Domicilio real

    Domicilio legal

     Domicilio especial

    Código Civil

    Art. 89. El domicilio real de las personas, es el lugar donde tienen establecido el asiento principal de su residencia y de sus negocios. El domicilio de origen, es el lugar del domicilio del padre, en el día del nacimiento de los hijos.
  • Art. 90. El domicilio legal es el lugar donde la ley presume, sin admitir prueba en contra, que una persona reside de manera permanente para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no esté allí presente, y así:
  • 1°) Los funcionarios públicos, eclesiásticos o seculares, tienen su domicilio en el lugar en que deben llenar sus funciones, no siendo éstas temporarias, periódicas, o de simple comisión;
  • 2º) Los militares en servicio activo tienen su domicilio en el lugar en que se hallen prestando aquél, si no manifestasen intención en contrario, por algún establecimiento permanente, o asiento principal de sus negocios en otro lugar;
  • 3º) El domicilio de las corporaciones, establecimientos y asociaciones autorizadas por las leyes o por el Gobierno, es el lugar donde está situada su dirección o administración, si en sus estatutos o en la autorización que se les dio, no tuviesen un domicilio señalado;
  • 4º) Las compañías que tengan muchos establecimientos o sucursales tienen su domicilio especial en el lugar de dichos establecimientos, para sólo la ejecución de las obligaciones allí contraídas por los agentes locales de la sociedad;
  • 5º) Los transeúntes o las personas de ejercicio ambulante, como los que no tuviesen domicilio conocido, lo tienen en el lugar de su residencia actual;
  • 6º) Los incapaces tienen el domicilio de sus representantes;
  • 7º) El domicilio que tenía el difunto determina el lugar en que se abre su sucesión;
  • 8º) Los mayores de edad que sirven, o trabajan, o que están agregados en casa de otros, tienen el domicilio de la persona a quien sirven, o para quien trabajan, siempre que residan en la misma casa, o en habitaciones accesorias, con excepción de la mujer casada, que, como obrera doméstica, habita otra casa que la de su marido;
  • 9º) Derogado por la ley 23.515.
  • Art. 91. La duración del domicilio de derecho, depende de la existencia del hecho que lo motiva. Cesando éste, el domicilio se determina por la residencia, con intención de permanecer en el lugar en que se habite.

  • Art. 92. Para que la habitación cause domicilio, la residencia debe ser habitual y no accidental, aunque no se tenga intención de fijarse allí para siempre.

  • Art. 93. En el caso de habitación alternativa en diferentes lugares, el domicilio es el lugar donde se tenga la familia, o el principal establecimiento.

  • Art. 94. Si una persona tiene establecida su familia en un lugar, y sus negocios en otro, el primero es el lugar de su domicilio.

  • Art. 95. La residencia involuntaria por destierro, prisión, etcétera, no altera el domicilio anterior, si se conserva allí la familia, o se tiene el asiento principal de los negocios.

  • Art. 96. En el momento en que el domicilio en país extranjero es abandonado, sin ánimo de volver a él, la persona tiene el domicilio de su nacimiento.

  • Art. 97. El domicilio puede cambiarse de un lugar a otro. Esta facultad no puede ser coartada ni por contrato, ni por disposición de última voluntad. El cambio de domicilio se verifica instantáneamente por el hecho de la traslación de la residencia de un lugar a otro, con ánimo de permanecer en él y tener allí su principal establecimiento.

  • Art. 98. El último domicilio conocido de una persona es el que prevalece, cuando no es conocido el nuevo.

  • Art. 99. El domicilio se conserva por la sola intención de no cambiarlo, o de no adoptar otro.

  • Art. 100. El domicilio de derecho y el domicilio real, determinan la competencia de las autoridades públicas, para el conocimiento de los derechos y cumplimiento de las obligaciones.

  • Art. 101. Las personas en sus contratos pueden elegir un domicilio especial para la ejecución de sus obligaciones.

  • Art. 102. La elección de un domicilio implica la extensión de la jurisdicción que no pertenecía sino a los jueces del domicilio real de las personas.

    Domicilio procesal

    Código Procesal

    Art. 40. Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de tercero deberá constituir domicilio legal dentro del perímetro de la ciudad que sea asiento del respectivo juzgado o tribunal. Ese requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia a que concurra, si es ésta la primera diligencia en que interviene. En las mismas oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona representada. Se diligenciarán en el domicilio legal todas las notificaciones por cédula, que no deban serlo en el real. El domicilio contractual constituído en el de la parte contraria no es eficaz para las notificaciones que deben ser realizadas en el domicilio del constituyente.
  • Art. 41. Si no se cumpliere con lo establecido en la primera parte del artículo anterior, las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas en la forma y oportunidad fijadas por el artículo 133, salvo la notificación de la audiencia para absolver posiciones y la sentencia. Si la parte no denunciare su domicilio real, o su cambio, las resoluciones que deban notificarse en dicho domicilio se cumplirán en el lugar en que se hubiere constituído, y en defecto también de éste, se observará lo dispuesto en el primer párrafo.
  • Art. 42. Los domicilios a que se refieren los artículos anteriores subsistirán para los efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras no se constituyan o denuncien otros. Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituído o denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador se observará lo dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior, según se trate, respectivamente, del domicilio legal o del real. Todo cambio de domicilio deberá notificarse por cédula a la otra parte. Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se tendrá por subsistente el anterior.

    Cambio de domicilio en Capital Federal 

    Cambio de domicilio en Pcia. de Bs. As.

    Para efectuar el cambio de domicilio, en su Documento Nacional de Identidad, deberá dirigirse al Registro Civil correspondiente a su nuevo domicilio, munido de una boleta de servicio público (gas, luz, teléfono, aguas), impuesto o contrato de locación, a su nombre y con su actual domicilio. Allí se le confecciona una boleta prenumerada, a nombre del Registro Nacional de las Personas, de ocho pesos ($ 8,00), que se abona en el Banco de la Nación Argentina o de la Provincia de Buenos Aires.

    De no contar con ninguno de los comprobantes aludidos, deberá acudir a la Comisaría de su barrio y solicitar un certificado de domicilio para luego presentarlo ante el Registro Civil respectivo. 

    Cuando se trate de un menor de 8 años, no necesita concurrir al Registro, ya que el trámite lo deberá hacer el padre o la madre, o su representante legal.

    El menor, entre los 8 y 16 años, deberá concurrir juntamente con su padre, o madre, o representante legal.

    Si fuere mayor de 16 años el trámite será personal.

    Desistimiento del proceso

    Código Procesal

    Art. 304.- Desistimiento del proceso. En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito ante el juez quien, sin más trámite, lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.

    Cuando el actor desistiere del proceso después de notificada la demanda, deberá requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.

    Desistimiento del derecho

    Código Procesal

    Art. 305.-Desistimiento del derecho.- En la misma oportunidad y forma a que se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.

    Art. 306.-Revocación.- El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la contraria.

    Allanamiento

    Código Procesal

    Art. 307.- Oportunidad y Efectos.
    El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.
    El juez dictara sentencia conforme a derecho pero si estuviere comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuara el proceso según su estado.
    Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en el art. 161.

    Transacción

    Código Procesal

    Art. 308.- Forma y Trámite.- Las partes podrán hacer valer la transacción del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En éste último caso, continuarán los procedimientos del juicio.

    Conciliación

    Código Procesal Civil

    Art. 309.- Efectos.- Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el juez y homologados por este, tendrán autoridad de cosa juzgada.

    Personas de existencia visible

    Derecho internacional

    Código Civil

    Art. 51. Todos los entes que presentasen signos característicos de humanidad, sin distinción de cualidades o accidentes, son personas de existencia visible.
  • Art. 52. Las personas de existencia visible son capaces de adquirir derechos o contraer obligaciones. Se reputan tales todos los que en este Código no están expresamente declarados incapaces.
  • Art. 53. Les son permitidos todos los actos y todos los derechos que no les fueren expresamente prohibidos, independientemente de su calidad de ciudadanos y de su capacidad política.

    Incapacidad absoluta

    El consentimiento informado

    Capacidad natural

  • Art. 54. Tienen incapacidad absoluta:
  • 1ro. Las personas por nacer;
  • 2do. Los menores impúberes;
  • 3ro. Los dementes;
  • 4to. Los sordomudos que no saben darse a entender por escrito;
  • 5to. Derogado por la ley 17.711.
  • Art. 55. Los menores adultos sólo tienen capacidad para los actos que las leyes les autorizan otorgar.
  • Art. 56. Los incapaces pueden, sin embargo, adquirir derechos o contraer obligaciones por medio de los representantes necesarios que les da la ley.

    Representantes de los incapaces

    Doctrina Nacional

  • Art. 57. Son representantes de los incapaces:
  • 1ro. De las personas por nacer, sus padres, y a falta o incapacidad de éstos, los curadores que se les nombre;
  • 2do. De los menores no emancipados, sus padres o tutores;
  • 3ro. De los dementes o sordomudos, los curadores que se les nombre.
  • Art. 58. Este Código protege a los incapaces, pero sólo para el efecto de suprimir los impedimentos de su incapacidad, dándoles la representación que en él se determina, y sin que se les conceda el beneficio de restitución, ni ningún otro beneficio o privilegio.
  • Art. 59. A más de los representantes necesarios, los incapaces son promiscuamente representados por el Ministerio de Menores, que será parte legítima y esencial en todo asunto judicial o extrajudicial, de jurisdicción voluntaria o contenciosa, en que los incapaces demanden o sean demandados, o en que se trate de las personas o bienes de ellos, so pena de nulidad de todo acto y de todo juicio que hubiere lugar sin su participación.
  • }Art. 60. Derogado por la ley 17.711.
  • Art. 61. Cuando los intereses de los incapaces, en cualquier acto judicial o extrajudicial, estuvieren en oposición con los de sus representantes, dejarán éstos de intervenir en tales actos, haciéndolo en lugar de ellos, curadores especiales para el caso de que se tratare.
  • Art. 62. La representación de los incapaces es extensiva a todos los actos de la vida civil, que no fueren exceptuados en este Código.

    Las personas por nacer

    Código Civil

  • Art. 63. Son personas por nacer las que no habiendo nacido están concebidas en el seno materno.
  • Art. 64. Tiene lugar la representación de las personas por nacer, siempre que éstas hubieren de adquirir bienes por donación o herencia.
    Art. 65.-Se tendrá por reconocido el embarazo de la madre, por la simple declaración de ella o del marido, o de otras partes interesadas.
    Art. 66. Son partes interesadas para este fin:
    1ro. Los parientes en general del no nacido, y todos aquellos a quienes los bienes hubieren de pertenecer si no sucediere el parto, o si el hijo no naciera vivo, o si antes del nacimiento se verificare que el hijo no fuera concebido en tiempo propio;
    2do. Los acreedores de la herencia;
    3ro. El Ministerio de Menores.
  • Art. 512. La culpa del deudor en el cumplimiento de la obligación consiste en la omisión de aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación, y que correspondiesen a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar.
  • Art. 513. El deudor no será responsable de los daños e intereses que se originen al acreedor por falta de cumplimiento de la obligación, cuanto éstos resultaren de caso fortuito o fuerza mayor, a no ser que el deudor hubiera tomado a su cargo las consecuencias del caso fortuito, o éste hubiere ocurrido por su culpa, o hubiese ya sido aquel constituido en mora, que no fuese motivada por caso fortuito, o fuerza mayor.
  • Art. 514. Caso fortuito es el que no ha podido preverse, o que previsto, no ha podido evitarse.
  • Art. 515. Las obligaciones son civiles o meramente naturales. Civiles son aquellas que dan derecho a exigir su cumplimiento. Naturales son las que, fundadas sólo en el derecho natural y en la equidad, no confieren acción para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas por el deudor, autorizan para retener lo que se ha dado por razón de ellas, tales son:
  • 1ro..- Derogado por la ley 17.711;
  • 2do..- Las obligaciones que principian por ser obligaciones civiles, y que se hallan extinguidas por la prescripción;
  • 3ro..- Las que proceden de actos jurídicos, a los cuales faltan las solemnidades que la ley exige para que produzcan efectos civiles; como es la obligación de pagar un legado dejado en un testamento, al cual faltan formas sustanciales;
  • 4to..- Las que no han sido reconocidas en juicio por falta de prueba, o cuando el pleito se ha perdido, por error o malicia del juez;
  • 5to..- Las que se derivan de una convención que reúne las condiciones generales requeridas en materia de contratos; pero a las cuales la ley, por razones de utilidad social, les ha denegado toda acción; tales son las deudas de juego.
  • Art. 516. El efecto de las obligaciones naturales es que no puede reclamarse lo pagado, cuando el pago de ellas se ha hecho voluntariamente por el que tenía capacidad legal para hacerlo.
  • Art. 517. La ejecución parcial de una obligación natural no le da el carácter de obligación civil; tampoco el acreedor puede reclamar el pago de lo restante de la obligación.
  • Art. 518. Las fianzas, hipotecas, prendas y cláusulas penales, constituidas por terceros para seguridad de las obligaciones naturales, son válidas, pudiendo pedirse el cumplimiento de estas obligaciones accesorias.
  • Art. 524. Las obligaciones son principales o accesorias con relación a su objeto, o con relación a las personas obligadas. Las obligaciones son accesorias respecto del objeto de ellas, cuando son contraídas para asegurar el cumplimiento de una obligación principal; como son las cláusulas penales. Las obligaciones son accesorias a las personas obligadas, cuando éstas las contrajeren como garantes o fiadores. Accesorios de la obligación vienen a ser, no sólo todas las obligaciones accesorias, sino también los derechos accesorios del acreedor, como la prenda o hipoteca.
  • Art. 525. Extinguida la obligación principal, queda extinguida la obligación accesoria, pero la extinción de la obligación accesoria no envuelve la de la obligación principal.
  • Art. 901. Las consecuencias de un hecho que acostumbra suceder, según el curso natural y ordinario de las cosas, se llaman en este Código "consecuencias inmediatas". Las consecuencias que resultan solamente de la conexión de un hecho con un acontecimiento distinto, se llaman "consecuencias mediatas". Las consecuencias mediatas que no pueden preverse se llaman "consecuencias casuales".
  • Art. 902. Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos.
  • Art. 903. Las consecuencias inmediatas de los hechos libres, son imputables al autor de ellos.
  • Art. 904. Las consecuencias mediatas son también imputables al autor del hecho, cuando las hubiere previsto, y cuando empleando la debida atención y conocimiento de la cosa, haya podido preverlas.
  • Art. 905. Las consecuencias puramente casuales no son imputables al autor del hecho, sino cuando debieron resultar, según las miras que tuvo al ejecutar el hecho.
  • Art. 906. En ningún caso son imputables las consecuencias remotas, que no tienen con el hecho ilícito nexo adecuado de causalidad.
  • Art. 914. Los hechos exteriores de manifestación de voluntad pueden consistir en la ejecución de un hecho material consumado o comenzado, o simplemente en la expresión positiva o tácita de la voluntad.
  • Art. 919. El silencio opuesto a actos, o a una interrogación, no es considerado como una manifestación de voluntad, conforme al acto o a la interrogación, sino en los casos en que haya una obligación de explicarse por la ley o por las relaciones de familia, o a causa de una relación entre el silencio actual y las declaraciones precedentes.
    Art. 937. Habrá intimidación, cuando se inspire a uno de los agentes por injustas amenazas, un temor fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona, libertad, honra o bienes, o de su cónyuge, descendientes o ascendientes, legítimos o ilegítimos.
    Art. 953.- El objeto de los actos jurídicos deben ser cosas que estén en el comercio, o que por un motivo especial no se hubiese prohibido que sean objeto de algún acto jurídico, o hechos que no sean imposibles, ilícitos, contrarios a las buenas costumbres o prohibidos por las leyes, o que se opongan a la libertad de las acciones o de la conciencia, o que perjudiquen los derechos de un tercero. Los actos jurídicos que no sean conformes a esta disposición, son nulos como si no tuviesen objeto.
  • Art. 1012. La firma de las partes es una condición esencial para la existencia de todo acto bajo forma privada. Ella no puede ser reemplazada por signos ni por las iniciales de los nombres o apellidos.
    Art. 1013. Cuando el instrumento privado se hubiese hecho en varios ejemplares, no es necesario que la firma de todas las partes se encuentre en cada uno de los originales; basta que cada uno de éstos, que esté en poder de una de las partes, lleve la firma de la otra.
    Art. 1014. Ninguna persona puede ser obligada a reconocer un instrumento que esté sólo firmado por iniciales o signos; pero si el que así lo hubiese firmado lo reconociera voluntariamente, las iniciales o signos valen como la verdadera firma.
    Art. 1015. Los instrumentos privados pueden ser firmados en cualquier día, aunque sea domingo, feriado o de fiesta religiosa.
    Art. 1016. La firma puede ser dada en blanco antes de la redacción por escrito. Después de llenado el acto por la parte a la cual se ha confiado, hace fe siendo reconocida la firma.

    Venta de cosa ajena

    Derecho comparado

    Código Civil

  • A) En el código civil argentino, el artículo 1329 sienta el principio de que las cosas ajenas no pueden venderse.
    Es una solución que parece impuesta por una lógica elemental, pues, como podría venderse algo que no pertenece al vendedor? sin embargo, a poco que se examine el problema, se advertirá que el principio no es tan razonable como parecería. Cuando una persona se obliga a vender algo que no le pertenece, es obvio que toma el compromiso de adquirirlo primero y luego enajenarlo al comprador. No hay razón para prohibir tal contrato.
    El
    Derecho Romano admitía como válida la venta de cosa ajena, solución que imperó sin discusiones hasta la sanción del código Napoleón.
    La venta de cosa ajena es válida, no obstante lo dispuesto en el artículo 1329, en los siguientes casos.
    1) cuando se trata de cosas fungibles; el artículo 1329 sólo juega cuando se trata de cosas ciertas y determinadas, pues las que solo se designan por su género no son susceptibles de determinación sino en el momento de la entrega, de tal modo que es irrelevante la propiedad al firmarse el contrato.
    2) cuando el comprador y vendedor contratan sobre la cosa que pertenece a un tercero, teniendo pleno conocimiento de tal circunstancia; pues siendo así, el contrato debe interpretarse como un compromiso contraído por el vendedor de procurar al comprador la cosa objeto del contrato.
    3) cuando el contrato ha sido seguido de la entrega efectiva de la cosa al comprador siempre que la cosa no haya sido robada o perdida, en efecto, en tal caso entra a jugar la regla según la cual la posesión de buena fe de una cosa mueble crea en favor del que la posee la presunción de tener la propiedad de ella y el poder de repeler cualquier acción de reivindicación, si la cosa no hubiera sido robada o perdida.
    4) cuando se trate de la venta hecha por el heredero aparente en favor de un comprador de buena fe.
    B) En cambio, el artículo 453 del el Código de Comercio Argentino, contempla específicamente este supuesto: "la compraventa de cosa ajena es válida, el vendedor está obligado a su entrega, o, en su defecto, a abonar daños y perjuicios, siempre que el comprador ignorase que la cosa es ajena".
    Si el comprador, al celebrar el contrato, sabe que la cosa es ajena, la compraventa será nula.
    La promesa de venta de cosa ajena será válida. El vendedor estará obligado a adquirirla y entregarla al comprador so pena de daños y perjuicios.
    A diferencia de lo que dispone el art. 1329 del código civil, la venta de cosa ajena es válida cuando se trata de un acto de comercio.
    En el comercio es corriente la venta de cosas compradas por el vendedor, pero de las que aun no es dueño, pues no le han sido entregadas.
    Para interpretar correctamente el precepto debe hacerse un distingo entre el contrato de compraventa y la entrega de la cosa vendida, que constituye su cumplimiento y opera la transferencia del dominio; así como entre los derechos de las partes y los que corresponden al tercero dueño de la cosa. El artículo se refiere al contrato. Tomando como base la situación del comprador, reconoce validez a la operación cuando éste ignora que la cosa que adquiere es ajena; esto es, obra de buena fe. La buena o mala fe del vendedor es indiferente: su obligación consiste en entregar al comprador la cosa vendida, adquiriendola del dueño, consiguiendo que éste la entregue directamente al comprador o que ratifique la venta.
    Cuando el comprador tiene conocimiento de que la cosa que adquiere es ajena, la compraventa necesariamente debe ser nula: no puede pactarse a sabiendas la transferencia del dominio de una cosa que no pertenece al vendedor.
    La promesa de venta de cosa ajena que prevé el último apartado del art. 453 transcripto, contempla una situación completamente distinta.
    Ambas partes conocen aquí la circunstancia (que la cosa es ajena) pero, lo que convienen no es la venta (con la consecuente entrega de la cosa) sino que, una de las partes asume el compromiso de efectuar más adelante la venta, para lo cual debe previamente adquirir la cosa.

  • Del Diccionario Abeledo Perrot - "El Derecho" en CD.