Las fundaciones mencionadas no pueden iniciar sus actividades sin la previa aprobación
de aquella autoridad. Su funcionamiento queda sometido al régimen establecido
para las fundaciones constituidas en el país. El patrimonio local responde con
carácter preferente por el cumplimiento de las obligaciones contraídas en la República.
Art. 8.- Los fundadores y administradores de la fundación son solidaria
e ilimitadamente responsables
por las obligaciones contraídas hasta haber obtenido la
autorización salvo su recurso contra ella, si hubiera lugar.
Art.
9.- Con la solicitud de otorgamiento de
personería jurídica deben acompañarse los planes que proyecte ejecutar
la entidad en el primer trienio, con indicación precisa de la naturaleza, características
y desarrollo de las actividades necesarias para su cumplimiento, como también
las bases presupuestarias para su realización. Dicha información será suscripta
por el o los fundadores, apoderados especiales o persona autorizada por el juez
de la sucesión del instituyente.
Etc.
Etc.