al parentesco sin distinción se aplican sólo al parentesco por naturaleza, por métodos de reproducción humana asistida y por adopción, sea en línea recta o colateral.

530.- Elementos del cómputo. La proximidad del parentesco se establece por líneas y grados.

531.- Grado. Línea. Tronco. Se llama:

a. grado, al vínculo entre dos personas que pertenecen a generaciones sucesivas;
b. línea, a la serie no interrumpida de grados;
c. tronco, al ascendiente del cual parten dos o más líneas;
d. rama, a la línea en relación a su origen.

532.- Clases de líneas. Se llama línea recta a la que une a los ascendientes y los descendientes; y línea colateral a la que une a los descendientes de un tronco común.

533.- Cómputo del parentesco. En la línea recta hay tantos grados como generaciones. En la colateral los grados se cuentan por generaciones, sumando el número de grados que hay en cada rama entre cada una de las personas cuyo parentesco se quiere computar y el ascendiente común.

534.- Hermanos bilaterales y unilaterales. Son hermanos bilaterales los que tienen los mismos padres. Son hermanos unilaterales los que proceden de un mismo ascendiente en primer grado, difiriendo en el otro.

535.- Parentesco por adopción. En la adopción plena, el adoptado adquiere el mismo parentesco que tendría un hijo del adoptante con todos los parientes de éste. La adopción simple sólo crea vínculo de parentesco entre el adoptado y el adoptante. En ambos casos el parentesco se crea con los límites determinados por este Código y la decisión judicial que dispone la adopción.

536.- Parentesco por afinidad. Cómputo. Exclusión. El parentesco por afinidad es el que existe entre la persona casada y los parientes de su cónyuge. Se computa por el número de grados en que el cónyuge se encuentra respecto de esos parientes. El parentesco por afinidad no crea vínculo jurídico alguno entre los parientes de uno de los cónyuges y los parientes del otro.

Código Civil y Comercial

Alimentos

Doctrina Nacional

 

Art. 537.- Enumeración. Los parientes se deben alimentos en el siguiente orden:

a. los ascendientes y descendientes. Entre ellos, están obligados preferentemente los más próximos en grado;

b. los hermanos bilaterales y unilaterales.

En cualquiera de los supuestos, los alimentos son debidos por los que están en mejores condiciones para proporcionarlos. Si dos o más de ellos están en condiciones de hacerlo, están obligados por partes iguales, pero el juez puede fijar cuotas diferentes, según la cuantía de los bienes y cargas familiares de cada obligado.

Art. 538.- Parientes por afinidad. Entre los parientes por afinidad únicamente se deben alimentos los que están vinculados en línea recta en primer grado.

Art. 539.- Prohibiciones. La obligación de prestar alimentos no puede ser compensada, ni el derecho a reclamarlos o percibirlos, ser objeto de transacción, renuncia, cesión, gravamen o embargo alguno. No es repetible lo pagado en concepto de alimentos.

Art. 540.- Alimentos devengados y no percibidos. Las prestaciones alimentarias devengadas y no percibidas pueden compensarse, renunciarse o transmitirse a título oneroso o gratuito.

Art. 541.- Contenido de la obligación alimentaria. La prestación de alimentos comprende lo necesario para la subsistencia, habitación, vestuario y asistencia médica, correspondientes a la condición del que la recibe, en la medida de sus necesidades y de las posibilidades económicas del alimentante. Si el alimentado es una persona menor de edad, comprende, además, lo necesario para la educación.

Art. 542.- Modo de cumplimiento. La prestación se cumple mediante el pago de una renta en dinero, pero el obligado puede solicitar que se lo autorice a solventarla de otra manera, si justifica motivos suficientes. Los pagos se deben efectuar en forma mensual, anticipada y sucesiva pero, según las circunstancias, el juez puede fijar cuotas por períodos más cortos.

Art. 543.- Proceso. La petición de alimentos tramita por el proceso más breve que establezca la ley local, y no se acumula a otra pretensión.

Art. 544.- Alimentos provisorios. Desde el principio de la causa o en el transcurso de ella, el juez puede decretar la prestación de alimentos provisionales, y también las expensas del pleito, si se justifica la falta de medios.

Art. 545.- Prueba. El pariente que pide alimentos debe probar que le faltan los medios económicos suficientes y la imposibilidad de adquirirlos con su trabajo, cualquiera que sea la causa que haya generado tal estado.

Art. 546.- Existencia de otros obligados. Incumbe al demandado la carga de probar que existe otro pariente de grado más próximo o de igual grado en condición de prestarlos, a fin de ser desplazado o concurrir con él en la prestación. Si se reclama a varios obligados, el demandado puede citar a juicio a todos o parte de los restantes, a fin de que la condena los alcance.

Art. 547.- Recursos. El recurso contra la sentencia que decreta la prestación de alimentos no tiene efecto suspensivo, ni el que recibe los alimentos puede ser obligado a prestar fianza o caución alguna de devolver lo recibido si la sentencia es revocada.

Art. 548.- Retroactividad de la sentencia. Los alimentos se deben desde el día de la interposición de la demanda o desde la interpelación al obligado por medio fehaciente, siempre que la demanda se presente dentro desde los seis meses de la interpelación.

Art. 549.- Repetición. En caso de haber más de un obligado al pago de los alimentos, quien los haya prestado puede repetir de los otros obligados, en proporción a lo que a cada uno le corresponde.

Art. 550.- Medidas cautelares. Puede disponerse la traba de medidas cautelares para asegurar el pago de alimentos futuros, provisionales, definitivos o convenidos. El obligado puede ofrecer en sustitución otras garantías suficientes.

Art. 551.- Incumplimiento de órdenes judiciales. Es solidariamente responsable del pago de la deuda alimentaria quien no cumple la orden judicial de depositar la suma que debió descontar a su dependiente o a cualquier otro acreedor.

Art. 552.- Intereses. Las sumas debidas por alimentos por el incumplimiento en el plazo previsto devengan una tasa de interés equivalente a la más alta que cobran los bancos a sus clientes, según las reglamentaciones del Banco Central, a la que se adiciona la que el juez fije según las circunstancias del caso.

Art. 553.- Otras medidas para asegurar el cumplimiento. El juez puede imponer al responsable del incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria medidas razonables para asegurar la eficacia de la sentencia. (*)

Comentario: (*) Léase el artículo 804 y el artículo 666 bis (C. C..)  Procedencia de la aplicación de astreintes al alimentante incumplidor”.

Art. 554.- Cese de la obligación alimentaria. Cesa la obligación alimentaria:

a. si el alimentado incurre en alguna causal de indignidad;
b. por la muerte del obligado o del alimentado;
c. cuando desaparecen los presupuestos de la obligación.
La pretensión de cese, aumento o reducción de los alimentos tramita por el procedimiento más breve que prevea la ley local.

Código Civil y Comercial

Derecho de comunicación

Doctrina Nacional

 

Art. 555.- Legitimados. Oposición. Los que tienen a su cargo el cuidado de personas menores de edad, con capacidad restringida, o enfermas o imposibilitadas, deben permitir la comunicación de estos con sus ascendientes, descendientes, hermanos bilaterales o unilaterales y parientes por afinidad en primer grado. Si se deduce oposición fundada en posibles perjuicios a la salud mental o física de los interesados, el juez debe resolver lo que corresponda por el procedimiento más breve que prevea la ley local y establecer, en su caso, el régimen de comunicación más conveniente de acuerdo a las circunstancias.

Art. 556.- Otros beneficiarios. Las disposiciones del artículo 555 se aplican en favor de quienes justifiquen un interés afectivo legítimo.

Art. 557.- Medidas para asegurar el cumplimiento. El juez puede imponer al responsable del incumplimiento reiterado del régimen de comunicación establecido por sentencia o convenio homologado medidas razonables para asegurar su eficacia

Código Civil

Del parentesco y sus grados

 

Art. 345. El parentesco es el vínculo subsistente entre todos los individuos de los dos sexos, que descienden de un mismo tronco.

Nota al 345: "Cód. de Rusia, artículo 143".

Art. 346. La proximidad de parentesco se establece por líneas y grados.

Nota al 346: "La L. 2,Tít. 13, Part. 6ª, confunde los grados y las líneas: Tres grados, dice, o líneas son de parentesco.

Art. 347. Se llama grado, el vínculo entre dos individuos, formado por la generación; se llama línea la serie no interrumpida de grados.

Nota al 347: "La L. 2,Tít. 6, Part. 4ª, con un árbol genealógico, explica esta materia. El Cód. Francés la trata desde el artículo 735 muy confusamente, y lo siguen el de Nápoles, desde el art. 656 al 658, el de Holanda, desde el art. 346 al 349, y el Sardo, desde el art. 917 al 921.

Art. 348. Se llama tronco el grado de donde parten dos o más líneas, las cuales por relación a su origen se llaman ramas.

Art. 349. Hay tres líneas: la línea descendente, la línea ascendente y la línea colateral.

Art. 350. Se llama línea descendente la serie de grados o generaciones que unen el tronco común con sus hijos, nietos y demás descendientes.

Art. 351. Se llama línea ascendente la serie de grados o generaciones que ligan al tronco con su padre, abuelo y otros ascendientes.

Código Civil

Parentesco por consanguinidad

Doctrina Internacional

 

Art. 352.- En la línea ascendente y descendente hay tantos grados como generaciones. Así, en la línea descendente el hijo está en el primer grado, el nieto en el segundo, y el bisnieto en el tercero, así los demás. En la línea ascendente, el padre está en el primer grado, el abuelo en el segundo, el bisabuelo en el tercero, etcétera.

Nota al 352: "Goyena acepta el modo de contar los grados de la ley de Partida. En todas las líneas, dice, hay tantos grados cuantas son las personas, descontando la del tronco. La L. 2,Tít. 6, Part. 4ª, dice: cuantas son las personas quitada una, tantos son los grados entre ellas. Se cree que la palabra persona da una idea más clara que la palabra generación; pero es tan antiguo el uso de la palabra generación, que habría algún inconveniente en sustituirla por persona, que está comprendida en la palabra generación. Las Instituta dicen: "semper generata persona gradum adjiciat (Lib. 3,Tít. 6, § 7)".

Art. 353.- En la línea colateral los grados se cuentan igualmente por generaciones, remontando desde la persona cuyo parentesco se quiere comprobar hasta el autor común; y desde éste hasta el otro pariente. Así, dos hermanos están en el segundo grado, el tío y el sobrino en el tercero, los primos hermanos en el cuarto, los hijos de primos hermanos en el sexto, y los nietos de primos hermanos en el octavo, y así en adelante.

Art. 354.- La primera línea colateral parte de los ascendientes en el primer grado, es decir, del padre y madre de la persona de que se trate, y comprende a sus hermanos y hermanas y a su posteridad. (ahora ver Ley 26.618).

Art. 355.- La segunda, parte de los ascendientes en segundo grado, es decir, de los abuelos y abuelas de la persona de que se trate, y comprende al tío, el primo hermano, y así los demás. (ahora ver Ley 26.618).

Art. 356.- La tercera línea colateral parte de los ascendientes en tercer grado, es decir, de los bisabuelos y bisabuelas, y comprende sus descendientes. De la misma manera se procede para establecer las otras líneas colaterales, partiendo de los ascendientes más remotos. (ahora ver Ley 26.618).

Arts. 357 al 359. Derogados por Ley 23.264.

Art. 360.- Los hermanos se distinguen en bilaterales y unilaterales.
Son hermanos bilaterales los que proceden del mismo padre y de la misma madre. Son hermanos unilaterales los que proceden del mismo padre, pero de madres diversas, o de la misma madre pero de padres diversos. (ahora ver
Ley 26.618).

Art. 361.- Cuando los hermanos unilaterales proceden de un mismo padre, tienen el nombre de hermanos paternos; cuando proceden de la misma madre, se llaman hermanos maternos.

Art. 362.- Los grados de parentesco, según la computación establecida en este título, rigen para todos los efectos declarados en las leyes de este Código, con excepción del caso en que se trate de impedimento para el matrimonio, para lo cual se seguirá la computación canónica.

Nota al 362: "En la L. 2,Tít. 6, Part. 4ª, se explican las diferencias de la computación civil y canónica, sobre la línea colateral. En la línea recta es la misma en el derecho civil que en el canónico, cuya regla es que los grados son tantos, cuantas son las personas menos una. En la línea colateral, el derecho civil es diferente del derecho canónico. La regla del derecho canónico es que las personas distan entre sí tantos grados, cuantos distan del tronco común. Cuando la línea colateral es desigual, la regla es que las personas distan entre sí tantos grados cuantos dista del tronco común la más remota de ellas".       

Código Civil

Parentesco por afinidad

Doctrina Nacional

 

Art. 363.- La proximidad del parentesco por afinidad se cuenta por el número de grados en que cada uno de los cónyuges estuviese con sus parientes por consanguinidad. En la línea recta, sea descendente o ascendente, el yerno o nuera están recíprocamente con el suegro o suegra, en el mismo grado que el hijo o hija, respecto del padre o madre, y así en adelante. En la línea colateral, los cuñados o cuñadas entre sí están en el mismo grado que entre sí están los hermanos o hermanas. Si hubo un precedente matrimonio, el padrastro o madrastra en relación a los entenados o entenadas, están recíprocamente en el mismo grado en que el suegro o suegra en relación al yerno o nuera.

Nota al 363: "En el parentesco por afinidad no hay grados porque no hay generaciones. La computación se hace por analogía, suponiéndose que los dos cónyuges forman una sola persona".

Art. 364.- El parentesco por afinidad no induce parentesco alguno para los parientes consanguíneos de uno de los cónyuges en relación a los parientes consanguíneos del otro cónyuge.

Código Civil

Derechos y obligaciones de los parientes

Doctrina Nacional

Artículo 367.- Los parientes por consanguinidad se deben alimentos en el orden siguiente:

1ro. Los ascendientes y descendientes. Entre ellos estarán obligados preferentemente los más próximos en grado y a igualdad de grados los que estén en mejores condiciones para proporcionarlos.
2do. Los hermanos y medio hermanos.
La obligación alimentaria entre los parientes es recíproca.

Nota al 367: "En el Derecho Romano el orden de la obligación de alimentos era el siguiente: 1°, el padre; 2°, los ascendientes paternos; 3°, la madre; 4°, los ascendientes maternos. L. 5, §§ 2 y 8, Tít. 3, Lib. 25, Digesto. En caso de divorcio la madre rica reemplazaba inmediatamente en esta obligación al padre. Novela 117, Capítulo VII. La Ley Romana hizo obligación privativa de la madre, criar a los hijos menores de tres años. L. 9,Tít. 47, Lib. 8, Cód. Romano. La Ley de Partida adoptó en todas sus partes la Ley Romana, L. 3,Tít. 19, Part. 4ª, y después de los tres años impone la obligación al padre y subsidiariamente a la madre; después a los ascendientes sin distinción de línea, L. 4,Tít. 19, Part. 4ª. Por este Código se hace común a los dos esta obligación; pues también a la madre se le da toda la autoridad y beneficio que tenía el padre sobre sus hijos y los bienes de ellos. La obligación entre los hermanos estaba establecida por la Novela 89, Cap. 12, § 6. Las Leyes de Partida no la admitieron. Yo he aceptado en esta parte el artículo 197 del Cód. de Nápoles".

368. Entre los parientes por afinidad únicamente se deben alimentos aquéllos que están vinculados en primer grado. (Ley 23.264).

370. El pariente que pida alimentos, debe probar que le faltan los medios para alimentarse, y que no le es posible adquirirlos con su trabajo, sea cual fuese la causa que lo hubiere reducido a tal estado.

Nota al 370: "LL. 4 y 6, Tít. 19, Partida 4ª - Pero no se reputa pobre o necesitado al que puede vivir de su trabajo. L. 6,Tít. 19, Part. 4 y L. 5, § 7,Tít. 3, Lib. 25, Digesto".

Artículo 371.- El pariente que prestase o hubiese prestado alimentos voluntariamente o por decisión judicial, no tendrá derecho a pedir a los otros parientes cuota alguna de lo que hubiere dado, aunque los otros parientes se hallen en el mismo grado y condición que él.

371. El pariente que prestase o hubiese prestado alimentos voluntariamente o por decisión judicial, no tendrá derecho a pedir a los otros parientes cuota alguna de lo que hubiere dado, aunque los otros parientes se hallen en el mismo grado y condición que él.

372. La prestación de alimentos comprende lo necesario para la subsistencia, habitación y vestuario correspondiente a la condición del que la recibe, y también lo necesario para la asistencia en las enfermedades.

Derecho de Familia