Art.1-
Sustituyese la denominación de la inspección general de personas
jurídicas, dependiente del Ministerio de Justicia de la Nación,
por la de "inspección general de justicia", organismo que será la
autoridad de aplicación de la presente ley
Art. 2- La presente ley es de aplicación en la Capital Federal
y territorio Nacional de la tierra del fuego, Antártida e islas del Atlántico
sur.
Art. 3- La inspección general de justicia tiene a
su cargo las funciones atribuidas por la legislación pertinente al
Registro Público de Comercio y la fiscalización de las sociedades
por acciones excepto la de las sometidas a la
Comisión Nacional de Valores, de las constituidas en el extranjero
que hagan ejercicio habitual en el país de actos comprendidos en su objeto
social, establezcan sucursales,
asiento o cualquier otra especie de representación permanente, de las sociedades
que realizan operaciones de capitalización y ahorro, de las asociaciones
civiles y de las fundaciones.
Art. 4- En ejercicio de sus funciones
registrales, la inspección general de justicia:
A) Organiza y lleva
el Registro público de comercio;
B) Inscribe en la matrícula
a los comerciantes
y auxiliares de Comercio y toma razón de los actos y documentos que corresponda
según la legislación comercial;
C) Inscribe los contratos
de sociedad comercial
y sus modificaciones, y la disolución
y liquidación de esta. Se inscriben en forma automática las modificaciones
de los estatutos, disolución y liquidación de sociedades sometidas
a la fiscalización de la
Comisión Nacional de Valores;
D) Lleva el Registro Nacional
de sociedades por acciones;
E) Lleva el Registro Nacional de sociedades
extranjeras;
F) Lleva los
registros nacionales de asociaciones y de fundaciones.
Art. 10- La inspección
general de justicia cumple, con respecto a las asociaciones
civiles y fundaciones, las funciones siguientes:
A)
Autorizar su funcionamiento, aprobar sus estatutos y reformas;
B)
Fiscalizar permanentemente su funcionamiento, disolución y liquidación;
C)
Autorizar y fiscalizar permanentemente el funcionamiento en el país de
las constituidas en el extranjero, cuando pidan su reconocimiento o pretendan
actuar en la República;
D)
Autorizar y controlar la fusión o disolución resueltas por la entidad;
E) Intervenir, con facultades
arbitrales en los conflictos entre las asociaciones y sus asociados, a petición
de parte y con el consentimiento
de la otra en este caso, el procedimiento y los efectos se regirán en lo
pertinente por el
código procesal civil y comercial de la Nación. Esta intervención
no enerva el ejercicio de las atribuciones establecidas por el artículo
6.;
F) Considerar, investigar
y resolver las denuncias de los asociados o de terceros con interés legítimo:
G)
Dictaminar sobre consultas formuladas por las entidades;
H)
Asistir a las asambleas;
I)
convocar a asambleas en las asociaciones y al Consejo de administración
en las fundaciones, a pedido de cualquier miembro, cuando estime que la solicitud
es pertinente, y si los peticionarios lo han requerido infructuosamente a sus
autoridades, transcurridos treinta (30) días de formulada la solicitud,
en cualquier caso, cuando constate irregularidades graves y estime imprescindible
la medida, en resguardo del interés público;
J)
Solicitar al Ministerio de justicia de la Nación la intervención,
o requerirle el retiro de la autorización, la disolución y liquidación
en los siguientes casos:
1)
si verifica actos graves que importen violación de la ley del estatuto
o del reglamento
2) si
la medida resulta necesaria en resguardo del interés público;
3)
si existen irregularidades no subsanables;
4)
si no pueden cumplir su objeto;
K) Conformar y registrar los reglamentos que no sean de simple organización
interna.