Art. 89. El domicilio real de las personas,
es el lugar donde tienen establecido el asiento principal de su residencia y de
sus negocios. El domicilio de origen, es el lugar del domicilio del padre, en
el día del nacimiento de los hijos.
- Art.
90. El domicilio legal es el lugar donde la
ley presume, sin admitir prueba en contra, que una persona reside de manera permanente
para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, aunque de
hecho no esté allí presente, y así:
- 1°) Los funcionarios
públicos, eclesiásticos o seculares, tienen su domicilio en el lugar en que deben
llenar sus funciones, no siendo éstas temporarias, periódicas,
o de simple comisión;
- 2º) Los militares en
servicio activo tienen su domicilio en el lugar en que se hallen prestando aquél,
si no manifestasen intención en contrario, por algún establecimiento permanente,
o asiento principal de sus negocios en otro lugar;
- 3º) El domicilio de
las corporaciones, establecimientos y asociaciones autorizadas por las leyes o
por el Gobierno, es el lugar donde está situada su dirección o administración,
si en sus estatutos o en la autorización que se les dio, no tuviesen un domicilio
señalado;
- 4º) Las compañías que
tengan muchos establecimientos o sucursales tienen su domicilio especial en el
lugar de dichos establecimientos, para sólo la ejecución de las obligaciones allí
contraídas por los agentes locales de la sociedad;
- 5º) Los transeúntes
o las personas de ejercicio ambulante, como los que no tuviesen domicilio conocido,
lo tienen en el lugar de su residencia actual;
- 6º) Los incapaces tienen
el domicilio de sus representantes;
- 7º) El domicilio que
tenía el difunto determina el lugar en que se abre su sucesión;
- 8º) Los mayores de
edad que sirven, o trabajan, o que están agregados en casa de otros, tienen el
domicilio de la persona a quien sirven, o para quien trabajan, siempre que residan
en la misma casa, o en habitaciones accesorias, con excepción de la mujer casada,
que, como obrera doméstica, habita otra casa que la de su marido;
- 9º) Derogado por la
ley 23.515.
-
Art.
91. La duración del domicilio de derecho, depende de la existencia del hecho
que lo motiva. Cesando éste, el domicilio se determina por la residencia, con
intención de permanecer en el lugar en que se habite.
-
Art.
92. Para que la habitación
cause domicilio, la
residencia debe ser habitual y no accidental,
aunque no se tenga intención de fijarse allí para siempre.
-
Art.
93. En el caso de habitación
alternativa en diferentes lugares, el domicilio es el lugar donde se tenga la
familia, o el principal establecimiento.
-
Art.
94. Si una persona tiene establecida su familia en un lugar, y sus negocios
en otro, el primero es el lugar de su domicilio.
-
Art.
95. La residencia
involuntaria por destierro, prisión, etcétera, no altera el domicilio anterior,
si se conserva allí la familia, o se tiene el asiento principal de los negocios.
-
Art. 96. En el momento en que
el domicilio en país extranjero es abandonado, sin ánimo de volver a él, la persona
tiene el domicilio de su nacimiento.
-
Art.
97. El domicilio puede cambiarse de un lugar a otro. Esta facultad no puede
ser coartada ni por contrato, ni por disposición de última voluntad. El cambio
de domicilio se verifica instantáneamente por el hecho de la traslación de la
residencia de un lugar a otro, con ánimo de permanecer en él y tener allí su principal
establecimiento.
-
Art.
98. El último domicilio conocido de una persona es el que prevalece, cuando
no es conocido el nuevo.
-
Art.
99. El domicilio se conserva por la sola intención de no cambiarlo, o de no
adoptar otro.
-
Art.
100. El domicilio de derecho y el domicilio real, determinan la competencia
de las autoridades públicas, para el conocimiento de los derechos y cumplimiento
de las obligaciones.
-
Art.
101. Las personas en sus contratos pueden elegir un domicilio especial
para la ejecución de sus obligaciones.
-
Art.
102. La elección de un domicilio implica la extensión de la jurisdicción que
no pertenecía sino a los jueces del domicilio real de las personas.
Art. 40. Toda persona que litigue
por su propio derecho o en representación de tercero deberá constituir domicilio
legal dentro del perímetro de la ciudad que sea asiento del respectivo juzgado
o tribunal. Ese requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia
a que concurra, si es ésta la primera diligencia en que interviene. En las mismas
oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona representada.
Se diligenciarán en el domicilio legal todas las notificaciones por cédula, que
no deban serlo en el real. El domicilio contractual constituído en el de la parte
contraria no es eficaz para las notificaciones que deben ser realizadas en el
domicilio del constituyente. - Art. 41. Si
no se cumpliere con lo establecido en la primera parte del artículo anterior,
las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas en la forma y oportunidad
fijadas por el artículo
133, salvo la notificación de la audiencia para absolver
posiciones y la sentencia. Si la parte no denunciare su domicilio real,
o su cambio, las resoluciones que deban notificarse en dicho domicilio se cumplirán
en el lugar en que se hubiere constituído, y en defecto también de éste, se observará
lo dispuesto en el primer párrafo.
- Art. 42. Los
domicilios a que se refieren los artículos anteriores subsistirán para los efectos
legales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras no se constituyan
o denuncien otros. Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o
desaparecieren, o se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituído
o denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador se observará lo
dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior, según se trate,
respectivamente, del domicilio legal o del real. Todo cambio de domicilio deberá
notificarse por cédula a la otra parte. Mientras esta diligencia no se hubiese
cumplido, se tendrá por subsistente el anterior.
Para efectuar el cambio
de domicilio, en su Documento Nacional de Identidad, deberá dirigirse al Registro
Civil correspondiente a su nuevo domicilio, munido de una boleta de servicio público
(gas, luz, teléfono, aguas), impuesto o contrato de locación, a su nombre y con
su actual domicilio. Allí se le confecciona una boleta prenumerada, a nombre del
Registro Nacional de las Personas, de ocho pesos ($ 8,00), que se abona en el
Banco de la Nación Argentina o de la Provincia de Buenos Aires.
De no contar con ninguno
de los comprobantes aludidos, deberá acudir a la Comisaría de su barrio y solicitar
un certificado de domicilio para luego presentarlo ante el Registro Civil respectivo.
Cuando
se trate de un menor de 8 años, no necesita concurrir al Registro, ya que el trámite
lo deberá hacer el padre o la madre, o su representante legal.
El
menor, entre los 8 y 16 años, deberá concurrir juntamente con su padre, o madre,
o representante
legal.
Si
fuere mayor de 16 años el trámite será personal.
Art. 304.- Desistimiento
del proceso. En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las
partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito
ante el juez quien, sin más trámite, lo declarará extinguido y ordenará el archivo
de las actuaciones.
Cuando el actor desistiere
del proceso después de notificada la demanda, deberá requerirse la conformidad
del demandado, a quien se dará traslado notificándosele personalmente o por cédula,
bajo apercibimiento de tenerlo por conforme en caso de silencio. Si mediare oposición,
el desistimiento carecerá de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.
Art. 305.-Desistimiento del
derecho.- En la misma oportunidad
y forma a que se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho
en que fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo
el juez limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho
en litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo
no podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.
Art. 306.-Revocación.-
El desistimiento no se presume y podrá revocarse
hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la
contraria.
Art. 307.- Oportunidad y Efectos.
El
demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa anterior
a la sentencia.
El juez dictara sentencia conforme a derecho pero si estuviere
comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuara
el proceso según su estado.
Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el
cumplimiento de la prestación reclamada, la resolución que lo admita será dictada
en la forma prescripta en el art. 161.
Art. 308.- Forma y Trámite.-
Las partes podrán hacer valer la transacción del derecho en litigio, con la presentación
del convenio o suscripción de acta ante el juez. Este se limitará a examinar la
concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la validez de la transacción,
y la homologará o no. En éste último caso, continuarán los procedimientos del
juicio.
Art. 309.- Efectos.- Los acuerdos conciliatorios
celebrados por las partes ante el juez y homologados por este, tendrán autoridad
de cosa juzgada.
Art. 51. Todos los entes que presentasen
signos característicos de humanidad, sin distinción de cualidades o accidentes,
son personas de existencia visible. - Art. 52.
Las personas de existencia visible son capaces de adquirir derechos o contraer
obligaciones. Se reputan tales todos los que en este Código no están expresamente
declarados incapaces.
-
Art. 53.
Les son permitidos todos los actos y todos los derechos que no les fueren expresamente
prohibidos, independientemente de su calidad de
ciudadanos y de su capacidad política.
- 1ro.
Las personas por nacer;
- 2do.
Los menores impúberes;
- 3ro.
Los dementes;
- 4to.
Los sordomudos que no saben darse a entender por escrito;
- 5to. Derogado por la ley
17.711.
- Art.
55. Los menores adultos sólo tienen capacidad para los actos que las leyes
les autorizan otorgar.
- Art. 56. Los incapaces pueden, sin embargo,
adquirir derechos o contraer obligaciones por medio de los representantes necesarios
que les da la ley.
- Art. 57.
Son representantes de los incapaces:
- 1ro. De las personas
por nacer, sus padres, y a falta o incapacidad de éstos, los curadores que se
les nombre;
- 2do. De los menores
no emancipados, sus padres o tutores;
- 3ro. De los dementes
o sordomudos, los curadores que se les nombre.
- Art. 58.
Este Código protege a los incapaces, pero sólo para el efecto de suprimir los
impedimentos de su incapacidad, dándoles la representación que en él se determina,
y sin que se les conceda el beneficio de restitución, ni ningún otro beneficio
o privilegio.
- Art. 59.
A más de los representantes necesarios, los incapaces son promiscuamente representados
por el Ministerio de Menores, que será parte legítima y esencial en todo asunto
judicial o extrajudicial, de jurisdicción voluntaria o contenciosa, en que los incapaces
demanden o sean demandados, o en que se trate de las personas o bienes de ellos,
so pena de nulidad de
todo acto y de todo juicio que hubiere lugar sin su participación.
- }Art.
60. Derogado por la ley 17.711.
- Art. 61.
Cuando los intereses de los incapaces, en cualquier acto judicial o extrajudicial,
estuvieren en oposición con los de sus representantes, dejarán éstos de intervenir
en tales actos, haciéndolo en lugar de ellos, curadores especiales para el caso
de que se tratare.
Art. 62. La representación de los incapaces
es extensiva a todos los actos de la vida civil, que no fueren exceptuados en
este Código.
- Art.
63. Son personas por nacer las que no habiendo nacido están concebidas en
el seno materno.
- Art. 64.
Tiene lugar la representación de las personas por nacer, siempre que éstas
hubieren de adquirir bienes por donación o herencia.
Art. 65.-Se tendrá
por reconocido el embarazo de la madre, por la simple declaración de ella o del
marido, o de otras partes interesadas.
Art. 66. Son partes interesadas
para este fin:
1ro. Los parientes en general del no nacido, y todos aquellos
a quienes los bienes hubieren de pertenecer si no sucediere el parto, o si el
hijo no naciera vivo, o si antes del nacimiento se verificare que el hijo no fuera
concebido en tiempo propio;
2do. Los acreedores de la herencia;
3ro. El
Ministerio de Menores. - Art. 512. La culpa
del deudor en el cumplimiento de la obligación consiste en la omisión de aquellas
diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación, y que correspondiesen
a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar.
- Art. 513. El deudor
no será responsable de los
daños e intereses que se originen al acreedor por falta de cumplimiento
de la obligación, cuanto éstos resultaren de caso fortuito o fuerza mayor, a no
ser que el deudor hubiera tomado a su cargo las consecuencias del caso fortuito,
o éste hubiere ocurrido por su culpa, o hubiese ya sido aquel constituido
en mora, que no fuese motivada por caso fortuito, o fuerza mayor.
- Art.
514. Caso
fortuito es el
que no ha podido preverse, o que previsto, no ha podido evitarse.
- Art.
515. Las obligaciones son civiles o meramente naturales.
Civiles son aquellas que dan derecho a exigir su cumplimiento. Naturales son las
que, fundadas sólo en el derecho natural
y en la equidad,
no confieren acción para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas por el deudor,
autorizan para retener lo que se ha dado por razón de ellas, tales son:
- 1ro..-
Derogado por la ley 17.711;
- 2do..-
Las obligaciones que principian por ser obligaciones civiles, y que se hallan
extinguidas por la prescripción;
- 3ro..-
Las que proceden de actos jurídicos, a los cuales faltan las solemnidades que
la ley exige para que produzcan efectos civiles; como
es la obligación de pagar un legado dejado en un testamento, al cual faltan formas
sustanciales;
- 4to..-
Las que no han sido reconocidas en juicio por falta de prueba, o cuando el pleito
se ha perdido, por error o malicia del juez;
- 5to..-
Las que se derivan de una convención que reúne las condiciones generales requeridas
en materia de contratos; pero a las cuales la ley, por razones de utilidad social,
les ha denegado toda acción;
tales son las deudas de juego.
- Art. 516. El efecto
de las obligaciones naturales es que no puede reclamarse lo pagado, cuando el
pago de ellas se ha hecho voluntariamente por el que tenía capacidad legal para
hacerlo.
- Art. 517. La ejecución
parcial de una obligación natural no le da el carácter de obligación civil; tampoco
el acreedor puede reclamar el pago de lo restante de la obligación.
- Art.
518. Las fianzas, hipotecas,
prendas y cláusulas
penales, constituidas
por terceros para seguridad de las obligaciones naturales, son válidas, pudiendo
pedirse el cumplimiento de estas obligaciones accesorias.
- Art.
524. Las obligaciones son principales o accesorias con
relación a su objeto, o con relación a las personas obligadas. Las obligaciones
son accesorias respecto del objeto de ellas, cuando son contraídas para asegurar el cumplimiento
de una obligación principal; como son las cláusulas penales. Las obligaciones
son accesorias a las personas obligadas, cuando éstas las contrajeren como garantes
o fiadores. Accesorios de la obligación vienen a ser, no sólo todas las obligaciones
accesorias, sino también los derechos accesorios del acreedor, como la prenda
o hipoteca.
- Art.
525. Extinguida la obligación principal, queda extinguida
la obligación accesoria, pero la extinción de la obligación accesoria no envuelve
la de la obligación principal.
- Art.
901. Las consecuencias de un hecho que acostumbra suceder,
según el curso natural y ordinario de las cosas, se llaman en este Código "consecuencias
inmediatas". Las consecuencias que resultan solamente de la conexión de un
hecho con un acontecimiento distinto, se llaman "consecuencias mediatas".
Las consecuencias mediatas que no pueden preverse se llaman "consecuencias
casuales".
- Art. 902. Cuanto mayor sea el deber de obrar con
prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte
de las consecuencias posibles de los hechos.
- Art. 903.
Las consecuencias inmediatas de los hechos libres, son imputables al autor de
ellos.
- Art. 904.
Las consecuencias mediatas son también imputables al autor del hecho, cuando las
hubiere previsto, y cuando empleando la debida atención y conocimiento de la cosa,
haya podido preverlas.
- Art. 905.
Las consecuencias puramente casuales no son imputables al autor del hecho, sino
cuando debieron resultar, según las miras que tuvo al ejecutar el hecho.
- Art. 906.
En ningún caso son imputables las consecuencias remotas, que no tienen con el
hecho ilícito nexo adecuado de causalidad.
- Art.
914.
Los hechos exteriores de manifestación de voluntad pueden consistir en la ejecución
de un hecho material consumado o comenzado, o simplemente en la expresión
positiva o tácita de la voluntad.
- Art.
919. El silencio opuesto a actos, o a una interrogación, no es considerado
como una manifestación de voluntad, conforme al acto o a la interrogación, sino
en los casos en que haya una obligación de explicarse por la ley o por las relaciones
de familia, o a causa de una relación entre el silencio actual y las declaraciones
precedentes.
Art. 937. Habrá intimidación,
cuando se inspire a uno de los agentes por injustas amenazas, un temor fundado
de sufrir un mal inminente y grave en su persona, libertad, honra o bienes, o
de su cónyuge, descendientes o ascendientes, legítimos o ilegítimos.
Art.
953.- El
objeto de los actos jurídicos deben ser cosas que estén en el comercio,
o que por un motivo especial no se hubiese prohibido que sean objeto de algún
acto jurídico, o hechos que no sean imposibles, ilícitos, contrarios a las buenas
costumbres o prohibidos por las leyes, o que se opongan a la libertad de las acciones
o de la conciencia, o que perjudiquen los derechos de un tercero. Los actos jurídicos
que no sean conformes a esta disposición, son
nulos como si no tuviesen objeto. - Art.
1012. La firma de las partes es una condición esencial para la existencia
de todo acto bajo forma privada. Ella no puede ser reemplazada por signos ni por
las iniciales de los nombres o apellidos.
Art.
1013. Cuando el instrumento privado se hubiese hecho en varios ejemplares,
no es necesario que la firma de todas las partes se encuentre en cada uno de los
originales; basta que cada uno de éstos, que esté en poder de una de las partes,
lleve la firma de la otra.
Art.
1014. Ninguna persona puede ser obligada a reconocer un instrumento que
esté sólo firmado por iniciales o signos; pero si el que así lo hubiese firmado
lo reconociera voluntariamente, las iniciales o signos valen como la verdadera
firma.
Art.
1015. Los instrumentos privados pueden ser firmados en cualquier día,
aunque sea domingo, feriado
o de fiesta religiosa.
Art.
1016. La firma puede ser dada en blanco antes de la redacción por escrito.
Después de llenado el acto por la parte a la cual se ha confiado, hace fe siendo
reconocida la firma.
A)
En el código civil argentino, el artículo
1329 sienta el principio de que las cosas ajenas no pueden venderse.
Es una solución que parece impuesta por una lógica elemental, pues, como podría
venderse algo que no pertenece al vendedor? sin embargo, a poco que se examine
el problema, se advertirá que el principio no es tan razonable como parecería.
Cuando una persona se obliga a vender algo que no le pertenece, es obvio que toma
el compromiso de adquirirlo primero y luego enajenarlo al comprador. No hay razón
para prohibir tal contrato.
El Derecho
Romano admitía como válida la
venta de cosa ajena, solución que imperó sin discusiones hasta la sanción del
código Napoleón.
La venta de cosa ajena es válida, no obstante lo dispuesto
en el artículo 1329,
en los siguientes casos.
1) cuando se trata de cosas fungibles; el artículo
1329 sólo juega cuando se trata de cosas
ciertas y determinadas, pues las que solo se designan por su género no
son susceptibles de determinación sino en el momento de la entrega, de tal modo
que es irrelevante la propiedad al firmarse el contrato.
2) cuando el comprador
y vendedor contratan sobre la cosa que pertenece a un tercero, teniendo pleno
conocimiento de tal circunstancia; pues siendo así, el contrato debe interpretarse
como un compromiso contraído por el vendedor de procurar al comprador la cosa
objeto del contrato.
3) cuando el contrato ha sido seguido de la entrega efectiva
de la cosa al comprador siempre que la cosa no haya sido robada o perdida, en
efecto, en tal caso entra a jugar la regla según la cual la posesión de buena
fe de una cosa mueble crea en favor del que la posee la presunción de tener la
propiedad de ella y el poder de repeler cualquier acción de reivindicación, si
la cosa no hubiera sido robada o perdida.
4) cuando se trate de la venta hecha
por el heredero aparente
en favor de un comprador de buena fe.
B) En cambio, el artículo
453 del el Código de Comercio Argentino, contempla específicamente este
supuesto: "la compraventa de cosa ajena es válida, el vendedor está obligado a
su entrega, o, en su defecto, a abonar daños y perjuicios, siempre que el comprador
ignorase que la cosa es ajena".
Si el comprador, al celebrar el contrato,
sabe que la cosa es ajena, la compraventa será nula.
La promesa de venta de
cosa ajena será válida. El vendedor estará obligado a adquirirla y entregarla
al comprador so pena de daños y perjuicios.
A diferencia de lo que dispone
el art. 1329 del código civil, la venta de cosa ajena es válida cuando se trata
de un acto de comercio.
En el comercio es corriente la venta de cosas compradas
por el vendedor, pero de las que aun no es dueño, pues no le han sido entregadas.
Para interpretar correctamente el precepto debe hacerse un distingo entre el contrato
de compraventa y la entrega de la cosa vendida, que constituye su cumplimiento
y opera la transferencia del dominio; así como entre los derechos de las partes
y los que corresponden al tercero dueño de la cosa. El artículo se refiere al
contrato. Tomando como base la situación del comprador, reconoce validez a la
operación cuando éste ignora que la cosa que adquiere es ajena; esto es, obra
de buena fe. La buena
o mala fe del vendedor
es indiferente: su obligación consiste en entregar al comprador la cosa vendida,
adquiriendola del dueño, consiguiendo que éste la entregue directamente al comprador
o que ratifique la venta.
Cuando el comprador tiene conocimiento de que la
cosa que adquiere es ajena, la compraventa necesariamente debe ser nula: no puede
pactarse a sabiendas la transferencia del dominio de una cosa que no pertenece
al vendedor.
La promesa de venta de cosa ajena que prevé el último apartado
del art. 453 transcripto, contempla una situación completamente distinta.
Ambas partes conocen aquí la circunstancia (que la cosa es ajena) pero, lo que
convienen no es la venta (con la consecuente entrega de la cosa) sino que, una
de las partes asume el compromiso de efectuar más adelante la venta, para lo cual
debe previamente adquirir la cosa.
Del
Diccionario Abeledo Perrot - "El Derecho" en CD.