Cuestiones de Familia (3)
El parentesco
La familia no se reduce al núcleo conformado por el matrimonio y los hijos. Las relaciones legales se extienden a otras personas: los parientes. Existen diferentes clases de parentesco:
Consanguinidad: se refiere a aquellas personas que reconocen entre sí generaciones biológicas: ascendientes, descendientes y colaterales.
Afinidad: se refiere a los vínculos que nacen entre un esposo y los consanguíneos del otro. Es lo que comúnmente llamamos familia política.
Derechos y deberes
El parentesco produce efectos civiles y penales:
Otorga derecho reciproco a alimentos entre parientes en las líneas ascendentes y descendientes (sin límite), hermanos, medio hermanos y afines en primer grado.
En los mismos casos se reconoce el derecho de visita sobre los menores de edad y las personas mayores de edad que se deben cubrir las que correspondan a enfermas o imposibilitadas.
Genera derecho o vocación hereditaria.
Da derecho a ejercer la tutela y curatela
Es causal de impedimento matrimonial.
Permite oponerse al matrimonio, denunciar la insania, la inhabilitación y el embarazo.
Es agravante de los delitos de homicidio, lesiones, abuso deshonesto, prostitución, etc
Es eximente de responsabilidad penal en los casos de hurto, defraudación y daño.
Si los padres se ven imposibilitados de cumplir con su obligación alimentaria, sus hijos pueden reclamárselo a otros parientes, estando obligados preferentemente los más próximos y, a igualdad de grado, los que estén en mejores condiciones para proporcionarlos.
En relación con la obligación alimentaria entre parientes, la ley da algunas especificaciones que merecen ser destacadas.
Veamos:
Para entender este tema es necesario recordar que los principales obligados al sostén de los hijos menores de edad siempre son los padres, quienes no podrían delegar sus funciones a familiares que se encuentren en mejor situación económica. Un ejemplo claro: la madre que demanda a los abuelos paternos porque su pareja la abandonó junto con su hijo no conociéndose su lugar de residencia y ella se encuentra afectada por una enfermedad que le impide trabajar.
La cuota, de todas maneras, no comprenderá necesidades tan amplias como las que estudiamos respecto de los padres.
La ley menciona que se deben cubrir las que corresponden a subsistencia, alimentación y vestuario, y también lo necesario para la asistencia a las enfermedades
Los parientes se encuentran obligados en un orden sucesivo. Esto significa que les corresponde en primer lugar a quienes están ubicados en primer orden, y a falta o imposibilidad de éstos a los que le siguen.
El orden es el siguiente
1º) Ascendientes (abuelos, bisabuelos, etc).
2º) Hermanos o medio hermanos (siempre que fueran mayores de edad).
3º) Esposo de uno de sus padres (padrastro o madrastra o, como señalan algunos, padre o madre afín).
La prolongación de la vida y el auge de las rupturas de parejas provocan que en forma cada vez más frecuente una mujer o un hombre separado (o viudo) con hijos, forme una nueva unión (matrimonial o no), Este tema, bastante ignorado por la ley, trae muchas inseguridades a la pareja y a la relación entre padres, hijos, padrastros e hijastros, porque no está nada claro qué lugar ocupa cada uno en la nueva familia transformada. Pocos saben que si la nueva pareja se casa, los hijos uno de ellos pasan a ser parientes del otro. Este parentesco político es de primer grado por afinidad, igual que el del suegro y la nuera, por ejemplo. Por este motivo, y para evitar las palabras padrastro, madrastra, hijastro e hijastra, de fea connotación cultural, usaremos de aquí en más los equivalentes de padre afín, madre afín, etc.
Esta nueva organización familiar es fuente de aprendizaje para todos sus miembros pero, en general, lo primero que aparecen son las dificultades por darse las siguientes situaciones:
Tanto los padres como los hijos y hasta los abuelos han sufrido la pérdida de la familia nuclear; esto trae sentimientos de dolor rabia y angustia.
Los padres y sus hijos ya tienen una historia anterior en común, la que será modificada por la inclusión de la nueva pareja de la madre o el padre. Esta alteración podrá ser aceptada si existe por parte de todos los adultos flexibilidad y amor a los hijos.
Todavía se cree que para tener un papel reconocido el padre o madre afín debe excluir al padre o madre biológico. Este modelo favorece una pelea inútil que perjudica el crecimiento y la adaptación.
Familia ensamblada por nuevo matrimonio
A pesar de la falta de legislación específica, conviene recordar algunas normativas legales en caso de segundas nupcias.
Entre los cónyuges del nuevo matrimonio:
Tienen iguales derechos y obligaciones recíprocos que los del primer matrimonio.
Para el que se casa de nuevo, cesa el derecho alimentario y la vocación hereditaria subsistente del matrimonio anterior.
Entre padres e hijos afines
Son, como dijimos, parientes por afinidad en primer grado.
Tienen derecho reciproco a alimentos y derecho de visitas.
Existen entre ellos impedimentos matrimoniales.
Están habilitados para denunciar insania, inhabilitación y embarazo del otro.
Están habilitados para denunciar la orfandad y vacancia de tutela del hijo o hija afín.
No hay responsabilidad penal en relación con algunos delitos.
Hay agravamiento de pena en relación con algunos delitos.
Puede procederse de oficio (sin denuncia de alguien legitimado) si el padre afín comete contra el hijo afín el delito de violación, estupro, rapto, abuso deshonesto o lesiones leves.
Puede configurarse el delito de abandono de persona.
Usualmente trae conflicto la ignorancia sobre si los padres afines tienen autoridad o no sobre sus hijos afines.
Desde el punto de vista jurídico y a pesar del silencio legal, la respuesta positiva es obvia.
En efecto, la ley acuerda a los padres afines una obligación de cuidado que no podría ser cumplida sin el derecho a hacerse obedecer. De todos modos, este ultimo deberá ser ejercido con la prudencia que la complejidad de las relaciones de la familia ensamblada impone, y procurando la armonía de la convivencia.
Familia ensamblada por concubinato posterior
Relación entre concubinos
Para el que vive en concubinato, éste modifica, como ya vimos, los derechos y las obligaciones subsistentes del matrimonio anterior: el derecho alimentario y la vocación sucesoria cesan.
Relación entre concubino e hijo o afín
Los efectos legales son los últimos cuatro mencionados para el caso de segundas nupcias.
Concepto
Aunque probablemente aparezca más expuesta en los estratos inferiores del tejido social, la violencia familiar es una perturbación que afecta a todos los niveles de una sociedad sin distinción de grado de educación, desarrollo económico, etc.
Cuando pensamos en el concepto que titula este capitulo, debemos ampliar nuestra mirada e incluir en el mismo no sólo las situaciones que implican una lesión física.
Protección legal
En el ámbito de la ciudad de Buenos Aires se ocupa de este tema la Ley 24.417, llamada de protección contra violencia familiar. La ley comprende los casos de lesiones o de maltrato físico o psíquico dentro del grupo familiar
En las resoluciones del III Congreso de Derecho de Familia realizado en El Salvador, en 1992 se define la violencia familiar como "cualquier acción, omisión, directa o indirecta, mediante la cual se inflige sufrimiento físico, psicológico, sexual o moral a cualquiera de los miembros que, conforman el grupo familiar".
En este sentido se aclara que sus disposiciones se aplican a los vínculos derivados del matrimonio como a las uniones de hecho o concubinatos. Tampoco se exige que necesariamente la violencia se produzca entre personas convivientes (por ej., podría demandar la mujer separada de hecho, cuando se produzcan episodios de violencia en ocasión de las visitas que su esposo efectúa a su hijo).
Debe entenderse como maltrato físico todo daño en el cuerpo o la salud. No necesariamente se exige que se presenten contusiones, ya que la producción de dolor es una forma de maltrato.
Por supuesto quedan incluidos los casos de abuso sexual.
En relación con el maltrato infantil se consideran incluidos los casos de daño físico o psicológico, abandono físico emocional y abuso sexual.
En cuanto al maltrato psíquico se entienden incluidos los actos que dañan a la persona, mental o emocionalmente, causando perturbaciones de tal naturaleza que lesionan la salud o hieren gravemente su bienestar; como la privación de la libertad, las amenazas, etc.
Existen leyes muy parecidas en casi todas las provincias. En la de Buenos Aires rige la Ley 12.569 que, en rasgos. generales, es similar.
Ellas regulan un procedimiento judicial cautelar y urgente con objeto de hacer cesar o aliviar la violencia en el seno de las familias.
La denuncia
Esta ley instrumenta un proceso urgente, que se inicia con una denuncia que puede ser realizada en forma verbal (se completa un formulario en Lavalle 1220, entrepiso, y no es obligatorio concurrir con abogado) o por escrito (es obligatoria la intervención de un abogado).
¿Quiénes pueden denunciar?
En este punto, la ley distingue dos grupos o categorías:
Cuando las víctimas, directa o indirectamente, sean menores de edad, incapaces, ancianos o discapacitados, la ley obliga a realizar la denuncia a:
Representantes legales (padres, tutores, curadores).
Defensorías de Menores e Incapaces.
Profesionales de la salud, educación, servicios sociales etc.
Funcionarios públicos.
La misma debe ser presentada dentro de las 72 horas de conocido el hecho, salvo que el caso esté bajo la atención del Consejo Nacional del Menor y la Familia o se haga responsable el obligado legal. En estos casos no rige el secreto profesional.
Más allá de las personas obligadas, podría realizar la denuncia todo ciudadano que fuera conocedor de hechos de violencia producidos contra un menor de edad o un incapaz.
Es común que las denuncias se realicen ante el Defensor de Menores e Incapaces en turno. Además, los menores adultos (de 14 años o más) y los incapaces pueden ir directamente ante dicho organismo.
Cuando la víctima es una persona mayor de edad, el caso es distinto. En principio, las propias víctimas se encuentran habilitadas para denunciar
La ley no previó que otros familiares de la víctima mayor de edad pudieran efectuar la denuncia.
En la práctica, y gracias a una interpretación amplia de la ley, eso es admitido. En este caso, el juez debe dar rápida intervención a la víctima para que ratifique o no tal denuncia. Si no lo hace se la tiene por desistida (en forma tácita) del proceso, el que podrá volver a iniciarse en cualquier momento.
El juez civil con competencia en asuntos de familia, al recibir la denuncia (formulario o escrito) puede solicitar la elaboración de informes de riesgo y/o interacción familiar para conocer sobre la verosimilitud de los hechos que originaron la denuncia, sus causas, el tratamiento adecuado para el caso en particular y su posible evolución, además de la magnitud del problema y el riesgo existente. Para eso la ley creó el Cuerpo Interdisciplinario contra la Violencia Familiar, organismo integrado por profesionales de distintas disciplinas que funciona también en Lavalle 1220, entrepiso.
De acuerdo con las conclusiones de dichos informes, el juez puede dictar las medidas que considere adecuadas para hacer cesar la violencia. Estas se denominan medidas cautelares y siempre regirán por el plazo (renovable) que el juez fije. Una de ellas puede ser la exclusión del hogar del autor de la violencia, que puede complementarse con el reintegro de la víctima al domicilio, la prohibición de acceso del denunciado al domicilio, lugar de trabajo o estudio de la víctima, y alimentos, tenencia y visitas, siempre en forma provisional, en favor de la víctima y/o sus hijos.
Pero no se agotan aquí estas medidas, ya que el juez puede disponer otras adaptadas al caso. Además si éste reviste cierta gravedad el juez puede prescindir de los informes (puede mandar a realizarlos posteriormente) y directamente dictar tales medidas urgentes y provisionales sin necesidad de citación previa del supuesto agresor.
Dentro de las 48 horas de adoptada una o varias medidas, el juez convocará al denunciado y a la víctima a una audiencia, en la que intentará convencerlos de que realicen un tratamiento terapéutico/educativo. La concurrencia a dicho tratamiento es voluntaria, no obligatoria. Este es un trámite especial que no finaliza con el dictado de una sentencia. Por el contrario, las diferentes formas, de terminación son por lo general desistimiento (expreso o tácito), conciliación, separación, u otro proceso, como por ejemplo, divorcio, protección de persona, etc.
Conclusión
La ley ha significado un importante avance en el tratamiento de este asunto. De todas maneras, la crítica que se le formula se presenta. en que la misma no ofrece elementos para actuar sobre las causas sociales que originan la violencia, ya que solo permite intervenir para hacerla cesar y no para prevenirla.
Para suplir esta limitación resulta necesaria la realización de una labor educativa y de difusión a través de los medios de comunicación con el fin de prevenir la violencia, ayudar a comprender la gravedad y cotidianidad del asunto, de cuáles son sus causas y consecuencias, de cómo se la puede evitar y prevenir; de qué hacer cuando el hecho violento ha ocurrido, de cómo se trata, a dónde recurrir y de los derechos que asisten a la víctima.
Preguntas frecuentes
¿Tengo derecho a pedir la exclusión de la casa de mi concubino, si la propiedad es de él?
Si ha tenido con él hijos y son menores de edad, no habría inconveniente en que se le otorgue el uso de esa vivienda como parte de la obligación alimentaria que pesa sobre el padre. Si eso no es así, la exclusión definitiva no seria procedente. Esta sería provisional y con plazo, para no vulnerar el derecho de propiedad del denunciado.
Realizada la denuncia, ¿puedo arrepentirme y dejarla sin efecto?
Sí, en el supuesto de ser el denunciante mayor de edad y de que no haya menores víctimas directas o indirectas.
De lo contrario el defensor de Menores continúa el proceso.
Violencia familiar - Jurisprudencia Nacional |
"Basta la sospecha de maltrato ante la evidencia síquica o física que presente el maltratado, y la verosimilitud del derecho o la denuncia, para que el juez ordene medidas -que en su esencia son verdaderas medidas cautelares- tales como la exclusión del denunciado corno agresor o el sometimiento de la familia a un tratamiento bajo mandato judicial"
"Si del informe de la Asociación Argentina de Prevención de Violencia Familiar surge la necesidad de amparar a una menor en situación de grave riesgo, procediendo a la suspensión temporal de todo contacto entre ella y su padre, el magistrado interviniente debe suspender el régimen de visitas de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 198 y 202 del Cód. Procesal, y 4 de la ley 24.417"
"Es procedente denegar el pedido formulado por el padre para que se reanude el régimen de visitas y eI contacto telefónico con sus hijos, un varón y dos nenas de 12, 9 y 6 años de edad, que se encuentran bajo el régimen de protección de persona en el que se prohibió hace tres años el contacto de los menores con su padre por haber incurrido este en supuestos abusos sexuales, pues si bien la medida fue dictada sólo en base a los dichos de la madre, la actividad instructora del juez permitió reunir mayores elementos de juicio que señalan indicios concretos de una posible situación que resultaría surnamente perjudicial para los rnenores, pues los niños no son objetos que puedan ser, luego de tres años, revinculados con el padre, sin que se sepa el resultado final de las evaluaciones ordenadas por el magistrado al Cuerpo Médico Forense que podrían originar una nueva suspensión, con el costo psicológico consiguiente".
"La medida cautelar que determinó la suspensión del régimen de visitas de la madre respecto de sus hijos menores a causa de las situaciones de violencia familiar generadas por aquélla, debe ser confirmada si no se evidencia en la progenitora un genuino cambio de actitud respecto de la situación vívenciarla por sus hijas".
"El
derecho de visitas puede ser restringido o aun suprimido, cuando de su
ejercicio derivaren evidentes y notorios perjuicios para el menor, ya que la
apreciación de la concurrencia de estas circunstancias debe efectuarse con
criterio riguroso, con el fin de no llegar a soluciones que causen al niño
severos trastomos de conducta, cuyos alcances pueden
ser irremediables".
"En
los procesos por violencia familiar no es posible desentenderse de la condición
y realidad de aquél individuo afectado por una dolencia que lesiona su sano
equilibrio psicológico, sino que es función del Estado tomar a su cargo esta
circunstancia y proveer lo necesario para tutelar la persona y el patrimonio
del individuo en tales condidones"
"Si no existe constancia de que los integrantes de la pareja habitaban el inmueble con otras personas que no fueran sus hijos, o que el quiosco contiguo a la vivienda fuera atendido por personas distintas a las que conforman el grupo familiar, corresponde reintegrar al domicilio a la denunciante y sus hijos, en las mismas condiciones en que se encontraban al tiempo de tener que abandonarlo por las causas que dieron origen al proceso por violencia familiar"
En un proceso de protección de persona, la designación de un tutor especial tiene por objeto asegurar la gestión de los derechos de los niños y de su cuidado personal hacia el futuro, no con motivo de la sanción de privación de la patria potestad, sino como consecuencia de la existencia de derechos encontrados entre los menores y sus progenitores (art. 397 inc.1°, Cód. Civil)"
"Toda convivencia humana es difícil y en toda cohabitación surgen roces y diferencias que deben ser superados, no generando en principio tales molestias derecho a indemnización alguna"
"El ejercicio de la tenencia del menor objeto de violencia familiar, que ha sido otorgada a la madre, no puede modificarse inaudita parte a través del acotado ámbito del proceso de protección de persona".
"En un proceso de protección de persona, frente a una compleja problemática familiar que requiere un plan de trabajo que integre todos los aspectos esenciales de la vida de los menores en orden a su protección integra, psicológica, asistencial, familiar, institucional, entre otras, la designación de un tutor para que los represente en la causa y concrete esa labor de integración, se impone como una alternativa viable, aun cuando no se configuren los supuestos previstos en los arts. 58 y 59 de la ley 24.946".
"Resulta improcedente en un proceso iniciado a raíz de una denuncia por violencia familiar, decidir en forma definitiva cuestiones vinculadas con el cambio en el ejercicio de la tenencia de menores, pero ello no obsta disponer en carácter preventivo y transitorio la designación de un guardador de los mismos, en el caso se dispuso que la abuela paterna ejerza el cargo de guardadora hasta tanto aparezcan salvados los innumerables escollos que trasunta la relación entre ambos padres".
"Interrumpir el contacto de un padre con sus hijos -en el caso, por haber incurrido el progenitor en supuestos abusos sexuales, es una de las medidas más graves que puede dictar cualquier Tribunal con competencia en asuntos de familia, y sólo puede dictarse y mantenerse cuando situaciones de especial relevancia lo justifíquen".
De acuerdo con la definición de las Naciones Unidas , el término discapacitado mental designa a toda persona incapaz de subvenir por sí misma, en su totalidad o en parte, alas necesidades de una vida individual y social normal, como consecuencia de una deficiencia congénita o no de sus facultades mentales.
El derecho enfrenta estas situaciones donde una persona mayor de edad está privada temporaria habitual o definitivamente de discernimiento, y deben tomarse decisiones que afectan sus derechos personales y/o patrimoniales. La norma general es que el control de dichas decisiones se efectúa mediante el servicio de justicia, el que intervine sustituyendo u ordenando a la persona o a su familia, con mayor intensidad cuanto mayor sea la privación del discernimiento y la gravedad de la decisión por tomar.
Diferentes tipos de procesos
La situación de mayor injerencia del servicio de justicia es la motivada por el proceso de insania.
Está originado por la comprobada concurrencia de estas circunstancias:
0ue la persona tenga 14 años o más.
Que presente una discapacidad mental, sin importar su naturaleza.
Que la discapacidad le impida dirigir su persona o administrar sus bienes
Que este impedimento sea habitual, de modo que constituye el estado ordinario, casi normal, del sujeto, aunque no sea continuo.
Una vez determinada la concurrencia de estas circunstancias, el juez dicta la sentencia de incapacidad, que tiene un doble efecto:
Priva de validez a los actos mediante los cuales el discapacitado puede comprometer su persona o patrimonio (por ej.: contratos, reconocimiento de hijo, matrimonio, etc).
Designa un curador que cumple las siguientes funciones:
Es el responsable principal de establecer las condiciones en las que se desenvolverá la vida cotidiana del discapacitado y su inserción en la familia y en la sociedad.
Lo representa legalmente en la celebración de contratos y otros actos jurídicos (por ej., cobro de pensión), salvo los actos personalísimos como el matrimonio o el testamento, que no lo puede otorgar ni el discapacitado ni, nadie en su nombre.
El nombramiento de curador generalmente recae en algún miembro idóneo de la familia y su gestión es controlada por el defensor de Menores e Incapaces (en otras jurisdicciones llamado asesor) y por el juez.
Determinadas acciones cometidas contra el incapaz, como el abandono, el acceso carnal y la defraudación están sancionadas por el Código Penal.
El incapaz tiene beneficios sociales que provienen de su incapacidad laboral, para cuya obtención y cobro no es necesario que sea declarado insano en juicio. Además, tiene otros beneficios provenientes de su propia condición de discapacitado, para lo cual se debe cumplir con los requisitos de la ley 22.431.
Otra forma de protección que no llega a la declaración de incapacidad es la inhabilitación.
En este caso, la disminución de las facultades de la persona no reviste tanta gravedad, como por ejemplo:
Embriaguez habitual
Drogadicción.
Disminuidos en facultades mentales sin llegar a la demencia.
En un proceso similar al de incapacidad, se dicta una sentencia de inhabilitación, en la cual se establece qué actos puede realizar la persona por sí y cuáles no. Para estos últimos se le nombra un asistente, al que la ley llama curador, que controla y completa la manifestación de voluntad del inhabilitado y hace que tal manifestación cobre efectividad.
Tanto la sentencia de incapacidad como la de inhabilitación pueden revertirse mediante otro fallo judicial
fundado en dictamen médico si el discapacitado se rehabilita lo suficiente como para no precisar ya de esa protección jurídica en su vida de relación.
El juez que va a entender en el proceso judicial es el del domicilio del presunto incapaz o inhabilitado o, si carece de éste, el de su residencia.
Personas condenadas a prisión por más de tres años
Estas no pueden, mientras dure la privación de la libertad, ejercer la patria potestad, administrar sus bienes o disponer de ellos. Para estos actos se les nombra un curador. Por el contrario, pueden:
Testar.
Casarse.
Reconocer hijos.
Estar en juicio.
La Internación psiquiátrica o geriátrica puede ser voluntaria o involuntaria. En caso de que la persona esté en condiciones de dar su consentimiento, éste es imprescindible y debe mantenerse tanto tiempo como se mantenga su internación.
En la hipótesis opuesta, no basta el consentimiento prestado por el representante legal o pariente del internado porque, tratándose de una pérdida de la libertad, se exige la autorización judicial.
En casos en que resulte urgente la internación y no haya tiempo para pedir la orden judicial, ésta debe ser requerida a la brevedad. El caso de la internación temporal o definitiva de ancianos en geriátricos se rige por lo expuesto, aunque no esté expresamente legislado ni sea de práctica. En caso de internación psiquiátrica involuntaria, temporaria o definitiva, la autorización judicial requerida por la ley sólo puede otorgarla el juez cuando la familia del discapacitado mental o adicto no puede darle la asistencia que precisa, o convivir con él, o evitar que la persona cause daños a sí misma o a terceros.
El control judicial se prolonga durante el tiempo que dura la internación y tiene como principal objetivo la protección de la persona para lograr su reinserción en la familia y en la sociedad. En otras palabras, se debe cuidar que:
La persona esté internada en el lugar más adecuado posible.
La internación no dure ni más ni menos que el tiempo necesario.
La internación sea, en la medida de lo posible, sustituida por otra medida terapéutica menos drástica.
La persona reciba durante la internación el tratamiento adecuado.
Se le informe sobre el programa terapéutico que se le propone y que, en lo posible, pueda opinar sobre éste.
Se favorezca la comunicación con las personas significativas para él, restringiendo ese contacto lo menos posible y nunca en forma total.
Su patrimonio no sea menoscabado, y que su lugar de trabajo y vivienda se mantenga intacto mientras dure la internación, si no se tiene la certeza de que es definitiva.
Sucesiones. Sucesores y herederos
Concepto y atribuciones
Una persona durante su vida realiza una serie de actos con contenido económico: compra, vende, contrae deudas, dona, presta, alquila sus bienes.
Estos actos determinan a su vez que se establezcan relaciones frente a esos bienes o a las personas con las cuales contrata. Así se convierte en propietario, deudor; acreedor.
Cuando fallece, la ley está interesada en que esas relaciones continúen, lo cual nos ubica en el tema de la sucesión.
Si buscarnos en el diccionario, encontraremos que se define al verbo suceder corno "seguir una persona o cosa en el lugar de otra, sustituir".
Dentro del ámbito legal llamamos sucesores a aquellas personas designadas por la ley o por el propio fallecido en vida para continuar esas relaciones de contenido económico.
Por supuesto que esa designación, para concretarse, necesita de la aceptación del llamado a suceder. Nadie está obligado, por ejemplo, a hacerse cargo de las relaciones entabladas por una persona que posea más deudas que bienes.
Una clase especial de sucesores son los llamados herederos. El heredero es una especie de continuador de la persona del fallecido en sus relaciones jurídicas.
Coherentemente con este sistema, se entiende que sean los herederos los que deben pagar las deudas que el difunto hubiese contraído en vida y también los legados.
De todas maneras, es importante señalar que el heredero sólo es responsable por el pago de las deudas, hasta el valor de los bienes existentes en la sucesión. De esta manera la ley le garantiza que su patrimonio personal no se verá comprometido por la aceptación de una herencia con más deudas que bienes.
A esta garantía se la llama beneficio de inventario.
Los legatarios, por otra parte, son sucesores pero no herederos, pues ellos sólo reciben uno o determinados bienes del fallecido. No se ubican en la posición en la que éste se encontraba respecto de todas sus relaciones, sino sólo las relativas a los bienes que les corresponden y luego de haberlos recibido.
Los herederos son quienes administran la herencia. La que finaliza una vez determinada la parte que le corresponde a cada uno.
Además, tienen vocación a la totalidad de los bienes. Esto significa que si alguno de los demás sucesores no recibiera su parte (ya sea por no aceptarla o por alguna otra causa), los herederos tienen derecho a acrecentar la suya en la proporción que les corresponda.
Se reconoce aptitud para recibir por causa de muerte tanto a las personas físicas como las jurídicas. La ley prevé que ciertos actos contra el causante, denominados indignidad, excluyen a una persona de la posibilidad de heredarlo. Algunos de ellos son:
Homicidio o tentativa contra éste, su cónyuge o descendientes.
Omisión de denunciar su muerte violenta.
Acusación criminal contra él.
Adulterio con su esposa.
Abandono cuando estuviere demente.
Atentado contra su libertad de testar.
Tratándose de un hijo, si no lo reconoció espontáneamente.
Si no se cumplió la obligación alimentaria y de asistencia.
Asimismo, el propio causante puede en un testamento privar a un heredero de la parte de la herencia que le correspondería (desheredación) cuando un descendiente:
Injuria al causante.
Atenta contra su vida.
Lo acusa criminalmente por un delito cuya pena es de cinco o más años de prisión.
Él código menciona distintas clases de herederos.
Herederos legítimos: son aquellos que suceden en razón de que la ley así lo dispone fundada en el vinculo familiar que los une con el fallecido.
Son herederos legítimos los descendientes, ascendientes, cónyuge y parientes colaterales hasta el cuarto grado.
La característica de esta clase de herederos es que la ley establece órdenes que determinan que los que están más arriba en la lista excluyen en la sucesión a los que están en un orden inferior.
El orden es el siguiente:
3º) Cónyuge (es un orden distinto porque no resulta excluido, sino que coparticipa con cualquiera de los anteriores pero sí excluye al orden siguiente).
4º) Parientes colaterales En el siguiente orden: primero los hermanos, a falta de estos los sobrinos o tíos, a falta de estos los primos.
Herederos forzosos: son aquéllos que recibirán una parte determinada de los bienes de la que no pueden ser privados ni siquiera por la voluntad previamente manifestada por el difunto.
La ley establece que son herederos forzosos los descendientes, ascendientes y el cónyuge.
Como vemos, los herederos forzosos ya habían aparecido en la categoría anterior. Sólo los colaterales son herederos legítimos pero no forzosos.
Esto determina que ellos sí podrían ser privados de los bienes en función de la existencia de herederos testamentarios, mientras que los forzosos siempre tienen asegurada su parte.
Cuando existen descendientes, ya sea solos o en concurrencia con el cónyuge, les corresponde como mínimo el 80% de los bienes líquidos, es decir, los que quedan luego de pagadas las deudas del difunto El porcentaje se reduce a 66, 6 % en el caso de los ascendientes, y cuando sólo existiera el cónyuge le corresponderá el 50 % de los bienes que le corresponderían a su esposo (aparte del 50 % que se lo otorga por la finalización de la sociedad conyugal)
Es importante tener en cuenta que estos porcentajes establecen la porción mínima de los herederos forzosos; por lo tanto, se aplicarán cuando existan otros herederos establecidos en el testamento o legatarios.
De lo contrario recibirán la totalidad de los bienes líquidos.
Veamos un ejemplo. Al momento de fallecer, Pedro tenía cuatro hijos, su madre viva y se encontraba divorciado. O sea que sino hay testamento los hijos heredan el total. Si lo hay, no pueden heredar menos que las cuatro quinta partes. En este caso, la madre de Pedro no hereda por ley ya que se encuentra excluida por los hijos de éste (sus nietos). Pedro, podría dejarle por testamento hasta un quinto de sus bienes (la porción disponible).
Herederos testamentarios: son los establecidos en testamento realizado por el difunto. Como señalamos, el testador también podría nombrar legatarios a los que les cedería un bien determinado o parte de ellos.
Para que se trate de un nombramiento de heredero, con las características mencionadas al comienzo del capitulo, debe surgir claramente de la lectura del testamento que la persona mencionada es designada en ese carácter
Antes decíamos que la ley busca la continuación de las relaciones de contenido económico de las que era parte el difunto. En este sentido, se le reconoce a la persona la posibilidad de designar a aquel o aquellos que serán sus sucesores en las mismas.
El Código define al testamento como el acto escrito, realizado respetando los requisitos que la ley establece para su validez, por el cual una persona dispone del todo o parte de sus bienes para después de su muerte.
De esta definición extraemos algunas características:
Deben realizarse por escrito: esto ayuda a que no haya dudas respecto de la voluntad del testador. De lo contrario se estaría permitiendo probar un testamento por medio de testigos, situación que generaría siempre dudas en cuanto a su veracidad.
Deben respetarse los requisitos legales: nuestra ley establece 3 clases de testamentos: ológrafo, por acto público y cerrado. Para que el testamento sea válido es necesario cumplir con los requisitos de alguno de ellos.
Puede disponerse de todo o parte de los bienes: la ley otorga esta posibilidad al testador. Si dispusiera de parte de sus bienes, la propia ley establece entre quiénes se van a repartir los bienes restantes; aquí es donde aparecen los herederos legítimos. De todas maneras debemos recordar que los herederos forzosos tienen siempre su derecho a los porcentajes estudiados. Esto indica que en caso de existir descendientes, el testador sólo podría disponer del 20% de sus bienes, pues el 80 % restante no puede ser afectado.
Otros caracteres del testamento que surgen de diferentes disposiciones legales son:
Es un acto personal: esto significa que no puede delegarse en otra persona. Por esta razón no se permite otorgar poder ante escribano para que alguien realice testamento en nombre de otro
Es un acto unilateral: lo debe realizar una sola persona.
No pueden existir testamentos conjuntos. A su vez es unilateral, porque no precisa (como ocurre, por ej., en los contratos) la conformidad de nadie.
Es un acto revocable: quiere decir que puede ser dejado de lado ya sea mediante una manifestación en ese sentido o la realización de uno nuevo.
Debe ser realizado por persona capaz para hacerlo: la ley exige que se reúnan ciertas características en el momento de realizar el testamento: la persona debe tener 18 años cumplidos y "perfecta razón". Esto significa que no podrían testar los declarados judicialmente insanos y aquellos de quienes se pruebe que no estaban en condiciones de comprender el acto que realizaban (debido a su estado de embriaguez, uso de estupefacientes, etc.).
Clases de testamento
La ley está interesada en asegurarse que las personas que efectivamente reciben la herencia sean aquellas que el testador dispuso; y que sus manifestaciones no sean alteradas posteriormente.
Para eso se le otorga al testador la posibilidad de optar entre tres formas de expresar su voluntad, pero a la vez se establecen requisitos de validez en cada una de ellas con el fin de asegurar la seriedad y verdad de su contenido.
Es la forma más simple de efectuar un testamento. En este caso, el testador debe realizarlo él mismo de puño y letra en su totalidad, colocarle la fecha y su firma. La falta de alguno de estos elementos lo deja sin efecto en su integridad. Las ventajas que presenta optar por esta clase están dadas por su sencillez y su economía, ya que se evitan gastos de escritura y honorarios. Además, tiene en su favor la falta de conocimiento por personas distintas del testador, lo que evita presiones o posibles antipatías.
Las desventajas están dadas fundamentalmente por la posibilidad de su destrucción por quienes no resultaren favorecidos en sus disposiciones.
Esta clase de testamento deberá ser presentada ante el juez luego del fallecimiento y se requerirán dos testigos que reconozcan la firma y letra del testador, designándose luego un escribano, que deberá traspasar su contenido en su libro de protocolo.
Es el que se realiza ante un escribano, por escritura pública y en presencia de testigos.
La ventaja que presenta es que la intervención del escribano evitará que se establezcan disposiciones que vayan en contra de la ley y que pueda quitarle validez al testamento o a alguna de sus cláusulas. Además, se evita la posibilidad de su destrucción por parte de terceros. Las desventajas provienen de sus mayores costos y en que otras personas pasan a conocer su contenido. Luego de redactado, él testamento debe ser leído al testador en presencia de 3 testigos, debiendo finalmente ser firmado por el testador, los testigos y el escribano.
Es aquel que el testador presenta al escribano en un sobre cerrado, en presencia de testigos, manifestando que éste contiene su testamento, redactándose en la cubierta del sobre un acta, donde se hace constar esa expresión. En comparación con el realizado por acto público, la principal ventaja aquí es el secreto; la posible desventaja es que pueden existir disposiciones contrarias a la ley no podrán ser revisadas por el escribano.
A diferencia del ológrafo puede ser escrito a máquina o dictado a un tercero pero siempre debe estar firmado. El sobre cerrado se entrega al escribano en presencia de 5 testigos. El escribano dará fe de la presentación y entrega, realizándose el acta en la cubierta del testamento con los datos y firmas del testador y los testigos.
Concepto
El legado es la disposición por la cual el testador atribuye un bien o parte de ellos a alguien a quien designa expresamente (puede ser una persona, una institución benéfica, una empresa, etcétera).
La diferencia entre los legatarios y los herederos testamentarios está dada en que estos últimos son continuadores en todas las relaciones económicas del fallecido, teniendo además la posibilidad de beneficiarse con la parte de los sucesores que por distintas causas no hayan recibido la suya.
Los legatarios , en principio, son sólo beneficiarios de lo que se les transmitió por testamento y deben reclamarlo a los herederos. Esto nos lleva a entender quiénes intervienen en el legado:
El testador: quien establece el beneficiario y la adquisición que le corresponde.
El heredero: quien debe pagar el legado. Lo hará siempre y cuando se den dos condiciones fundamentales: deben existir bienes suficientes luego de pagadas las deudas del testador, y si existen herederos forzosos deberá asegurarse primero la parte que les corresponde por ley y sólo podrán pagarse los legados con la porción restante (por ej., si existen hijos del difunto y luego de pagadas las deudas queda un saldo favorable a la sucesión, los legatarios podrán cobrar del 20% de ese saldo ya que la porción obligatoria para los descendientes es del 80%).
El legatario: quien resulta beneficiado con la disposición del testador. Este puede establecer diferentes clases de legados, que seguidamente estudiaremos.
Legados de cosa cierta: se transmite una cosa determinada e individualizada (por ej., una casa, un auto, un cuadro, etc).
Legados remuneratorios: son los que realizan en compensación de una deuda, al menos moral o de gratitud (por ej. el realizado al médico de cabecera en gratitud a su dedicación en la enfermedad, el que recibe un amigo por su ayuda en tiempos de apremio económico, etc).
Legados de cantidad: en esta categoría se incluyen especialmente los llamados legados de cuota en los que no se transmite un bien determinado, sino un porcentaje sobre los bienes del testador.
Vimos anteriormente que, luego de pagadas las deudas y reservada la parte de los herederos forzosos, pueden no quedar fondos suficientes para el pago de los legados. Conocer las distintas clases resulta especialmente importante en estos casos.
La ley determina que primero deben ser pagados los legados de cosa cierta. Si todavía existen fondos, se pagarán los legados remuneratorios y, finalmente, los legados de cantidad. Este orden no es obligatorio, pues el testador podría determinar uno distinto.
Debemos pensar que entre el momento del fallecimiento del titular de los bienes y el que se produce con la asignación de los mismos en propiedad a los herederos, y legatarios; si los hay, suele pasar un tiempo considerable.
Es que la partición de los bienes -así se denomina- precisa o bien el acuerdo de los sucesores o la realización de una serie de actos y operaciones matemáticas destinadas a determinar la parte que efectivamente corresponde a cada uno.
Mientras tanto, los bienes pueden necesitar la realización de actos destinados a su cuidado, producción de rentas, etc. Aquí es donde entramos en el tema referido a la administración de los bienes.
Como ya señalamos, la misma corresponde a los herederos.
La cuestión no presenta complicaciones cuando sólo hay uno, pero ¿qué ocurre cuando existen dos o más herederos?.
El Código Civil exige la unanimidad en los actos de administración, es decir que, por ejemplo, para alquilar una propiedad del difunto se necesitaría el acuerdo de todos. Cuando el acuerdo no fuera posible, corresponderá al juez decidir acerca de las diferencias entre los herederos.
La cuestión puede resultar complicada, especialmente cuando existen varios bienes y resulte necesaria la toma de decisiones antes de que se vea afectado el patrimonio de la sucesión (piénsese en un importante local comercial que precisa constantemente de la realización de compras y ventas, solicitud de préstamos; o quizás el caso de quien deja una serie de propiedades todas ellas alquiladas). En estos casos existen dos posibilidades:
a) Los herederos pueden otorgar poder a uno o varios de ellos para que realicen los actos que no precisan intervención judicial, como reconocimiento de obligaciones, percepción de rentas, pago de deudas, venta de bienes no registrables, etc.
b) El juez designa un administrador a falta de acuerdo entre los herederos.
El tema, en la ciudad de Buenos Aires, es tratado por el Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Nación, que otorga prioridad al esposo del fallecido o en quien hubiera demostrado mayor capacidad para el desempeño del cargo. Si lo considera más conveniente, también puede nombrar a un tercero ajeno a la sucesión.
El administrador sólo podrá realizar actos conservatorios o de mantenimiento de los bienes (por ej., reparaciones
necesarias en un Inmueble, vender y adquirir mercaderías indispensables para la administración de un negocio, cobrar alquileres, etc.). No podría, por ejemplo, alquilar y mucho menos vender un inmueble sin el acuerdo de los herederos.
La ley le impone, además, la obligación de rendir cuentas de los actos realizados.
Preguntas frecuentes
¿Cuál es el juez que debe intervenir en el proceso sucesorio?
Cualquiera sea el tipo de sucesión de que se trate (sucesión ab intestato, determinada por la ley y sucesión testamentaría, por voluntad del fallecido), es el de su último domicilio.
¿Qué es el derecho de representación?
Si la persona que debe heredar falleció, se le reconoce a sus descendientes el derecho a colocarse en su lugar y en consecuencia, a recibir lo que le hubiere correspondido.
¿Cuál es el efecto de las donaciones realizadas a favor de los hijos o de terceros cuando el padre fallece?
La ley reputa como adelanto de herencia las donaciones que un padre realice en favor de sus hijos. En este caso, el hijo beneficiado deberá tomar de menos en la sucesión por lo que tomó de más en vida del causante.
Si las donaciones fueron hechas en favor de terceros, deben devolverse sólo en la medida en que afectan la porción legítima de los herederos.
Es una resolución dictada por el juez en la que se manifiesta quiénes se han presentado en el proceso sucesorio y han justificado (a través de las partidas respectivas) sus derechos hereditarios (*). Es necesaria porque acredita frente a los terceros la condición de heredero del fallecido. Sin embargo, no es definitiva, pues nada impide que luego de su dictado demuestren su vínculo herederos del mismo grado o aun de grado preferente.
Comentario: (*) Los arts. 700 y 701 del C. P. Nacional y arts. 735 y 736 del C. P. Provincial, requieren
acreditar el vínculo de los herederos con el causante, sin precisar por qué
medios y, en la Jurisprudencia y Doctrina expuestas en "Declaratoria de
Herederos - su utilización para acreditar vínculos hereditarios" de
Darío Luis Hermida, El Derecho, T° 115, pag. 947, se admite el testimonio de una declaratoria
dictada en una sucesión anterior, como prueba de vínculo hereditario en otra
sucesión posterior.
Autores como Morello, Passi
Lanza Sosa y Berizonce y Goyena Copello
ratifican tal postura.
Jurisprudencia: "La declaratoria de herederos es un instrumento público cuya autenticidad no puede ser cuestionada por vía de principio. Al surgir de la declaratoria en forma clara la legitimidad del vínculo y los elementos del juicio tenidos a la vista para dictarla, en el sucesorio del cónyuge premuerto de la causante, resulta idónea para probar el parentesco y la vocación hereditaria en el juicio de esta última". CCCU02 CU I7 I 31-5-1994, Juez Cook - Ahumada. Carátula: "Euler Elisabet s/ Sucesorio".
Es un procedimiento que se presenta en el caso del testamento ológrafo. Una vez que se ha demostrado, a través de testigos, la autenticidad de la letra y firma del testador el juez ordena la protocolización. Esto implica que se designa un escribano para que incluya las disposiciones testamentarias en su libro llamado de protocolo. Finalizado este acto, el juez dicta una resolución aprobatoria del testamento que le da al mismo plenos efectos legales.
Los autores del "Manual de Cuestiones de Familia" son los Dres. Eduardo José Cárdenas, Marisa Herrera y Gabriel Alberto Bedrossian.