Art.1- Sustituyese la denominación de la inspección general de personas jurídicas, dependiente del Ministerio de Justicia de la Nación, por la de "inspección general de justicia", organismo que será la autoridad de aplicación de la presente ley.
Art. 2- La presente ley es de aplicación en la Capital Federal y territorio Nacional de la tierra del fuego, Antártida e islas del Atlántico sur.
Art. 3- La inspección general de justicia tiene a su cargo las funciones atribuidas por la legislación pertinente al Registro Público de Comercio y la fiscalización de las sociedades por acciones excepto la de las sometidas a la Comisión Nacional de Valores, de las constituidas en el extranjero que hagan ejercicio habitual en el país de actos comprendidos en su objeto social, establezcan sucursales, asiento o cualquier otra especie de representación permanente, de las sociedades que realizan operaciones de capitalización y ahorro, de las asociaciones civiles y de las fundaciones.
Art. 4- En ejercicio de sus funciones registrales, la inspección general de justicia:
A) Organiza y lleva el Registro público de comercio;
B) Inscribe en la matrícula a los comerciantes y auxiliares de Comercio y toma razón de los actos y documentos que corresponda según la legislación comercial;
C) Inscribe los contratos de sociedad comercial y sus modificaciones, y la disolución y liquidación de esta. Se inscriben en forma automática las modificaciones de los estatutos, disolución y liquidación de sociedades sometidas a la fiscalización de la Comisión Nacional de Valores;
D) Lleva el Registro Nacional de sociedades por acciones;
E) Lleva el Registro Nacional de sociedades extranjeras;
F) Lleva los registros nacionales de asociaciones y de fundaciones.
Art. 10- La inspección general de justicia cumple, con respecto a las asociaciones civiles y fundaciones, las funciones siguientes:
A) Autorizar su funcionamiento, aprobar sus estatutos y reformas;
B) Fiscalizar permanentemente su funcionamiento, disolución y liquidación;
C) Autorizar y fiscalizar permanentemente el funcionamiento en el país de las constituidas en el extranjero, cuando pidan su reconocimiento o pretendan actuar en la República;
D) Autorizar y controlar la fusión o disolución resueltas por la entidad;
E) Intervenir, con facultades arbitrales en los conflictos entre las asociaciones y sus asociados, a petición de parte y con el consentimiento de la otra en este caso, el procedimiento y los efectos se regirán en lo pertinente por el código procesal civil y comercial de la Nación. Esta intervención no enerva el ejercicio de las atribuciones establecidas por el artículo 6.;
F) Considerar, investigar y resolver las denuncias de los asociados o de terceros con interés legítimo:
G) Dictaminar sobre consultas formuladas por las entidades;
H) Asistir a las asambleas;
I) convocar a asambleas en las asociaciones y al Consejo de administración en las fundaciones, a pedido de cualquier miembro, cuando estime que la solicitud es pertinente, y si los peticionarios lo han requerido infructuosamente a sus autoridades, transcurridos treinta (30) días de formulada la solicitud, en cualquier caso, cuando constate irregularidades graves y estime imprescindible la medida, en resguardo del interés público;
J) Solicitar al Ministerio de justicia de la Nación la intervención, o requerirle el retiro de la autorización, la disolución y liquidación en los siguientes casos:
1) si verifica actos graves que importen violación de la ley del estatuto o del reglamento
2) si la medida resulta necesaria en resguardo del interés público;
3) si existen irregularidades no subsanables;
4) si no pueden cumplir su objeto;
K) Conformar y registrar los reglamentos que no sean de simple organización interna.
Art. 16 - Las resoluciones de la Inspección General de Justicia son apelables ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, cuando se refieran a comerciantes o sociedades comerciales. Cuando dichas resoluciones o las del Ministerio de Justicia de la Nación, se refieran a asociaciones civiles y fundaciones, serán apelables ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal. Procedimiento
Art. 17 - El recurso debe interponerse fundado, ante la Inspección General de Justicia, o el Ministerio de Justicia de la Nación en su caso, dentro de los QUINCE (15) días de notificada la resolución. Las actuaciones se elevarán a la Cámara respectiva dentro de los CINCO (5) días de interpuesto el recurso, y ésta dará traslado por otros CINCO (5) días a la Inspección General de Justicia o al Ministerio de Justicia de la Nación. Recursos por sanciones.
Efecto.
Art. 18 - El recurso contra las resoluciones que impongan las sanciones de apercibimiento con publicación y de multa, será concedido con efecto suspensivo.
Pronto despacho.
Art. 19 - Las peticiones formuladas a la Inspección General de Justicia que no sean despachadas dentro de los TREINTA (30) días de su presentación, serán susceptibles de un pedido de pronto despacho. Si el organismo no se expidiera en el término de cinco (5) días, se considerará el silencio como denegatoria que da derecho al recurso previsto en el artículo 16.
Etc. Etc.