Art.
91.- El concepto aeronáutica
comercial comprende los servicios de transporte aéreo y los de trabajo aéreo.
Art.
92.- Se considera servicio de transporte aéreo a toda serie
de actos destinados a trasladar en aeronave a personas o cosas, de un aeródromo a
otro.
El trabajo aéreo
comprende toda actividad comercial aérea con excepción del transporte.
Art.
93.- El concepto servicio de transporte aéreo se aplica a los
servicios de transporte aéreo regular y no regular.
Se entiende por
servicio de transporte aéreo regular el que se realiza con sujeción a
itinerario y horario prefijados. Se entiende por servicio de transporte aéreo
no regular el que se realiza sin sujeción a itinerario y horario prefijados.
Art.
94.- Se considera interno el transporte aéreo realizado entre
2 o mas puntos de la república. Se considera
internacional el transporte aéreo realizado entre el territorio de la república
y el de un estado extranjero o entre 2 puntos de la república, cuando se
hubiese pactado un aterrizaje intermedio en el territorio de un estado extranjero.
Art.
95.- La explotación de toda actividad comercial aérea
requiere concesión o autorización previa, conforme a las
prescripciones de este código y su reglamentación.
Art.
96.- Las concesiones o autorizaciones no podrán ser cedidas.
Excepcionalmente se
podrá autorizar la cesión después de comprobarse que los servicios funcionan en
debida forma y que el beneficiario de la trasferencia reúne los requisitos
establecidos por este código para ser titular de ella.
Art.
97.- La explotación de servicios de transporte aéreo interno
será realizada por personas físicas o sociedades comerciales que se ajusten a
las prescripciones de este código. Las sociedades mixtas y las empresas del
estado quedan sujetas a dichas normas en cuanto les sean aplicables.
Las empresas aéreas
extranjeras no podrán tomar pasajeros, carga o correspondencia en la República
Argentina, para su transporte a otro punto del país. Sin embargo, el Poder
Ejecutivo, por motivos de interés general, podrá autorizar a dichas empresas a
realizar tales servicios bajo condición de reciprocidad.
Art.
98.- Las personas físicas que exploten servicios de
transporte aéreo interno deben ser argentinas y mantener su domicilio real en
la república.
Art.
99.- Las sociedades se constituirán en cualquiera de las
formas que autoricen las leyes, condicionadas en particular a las siguientes
exigencias:
1.- El domicilio de
la Empresa debe estar en la república.
2.- El control y la
dirección de la Empresa deben estar en manos de personas con domicilio real en
la república.
3.- Si se trata de
una sociedad de personas, la mitad mas uno, por lo
menos, de los socios deben ser argentinos con domicilio en la república y
poseer la mayoría del capital social.
4.- Si se trata de
una sociedad de capitales, la mayoría de las acciones, a la cual corresponda la
mayoría de votos computables, deberán ser nominales y pertenecer en propiedad a
argentinos con domicilio
real en la república. La trasferencia de estas acciones sólo podrá
efectuarse con autorización del directorio, el cual comunicara
a la autoridad aeronáutica,
dentro de los 8 días de producidas la trasferencia, los detalles de la
autorización acordada.
5.- El presidente
del directorio o consejo de administración, los gerentes y por lo menos dos
tercios de los directores o administradores deberán ser argentinos.
Art.
100.- Las sociedades podrán establecerse exclusivamente para
la explotación de servicios de transporte aéreo o desarrollar esas actividad como principal o accesoria, dentro de un
rubro más general. En este caso, se constituirán de acuerdo con las normas
establecidas en este código y la discriminación de los negocios se hará en
forma de delimitar la gestión correspondiente a los servicios de Transportes
aéreo y mostrar claramente sus resultados.
Art.
101.- El Poder Ejecutivo reglamentara los requisitos a llenar
para los registros contables, la duración de los ejercicios financieros y la
forma de presentación de la memoria, balance general y cuadro demostrativo de
ganancias y pérdidas. Las empresas llevaran, además de los exigidos por el Código de Comercio y leyes vigentes, los libros y
registros auxiliares que determine la autoridad aeronáutica.
Asimismo, la
autoridad aeronáutica podrá efectuar las verificaciones y requerir los informes
necesarios para determinar, en un momento dado, el origen y distribución del
capital social.
Art.
102.- Los servicios de transporte aéreo serán realizados
mediante concesión otorgada por el Poder ejecutivo si se trata de servicios
regulares, o mediante autorización otorgada por el Poder Ejecutivo o la autoridad
aeronáutica, según corresponda, en el caso de transporte aéreo no regular. El
procedimiento para la tramitación de las concesiones o autorizaciones será
fijado por el Poder Ejecutivo quien establecerá un régimen de audiencia pública
para analizar la conveniencia, necesidad y utilidad general de los servicios,
pudiéndose exceptuar de dicho régimen los servicios a realizar con aeronaves de
reducido porte.
(Ver decr. 642/75)
Art.
103.- Las concesiones serán otorgadas con relación a rutas
determinadas por un período que no excederá de 15 años. Sin embargo, si
subsistiesen las razones de interés público que motivaron la concesión, ésta
podrá ser prorrogada por lapsos no mayores al citado a requerimiento de la
Empresa.
La solicitud de
prórroga deberá ser presentada con una anticipación no menor de 1 año antes del
vencimiento de la concesión en vigor.
Art.
104.- La concesión para operar en una ruta no importa
exclusividad.
Art.
105.- No se otorgara concesión o
autorización alguna sin la comprobación previa de la capacidad técnica y
económico-financiera del explotador y de la posibilidad de utilizar en forma
adecuada los aeródromos, servicios auxiliares y material de vuelo a emplear.
Art.
106.- En los servicios de transporte aéreo el personal que
desempeña funciones aeronáuticas a bordo deberá ser argentino.
Por razones
técnicas la autoridad aeronáutica podrá autorizar, excepcionalmente, un
porcentaje de personal extranjero por un lapso que no excederá de 2 años a
contar desde la fecha de dicha autorización, estableciéndose un procedimiento,
gradual de reemplazo del personal extranjero por personal argentino.
Art.
107.- Las aeronaves afectadas a los servicios deberán tener
matrículas Argentina. Sin embargo, excepcionalmente, a fin de asegurar la
prestación de los mismos o por razones de conveniencia
nacional, la autoridad aeronáutica podrá permitir la utilización de aeronaves
de matrícula extranjera.
Art.
108.- La autoridad aeronáutica establecerá las normas
operativas a las que se sujetaran los servicios de transporte aéreo.
Art.
109.- Los itinerarios, frecuencias, capacidad y horarios
correspondientes a los servicios de transporte aéreo regular y las tarifas en
todos los casos, serán sometidos a aprobación previa de la autoridad
aeronáutica.
Art.
110.- Los acuerdos que impliquen arreglos de pool, conexión, consolidación o fusión de
servicios o negocios, deberán someterse a la aprobación previa de la autoridad
aeronáutica. Si ésta no formulase objeciones dentro de los noventa días, el
acuerdo se considerara aprobado.
Art.
111.- A la expiración normal o anticipada de las actividades
de la empresa, el Estado nacional tendrá derecho a adquirir directamente, en
totalidad o en parte, las aeronaves, repuestos, accesorios, talleres e instalaciones, a
un precio fijado por tasadores designados uno por cada parte.
Si el Poder
Ejecutivo no hiciese uso de ese derecho dentro de los 90 días de recibida la
pertinente comunicación, los bienes enumerados en el párrafo anterior serán
ofrecidos en venta en el país, tomando como base los precios de la plaza
internacional. Si no surgiese comprador domiciliado en la República se autorizara su exportación.
Art.
112.- Toda empresa a la que se hubiese otorgado una concesión
o autorización deberá depositar,
como garantía del cumplimiento de sus obligaciones y dentro de los 15 días de notificada, una suma
equivalente al 2 por ciento de su capital social en efectivo, en títulos
nacionales de renta o garantía bancaria equivalente.
Dicho depósito se efectuara en el Banco de la Nación Argentina y a la orden de la
autoridad aeronáutica.
La caución se extingue en un
50 por ciento cuando haya comenzado la explotación de la totalidad de los
servicios concedidos o autorizados y el resto una vez transcurrido 1 año a
partir del momento indicado, siempre que la concesionaria o autorizada haya
cumplido eficientemente sus obligaciones.
El incumplimiento de las obligaciones
que establece la concesión o autorización dará lugar a la pérdida de la caución
a que se refiere este artículo y su monto ingresara al
fondo permanente para el fomento de la aviación civil.